microjuris @microjurisar: #Fallos Intereses: Aplicación del DNU 70/23 para la actualización de créditos laborales

#Fallos Intereses: Aplicación del DNU 70/23 para la actualización de créditos laborales

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Partes: Ponce María de los Ángeles c/ Emprendimientos Crown S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149091-AR|MJJ149091|MJJ149091

Aplicación del DNU 70/23 para la actualización de créditos laborales.

La Cámara del Trabajo de Viedma resuelve que es aplicable el DNU N° 70/2023 a la actualización de los créditos laborales. ¿Estás de acuerdo?
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Sumario:
1.-El despido con justa causa fue ilegítimo, ya que la demandada tenía la carga de acreditar los extremos invocados y no lo ha hecho; no ha traído ninguna clase de prueba documental que acredite la existencia de sanciones previas y no se han presentado los testigos que podrían haber dado cuenta de los hechos en los que se fundó el distracto.

2.-La actualización por inflación no resulta perjudicial para el deudor, sino que mantiene en los valores reales el importe adeudado, a lo que se agrega un interés por demás razonable.

3.-Se produce un inconveniente temporal respecto a la actualización del crédito, por cuanto existe una demora en la publicación de los índices de inflación que impide efectuar el cálculo exacto a la fecha de la sentencia.

4.-El DNU 70/23 -en cuanto establece que la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual- es una norma formalmente vigente, en tanto se han cumplido los pasos legales previstos para ello y notoriamente más beneficiosa para el obrero dado que se verifica una diferencia importante en el modo de cálculo en su beneficio, por cuanto su crédito, a partir de la fecha de vigencia de la norma deja de perder su valor.

5.-Desplazar la aplicación del DNU 70/2023 supone consagrar un caso de notoria injusticia, máxime teniendo en cuenta que no cabe ninguna duda de que la situación actual requiere la adopción de una medida urgente, toda vez que al ritmo que vamos se produce constantemente una licuación del crédito del trabajador que solo puede alentar el alargamiento de los procesos y el incumplimiento de las sentencias, porque cuanto más tiempo pase más se beneficiará el deudor moroso (del voto del Dr. Guerra Lavayén).

6.-No corresponde la aplicación del DNU 70/23, en tanto el procedimiento previsto por el art. 99 inc. 3 CN. no fue llevado adelante (del voto en disidencia del Dr. Valverde).

7.-Los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del DNU N° 70/2023 resultan de imprescindible debate parlamentario específico y decisión del Poder Legislativo (del voto en disidencia del Dr. Valverde).

Fallo:
VIEDMA, 16 de febrero de 2.024.

AUTOS Y VISTOS: los presentes obrados caratulados «PONCE, MARIA DE LOS ANGELES C/EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO», Expte. N° VI-00130-L-2022, al acuerdo para resolver la siguiente

C U E S T I O N

-¿Es procedente la demanda instaurada?

-A la cuestión planteada, el Señor Juez Rolando Gaitán dijo:

-I.- Antecedentes. La demanda.

A fs. 27/35 se presenta la actora representada por su letrado apoderado, Dr. Juan A. Kissner, con la finalidad de promover formal demanda laboral contra la empresa Crown Casino S.A. por el cobro de la suma de $ 2.324.797,44, en concepto de liquidación final por despido y multa Art. 2 L 25.323.

Relata que ingresó a trabajar como dependiente de la demanda en fecha 26/07/2012, como moza de salón sin recibir jamás apercibimiento o sanción alguna

Refiere que a partir del mes de diciembre de 2021 comenzó a quejarse de la falta de respeto y maltrato del área de gastronomía lo que motivó que, en definitiva, en fecha 08/02/2022 la demandada dispusiera su despido sin causa justificada.

Aclara que en lugar de despedir de forma directa a la empleada y abonarle la indemnización, inventó una causa inexistente.

Formula manifestaciones sobre la falsedad de la causa invocada y sus antecedentes laborales.

Practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece pruebas, formula declaración jurada, funda en derecho y desarrolla su petitorio.

Amplía luego su demanda manifestando que, no obstante que Crown Casino S.A. figura como empleadora en los recibos de haberes, en la instancia de conciliación previa se presentó la empresa Emprendimientos Crown S.A. por lo que amplía la demanda a su respecto y solicita se le corra traslado de la acción.

II.- La contestación de demanda.

Notificada la demanda, se presenta en tiempo oportuno el Dr. Rafael Risso, en el carácter de apoderado de la demandada y procede a contestar la acción incoada, solicitando su rechazo, con costas. Procede a negar los hechos relatados en la demanda.Reconoce expresamente la relación laboral, la categoría de moza y el despido con justa causa fundado en los hechos que le fueran comunicados a la actora.

Reconoce la documental acompañada por la actora, con la salvedad que indica.

Expresa su propia versión de los hechos.

Sostiene en tal sentido que la Sra. Godoy, en el ejercicio de su función como encargada de gastronomía, jamás ha recibido quejas respecto del trato del personal a su cargo y que, al contrario, es la actora quien generaba un ambiente de trabajo hostil.

Afirma que los hechos detallados en la comunicación de despido justifican la decisión rupturista de su mandante. Expresa las razones por las que entiende que la injuria resulta suficiente y que se cumplen en tal sentido la totalidad de los recaudos previstos en el artículo 242 de la L.C.T. Afirma que no corresponde, a todo evento, la imposición de la sanción prevista por el artículo 2 de la Ley 25,323, ni del artículo 80 de la L.C.T.

Funda en derecho, ofrece pruebas y detalla sus peticiones.

III.- El trámite y la prueba.

Atento el cambio de denominación de la demandada, se recaratulan las actuaciones y se fija fecha para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 36 de la Ley 1.504 (vigente en ese momento) y de vista de causa.

Atento que en la fecha fijada para la audiencia de conciliación no se presentó la demandada, se dispone abrir la causa a prueba.

Se celebra la audiencia de vista de causa, en la que declaran los testigos ofrecidos por la parte actora, se tienen por desistidas las testimoniales del Sr. Mario Giacomelli y Laura Trainer.Se fija fecha para la realización de vista de causa complementaria a fin de tomar declaración a los testigos restantes y en la fecha fijada al efecto se deja constancia de la incomparacencia de los testigos propuestos.

Se recepta por correo electrónico la respuesta al oficio remitido a la AFIP, la que se incorpora a estos autos.

Se clausura el término de prueba y se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar.

Presenta la parte actora su alegato y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

IV.- El decisorio.

A estar de los escritos de demanda y su contestación, debe tenerse por reconocido que la actora trabajó para la demandada hasta su despido y que se desempeñó como moza.

Atento los términos del reclamo planteado, habrá de determinarse en primer lugar si el despido dispuesto y notificado debe considerarse justificado, y en caso contrario analizar la procedencia del reclamo impetrado.

La demanda pretende el reconocimiento del derecho al cobro de la indemnización por despido, en tanto sostiene que la decisión, notificada por el empleador carece de causa justa.

Comenzaré por analizar la existencia misma del hecho imputado.

La actora fue despedida en los términos del art. 242 de la L.C.T. Dice el telegrama concretamente: «Notificámosle a Usted despido por justa causa, de conformidad a las disposiciones del articulo 242 y concordantes de la ley de Contrato de Trabajo, en razón de los graves incumplimientos a sus obligaciones laborales, en el ejercicio de su puesto de Moza del Casino de Las Grutas, que explota Emprendimientos Casino S.A. Se ha producido una injuria que por la gravedad de la misma no consiente la prosecución de la relación laboral y que permiten acreditar que usted ha violado la buena fe en el desempeño de sus tareas, diligencias y fidelidad prevista en los Art 62, 63, 84 LCT. Además también infringió el deber de cumplimiento de órdenes e instrucciones Art 86 y concordantes L.C.T.Usted en reiteradas oportunidades de manera deliberada y sin justificativo alguno se negó a realizar las tareas atenientes a su función de moza, como así también no ha cumplido con las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas. Usted se negó a cumplir con la tarea de fajinar los vasos a ser utilizados por los clientes, como así también a colaborar en el lavado de los mismos. También se opuso a quitar las colillas de cigarrillos de los ceniceros, como tampoco quiso colaborar con sus compañeros de trabajo en el aseo del sector de confitería del casino de Las Grutas. Todos estas tareas a las que usted se negó a realizar le fueron solicitadas por las Sra Godoy Silvana, encargada de gastronomía y superior jerárquico suyo, incumpliendo consecuentemente con su obligación de realizar las ordenes e instrucciones que le son impartidas. A pesar de haber sido advertida en reiteradas oportunidades, tanto por la Encargada de Gastronomía Sra. Godoy y como por el Gerente del establecimiento Sr Mario Giacomelli, respecto de su infundada negativa a cumplir con las tareas que le eran solicitadas, usted, continuo en su contumaz y repetitivo actuar de no acatar las órdenes que le son impartidas, culminando con la última infracción que da lugar al despido por justa causa en razón de que, con fecha 03/02/2022 nuevamente se negó a realizar las tareas encomendadas por la Sra. Godoy. En esta oportunidad se negó a colaborar con las tareas de barra, es decir ayudar con el despacho de bebidas a los clientes de las sala de juego. Además en esta ocasión, no solo se negó a cumplir con las órdenes impartidas por la encargada de gastronomía sino que se dirigió a ella en una forma inapropiada por un ámbito de trabajo y con un tono amenazador.No solo le dijo que desobedecería la orden impartida, sino que además le indicaría a todos sus compañeros de trabajo tampoco la realicen, concretamente dijo ? ? No pienso hacer nada de lo que me decís, ni yo ni mis compañeros, vas a ver que ellos me van a dar bola a mi más que a vos?? Vale resaltar que con anterioridad usted ya había sido sancionada por dirigirse a sus superiores de manera inapropiada, aplicándosele un día de suspensión. En razón de lo expuesto, consideramos que la persistencia, contumacia y reiteración, la falta cometida en esta oportunidad configura una injuria que por su gravedad y reincidencia no consiente la prosecución de la relación laboral (Art. 242 L.C.T.) Liquidación final y certificado de trabajo y de servicios y remuneraciones provisorios a su disposición en nuestras oficinas administrativas de la sala de Las Grutas, Provincia de Río Negro, a partir de los cuatro (4) días hábiles contados a partir de la fecha (artículo 255 bis y 128 de la lct).- Queda usted debidamente notificado. Cipolletti, 08 de Febrero de 2022»

La demandada tenía la carga de acreditar los extremos invocados y no lo ha hecho. No ha traído a estos autos ninguna clase de prueba documental que acredite la existencia de sanciones previas y no se han presentado los testigos que podrían haber dado cuenta de los hechos en los que se fundó el distracto, por lo que solo cabe concluir que el despido carece de justa causa.

Como consecuencia de lo expuesto, proceden los conceptos reclamados en autos, indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, así como al agravamiento indemnizatorio previsto en el decreto 886/21.Corresponde de igual manera imponer la sanción establecida por el artículo 2 de la ley 25.323, en tanto no se avizora causal alguna que permita morigerar la multa.

A los fines de la liquidación del importe reclamado, se toma como mejor remuneración la correspondiente al recibo del mes de enero de 2022, incluyendo el «Acuerdo 2021 primer tramo no remunerativo», que arroja un total de $ 86768,40.

La liquidación es la siguiente:

Los intereses se liquidan desde la fecha del despido y se procede a su capitalización a la fecha de notificación de demanda (16/05/2022) en conformidad con lo dispuesto por el artículo 770 inc. b) del Código Civil.

La aplicación del D.N.U. 70/2023 al caso de autos.

En nuestra jurisdicción se encontraba vigente, hasta el cambio normativo, la doctrina sentada por el S.T.J.R.N. en autos «Fleitas» 62/18, ratificada por los sucesivos fallos dictados en el mismo sentido.

En conformidad con dicha doctrina, a las deudas dinerarias correspondía aplic arles un interés, que se publica en la página web del Poder Judicial, y que se calcula necesariamente sobre el valor histórico sin capitalización, en razón de la prohibición establecida por el Art.770 del Código Civil, con las excepciones allí dispuestas entre las que se encuentra la del inciso b) citado más arriba.

Con el cambio normativo, se permite la actualización o repotenciación de las deudas con los límites que el artículo 276 de la L.C.T., con la nueva redacción, impone.

Parece oportuno explicar, una vez más, que existe una diferencia técnica sustancial entre aplicar intereses a una deuda y actualizar el importe de ese crédito, en tanto se verifica permanentemente que se utiliza la palabra actualización como sinónimo, cuando se trata en realidad de herramientas distintas que tienen un resultado claramente diferente.

La actualización por inflación no resulta perjudicial para el deudor, sino que mantiene en los valores reales el importe adeudado, a lo que se agrega un interés por demás razonable.

A los fines prácticos y para graficar la explicación, si un conflicto que se suscita entre dos partes el día 31/12/2023 genera un crédito para el obrero de $ 100 de capital a esa fecha y se le aplica el interés previsto en Fleitas, para el fin del mes de febrero de 2024 se tendría la misma deuda de $ 100 y $ 22,43 de intereses, que no serán capitalizados si no concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 770.

Si por el contrario se aplica el DNU, del modo en que se explica más adelante, y se pretende actualizar el valor de la deuda, el porcentaje de inflación detectado debe ser actualizado mes a mes. El resultado al final arroja un resultado sorprendentemente diferente, puesto que la deuda repotenciada asciende a la suma de $ 145,44 en el mismo lapso de tiempo.

En cuanto al modo en que debe ser aplicado el decreto, el S.T.J.R.N. se ha expedido en autos «Leiva» Se. N° 130 del 30/08/2023 (en referencia al D.N.U.669/19) expresando que debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado.

A partir de lo expuesto, se arriba en primer lugar al capital adeudado, al que se le incorporan intereses y se capitalizan en conformidad con la doctrina «Fleitas» y el inc. b del Art. 770 del C.C. Hasta el 16/05/2022 (fecha de notificación de la demanda) para arribar a una deuda a esa fecha de $ 2.480.851,87.

Este importe devenga los intereses previstos en la doctrina «Fleitas», que no se capitalizan, hasta el día 29/12/2023, cálculo que se efectúa, del modo habitual, con el calculador provisto por el Poder Judicial de Río Negro en su página Web.

A partir de esa fecha el importe debe ser actualizado en la forma prevista por el art. 276 de la L.C.T. Según el texto del D.N.U 70/2023 que dispone que «la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual».

La actualización solo puede efectuarse desde la fecha de vigencia de la norma, por las razones expresadas, pero además, porque el importe ya ha devengado intereses y la actualización retroactiva provocaría una deformación inaceptable del crédito.

También es importante señalar que se produce un inconveniente temporal respecto a la actualización del crédito por cuanto existe una demora en la publicación de los índices de inflación que impide efectuar el cálculo exacto a la fecha de la sentencia máxime cuando, como en el caso y hasta la fecha, solo se ha publicado el índice de inflación correspondiente al mes de enero.

Ello obliga a buscar una solución que puede resultar controversial en tanto se verifica una variación importante enlos índices, tanto en más como en menos. Por ello, se propone para el cálculo utilizar el Indice de Precios al Consumidor y repetir para los períodos en los que no se cuenta con la información, el último índice publicado.

Ello implica la necesidad de dejar a salvo el derecho de las partes de requerir el ajuste numérico de la sentencia en el supuesto que una modificación en los indices utilizados arroje una diferencia superior al 5%, sea en más o en menos.

Cabe consignar que la aplicabilidad del decreto, en esta fecha, ha sido controvertida. Son conocidas las noticias que dan cuenta de que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decretó la inconstitucionalidad del decreto, sentencia que no se encuentra firme a la fecha. No obstante, dicha sentencia por cuestiones de competencia, no resulta aplicable en forma obligatoria a este Tribunal.

Señalo asimismo que se trata de una norma formalmente vigente, en tanto se han cumplido los pasos legales previstos para ello y notoriamente más beneficiosa para el obrero dado que se verifica una diferencia importante en el modo de cálculo en su beneficio, por cuanto su crédito, a partir de la fecha de vigencia de la norma deja de perder su valor.

La planilla de cálculo es la siguiente:

Capital de condena al 16/05/2022 $ 2.480.851,87

Intereses Fleitas hasta el 29/12/2023 $ 4.208.169,79

Actualización de Capital e intereses del 3% anual, solo desde el 30/12/2023

De estos cálculos surge el siguiente capital de condena.

Capital de condena actualizado desde el 30/12/2023 al 14/02/2024 $ 3.386.769,10

Intereses Fleitas hasta el 29/12/2023 $ 4.208.169,79

Interés puro del 3% anual desde el 30/12/2023 hasta el 14/02/2024 $ 12.824,24

Total adeudado al 16/02/2024 $ 7.607.763,13

Atento entonces a las razones expuestas, corresponde hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada.Las costas han de ser impuestas a la demandada objetivamente perdidosa.

Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212).

En consecuencia propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y, en consecuencia, condenar a la demandada EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. a abonar a la Sra. María de los Angeles Ponce, dentro de los diez días de notificada la suma de $7.607.763,13, importe que ha sido calculado hasta el día 16/02/2024. 2.- Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida (art. 31 Ley 5.631). 3.- Regular los honorarios del Dr. Juan A. Kissner por su actuación como letrado apoderado de la actora en el 15% más el 40% del importe de condena (M.B. $7.607.763,13), es decir la suma de $ 1.597.630,25, y los del Dr. Rafael Risso, por su actuación como letrado apoderado de la demandada, en el 75% de 9% más el 40% del mismo monto base, es decir la suma de $ 718.933,61. A los honorarios así regulados deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder, y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Se deja constancia que para la presente regulación de honorarios se ha tenido presente el resultado obtenido, la importancia del proceso, las etapas cumplidas y fundamentalmente la tarea desempeñada (Arts. 6, 8, 10, 40 y ccdts. ley G 2212). 4.- Disponer la notificación de la presente a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. MI VOTO.-

A la cuestión planteada el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:

I.- Adhiero en todo a los fundamentos y la solución planteada por el doctor Rolando Gaitán, sin perjuicio de lo cual estimo pertinente agregar algunas breves consideraciones sobre la aplicación al caso del art.276 de la LCT, cuyo texto, con la sustitución dispuesta por el art. 84 del DNU N° 70/2023, ahora establece:

«Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.

La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra».

II.- Lo primero que debo decir es que el decreto comenzó a regir a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial (conf. Art. 4 del Código Civil y Comercial de la Nación), esto es, el 29/12/2023, por lo que actualmente es derecho positivo vigente. Por supuesto que se encuentra sujeto al control legislativo posterior establecido en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y en la Ley 26122, pero, de acuerdo con lo previsto en esta última ley, mantiene su vigencia mientras no sea rechazado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

III.- La segunda cuestión que debo señalar es que, según se ha dicho, la norma busca unificar criterios para la actualización de créditos laborales en las distintas jurisdicciones del país y, en particular, limitar la fórmula de actualización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda dispuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Acta N° 2764.

Sin embargo, esa fórmula no rige en el ámbito local.El criterio de esta Cámara es capitalizar los intereses calculados de acuerdo con la tasa que surge del precedente «FLEITAS» del Superior Tribunal de Justicia al momento de la notificación del traslado de la demanda y al del dictado de la sentencia definitiva (conf. art. 770 incs. b y c del Código Civil y Comercial de la Nación), pero ello no está alcanzando para contener los efectos de la pérdida del valor de la moneda en el contexto inflacionario actual.

IV.- Como señala el doctor Gaitán, no puede desconocerse que existe un debate abierto sobre la constituciona lidad del DNU N° 70/2023. Menos aún puede ignorarse que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la invalidez constitucional de todo el Titulo IV (arts. 53 a 97) del referido DNU al resolver en autos «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de amparo» (sentencia del 30/01/2024).

A partir de ello, la pregunta que surge inmediatamente es si esa sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se aplica en todo el país o solo en el ámbito de la competencia territorial de dicho Tribunal.

La cuestión ofrece dudas porque se trata de una acción de amparo colectivo promovido por una organización sindical de tercer grado (C.G.T.), que además fue inscripta como acción de clase en el Registro Público de Procesos Colectivos que lleva la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por supuesto que, si la sentencia no se aplicara en todo el país, se relativizarían los alcances de la acción de clase. Aun así, entiendo que en un sistema de gobierno federal como el que adoptó la Argentina debe darse preeminencia a las autonomías provinciales y sus propias instituciones, entre las cuales por supuesto están sus administraciones de justicia (art. 5 de la Const.Nacional).

V.- La inflación en nuestro país es un fenómeno crónico, pero la aceleración actual de dicho proceso es un hecho extraordinario que obliga a adoptar soluciones urgentes.

A diferencia de los intereses que se aplican en sede judicial, la inflación se «capitaliza» mensualmente, porque se calcula sobre los precios ya aumentados del mes anterior. Ello por supuesto genera un retraso en la carrera de los intereses contra la inflación que solo puede ser corregido con una tasa de interés positiva, es decir, una que sea más alta que el índice de inflación. Sin embargo, desde hace algún tiempo -y mucho más en los últimos meses- la tasa de interés se ha vuelto negativa, lo que hace que esa carrera esté perdida desde el comienzo. Esto se demuestra en el siguiente cuadro:

Esa distorsión es lo que corrige la norma concreta de cuya aplicación se trata, al permitir la actualización del crédito y sumarle un interés puro del 3% anual.

Desplazar la aplicación del DNU 70/2023 en esta materia supone consagrar un caso de notoria injusticia, máxime teniendo en cuenta que no cabe ninguna duda de que la situación actual requiere la adopción de una medida urgente, toda vez que al ritmo que vamos se produce constantemente una licuación del crédito del trabajador que solo puede alentar el alargamiento de los procesos y el incumplimiento de las sentencias, porque cuanto más tiempo pase más se beneficiará el deudor moroso.

VI.- En mérito a lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Rolando Gaitán y me pronuncio en idéntico sentido.MI VOTO.

A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Partiendo de la base de que la suerte de la presente acción ya se encuentra dirimida por los votos de mis colegas precedentes debo necesariamente hacer algunas consideraciones respecto a la aplicación al caso del DNU n° 70/2023.

Aclaro liminarmente que adhiero a los fundamentos dados por el Sr. Juez Rolando Gaitán sobre la procedencia de la acción interpuesta por María de Los Ángeles Ponce, más no sobre la aplicación del citado DNU. Doy razones.

El texto del art. 99, inc.3°, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es muy claro. De su lectura se desprende, sin dejar lugar a dudas, de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad, y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, en tanto para el ejercicio de esta facultad de excepción el constituyente exige la debida consideración por parte del Poder Legislativo y que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia (CSJN, 19/8/1999, «Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional -Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo – dec. 770/96 y 771/96», Fallos: 322:1726

; íd., 20/9/2002, «Zofracor S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo», Fallos: 325:2394

; íd., 27/10/2015, «Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ nulidad de acto administrativo», Fallos:338:1048

, Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo).

El art 99 establece que «El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.».

El procedimiento se encuentra reglado por la ley 26122, la que establece que si el Jefe de Gabinete no remite el decreto la Comisión se abocará de oficio a su tratamiento. La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. Vencido el plazo sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional. Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones.El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso y no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes y su derogación en caso de rechazo por ambas Cámaras.

El citado procedimiento no fue llevado adelante, situación que no puede ser ignorada por el suscripto.

La Corte apuntando a la doctrina sentada en Verrocchi, señalaba la importancia de analizar desde el principio que contempla el art. 99 que inhibe las facultades legislativas del Ejecutivo, si la vía excepcional había sido ejercido dentro de los límites de razonabilidad que implica la observancia del art. 28 de la Ley Fundamental, para dirimir así la proporcionalidad de las medidas adoptadas a la luz de los fines perseguidos, teniendo en miras los requisitos de necesidad y urgencia, y las restricciones que impone el tercer inciso del art. 99 de la Constitución.

En el decreto de necesidad y urgencia en cuestión advierto que no se evidencia objetivamente la «necesidad» de adoptar tan numerosas medidas y que, aunque ello pudiera intentar justificarse en las referencias genéricas a «un hecho demostrado», lo cierto y jurídicamente relevante es que no se advierten que las que se alegan constituyan razones de «urgencia» para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como ´leyes antievasión´(Leyes 24013, 25323 y 25345) -conforme voto de la mayoría del pronunciamiento dictado por la Sala de Feria el 3 de enero de 2024, en el incidente de medida cautelar en la causa «CGT c/ Estado Nacional s/ Accion de Amparo»-.

No es posible soslayar que la CSJN al sentenciar en el precedente «Consumidores Argentinos» sostuvo:»las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional», y de esa manera descartó la posibilidad de que se encaren modificaciones permanentes o derogaciones de leyes del Congreso en el marco de un Decreto de Necesidad y Urgencia, en tanto el dictado de medidas legislativas excepcionales por parte de poder administrador solo podría justificarse en un claro caso de emergencia, que no se advierte configurado siquiera a través de lo invocado en los propios Considerandos del DNU analizado (doct. Sala de Feria del fallo citado).

De modo que conforme lo hasta aquí dicho sumado al carácter de «vulnerabilidad» que detentan los trabajadores en relación de dependencia a lo largo y ancho del país y encontrándose en juego derechos de carácter alimentario entiendo configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del DNU N° 70/2023 resultan de imprescindible debate parlamentario específico y decisión del Poder Legislativo.

No puedo dejar de manifestar que la fórmula que aplica el Sr. Juez Rolando Gaitán, permite la actualización o repotenciación de las deudas con los límites que el art. 276 de la LCT, a la que adhiere el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén, resulta en el caso más beneficiosa para el trabajador. Aún así entiendo que en el caso la norma en cuestión es inconstitucional por las razones dadas lo que me impide transpolar y darle un marco de legalidad a solo una porción de la misma, pues para el suscripto desde el mismo momento de su nacimiento el DNU selló su propia invalidez.

Si perjuicio de lo expuesto, no puedo soslayar que tampoco sería aplicable la disposición sobre actualización y repotenciación de los c réditos laborales por depreciación monetaria -art.84 del DNU que modifica el art. 276 de la Ley 20744-, puesto que la misma determina un tope y no un piso a la hora de determinar los intereses: «La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.», por lo tanto, a mi modesto entender, no modifica la doctrina legal dispuesta por el STJ in re: «Fleitas» SE. N° 62/18.

Por los motivos hasta aquí expresados declaro la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU n° 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional. MI VOTO.

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

R E S U E L V E :

Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y, en consecuencia, condenar a la demandada EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. a abonar a la Sra. María de los Angeles Ponce, dentro de los diez días de notificada la suma de ($.), importe que ha sido calculado hasta el día 16/02/2024.

Segundo: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida (art. 31 Ley 5.631).

Tercero: Regular los honorarios del Dr. Juan A. Kissner por su actuación como letrado apoderado de la actora en el (%) más el (%) del importe de condena (M.B. $.), es decir la suma de ($.), y los del Dr. Rafael Risso, por su actuación como letrado apoderado de la demandada, en el (%) de (%) más el (%) del mismo monto base, es decir la suma de ($.). A los honorarios así regulados deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder, y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Se deja constancia que para la presente regulación de honorarios se ha tenido presente el resultado obtenido, la importancia del proceso, las etapas cumplidas y fundamentalmente la tarea desempeñada (Arts. 6, 8, 10, 40 y ccdts. ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

#Fallos Intereses: Aplicación del DNU 70/23 para la actualización de créditos laborales


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