microjuris @microjurisar: #Fallos Testigo único: La declaración de un solo testigo no resulta suficiente para acreditar la relación laboral si el testimonio no se advierte suficiente ni conducente para sustentar la pretensión del actor

#Fallos Testigo único: La declaración de un solo testigo no resulta suficiente para acreditar la relación laboral si el testimonio no se advierte suficiente ni conducente para sustentar la pretensión del actor

portada

Partes: Paucar Salas Jimmy Roland c/ Kuperman Norberto Luis s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VII

Fecha: 14-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135932-AR | MJJ135932 | MJJ135932

La declaración del testigo único no resulta suficiente para acreditar la relación laboral, no por este hecho, si no pues el testimonio no se advierte suficiente ni conducente para sustentar la pretensión del actor.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró no acreditada la existencia de la relación laboral, pues la declaración del testigo no se advierte suficiente ni conducente para sustentar su pretensión, y no porque fuera ‘testigo único’, ya que los dichos de este pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva y se ve corroborado por otros elementos de juicio, situación que no acontece en el caso; máxime que tal testigo tiene juicio pendiente con la demandada, por lo que si bien esta situación no invalida sus dichos por sí, lo cierto es que su testimonio debe ser evaluado con mayor estrictez.

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2.-Las afirmaciones del único testigo de la causa no fueron corroboradas ni siquiera por vía de indicios, por ningún otro medio de prueba producido pues, con respecto a la prueba que daría cuenta de conversaciones de whatsapp con el demandado, no puede soslayarse que no surge del escrito de inicio que haya existido el intercambio telefónico que luego introduce cuando ofrece prueba en la instancia prevista en el art. 71 LO.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: «PAUCAR SALAS, JIMMY ROLAND C/ KUPERMAN, NORBERTO LUIS C/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que se visualiza en el Sistema Operativo Lex100, el cual recibió oportuna réplica de la contraria.

II.- La recurrente se queja por el resultado obtenido en la sentencia de grado en tanto se resolvió rechazar la demanda al considerar la Jueza a quo que del análisis de los elementos de juicio traídos al proceso, no se advierte acreditada la existencia de la relación laboral denunciada en el inicio.

A modo de síntesis considero oportuno recordar que la sentenciante de grado, tras evaluar las constancias probatorias del caso, rechazó la acción incoada por el accionante quien denunció haberse desempeñado en relación de dependencia fuera de toda registración a favor del demandado, con las características y en las condiciones que indica.

En síntesis y en lo que interesa agravia a la parte actora que en la sentencia de origen se haya desestimado la declaración del único testigo que declaró en la causa por tener juicio pendiente contra el aquí demandado y por la valoración de la prueba vinculada a las supuestas conversaciones de whatsapp de telefonía celular que afirma haber mantenido con el aquí demandado.

En el punto, entiendo que no le asiste razón al recurrente pues no puedo más que advertir que la única prueba rendida en autos a instancia de la actora es la declaración citada, la cual no se advierte suficiente ni conducente para sustentar su pretensión; y no porque fuera «testigo único», pues tal como he referido en infinidad de oportunidades, los dichos del testigo único, pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva y se ve corroborado porotros elementos de juicio obrantes en la causa. (cfr. art. 90 LO y 86 CPCCN).

A dicha circunstancia, cabe agregar que el único deponente que declaró a instancia de la actora tiene juicio pendiente con la aquí demandada, según lo ha expresado en su declaración, por lo que si bien esta situación tampoco invalida sus dichos por sí, lo cierto es que su testimonio debe ser evaluado con mayor estrictez.

Desde tal perspectiva, no encuentro que la declaración brindada por Sr. Paucar Solis Roberto Alexander (fs. 109/110), resulte convincente a fin de acreditar el vínculo dependiente denunciado pues, además de que no cabe pasar por alto que tiene el mismo apellido del accionante (Paucar), lo cierto es que manifiesta haber conocido al actor en el lavadero de Donato Alvarez, lo cual no se condice con los términos del escrito de inicio en cual se denunció que trabajaba en el lavadero de Av. Gaona. Por lo demás, se advierte una clara contradicción en su declaración cuando en un primer momento señala que el actor era el encargado en el lavadero de Gaona, para luego afirmar que existía un encargado que se llamaba Juan.

En función de lo expuesto cabe destacar que para ser eficaz a los fines probatorios, un testimonio debe reunir las siguientes características:verosimilitud en los dichos, la probidad del declarante, la latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, las razones de la convicción que declara, y la confianza que inspira, entre otras.

Esos requisitos no advierto que puedan predicarse respecto de la declaración analizada supra, y lo cierto es que tal insuficiencia, afecta la credibilidad de dicho testimonio y le quita fuerza probatoria para sostener la versión expuesta en el breve relato inicial.

A todo ello debo agregar que las afirmaciones del único testigo de la causa no fueron corroboradas ni siquiera por vía de indicios, por ningún otro medio de prueba producido en autos pues, con respecto a la prueba que daría cuenta de conversaciones de whatsapp con el aquí demandado, no puede soslayarse que no surge del escrito de inicio que haya existido el intercambio telefónico que luego introduce cuando ofrece prueba en la instancia prevista en el art. 71 LO.

En lo que a ello respecta preciso es señalar que el traslado al que hace referencia el segundo párrafo de la norma mencionada no es una oportunidad para que el actor conteste lo dicho por el demandado en su responde, resultando inconducente que se introduzcan argumentos nuevos en clara violación al derecho de defensa de la contraparte (cfr. art. 18 CN).

En función de lo expuesto, considero que corresponde concluir que no se probó la prestación de servicios invocada en la demanda y, en consecuencia, he de proponer confirmar la decisión de origen en lo que a ello respecta.

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas por el recurrente, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que – a su juicio- no sean decisivos.

III.- De tener favorable adhesión mi voto propongo imponer las costas de Alzada (art.68 C.P.C.C.N.) y sugiero se fijen los emolumentos para cada una de las representaciones letradas intervinientes, por las labores realizadas en esta instancia, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. (arts. 16 y 30 ley 27.423).

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios por las tareas de Alzada para cada una de las representaciones letradas intervinientes, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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