microjuris @microjurisar: #Fallos SCBA: Vulneración del principio de congruencia en la sentencia que calculó las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo

#Fallos SCBA: Vulneración del principio de congruencia en la sentencia que calculó las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo

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Partes: Biscossi Guillermo Daniel c/ Transporte Hernán Miglioranza S.R.L. y otro/a s/ Despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 21 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149984-AR|MJJ149984|MJJ149984

Vulneración del principio de congruencia en la sentencia que calculó las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo.

Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia de grado en cuanto juzgó que las indemnizaciones y demás créditos cuya procedencia fue declarada en la sede ordinaria constituyen deudas de valor, lo que conlleva a casar -asimismo- aquella parcela concerniente a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 123 , 155 , 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo por constituir natural derivación de dicha motivación.

2.-Fue sorpresivo el cálculo de la indemnización por despido cuantificando los conceptos demandados tomando como módulo el salario convencional vigente al momento del pronunciamiento, y no la remuneración devengada, tal como fue solicitado en la demanda.

3.-En casación no se puede -en principio- revisar la apreciación de la prueba testimonial, pues en razón del modo en que se verifica la oralidad en el proceso laboral, la tarea revisora se encuentra dificultada por la imposibilidad de reexaminar su contenido, cuando -como en la especie- no ha quedado constancia del contenido de las declaraciones en el acta de la audiencia de vista de la causa.

4.-La valoración de los dichos de los testigos permanece reservada a los jueces de la instancia ordinaria, que gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de ‘apreciación en conciencia’, tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.268, «Biscossi, Guillermo Daniel contra Transporte Hernán Miglioranza S.R.L. y otro/a. Despido», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Genoud, Torres, Soria.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Chacabuco, perteneciente al Departamento Judicial de Junín, hizo lugar a la demanda promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento de fecha 3-XI-2021).

Se interpuso, por la codemandada Transporte Hernán Miglioranza S.R.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 23-XI-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por Guillermo Daniel Biscossi y, en consecuencia, condenó a Transporte Hernán Miglioranza S.R.L. y, solidariamente, al señor Hernán Miglioranza al pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, haberes del mes de abril y mayo de 2018, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, diferencias de haberes, y los resarcimientos previstos en los arts.1 y 2 de la ley 25.323.

Para así decidir, en lo que resulta de interés, tuvo por verificado que el actor prestó servicios dependientes para la firma codemandada desde el 5 de febrero de 2016, cumpliendo tareas de chofer en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, hasta que la relación de trabajo se extinguió el día 2 de mayo de 2018, cuando la patronal comunicó al dependiente su despido invocando como causal rescisoria el abandono de trabajo.

Puntualizó el juzgador de grado que no resultaba configurado el abandono de trabajo si -como aconteció en autos- frente a la intimación del empleador para que el dependiente concurra a sus tareas, medió una respuesta de este claramente demostrativa de su intención de proseguir con el vínculo de trabajo.

Concluyó que los extremos alegados para justificar el despido no se habían logrado acreditar, y que -por ende- debía establecerse que el cese dispuesto careció de justa causa, resultando el dependiente -en consecuencia- acreedor de los rubros indemnizatorios establecidos por los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por otra parte, señaló, con sustento en las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de la causa, que la información volcada en la documentación laboral relativa a los kilómetros recorridos por el actor (un promedio aproximado de 3.000 por mes, según datos obtenidos del informe pericial contable) no era verídica.

Con base en el déficit registral apuntado, juzgó procedente -a la luz de la declaración jurada prestada en el escrito de inicio- la aplicación de la presunción legal prevista en el art.39 de la ley 11.653, por lo que tuvo por acreditado que los kilómetros efectivamente recorridos ascendían a 10.000 mensuales.

Con pie en ello, declaró que correspondía ajustar la liquidación de los rubros «viáticos» y «horas extras», incluir el ítem «pernoctada», y adecuar el concepto denominado «permanencia fuera de su residencia habitual».

Señaló que lo antedicho repercutió negativamente en las remuneraciones percibidas por el accionante, de modo que hizo lugar al reclamo por las diferencias salariales no prescriptas.

Luego, procedió a calcular las indemnizaciones derivadas del despido, los agravamientos de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, los haberes adeudados y los rubros no indemnizatorios, rubros estos que sumó a las diferencias referidas en el párrafo anterior.

Con apoyo en pronunciamientos dictados por el propio órgano y opiniones doctrinarias que refirió en el fallo atacado, juzgó que los créditos reconocidos en la sentencia tenían la naturaleza de deudas de valor.

Memoró que las leyes 23.928 y 25.561 fueron declaradas constitucionales tanto por este Superior Tribunal como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obstaba la utilización de mecanismos de indexación para ajustar deudas dinerarias.

Sostuvo que el principio nominalista solo rige para un crédito salarial cuando la obligación es cancelada en término, debiendo ser distinto el tratamiento cuando opera el incumplimiento y la consiguiente mora, no pudiendo ser el salario a considerar inferior al mínimo fijado por el convenio colectivo de actividad.

Destacó -con cita de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 116 de la Ley de Contrato de Trabajo- que los créditos laborales tienen naturaleza alimentaria y que, en virtud del principio de suficiencia, el monto a abonarse debe ser apto para cubrir dichas necesidades al momento del pago.

Fincó su postura, además, en el postulado de la reparación plena. Señaló que la mora en el cumplimiento de las obligaciones, así como también la depreciación monetaria, causan en el acreedor un daño que debe ser reparado (art. 19, Const.nac.).

Adujo que, desde esa perspectiva, tanto el acreedor como el deudor perciben o abonan -respectivamente- el mismo valor real que hubiera correspondido a cada uno al momento del distracto.

Declaró que la solución propuesta se encontraba en sintonía con el principio protectorio, y que -como contrapartida- no irrogaba perjuicio a los intereses de la patronal, pues esta última no podía invocar agravio al derecho de propiedad por ser afectada su expectativa de desplazar una cantidad menor de riqueza que la que legalmente debió trasladar hacia el patrimonio del trabajador de haber cumplido en término.

Sustentó su decisión, también, en el art. 772 del Código Civil y Comercial y en el criterio del «realismo económico».

Refirió que en la causa A. 73.454, «Arguilla» (sent. de 13-XI-2019), esta Corte reconoció el carácter de deuda de valor de una indemnización tarifada derivada de una cesantía ilegítima, en el marco de un contrato de empleo público.

Por todo lo expuesto, juzgó pertinente calcular los rubros reclamados en la demanda a valores actuales, esto es, tomando como parámetro el salario convencional vigente a la fecha del pronunciamiento.

Añadió que el resultado obtenido debía compararse con la liquidación efectuada a valores históricos, y que si llegase a superar -como corroboró en la especie en base a los cálculos que efectuó- el límite fijado por la Corte federal en el fallo «Vizzoti» (33%), correspondía declarar -tal como lo hizo- la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto establece que a los efectos del cálculo de la tarifa indemnizatoria debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada «.durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.». Juzgó extensiva tal descalificación constitucional respecto de los arts.123, 155 y 232 de dicho cuerpo normativo.

Apuntó que la solución contraria importaría una disminución inadmisible en el contexto del orden público laboral de la reparación estipulada legalmente, además de un enriquecimiento sin causa para el deudor, en perjuicio de los derechos constitucionales de propiedad, de acceso a una reparación plena y al salario justo y suficiente por parte del trabajador (arts. 14 bis, 17 y 19, Const. nac.).

Finalmente, dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena, desde el día en que operó el distracto y hasta el efectivo pago, calculados según una tasa pura del 6% anual.

II. La codemandada Transporte Hernán Miglioranza S.R.L. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 103, 107, 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo; 765 y 772 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la ley 23.928; 4 de la ley 25.561; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653. Asimismo, invoca la transgresión de la doctrina legal que cita.

II.1. En primer lugar, se agravia del fallo de grado en cuanto reconoció diferencias salariales en favor del actor, a partir -según entiende- de una valoración absurda de la prueba testimonial y en base a argumentos manifiestamente contradictorios.

Aduce que los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa afirmaron que, si bien realizaban más kilómetros que los registrados por la firma codemandada, también dijeron que el salario mensual que percibían ascendía al doble de lo liquidado en el recibo de sueldo.

Cuestiona la sentencia de grado por considerar, con basamento en el art.39 de la ley 11.653, que la deficiente registración del salario es suficiente para tener por acreditada la remuneración percibida por el reclamante, soslayando que, conforme surge de la prueba oral antes mencionada, tanto el señor Biscossi como sus compañeros de labor cobraban mensualmente una suma extra por encima de lo consignado en la documentación laboral, por lo que -sostiene- el actor no resulta acreedor de las diferencias reconocidas en la sentencia impugnada.

II.2. En otro orden, objeta el tramo de la decisión de origen con arreglo al cual se dispuso la repotenciación -so pretexto de tratarse de una deuda de valor- de las obligaciones dinerarias reconocidas en la decisión en crisis, vulnerando -aduce- los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificados por el art. 4 de la ley 25.561-.

Alega que tal definición es violatoria tanto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo fin menciona el antecedente «Massolo» (CSJN Fallos: 333:447) y la doctrina legal de esta Suprema Corte forjada, entre otras, en la causa que individualiza como C. 87.191, «Perotti», sentencia de 20-VIII-2014.

Añade que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no suprimió ni importó una derogación tácita de la prohibición de indexar dispuesta en la normativa arriba mencionada.

Afirma que las remuneraciones y, por ende, las diferencias salariales, como también las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso son -contrariamente a lo resuelto en el fallo de gradodeudas dinerarias (art. 765, Cód. cit.), alcanzadas por la prohibición de actualizar. Funda su postura en la interpretación que efectúa de los arts. 103, 107 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

II.3.Seguidamente, cuestiona el decisorio por haber juzgado -con el propósito de eludir la interdicción antes mencionada- que las remuneraciones laborales e indemnizaciones previstas en dicho cuerpo legal son deudas de valor, y que, como tales, escapan a la veda de indexar que mantienen las leyes 23.928 y 25.561.

Sobre este piso de marcha, reprocha al tribunal de grado que haya repotenciado las diferencias salariales, así como los demás rubros objeto de reclamo.

II.4. Insiste en que este Tribunal ha ratificado sistemáticamente la validez constitucional de la prohibición de indexar de acuerdo a diversos precedentes que cita (a saber: L. 117.007, «Núñez», sent. de 15-VII-2015; C. 122.024, «Papaianni», sent. de 15-VII-2020 y L. 124.773, «Ruiz», sent. de 20-X-2021; e.o.).

II.5. A continuación, denuncia que el pronunciamiento atacado resulta absurdo, viola el principio de congruencia y la doctrina legal elaborada a su respecto, así como los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653.

Afirma que el tribunal de grado se expidió sobre cuestiones no planteadas en el escrito de demanda, a saber: i) reconoció diferencias salariales tomando como pauta un sueldo mayor al denunciado; ii) atribuyó a las obligaciones laborales reclamadas el carácter de deudas de valor; iii) declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; iv) dispuso que las diferencias salariales e indemnizaciones debían calcularse a valores actuales; v) buscó un atajo para repotenciar el capital y evitar declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y vi) declaró que era justo actualizar los valores y que aplicar el principio nominalista de las obligaciones laborales contrariaba el art.14 de la Constitución nacional.

A partir de lo dicho, explica que no pudo ejercer -de modo adecuado- su derecho de defensa, especialmente en lo atingente a la equivocada aplicación en la especie del concepto de deuda de valor, y que -por ello- se quebrantaron a su respecto la garantía del debido proceso, los derechos de defensa en juicio y propiedad, junto con los principios de legalidad, bilateralidad e imparcialidad.

Esgrime vulnerada la doctrina legal de esta Corte que refiere la violación del principio de congruencia ante la existencia de decisiones que fallan extra petita, por configurar un supuesto de absurdo. Cita los precedentes L. 105.817, «Amongero» (sent. de 24-V-2011) y C. 121.773, «D., V. B.» (sent. de 26-IX-2018), entre otros.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de grado en todo aquello que constituye materia de agravio.

III. Por los motivos que expondré, el recurso prospera parcialmente.

Razones de índole metodológica imponen alterar para su tratamiento el orden de los agravios reseñados.

III.1.a. En primer lugar, no resulta atendible el embate por conducto del cual el compareciente impugna el reconocimiento de diferencias salariales a favor del actor.

Conforme se detalló, el recurrente finca su postura en la circunstancia de que, si bien los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa afirmaron haber recorrido más kilómetros que los asentados en la documentación laboral pertinente, también admitieron que percibían un salario mensual que ascendía al doble del liquidado en los recibos, con lo cual -concluye- no correspondía el reconocimiento de las diferencias objetadas.

Sobre esta premisa, entiende que el tribunal tampoco debió disponer la operatividad de la presunción establecida en el art. 39 de la ley 11.653, desde que -conforme surge de la mencionada prueba oral- tanto el actor como sus compañeros de trabajo cobraban el sueldo de conformidad con los kilómetros efectivamente recorridos, circunstancia que -apunta- desplaza la aplicación de la citada norma adjetiva.

III.1.b.Resulta dirimente para dar respuesta a este agravio, destacar que las alegaciones destinadas a controvertir la valoración de la prueba testimonial, con sustento en consideraciones derivadas del propio juicio del interesado, no son aptas para derribar la tarea valorativa desplegada por el tribunal de origen, en ejercicio de potestades que en exclusiva le competen en torno a la apreciación en conciencia de la prueba (art. 44 inc. «d», ley 11.653).

En efecto, corresponde señalar aquí que la ponderación de los testimonios, tanto en lo atinente a su contenido, como al mérito y a la confiabilidad que alguno o algunos de ellos merezcan con relación a otros, constituye una facultad privativa de los jueces del tribunal de grado (causas L. 119.644, «Salas», sent. de 6-II-2019; L. 127.849, «Tumini», sent. de 27-III-2023; e.o.), no revisable -en principio- en casación, salvo el supuesto de absurdo, vicio que -a tenor de lo expresadono aparece configurado en la especie.

Sobre el particular, cabe recordar que en casación no se puede -en principio- revisar la apreciación de la prueba testimonial, pues en razón del modo en que se verifica la oralidad en el proceso laboral, la tarea revisora se encuentra dificultada por la imposibilidad de reexaminar su contenido, cuando -como en la especie- no ha quedado constancia del contenido de las declaraciones en el acta de la audiencia de vista de la causa. La valoración de los dichos permanece, pues, reservada a los jueces de la instancia ordinaria, que gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de «apreciación en conciencia», tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (causas L. 122.965, «Juárez», sent. de 23-II-2021; L. 123.818, «García», sent. de 26-V-2021 y L. 127.042, «L., M. L.», sent. de 27-VI-2023).

III.1.c.No desvirtuada, entonces, la apreciación de la prueba oral efectuada en la instancia ordinaria, sobre cuya base el juzgador tuvo por acreditado el déficit registral antes indicado, no queda margen para abordar la pretensa inaplicabilidad al caso de la presunción legal contemplada en el art. 39 de la ley 11.653, a la luz de la declaración jurada prestada por el trabajador en el escrito liminar del proceso.

Me afirmo en esta conclusión, toda vez que la denuncia de quebranto de dicho precepto se halla ligada al desbaratamiento por absurdo de la conclusión sentada a influjo de los dichos de los testigos, anomalía que -reitero- no resultó verificada.

III.2.a. En cambio, le asiste razón al recurrente cuando aduce que la decisión del tribunal de grado con arreglo a la cual calificó a los créditos reclamados en autos como deudas de valor resulta violatoria del principio de congruencia, de las normas procesales que lo receptan y de la doctrina legal elaborada sobre el tópico.

III.2.b. En efecto, desde la lectura del escrito inaugural se advierte -sin hesitación- que el promotor del pleito practicó liquidación de los rubros reclamados tomando como base de cálculo la remuneración devengada por el dependiente (v. demanda, capítulo 4), sin formular -siquiera de modo tangencialargumentaciones destinadas a llevar a consideración del sentenciante de origen la temática que el impugnante reputa incongruente.

III.2.c. En esas condiciones, en el caso bajo examen, tal definición -como se ocupa de evidenciar el compareciente- ha sido sorpresivamente introducida por el sentenciante, quien cuantificó los conceptos demandados tomando como módulo el salario convencional vigente al momento del pronunciamiento (con más la incidencia del sueldo anual complementario), tras concluir -con base en los argumentos que he reseñado en el apartado I del presente- acerca de la naturaleza de deuda de valor de la indemnización por antigüedad prevista en el art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo y los demás créditos reclamados; para luego, amparado en el precedente «Vizzoti» de la Corte nacional, declarar la invalidez constitucional de dicho precepto y -asimismo- de los arts. 123, 155 y 232 del mismo cuerpo legal en cuanto remitían -dijo- al salario nominal vigente al momento del despido.

III.2.d. Se torna entonces evidente el apartamiento atribuido al órgano jurisdiccional de grado respecto de los términos en que la contienda quedó trabada.

Recuérdese que ha declarado esta Corte que dicho postulado importa conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, resultando violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (arts. 18, Const. cit.; 163 inc. 6, CPCC; 47, ley 11.653; causas L. 86.587, «Zaccardi», sent. de 21-VI-2006 y L. 123.979, «Zarzuelo», sent. de 27-II-2023). Tal lo acontecido en el caso.

En la misma línea interpretativa, también ha dicho este Tribunal que viola el mentado principio el fallo que, al introducir de oficio una cuestión no articulada se aparta del objeto de litigio y quebranta de ese modo la bilateralidad y el equilibrio procesal tutelados por el mentado postulado de la congruencia (causas L. 102.190, «G., S.», sent. de 18-V-2011 y L. 125.509, «Cuello», sent. de 22-XI-2022).

III.2.e. No obsta a lo expuesto, la manifestación formulada por el promotor del pleito en ocasión de presentar su alegato (v. presentación electrónica de fecha 23-X-2021). Más allá de que ese acto o momento procesal está pre visto por el ordenamiento adjetivo laboral para otros fines (art. 44 inc. «c», ley 11.653; causa L. 101.520, «Coppa», sent.de 18-XII-2013), resulta definitorio en la especie que -a todo evento- el tribunal de origen no se hizo cargo para resolver del modo en que ha sido expuesto de lo exteriorizado en dicha oportunidad, pues las conclusiones esenciales que dotan de sustento a la sentencia de grado en este tramo dan cuenta de que -conforme lo reseñado- meramente refirió que lo resuelto encontraba apoyatura en fallos propios dictados con anterioridad y opiniones autorales.

III.2.f. En suma, la decisión atacada se apartó de la pretensión actoral conforme fuera articulada en el escrito liminar del proceso, lo que pone en evidencia -reitero- el quebranto del principio de congruencia y de los preceptos y la doctrina legal cuya transgresión se invoca en este fragmento de la impugnación.

Así las cosas, y sin que ello implique abrir juicio respecto del grado de acierto de lo resuelto, debe revocarse la sentencia de grado en cuanto juzgó que las indemnizaciones y demás créditos cuya procedencia fue declarada en la sede ordinaria constituyen deudas de valor, lo que conlleva a casar -asimismo- aquella parcela concerniente a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 123, 155, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo por constituir natural derivación de dicha motivación.

III.2.g. A esta altura, me permito expresar que la decisión que propicio no se halla en pugna con mi opinión vertida en la causa L. 83.781, «Zaniratto», sentencia de 22-XII-2004; en torno a la potestad de los jueces de ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las normas, atento las particularidades antes reseñadas.

III.3. La solución que propongo al acuerdo me exime de pronunciarme con relación a los demás agravios ensayados por devenir abstracto su tratamiento.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con los alcances expuestos en el punto III.2.f. del presente voto.Los autos deberán remitirse al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, dicte nuevo fallo.

Costas de esta instancia por su orden, atento la procedencia parcial de la impugnación y los fundamentos por los cuales se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

V. Finalmente, y dado que las infracciones detalladas en el apartado III.2.a. y siguientes de este voto no resultan gratuitas para los litigantes, corresponde requerir a los miembros del tribunal de trabajo interviniente extremo celo en evitar la reiteración del tipo de yerro relevado.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

El recurso prospera en forma parcial.

I. Adhiero a los fundamentos vertidos por la doctora Kogan en el apartado III.1. para desestimar la crítica referida a la procedencia de las diferencias salariales motivo del reclamo.

II. En cuanto al abordaje del crédito como «deuda de valor» y la consecuente determinación del «parámetro salarial actual» empleado para el cálculo de los ítems debidos con motivo de la extinción del contrato de trabajo (incluidas las multas admitidas en la sentencia; v. pág. 29) me sumo a su propuesta de declarar procedente el agravio del recurrente y rescindir el fallo en crisis con motivo de comprobarse que la decisión adoptada sobre tales tópicos vulnera el principio de congruencia.

Costas de esta instancia por su orden, atento la procedencia parcial de la impugnación y los fundamentos por los cuales se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero -incluso en materia de costas- al voto de la doctora Kogan, con excepción de lo expresado por mi colega en el punto III.2.g.de su sufragio, exclusión que en nada altera el sentido de la decisión.

Con este alcance, también voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

He de acompañar el voto de la ponente.

En orden al agravio abordado por mi distinguida colega en el apartado III.2. de su sufragio, lo hago, pues lo allí señalado coincide sustancialmente con la interpretación que acerca de los institutos de la correspondencia o congruencia procesal y del control de constitucionalidad vengo sosteniendo por años (causas A. 73.474, «Fisco c/ Necotrans» sent. de 25-II-2021 y A. 74.952, «ARBA c/ Toledo», sent. de 14-XII-2022).

Es claro que en el caso el tribunal de la instancia anterior ha fallado en modo desvinculado con la traba de la litis; lo hizo por medio de un pronunciamiento extra petita que aborda temas no debatidos en el proceso, de la magnitud de una cuestión de constitucionalidad.

Los pormenores de las posiciones enarboladas por las partes han sido suficientemente destacados en el voto al que adhiero. Simplemente es mi propósito agregar que la solución postulada es coincidente con la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 344:1857, 3230; 345:716 y sus citas).

Por ello corresponde dejar sin efecto lo resuelto como se indica en la opinión inaugural, en tanto se ha violado el principio de congruencia con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (CSJN Fallos: 325:657; 327:3495; 335:1031; 337:505 y 339:1567).

Costas de esta instancia por su orden, atento la procedencia parcial de la impugnación y los fundamentos por los cuales se resuelve (arts.68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, los autos se remiten al tribunal de origen a fin de que, con diferente integración, dicte nuevo pronunciamiento.

Costas de esta instancia por su orden, atento la procedencia parcial de la impugnación y los fundamentos por los cuales se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2024 09:08:47 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 19/03/2024 19:49:13 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2024 09:12:55 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2024 11:35:00 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/03/2024 12:02:23 – DI TOMMASO Analía Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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