microjuris @microjurisar: #Fallos Obligaciones de la ART: Se impone una sanción a la ART que no ha realizado los exámenes médicos periódicos a los trabajadores con la frecuencia y contenidos mínimos exigidos

#Fallos Obligaciones de la ART: Se impone una sanción a la ART que no ha realizado los exámenes médicos periódicos a los trabajadores con la frecuencia y contenidos mínimos exigidos

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Partes: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Segunda ART S.A. s/ organismos externos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 28-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135629-AR | MJJ135629 | MJJ135629

Se impone una sanción a la ART que no ha realizado los exámenes médicos periódicos a los trabajadores con la frecuencia y contenidos mínimos exigidos.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sanción a la aseguradora al no haber realizado los Exámenes Médicos Periódicos (E.M.P.) a los trabajadores con la frecuencia y los contenidos mínimos en el período comprendido entre el 01/09/2017 y el 01/09/2018, habiendo recibido por parte del empleador la Nómina de Trabajadores Expuestos, pues la emplazada no acreditó en forma fehaciente haber realizado tales exámenes médicos a los trabajadores, y si tuvo alguna dificultad que pudo poner en peligro el cumplimiento de los mandatos legales, incumbió comunicarlo tempestivamente, o en todo caso pedir precisiones a la S.R.T. sobre estas cuestiones obstaculizadoras.

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2.-Para resguardar la responsabilidad que en el cometido se asigna a las aseguradoras de riesgo de trabajo y frente a la carencia de potestades conminatorias al efecto, toda contingencia que pudiera poner en peligro u obstaculizar el acatamiento de los mandatos legales merece ser puesta en conocimiento de Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

3.-Una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557 – en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador, a cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, el organismo de contralor le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos específicos que se adecuan a los fines de interés público que se persigue.

Fallo:

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.

RT Y Vistos:

1. a) Fue remitido a esta Sala F por sistema DEOX el expediente S.R.T. n° 339372/18 al que fue otorgado en esta Cámara el n° COM 20419/2021 bajo carátula «SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS».

Déjase aclarado por tanto que las referencias de foliatura de la presente decisión son aquellas otorgadas por el Organismo de control en el sumario referido. b) Viene apelada la Resolución RESAP-2021-1095-APN-SRT#MT (v. fs. 90/4) que impuso a La Segunda A.R.T. S.A. una sanción equivalente a 481 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 3, incs. 2 y 3 de la Resolución S.R.T. n° 37/10.

La normativa aludida aparece transcripta en el dictamen jurídico por el abogado sumariante (v. fs. 58), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación al empleador Moreira Hnos. S. H DE Manuel Teixeira Moreira José Carlos Teixeira Moreira Y Antonio Teixeira Moreira y su establecimiento ubicado en Los Fresnos n° 607, Olavarría, Prov. de Buenos Aires. Concretamente se le endilgó, no haber realizado los Exámenes Médicos Periódicos (E.M.P.) a los trabajadores con la frecuencia y los contenidos mínimos en el período comprendido entre el 01/09/2017 y el 01/09/2018, habiendo recibido por parte del citado empleador la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) el 20/08/2016, conforme lo descripto en la decisión recurrida (v. detalle fs. 90).

3. El memorial luce agregado a fs. 112/24.

4. Para iniciar en lo atinente a la concreta imputación formulada (v.gr. realización de los exámenes médicos) y frente a la normativa en cuestión (Resolución S.R.T.n° 37/10), resulta apropiado precisar ciertos aspectos sobre los cuales será juzgada la conducta de la apelante.

Es criterio sostenido por esta Sala, que los mentados controles se justifican en tanto intentan detectar tempranamente patologías que se relacionan con los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en su ámbito laboral. La regularidad y periodicidad juegan el papel más destacado dentro del sistema, ya que permiten lograr un permanente control de la salud de los agentes (conf. esta Sala, 01/05/2010, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 78/07; Reg. de Cámara n° 013339/10; íd., 19/04/2011, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 535/09, Reg. de Cámara n° 005316/11).

Quede esto claro: para resguardar la responsabilidad que en el cometido se asigna a las aseguradoras de riesgo de trabajo y frente a la carencia de potestades conminatorias al efecto, toda contingencia que pudiera poner en peligro u obstaculizar el acatamiento de los mandatos legales merece ser puesta en conocimiento de Superintendencia de Riesgos de Trabajo (conf. esta Sala, 15/07/2010, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Federación Patronal Seguros S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 9947/07, Reg. de Cámara n° 020498/10; íd., 31/10/2013, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE Argentina A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 10676/11, Reg. de Cámara n° 020633/13).

En este caso en particular, merece destacarse que no ha mediado invocación sobre la existencia de un convenio expreso con el afiliado a partir del cual sea éste quien asuma la entera responsabilidad en torno de la realización de los chequeos médicos; con lo cual debe observarse con exclusividad el comportamiento desplegado por la sumariada.

5. A partir de tal marco conceptual y ponderando todos los elementos acompañados por la aseguradora (v. fs. 5/13, 16, 19 y fs.21/7), incumbe efectuar el análisis sobre las pautas antes establecidas.

Cotejando entonces la concreta imputación formulada en la resolución recurrida (v. detalle fs. 90/4), el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) n° 687/19 (v. fs. 39) y sus antecedentes (v. fs. 2/38), corresponde mantener el cargo auditado.

En efecto, la emplazada no acreditó en forma fehaciente en el presente sumario haber realizado los exámenes médicos a los trabajadores que prestaban servicio para el afiliado Moreira Hnos. S. H DE Manuel Teixeira Moreira José Carlos Teixeira Moreira Y Antonio Teixeira Moreira durante el lapso aquí en investigación (v. gr. 01/09/2017 al 01/08/2018).

Es que si la A.R.T., tuvo alguna dificultad que pudo poner en peligro el cumplimiento de los mandatos legales (v.gr. falta de envío de parte del empleador del Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y la nómina de trabajadores expuestos (N.T.E.) actualizada), incumbió comunicarlo tempestivamente, o en todo caso pedir precisiones a la S.R.T. sobre estas cuestiones obstaculizadoras (conf., esta Sala, 12/12/2019, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Segunda A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 143331/19, Reg. de Cámara n° COM 26104/2019; íd., 11/02/2020, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Segunda A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 339375/18, Reg. de Cámara n° COM 26101/2019).

Para concluir recuérdese que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador.A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, el organismo de contralor le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos específicos que se adecuan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/2009, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 16/08/2012, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 499/09, Reg. de Cámara n° 002371/12).

En función de todo lo expuesto, es procedente confirmar lo decidido en la instancia administrativa y desestimar los agravios de la recurrente.

6. De todos modos, el recurso prosperará en lo atinente al quantum de la multa aplicada. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia concluyendo que las mismas deben resultar proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos 313:153, entre otros).

En tales condiciones, estima la Sala, que una sanción de 150 MOPRES resulta más adecuada, ponderando la gravedad de la omisión aquí corroborada (29 trabajadores a los que no se les efectuó los E.M.P. durante el término del 01/09/2017 al 01/09/2018, v. fs. detalle fs. 90).

7. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a La Segunda A.R.T. S.A. a ciento cincuenta (150) MOPRES (conf. Decreto n° 404/19, Resolución S.R.T. n° 45/19 y Resolución S.R.T. n° 48/19) Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11 art. 1° y n° 3/15), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (conf. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. C.S.J.N. n° 15/13, n° 24/13 y n° 6/14) y remítase la presente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por sistema DEOX para que tome conocimiento de lo aquí resuelto, conjuntamente con el archivo correspondiente al expediente traído a conocer a esta Cámara y las actuaciones que se efectuaron en esta Sede.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

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