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#Doctrina Régimen patrimonial del matrimonio. Divorcio y extinción de la comunidad de ganancias a partir de la separación de hecho de los cónyuges

efecto retroactivo de la sentencia de divorcio

Autor: Farina, Miryam A.

Fecha: 4-feb-2022

Cita: MJ-DOC-16428-AR | MJD16428

Sumario:

I. Planteo del Tema. II. El régimen patrimonial del matrimonio. III. Divorcio y extinción de la comunidad de ganancias a partir de la separación de hecho de los cónyuges. Art. 480 del CCCN. IV. Conclusión.

Doctrina:

Por Miryam A. Farina (*)

I. PLANTEO DEL TEMA

Desde la más remota antigüedad, las distintas sociedades regularon, de alguna manera, los efectos patrimoniales del matrimonio, adoptando regímenes aplicables a las relaciones entre los esposos y los terceros, a lo largo de la comunidad de vida de ambos y al tiempo de su extinción.

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El Código Civil y Comercial reformula todas las instituciones del derecho de familia, incorporando profundos cambios al matrimonio, en sintonía con los principios rectores del derecho internacional. Se da preeminencia al principio de la autonomía de la voluntad, en cuyo marco los cónyuges podrán optar por el régimen que regulará las relaciones patrimoniales del matrimonio desde el momento de su celebración. Otorgándoles inclusive la facultad de modificar el régimen, transcurrido un año desde la celebración del matrimonio o desde el ejercicio de la opción si hubiera sido posterior.

A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de «comunidad de ganancias» reglamentado en el Capítulo 2 del Libro II del CCCN, que sustituye la otrora «sociedad conyugal».

Los efectos que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre sí y ante terceros, torna imprescindible la necesidad de determinar en forma indubitable, cuál es la fecha de extinción de la comunidad de ganancias.

En el presente trabajo nos proponemos abordar la problemática suscitada en la determinación de la fecha de extinción de la comunidad de bienes, en los casos en que la separación de hecho precedió al divorcio y los cónyuges difieren en la fecha de la separación.

Interpretamos que la problemática expuesta amerita el tratamiento de la cuestión, en tanto la jurisprudencia no es pacífica y son trascendentes los efectos patrimoniales derivados de las diferentes posturas.

II.EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos reconocen como derechos básicos de cada ser humano la posibilidad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia (1).

A partir de la reforma del año 1994, los Tratados Internacionales incorporados expresamente al art. 75, inc. 22 , de la Constitución Nacional (CN), adquieren jerarquía constitucional, pero es a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, vigente a partir del 1 de agosto de 2015, que sus principios se incorporan al derecho de familia, consagrando la autonomía de la voluntad de cada sujeto. A partir de entonces, en armonía con el ordenamiento internacional, cada ser humano podrá optar libremente entre distintos modelos familiares, respetando sus propias preferencias y su identidad sexual (2).

El nuevo ordenamiento dedica el título I, del libro II, al tratamiento del matrimonio sobre la base de los principios de libertad, igualdad y solidaridad, procurando la realización práctica de esos principios, tanto en la celebración del matrimonio como en el desarrollo de la vida conyugal y su ruptura, conforme lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos en el art.17.4 : «Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo».

Con idéntica tonalidad, el nuevo ordenamiento reforma el sistema patrimonial del matrimonio y concede a los cónyuges, la posibilidad de optar por un «régimen de separación de bienes», de tal modo que el «régimen de comunidad» regirá en forma residual, para quienes decidan no realizar la opción, antes o durante el matrimonio.

De ese modo se sustituye el régimen de comunidad restringida, único, legal e inderogable que regulaba imperativamente las relaciones económicas entre los cónyuges y de éstos con terceros durante la vigencia del Código Velezano, por un régimen opcional que recepte las particularidades propias de cada familia (3).

La «sociedad conyugal» que constituía el núcleo del régimen patrimonial Velezano deja lugar al «Régimen de comunidad de ganancias», regulado en el capítulo 2 del CCCN y cuyo carácter supletorio es determinado por el art. 463 del CCCN que en su parte pertinente dice: «Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado por este Capítulo».

Como surge del art. citado la comunidad de ganancia comienza simultáneamente con la celebración del matrimonio «No puede estipularse que la comunidad comience antes o después.» si bien es posible que conforme los dispuesto por el art.449 del CCCN el régimen matrimonial se modifique por convención de los cónyuges, otorgada después de un año de aplicación del régimen legal (4).

En cualquier caso, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida por la regulación de normas imperativas, de orden público, aplicables a ambos regímenes con independencia de la voluntad de los cónyuges (5).

Se trata de disposiciones comunes sustentadas en los principios de solidaridad y responsabilidad que nacen de la constitución de la familia y confiere a toda persona derechos y deberes para con la propia familia, la comunidad y la humanidad (6).

Bajo tales principios, las disposiciones comunes a ambos regímenes, imponen en lo medular, el deber de ambos esposos de contribuir al sostenimiento del hogar y de los hijos comunes de acuerdo con el nivel económico, social y cultural de la pareja; la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables para satisfacer las necesidades de la familia y el requisito de asentimiento conyugal para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar y de los muebles que la integran (7).

Los cónyuges no pueden realizar convenios que modifiquen las disposiciones comunes a ambos regímenes, ni modificar ninguno de los aspectos del régimen por el que opten. Toda convención sobre cualquier otro objeto relativo al patrimonio de los cónyuges es de ningún valor. Tampoco será posible pactar la renuncia o restricción del régimen de alimentos o a las compensaciones económicas, cualquiera sea la opción (8).

Las convenciones que realicen antes de la celebración del matrimonio, pueden tener únicamente por objeto: a) la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos y d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en el ordenamiento (art.446 del CCCN)

En tanto los cónyuges no opten por el régimen de separación de bienes, el régimen de comunidad permanece vigente hasta que se produzca la extinción de la comunidad por alguna de las causales previstas en el art. 475 del CCCN.

El régimen de comunidad se caracteriza por la formación de una masa común de bienes, denominados gananciales, que se dividirán en partes iguales entre los cónyuges o sus sucesores una vez extinguida la comunidad.

Conforme lo que surge de lo dispuesto en el inc. a) del art. 465 del CCCN: «Son bienes gananciales todos los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del 464 ».

También integran el patrimonio de la comunidad los frutos naturales y civiles del trabajo, de la profesión y de la industria de cada uno de los cónyuges y de los bienes propios y gananciales devengados durante la comunidad, inclusive aquellos bienes adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas o hallazgos de tesoro (art. 465 del CCCN).

Así como el código dispone, salvo prueba en contrario, cuales son los bienes que integran el activo de la comunidad, también regula lo atinente al pasivo, imponiendo a ambos en forma solidaria – aplicable también al régimen de separación de bienes- la solidaridad por las obligaciones contraídas por cada uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos.

Como expresa Arianna, el pasivo de la comunidad involucra tanto un aspecto interno, como un aspecto externo. El aspecto interno rige las relaciones de los cónyuges entre sí, procurando determinar quién debe soportar el peso de la deuda, y el aspecto externo, regulado en el art.467 del CCCN, vincula al cónyuge deudor con sus acreedores y precisa sobre qué bienes podrán los acreedores perseguir el cobro de su crédito (9).

Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, así como la administración y disposición de los gananciales que ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar los bienes registrables y los demás enumerados en el art. 470 del CCCN.

Durante la vigencia de la comunidad, conforme lo dispuesto por el art. 467 del CCCN, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y con los gananciales adquiridos por él, sin perjuicios de las recompensas que deba a la comunidad el cónyuge que solventó deudas personales con fondos gananciales, así como las recompensas que deba la comunidad en favor del cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad (art. 468 CCCN).

Si los cónyuges no han optado por el régimen de separación de bienes, la referida normativa es aplicable hasta la extinción de la comunidad, producida por la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio, o alguna de las causales enumeradas en el art. 475 del CCCN.

Decretado el divorcio y extinguida la comunidad, se procede a su liquida ción. A tal fin se establecen las cuentas de las recompensas, las cargas de la comunidad y las obligaciones personales de los cónyuges.

La masa común, también llamada masa partible, se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge y mediante el procedimiento de partición, la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales (arts. 496 a 498 del CCCN) (10).

La división por mitades que establece el art.498 no es de orden público, una vez que se ha producido la extinción de la comunidad. De manera tal que los cónyuges podrán acordar libremente la partición inclusive en forma privada, por aplicación del art. 2369 del CCCN (11).

De conformidad con lo dispuesto por el art. 502 del CCCN: «Después de la partición cada uno de los cónyuges responden frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales».

Surge palmariamente la extrema importancia de la determinación de la fecha de extinción de la comunidad de ganancias en tanto constituye la fecha de corte a partir de la cual cesa la ganancialidad. A partir de entonces, salvo prueba en contrario, serán propios de cada cónyuge los bienes adquiridos con posterioridad.

Al respecto el art. 466 del CCCN indica que se presumen iuris tantun que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad (12).

III. DIVORCIO Y EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS A PARTIR DE LA SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES. ART. 480 DEL CCCN

El nuevo ordenamiento elimina las causales subjetivas del divorcio y confiere a los cónyuges la facultad de peticiona el divorcio sin expresión de causas (13).

Ambos, por su exclusiva voluntad, en forma unilateral o conjunta, pueden solicitar la declaración judicial del divorcio, sin depender de un plazo de separación previa, o del transcurso de un tiempo mínimo desde la celebración del matrimonio.

El art. 438 del CCCN, exige a los cónyuges, como único requisito, que acompañen la petición judicial de divorcio con una propuesta integral, que regule los efectos que producirá la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges y respecto de los hijos.La omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición (14).

En caso de acuerdo el Juez decretará el divorcio y homologará el convenio regulador que constituirá el marco jurídico dentro del cual se desarrollará la familia una vez disuelto el matrimonio.

Dice el art. 438 del CCCN «En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio».

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica en forma manifiesta los intereses del grupo familiar, el juez dictará sentencia y las cuestiones que los cónyuges no consensuaron serán ventilados en el marco procesal propio de la jurisdicción de que se trate (15).

Conforme lo dispuesto por el art. 475 inc. c) del CCCN, el divorcio produce la extinción de la comunidad de ganancias, pero ninguna norma impone que la sentencia de divorcio declare la fecha de extinción de la comunidad, a pesar que la fecha extintiva resulta esencial para determinar la composición de la masa ganancial y los procedimientos posteriores de liquidación y partición (16).

Nos preguntamos ¿es acaso posible que el juez declare extinguida la comunidad de ganancias sin determinar la fecha de la extinción? En idéntico sentido Velloso, con la claridad que la caracteriza se pregunta «¿puede diferirse la determinación de la extinción del régimen de comunidad para una oportunidad distinta a la del dictado de la sentencia de divorcio?» (17).

Interpretamos que sí. El art.480 del CCCN determina el momento en que se produce la extinción de la comunidad de bienes en caso de divorcio, la anulación del matrimonio o la separación de bienes, dejando fuera del articulado, únicamente la extinción de la comunidad por la muerte comprobada o presunta de los cónyuges (18).

La norma en análisis plantea claramente dos supuestos diferentes, según hubiere existido o no separación de hecho previa al inicio del proceso mediante el cual los cónyuges solicitan la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes.

El primer párrafo del art. 480 del CCCN dispone que la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

El párrafo tercero del art. 480 del CCCN expresa que: «Cuando la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o el divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de la separación» (19).

Salvo prueba en contrario, se infiere que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho tienen carácter propio, en tanto no han sido adquiridos por el esfuerzo conjunto de ambos., de manera tal que no integran el patrimonio de la comunidad. La norma reconoce virtualidad al cese de la cohabitación (20).

De tal modo se modifica el régimen de la Ley 17711 , mantenido por la Ley 23515 , en virtud del cual, producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuera culpable del divorcio no tenía derecho a participar en los bienes gananciales que aumentaran el patrimonio del no culpable con posterioridad al divorcio. La Ley 23515 introdujo el supuesto del art.1294, en virtud del cual uno de los cónyuges podía solicitar la separación de bienes cuando mediara abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge (21).

Cuando ambos cónyuges en su presentación coinciden en la fecha de separación de hecho, no cabe duda que resultará aplicable el segundo párrafo del art. 480 del CCCN, en cuyo marco esa será la fecha de extinción de la comunidad (22).

Sin embargo, en infinidad de ocasiones los cónyuges denuncian la preexistencia de la separación de hecho, pero difieren respecto a la fecha de la separación.

El código no determina cual será el criterio que deberá seguir en tal caso el juzgador, pero lo cierto es que «en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio». Art. 438 CCCN.

La jurisprudencia ha dado soluciones contradictorias al tema tratado. Algunos fallos ante el desacuerdo de los cónyuges en la fecha de separación de hecho, aplican en forma supletoria la solución de pleno derecho dispuesta en el primer párrafo del art. 480 del CCCN, determinando la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

En autos «M.N.G. C/ R.C.L. s/ Divorcio por presentación conjunta» Expediente Número SI32390-2015», la Sala Tres de la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de San Isidro, revocó el fallo de primera instancia mediante el cual el a quo, ante la falta de acuerdo de los cónyuges en la fecha de separación de hecho, aplicó el primer párrafo del art.480 del CCCN, disponiendo la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día en que los cónyuges decidieron transformar la acción de divorcio por presentación conjunta.

La Cámara dejó sin efecto la fecha dispuesta como extintiva de la comunidad conyugal, difiriendo la fijación para la etapa de ejecución, considerando que la divergencia entre los cónyuges sobre una cuestión tan trascendente debió ser objeto de prueba y de decisión fundada en la misma.

«Al respecto cabe recordar que el art. 18 de la CN, al consagrar el derecho de defensa en juicio, comprende el ofrecimiento, la producción de pruebas, y la posibilidad de obtener un pronunciamiento que las analice en concreto y de manera integral en relación a las circunstancias que dieron lugar al planteo judicial. De lo contrario se estaría violando la Ley Suprema. (Conf. Arg. Comentarios causa SCBA Ac.73814 del 27/9/2000, JA,2005-II. F 5, pág.41)».

«El debido proceso legal adjetivo significa que: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento formal fijado por la ley; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera sino el debido; c) para que sea «el debido» se tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable para participar con utilidad en el proceso; c) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente o conocimiento de la causa y de cada uno de sus actos o etapas, y producir prueba, gozar de audiencias, ser oído» (citas de Augusto Morello y Germán Bidart Campos, por Varela Casimiro A. Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal. Ed. Ad Hoc, pag. 64 cita de Morello, A. M. El proceso justo, Abeledo Perrot, 1994, pág. 55-)» (23).

Por su parte, Zanonni, propone la promoción de un incidente que tenga por objeto la determinación de la fecha de separación de hecho (24).

IV. CONCLUSIÓN

Como expresa el art.438 del CCCN toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste, pero en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio, porque ello conspiraría con el fundamento mismo de la nueva normativa que consagra la conveniencia de no retrasar la sentencia que dispone el divorcio.

Conforme el art. 475 inc. c) del CCCN, el divorcio extingue la comunidad de ganancias de pleno derecho, pero ninguna norma impone al juzgador que fije en la sentencia la fecha en que se produjo la extinción en aquellos casos en que la separación de hecho precede al divorcio, y los cónyuges difieren en la fecha en que se produjo la separación.

Tampoco existe normativa alguna que autorice al magistrado a aplicar una solución distinta a la prevista por el segundo párrafo del art 480 del CCCN, dando por exting uida la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

En nuestro criterio, en tales casos, la determinación de la fecha de extinción de la comunidad, deberá diferirse a un momento posterior, y ser el resultado de un proceso autónomo, sustanciado de conformidad con la ley local, en el que, dotados de las garantías del debido proceso, se produzcan las pruebas aportadas por ambos cónyuges, determinándose la fecha del cese de la cohabitación en función de las mismas.

Interpretamos que sólo así podrán garantizarse los derechos de los cónyuges y de los terceros, fortaleciendo la seguridad jurídica de un instituto que, de una u otra manera, derrama sus efectos sobre toda la comunidad.

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(1) La CIDH en el fallo «Artavia Murillo vs.Costa Rica» CIDH, 28/11/2012.ha dicho que «El concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme sus propias opciones y convicciones, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana»

(2) FARINA, MIRYAM A. «La autonomía de la voluntad en el convenio regulador del divorcio» 28-4-2017. Micro Juris, cita MJ-DOC-10702.

(3) El régimen imperativo de comunidad se relacionaba con una estructura tradicional de la familia, en la cual la mujer se encontraba principalmente avocada a las tareas del hogar y el cuidado de los hijos, en tanto el hombre realizaba tareas remuneradas fuera del hogar, resultando de estricta justicia que el fruto de la actividad económica correspondiera a ambos por igual. Actualmente la estructura familiar se ha modificado sustancialmente y coexisten los modelos tradicionales con otros en los que ambos cónyuges comparten el mercado de trabajo y el cuidado de los hijos en un pie de igualdad, y que posiblemente prefirieren optar por un régimen de separación de bienes. Cf. ROVEDA, E. G, en «comentario al art. 446 del Código Civil y Comercial de la Nación» en código civil y comercial de la Nación comentado, Dir. Rivera J. C y Medina Graciela, Tomo II, LA LEY: Buenos Aires, pp. 101 a 103.

(4) Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros la nueva opción debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio, pudiendo los acreedores hacerlo declarar inoponible en caso de perjuicio. La acción para reclamarla prescribe al año de haber conocido el cambio de régimen. Cf. Art. 449 CCCN.

(5) ARIANNA, C. Régimen Patrimonial del Matrimonio, Astrea: Bs. As. 2017, pp. 454/455.

(6) CADH. Art. 32.1

(7) Disposiciones comunes a todos los regímenes, reguladas en los arts. 454 a 462 del CCCN.

(8) ARIANNA, C. Régimen Patrimonial del Matrimonio, Astrea: Bs. As. 2017, pp.39.

(9) ARIANNA, Carlos, Régimen Patrimonial del Matrimonio, Buenos Aires: Astrea, 2017, pp. 185.

(10) Conforme lo dispuesto por el art. 498 del CCCN, en caso de muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante.

(11) Art. 2369 CCCN «Partición Privada Si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente. La partición puede ser total o parcial»

(12) Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, indefectiblemente debe hacerse constar tal circunstancia en el acto de adquisición, con la conformidad del otro cónyuge. El adquirente también puede pedir una declaración judicial al respecto. Cf. Art. 466 del CCCN.

(13) «Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas del divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el Anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y de conformidad con la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio». Fundamentos del Anteproyecto de CCCN.

(14) Los cónyuges tienen plena libertad para resolver el modo de resolver la partición mediante el convenio regulador del divorcio. El art. 498 del CCCN les otorga plena autonomía si no median restricciones a la capacidad. La partición pude realizarse en especie, mediante la adjudicación de los bienes a alguno de ellos, la venta a terceros o en forma mixta.

(15) FARINA, Miryam A.«La autonomía de la voluntad en el convenio regulador del divorcio» 28-4-2017. Microjuris, cita MJ-DOC-10702.

(16) Respecto a los bienes registrables la partición será oponible a terceros a partir de su inscripción en el registro.

(17) VELLOSO, SANDRA, «La sentencia de divorcio y el art. 480 del Código Civil y Comercial», LA LEY 23/02/2016. Cita Online: AR/DOC/4427/2015. Comentario al fallo de la Sala Nacional de Apelaciones, Sala B-2015-11-09.

(18) Cf. CHIAPERO, P. C. «EL art. 480 del Código Civil y Comercial: repercusiones sobre la sentencia de divorcio y extinción de la comunidad de ganancias» disponible en http://www.actualidadjurídica.com.ar 12/12/2021.

(19) El tercero y cuarto párrafo del art. 480 del CCCN faculta al magistrado a modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso de derecho, dejando a salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.

(20) LORENZETTI, R. en Código Civil y Comercial Comentado, Tomo III, Rubinzal Culzoni: Bs. As., pp. 176.

(21) HERNANDEZ, L. B. «Comentario al art. 480 del Código Civil y Comercial» en Código Civil y Comercial de la Nación, Dir. AMEAL, O. Editorial Estudio: Bs. As. pp. 316/317.

(22) El nuevo ordenamiento contempla la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento

(23) Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Tres. 27/9/2016. Autos «M.N.G. C/ R.C.L. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA»

(24) ZANNONI, E. «Momento en que se disuelve la comunidad de bienes en caso de divorcio» en Temas de derecho de familia, sucesiones y bioética» Dir. BERBERE DELGADO, Erreius: Bs. As., pp. 7.

(*) Abogada. Doctora en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, Post Doctora por la Universitá degli Studi di Messina, Italia, Diplomada en Derechos Humanos por la Universidad de Zaragoza, Diplomada en igualdad y no discriminación por la Universidad de Buenos Aires, Diplomada en Derecho Ambiental por la Universidad de Buenos Aires, Diplomada en Derechos Humanos de las mujeres en el Centro Latinoamericano de Derechos Humanos, Especialista en Derechos Reales, Profesora Adjunta de la Facultad de Derecho de la Universidades de Buenos Aires, Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Universidad del Museo Social Argentino, Universidad de San Isidro. Profesora de Posgrado y Doctorado en la Universidad de Buenos Aires, Profesora de Doctorado en la Universidad Nacional de Mar del Plata, Profesora de Post Doctorado de la Universitá degli Studi di Messina, Italia, en el Post Doctorado dictado en la República Federativa de Brasil. Autora, conferencista e investigadora permanente en temas de su especialidad y de la antigüedad.

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