microjuris @microjurisar: #Fallos Sistema de corrección pro trabajador: Los intereses de la indemnización por créditos laborales deben calcularse según el DNU 70/2023

#Fallos Sistema de corrección pro trabajador: Los intereses de la indemnización por créditos laborales deben calcularse según el DNU 70/2023

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Partes: Cabrapan Benedicto César c/ Agravial Sur S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Bariloche

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150584-AR|MJJ150584|MJJ150584

Voces: CORONAVIRUS – REMUNERACIÓN – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – INTERESES – INDEMNIZACIÓN – TASAS DE INTERÉS – CARGA DE LA PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – INCONSTITUCIONALIDAD – INFLACIÓN

Los intereses de la indemnización por créditos laborales deben calcularse según el DNU 70/2023, porque admite un sistema de corrección que preserva el valor del crédito laboral.

Sumario:
1.-Actualmente el sistema vigente se ha tornado injusto en perjuicio del trabajador porque los índices de inflación desbordan las tasas de interés y el resultado licúa el crédito del trabajador, mientras que el DNU 70/2023 admite un sistema de corrección que preserva el valor del crédito laboral (del voto del Dr. Lagomarsino).

2.-No resulta correcto analizar si el DNU 70/2023 en sí mismo es constitucional o inconstitucional, porque claramente refiere a tantos temas diferentes que algunos son susceptibles de resultar regulados por decreto requeridos por la urgencia de adoptar medidas al respecto y otros no (del voto del Dr. Lagomarsino).

3.-Las diferencias salariales solicitadas deben prosperar -con más los intereses establecidos por el DNU 70/2023, ya que el pago es carga de la prueba del demandado y los recibos acompañados, en la mayoría de los casos computan media jornada sin justificación (del voto del Dr. Lagomarsino).

4.-Para volver al texto anterior del art. 276 LCT. -según Ley 23.616- que permitía indexar los créditos laborales, sería necesario declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/2023, porque tal texto ya fue a la vez modificado por este último (del voto del Dr. Riat).

5.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 y demás normas que establecieron la prohibición de actualizar créditos laborales, ya que, si bien dicha norma pudo resultar legítima y razonable en su origen, motivo por el cual los Tribunales se limitaron a fijar distintas tasas de interés que contemplaran envilecimiento de moneda e indisponibilidad del capital, pero la continuidad de dicho mecanismo en esta coyuntura es insostenible (del voto del Dr. Serra).

Fallo:
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 12 de abril de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y Jorge Serra , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: CABRAPAN, BENEDICTO CESAR C/ AGROVIAL SUR SA S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00269-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 ) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Jorge Serra; y tercer votante, Dr. Emilio Riat

A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-

I) Antecedentes:

Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Benedicto Cesar Cabrapan contra Agrovial Sur S.A.reclamando el pago de $ 443.799 en concepto de diferencia de remuneraciones, mes de noviembre impago, diferencias en la liquidación final, fondo de desempleo y multa por falta de entrega de la certificación de servicios.

Sostiene que ingresó a trabajar para la demandada el 7 de enero del 2020, cumpliendo funciones de 19 a 8 hs, 13 horas diarias, de lunes a lunes, sin francos, en la obra ubicada en el barrio privado Cauquén Arelauquen.

A partir del 20 de marzo el mismo año, dejó de prestar servicios efectivos a causa del aislamiento social obligatorio dispuesto por el COVID 19, es a partir de entonces que empezó sufrir descuentos en sus haberes sin que le paguen el presentismo, las horas extras, etc, razón por la cual el 22 de febrero del 2021 intimó a que regularicen la referida situación, con resultado negativo, consignando la demandada documentación ante la Delegación de Trabajo.

Ahora bien, finalmente liquida como su pretensión, diferencias salariales, el mes de noviembre completo, diferencias en la liquidación final, el fondo de desempleo, y la multa por falta de entrega del certificado de trabajo.-

Corrido traslado de la demanda, la misma es contestada por Agrovial Sur S.A.negando pormenorizadamente los hechos en que el actor funda su demanda, si bien reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, categoría, funciones de sereno y acompaña documentación.

Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebraron las audiencias de conciliación y vista de causa, se pusieron los autos para alegar, quedando así la causa en condiciones de recibir sentencia.-

II) Los hechos y la decisión:

No habiéndose controvertido la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, categoría, y demás circunstancias descriptas, cabe destacar que debe tenerse por cierto que Cabrapán recibió como pago las sumas que se encuentran detalladas en el resumen de su cuenta bancaria que el mismo acompaña.

Si bien finalmente no liquida Cabrapan en su demanda horas extras, ni rubro que se corresponda con los francos trabajados, lo cierto es que, en todo caso, la prueba hubiera sido insuficiente a su respecto porque el testimonio que cita en su alegato cuando dice:» que trabajó en las fiestas de fin de año.que no podría afirmar el horario de ingreso de Cabrapan porque cuando él llegaba a las 8 hs, el actor ya estaba, y cuando él se iba, también Cabrapan se quedaba…» no hace más que generar confusión e imprecisión, amen de que tampoco sabemos si solo trabajó entre el 25 de diciembre el el 1 de enero; pero de todos modos, el rubro no fue liquidado por el demandante de modo que no podrá formar parte de la presente sentencia.-

Sí han de prosperar las diferencias salariales existentes entre lo que debió cobrar Cabrapán de acuerdo al convenio suscripto por la UOCRA que fue acompañado a la causa, tomando como base la remuneración denunciada por el actor de $ 37.440, 57 que no ha sido desvirtuada por la contraria, y las sumas consignadas en su caja de ahorro de acuerdo al resumen bancario que tampoco ha sido contradicho, incluyendo obviamente su incidencia en la liquidación final y el mes de noviembre.

Debiendo recordarse que, en todo caso, el pago es carga de la prueba del demandado y que los recibos acompañados, en la mayoría de los casos computan media jornada sin justificación.-

Ello con más el correspondiente fondo de desempleo que debió depositarse mensualmente.

No puede prosperar la multa por falta de entrega de la certificación de servicios por falta de intimación acreditada y menos aún oportuna, como lo mismo sucede con las sanciones previstas en la ley 22.250 que tampoco formaron parte de la liquidación que constituye el reclamo concreto del demandante.-

En suma, la demanda ha de prosperar por los conceptos que han sido receptados en los considerandos precedentes, con más intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago , que deberán computarse conforme lo dispone el decreto de necesidad y urgencia no.70/23 respecto de cuya vigencia no caben dudas, y acerca su constitucionalidad ya me he expedido afirmando que:

» En mi opinión, de ningún modo resulta correcto analizar si el decreto en sí mismo es constitucional o inconstitucional, porque claramente refiere a tantos temas diferentes que algunos son susceptibles de resultar regulados por decreto requeridos por la urgencia de adoptar medidas al respecto y otros no.

El caso que nos ocupa, la aplicación de intereses bancarios o la actualización de la deuda con más un interés puro, merece dos observaciones, la primera es que la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia en la materia ha sido dictada en otro momento económico distinto, cuando la utilización de intereses permitía arribar a un resultado adecuado y equitativo, pero en la actualidad , a medida que dura el juicio se licua el capital adeudado al trabajador sino se lo actualiza.-

En efecto , desde la época de la convertibilidad se prohibió por ley la indexación de los créditos laborales aplicando los índices de incremento de precios , dejando subsistente solo el uso de intereses, en un sistema de economía estable desindexada.

Ahora bien, actualmente el sistema vigente se ha tornado injusto en perjuicio del trabajador porque los índices de inflación desbordan las tasas de interés y el resultado licúa el crédito del trabajador, mientras que el decreto admite un sistema de corrección que preserva el valor del crédito laboral.-

Entonces, si la vigencia del decreto arriba para enderezar una situación injusta y disvaliosa presente , ¿invocando cual razón deberíamos oponernos a ella ?

En éste sentido se ha expedido recientemente la Cámara del Trabajo de Viedma, explicando el Dr. Guerra Lavayen en su voto : «A diferencia de los intereses que se aplican en sede judicial, la inflación se «capitaliza» mensualmente, porque se calcula sobre los precios ya aumentados del mes anterior.Ello por supuesto genera un retraso en la carrera de los intereses contra la inflación que solo puede ser corregido con una tasa de interés positiva, es decir, una que sea más alta que el índice de inflación. Sin embargo, desde hace algún tiempo -y mucho más en los últimos meses- la tasa de interés se ha vuelto negativa, lo que hace que esa carrera esté perdida desde el comienzo.

Esa distorsión es lo que corrige la norma concreta de cuya aplicación se trata, al permitir la actualización del crédito y sumarle un interés puro del 3% anual» («Ponce, María de los Angeles c/ Emprendimientos Crown SA s/ ordinario» 16/2/2024)

Más recientemente, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aplicó el CER para el cálculo de los intereses de una indemnización por un accidente de trabajo, con más un interés puro del 3 % anual, invocando los fundamentos del DNU y dejando de lado la doctrina del plenario Acta 2764, siguiendo la orientación de la Corte Suprema de Justicia que, en la causa «Oliva» , decidió hace 15 días que no era razonable un cálculo de intereses que lleva a la sentencia a un monto desproporcionado, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente».-

Sin perjuicio de lo cual, también comparto, los fundamentos del segundo voto, introducidos en el acuerdo por el Dr. Serra, que en nada se contradicen con el mío porque ninguno de los dos declara la inconstitucionalidad del decreto y ambos aplican los mismos cálculos llegando al mismo resultado. Es más, la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley en cuanto prohibió las actualizaciones y el consecuente apartamiento de la doctrina del STJ que ya no es obligatoria, confluyen lógicamente en el mismo resultado.

Por lo expuesto, propongo:

1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Agrovial Sur S.A.a abonar al actor Benedicto Cesar Cabrapan las sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales reclamadas, salario del mes de noviembre, diferencias en la liquidación final, y el fondo de desempleo con más intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago , que deberán computarse conforme lo dispone el decreto de necesidad y urgencia no. 70/23, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), más intereses moratorios del 3 % anual. La liquidación deberá ser practicada por la parte demandada en el plazo de 10 (diez) días, y en el mismo plazo depositar el monto resultante.

2) Rechazar la demanda en cuanto se reclama el pago de horas extras, francos y multa art. 80 L.C.T.

3) Imponer las costas a la demandada vencida, en tanto el actor pudo razonablemente considerarse a reclamar los rubros rechazados (art. 31 Ley 5.631).

4) Regular los honorarios de la Dra. Ana María Scalmazzi, por la parte actora, en el 14 % del monto que ordena liquidar, mas el 40 % por la labor de procuración, y regular los honorarios de los Dres. Hernan Gandur, Fernando Valenzuela y de la Dra. María Gisella Jerez Leal, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en el 11% del mismo mo nto con mas el 40 % por la labor de procuración de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

Mi voto.-

A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra, dijo:

Comparto con el criterio expuesto por el Dr. Lagomarsino, respecto a la innecesaridad de emitir un pronunciamiento definitivo respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DNU 70/2023.-

En efecto, tal como lo he sostenido en la causa «NAMOR, KAREN DENISE C/ SYNERGY SA Y SIMCHENKO, NICOLAS S/ ORDINARIO», Expte. Puma Nro.BA-00691-L-2023 (fallo del 25/3/24 de este Tribunal), , la necesidad de aplicar el IPC a los fines de actualizar los créditos laborales morosos en las sentencias judiciales, se torna insoslayable en el marco de una proceso inflacionario crónico, pero que se ha agravado de manera manifiesta y lleva largos meses con índices superiores al 10% e inclusive traspasando en algunos períodos el 20%, inflación, lo que literalmente pulveriza cualquier crédito laboral, agravándose los efectos dañosos causados al trabajador por la morosidad del empleador.-

Entiendo que no es necesario gastar ríos de tinta para fundar criterios que, en definitiva, deben responder ante una lamentable realidad que objetivamente se refleja día a día y que se demuestra con unos simples cálculos aritméticos.- En efecto, la aplicación al caso de la «Tasa mix», calculada sólo desde la fecha de inicio de demanda (8/4/23) hasta el 29/2/24, arroja un interés devengado del 126% ($ 226.- capital e intereses), mientras que el IPC reflejó un aumento del costo de la vida del 249% para el mismo período (capital actualizado al 29/2/24 = $ 349.-).-

Esa diferencia que ya supera más de un 33% en tan sólo 11 meses, se torna confiscatoria conforme jurisprudencia del STJRN (fallo Córdoba), por lo que necesariamente debe ser objeto de corrección inmediata por parte de los Tribunales de grado.-

En consecuencia y sin necesidad de efectuar otras consideraciones, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4to.de la ley 25.561 y demás normas que establecieron la prohibición de actualizar créditos laborales.-

Si bien dicha norma pudo resultar legítima y razonable en su origen, motivo por el cual los Tribunales se limitaron a fijar distintas tasas de interés que contemplaran envilecimiento de moneda e indisponibilidad del capital, pero la continuidad de dicho mecanismo en esta coyuntura es insostenible.-

No se trata ya de un proceso inflacionario temporario y los índices de inflación han crecido de manera ciertamente exponencial, por lo que la actualización de los créditos laborales responde a un claro imperativo de justicia, siendo deber del Juzgador neutralizar los efectos perjudiciales que la demora ocasiona a los trabajadores acreedores, no sólo por el carácter alimentario de las prestaciones salariales, sino por la situación de emergencia en que, como regla general, se devengan las indemnizaciones laborales.- En definitiva, lo propuesto se limita a la aplicación de la protección constitucional al trabajo, a la retribución justa y contra el despido arbitrario.-

No escapa a mi criterio, y entiendo resulta pertinente recordar la doctrina del STJRN en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una decisión final, extrema, que los jueces sólo pueden y deben tomar cuando llegan al convencimiento absoluto de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho adquirido, osea, a la que acudirán como última «ratio», ya que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto es un acto de suma gravedad institucional, y asimismo no debe ser un control en abstracto, sino que debe estar dirigida a proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados.-

A mayor abundamiento, no puedo soslayar que la actualización de los créditos ha sido un mecanismo empleado de manera uniforme y sin discusión alguna en situaciones económicas similares e inclusive ha sido introducido por el propio P.E.N.para el aumento de las jubilaciones (más allá de la forma en que se empalme su aplicación).-

Por la claridad de sus términos, cito en apoyo de la postura expuesta en el presente voto, el texto de la «NOTA DE CÁMARA JURISPRUDENCIA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE» (jurisprudencia@csjn.gov.ar, septiembre de 2021);

«Alguna vez, la Corte dijo, en un recordado precedente, que toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291).

Ese ha sido un eje en la interpretación de la ley por parte del Tribunal.

En algunos casos la inconstitucionalidad estuvo relacionada con el paso del tiempo y el proceso de inflación, como cuando se consideró que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley

23.643, vigente a la fecha del accidente in itinere, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión del derecho de propiedad («Vega», Fallos: 316:3104). O como cuando se declaró inconstitucional el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, que establecía el índice salarial del peón industrial como pauta para la actualización de los créditos laborales si era manifiesto que dicho índice distaba de reflejar razonablemente el hecho notorio de emergencia inflacionaria durante el lapso que interesaba en el expediente («Valdez», Fallos: 301:319). En este último fallo el Tribunal señaló que, más allá de la facultad del legislador para establecer el criterio más adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales las cambiantes circunstancias podían hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se tornara irrazonable y la norma devengare así indefendible desde el punto de vista constitucional. Reiteró este criterio en Fallos: 303.524..».-

A los fines de evitar extender el presente, me remito a una lectura de dicha publicación (enlace a publicación).-

En consecuencia, quedando demostrado que la tasa de interés -por más elevada que sea- es muy inferior al porcentaje de inflación en el mismo lapso (y mucho menor que el porcentaje de recomposición del salario), que va volviéndose más y más insuficiente para compensar la depreciación monetaria y para resarcir los perjuicios de la mora, entiendo resulta pertinente declarar la inconstitucionalidad de las normas que impiden la actualización del crédito debido al trabajador (art. 4to. de la ley 25.561 y normas concordantes).-

Ahora bien, conforme el criterio establecido recientemente por la Cámara Segunda del Trabajo de esta Circunscripción en autos «OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO – RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO» – Expte. Nro. BA-00387-L-2022″ (fallo del 26/3/24), no resultando idóneo a la libre elección de una tasa de interés -por ej.el criterio actual con más otro % adicional-, entiendo que corresponde efectuar el cálculo en cada caso concreto, determinando una justipreciación respetuosa del valor del créditos adeudados con más una reparación razonable de los perjuicios moratorios sufridos, por lo cual desde la fecha de la mora y hasta el 30/11/2023 al capital de condena se le deben aditar los intereses establecidos por el STJ (doctrina Fleitas), y de allí en adelante, habiendo desaparecido por completo las circunstancias socioeconómicas de validez de las normas prohibitivas de la actualización, el monto resultante devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor (IPC), con más una tasa pura del 3% anual.-

Me permito señalar que la fecha considerada como punto de partida para comenzar a aplicar dicha fórmula de actualización resulta razonable y guarda un prudente equilibrio para ambas y resultando ya incontrastable la insuficiencia de la tasa de interés para contrarrestar la pérdida del valor de la moneda y la confiscatoriedad que padecería el trabajador.- Nótese que sólo el índice inflacionario de Diciembre 2023 (25, 5%) superó ampliamente la tasa de interés aplicada por los Tribunales provinciales (11,2 %), siendo de un 127% la diferencia entre la tasa y el índice, lo que me exime de más consideraciones.-

En tal sentido, me permito introducir una disidencia parcial con el voto del Dr. Juan Lagomarsino.-

Mi voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat, dijo :

Puesto en la obligación y necesidad de optar por alguna de las propuestas precedentes para conformar una mayoría acumulativa sobre el punto concreto en que difieren (aplicación o no del DNU 70/2023 en cuanto modifica al artículo 276 de la LCT), adhiero a la efectuada por el Dr.Lagomarsino.

No hay dudas de que el DNU 070/2023 está vigente.

La única razón plausible para no aplicarlo sería su declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio; pero ninguno de los colegas está de acuerdo con esa declaración, cada cual por sus respectivas razones. Tampoco se ha propuesto aplicar en este caso la inconstitucionalidad declarada por la Justicia Nacional ante una acción de clase ejercida por la Confederación General de Trabajo «para la defensa coordinada de los intereses de los trabajadores y las trabajadoras de todo el país», cuya legitimación ha sido admitida explícitamente en tales términos (CNTrab, Sala de Feria, «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional», 30/01/2024, TR LALEY AR/JUR/448/2024). Claro que esta última alternativa requeriría la inscripción efectiva en el Registro Público de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Acordadas 32 /2014 y 12/2016), lo que hasta ahora no se advierte en la página web de ese organismo. Por consiguiente, a pesar de las fuertes razones expuestas por ese pronunciamiento nacional, no es factible en esta definición del caso considerar solitariamente la posible inconstitucionalidad, porque dejaría sin mayoría acumulativa a este fallo.

Dicho eso, si el DNU 70/2023 está vigente y no es motivo de inconstitucionalidad, debe aplicarse tal como propone el primer votante al menos en el punto concreto que aquí interesa (artículo 84, modificatorio del artículo 276 de la LCT).

El segundo votante remite a los precedentes donde se ha omitido aplicar ese decreto y declarar su inconstitucionalidad en virtud del «estado parlamentario» en que se encuentra («Namor c/ Synergy SA», 25/03/2024, 054/24 de esta Cámara Primera; y «Osorio c/ Arelauquen», 26/03/2024, 046/24, de la Cámara Segunda). Sin embargo, el estado parlamentario no le quita vigencia al decreto ni es una razón plausible para eludirlo.Esa alternativa no surge del texto constitucional respectivo (artículo 99, inciso 3, de la CN) ni de la norma que reglamenta el control parlamentario de los decretos de necesidad y urgencia (Ley 26122). Al contrario, la norma reglamentaria recalca expresamente la «plena vigencia» de tales decretos (artículo 17), que sólo cesa por la «derogación» implicada en el rechazo de «ambas Cámaras del Congreso», incluso «quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia» (artículo 24), al margen de los reproches constitucionales que esas mismas prescripciones reglamentarias merecen, cuestión que no viene al caso (Manili, Pablo, «Inconstitucionalidades y vacíos del mecanismo de control de las atribuciones legislativas del Poder Ejecutivo», TR LALEY AR/DOC/241/2024).

Por consiguiente, si el estado parlamentario no le quita vigencia al decreto y éste modifica a la norma que aquí interesa (artículo 276 de la LCT, según Ley 23616), queda sin sustento el resto de la argumentación formulada. En efecto, el texto anterior de la norma (artículo 276 según Ley 23616) permitía indexar los créditos laborales, amén obviamente de los intereses. Eso había quedado implícitamente derogado por las normas posteriores que prohibieron la indexación (artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley 23928 y artículo 4 de la Ley 25561). El segundo votante postula la inconstitucionalidad sobreviniente de esa prohibición para que el texto anterior (según Ley 23616) recobre su vigencia y permita indexar. Pero eso es inválido y en vano, porque tal texto ya fue a su vez modificado por el DNU 70/2023 (artículo 84), que es posterior, está vigente y permite la indexación. Si no se postula la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 (único supuesto de inaplicabilidad), es superfluo todo lo demás.Y similares observaciones caben respecto del precedente de la Cámara Segunda citado por el colega («Osorio c/ Arelauquen», 26/03/2024, 046/24).

De ahí que el primer votante advierta con acierto que, en definitiva, el resultado práctico probablemente coincidirá; aunque de todos modos existe una diferencia que cabe señalar, ya que el texto anterior de la norma (según Ley 23616) no contenía el límite impuesto por el actual (según DNU 70/2023): el monto total entre indexación e intereses no puede superar al ajuste por IPC más 3 % anual. Como sea, corresponde aplicar el DNU 70/2023 por estar vigente y no estar cuestionado.

En definitiva, dado que las normas sobrevinientes deben aplicarse a las consecuencias subsistentes de las relaciones jurídicas (artículo 7 del CCCN), el crédito en cuestión debe indexarse desde la mora y hasta el efectivo pago de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), más intereses moratorios del 3 % anual por idéntico lapso (artículo 276 de la LCT, según texto impuesto por el artículo 84 del DNU 70/2023).

Finalmente, por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero también al voto del Dr. Lagomarsino en todo lo demás, que no ha sido motivo de disidencias.

Mi voto.

Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a Agrovial Sur S.A. a abonar al actor Benedicto Cesar Cabrapan las sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales reclamadas, salario del mes de noviembre, diferencias en la liquidación final, y el fondo de desempleo con más intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago , que deberán computarse conforme lo dispone el decreto de necesidad y urgencia no. 70/23, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), más intereses moratorios del 3 % anual.La liquidación deberá ser practicada por la parte demandada en el plazo de 10 (diez) días, y en el mismo plazo depositar el monto resultante.

II) RECHAZAR LA DEMANDA en cuanto se reclama el pago de horas extras, francos y multa art. 80 L.C.T.

III) IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida, en tanto el actor pudo razonablemente considerarse a reclamar los rubros rechazados (art. 31 Ley 5.631).

IV) REGULAR LOS HONORARIOS de la Dra. Ana María Scalmazzi, por la parte actora, en el (%) del monto que ordena liquidar, mas el (%) por la labor de procuración, y regular los honorarios de los Dres. Hernan Gandur, Fernando Valenzuela y de la Dra. María Gisella Jerez Leal, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en el (%) del mismo monto con mas el (%) por la labor de procuración de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

V) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.

VI) Notificación conf. art. 25 Ley 5.31. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

SERRA, JORGE ALFREDO

RIAT, EMILIO BERNARDO

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