microjuris @microjurisar: #Fallos La Iglesia con perspectiva de género: El arzobispo y los sacerdotes deben realizar tratamiento psicológico y capacitaciones con perspectiva de género por los hechos de violencia padecidos por un grupo de monjas por más de 20 años

#Fallos La Iglesia con perspectiva de género: El arzobispo y los sacerdotes deben realizar tratamiento psicológico y capacitaciones con perspectiva de género por los hechos de violencia padecidos por un grupo de monjas por más de 20 años

convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Partes: Monasterio San Bernardo de Carmelitas Descalzas c/ C. M. A., D. E. M., A. L. F., P. y S. P. M. G. L. s/ violencia de genero

Tribunal: Juzgado De Violencia Familiar y de Género de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 3

Fecha: 3 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150121-AR|MJJ150121|MJJ150121

Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – RELIGIONES Y CULTOS – CULTO CATÓLICO – TRATAMIENTO TERAPÉUTICO – TRATADOS INTERNACIONALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DAÑO MORAL – CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – RESPONSABILIDAD CIVIL – TRATAMIENTO PSICOLÓGICO – LIBERTAD RELIGIOSA – DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

El arzobispo y los sacerdotes deben realizar tratamiento psicológico y capacitaciones con perspectiva de género por los hechos de violencia de género en el ámbito institucional del tipo religiosa, física, psicológica y económica, por un lapso de más de 20 años, padecido por un grupo de monjas.

Sumario:
1.-Expuestos los temas y hechos sindicados por las denunciantes como configurativos de la violencia de género, y contrastados los mismos con la prueba incorporada y producida en autos, se concluye y afirma que aquellas han padecido hechos de violencia de género en el ámbito institucional del tipo religiosa, física, psicológica y económica, por un lapso de más de 20 años; se juzga que se configuró violencia de género del tipo psicológica sobre las denunciantes.

2.-Toda vez que durante el desarrollo del trámite, se advierte en los denunciados el desconocimiento tanto de la normativa vigente en la materia como de la conceptualización de la violencia de género y perspectiva de género, para quienes es una cuestión de ‘sensibilidad de la denunciantes… paranoia… ideología… desobediencia… de carácter o mal humor…’, lo que se estima de suma gravedad en autoridades eclesiásticas, se considera fundamental que aquellos no sólo inicien tratamiento psicológico a fin de que modifiquen patrones de comportamiento y de vinculación, sino que también sean capacitados en materia de género a través del Observatorio de Violencia contra las Mujeres de la Provincia de Salta.

3.-La presencia de estereotipos de género en autoridades de instituciones públicas no estatales, como en el caso de autos, promueve la violencia hacia la mujer, afecta el acceso a justicia y genera un ambiente facilitador de la violencia y de la violencia institucional.

4.-A partir de la reforma del CCivCom. no cabe duda de que la responsabilidad civil abarca las cuestiones relativas a los daños originados por violencia familiar y/o de género; en efecto, en cualquier caso de los que a diario se trabajan en este juzgado se advierte la configuración de daño, lesión sufrida por la víctima a consecuencia del acto u omisión violenta, la antijuridicidad, puesto que la conducta lesiva es contraria a normas locales, nacionales e internacionales, la relación causal, en tanto nexo conector entre la conducta y el efecto dañoso a lo que se añade, finalmente, el factor de atribución al victiM./a, el que claramente se desprende de la denuncia.

5.-La admisibilidad de la petición por daños ocasionados en una situación de violencia familiar y/o de género, está fuera de toda duda; el problema se genera respecto al fuero en el cual se dirime la determinación y cuantificación del mismo, el que se juzga, es la sede civil pues en esa línea de razonamiento se encuentra tanto la Convención de Belem do Pará en su art. 7 , inc. g como, el Comité CEDAW, a través de la recomendación general N° 19, punto 24.t., entre otros antecedentes internacionales.

6.-En nuestro sistema jurídico local, el art. 35 de la Ley 26485, incorporó la posibilidad de reclamar la reparación civil por daños y perjuicios derivados de situaciones de violencia de género (en todas sus modalidades); sin perjuicio de ello, no se aclara en el cuerpo del artículo, si esto puede hacerse en el marco de un proceso de pedido de medidas de protección pues la norma, meramente, establece que debe hacerse según ‘las normas comunes que rigen la materia’, por lo cual, pareciera a priori que la única posibilidad que tiene la víctima es la de iniciar un proceso judicial de daños y perjuicios.

7.-Si bien el fuero de violencia familiar y de género asume un papel que aspira a investirse como reformador en aras de desarticular y modificar patrones socioculturales de conductas humanas, no se encuentra en su esencia la posibilidad de analizar y discutir con la profundidad que es necesaria cuestiones que atañen a la determinación y cuantificación de los daños pues una solución distinta implicaría ordinarizar un proceso netamente tuitivo en desmedro de los cientos de casos de víctimas que se atienden en este juzgado, lo que a todas luces es opuesto a la tutela de los vulnerables mediante un proceso especial y protectorio que posibilita acudir en auxilio en forma expedita y rápida.

8.-La necesaria determinación del daño moral con perspectiva de género no implica que deba ser, en este caso, la magistrada de violencia, quien lo determine; lo que no implica, de ninguna manera, negar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, es más, tal acceso se hizo y hace manifiesto en el curso del presente trámite, así como en el dictado de la presente sentencia.

9.-La Corte IDH, ha tratado el derecho a la libertad de conciencia, religión y creencias en contados casos y si bien la Corte se expidió sobre la libertad religiosa de los privados de libertad, tal criterio, es aplicable al presente caso por la similar situación de encierro o claustro de las denunciantes, por lo que si dicha Corte reconoció este derecho a los privados de libertad, con mayor razón aún, debe reconocerse a las religiosas del convento de autos, quienes dedican voluntariamente su vida a la oración y contemplación.

10.-La aplicación de una perspectiva de género ha permitido tanto visibilizar, reconocer la desigualdad y discriminación que enfrenta la mayoría de las mujeres en el mundo, como así también detectar mejor la especificidad en la protección que precisan quienes la sufren; es por esto, que existen instrumentos internacionales de derechos humanos que toman como eje, justamente, esa desigualdad histórica, la reconocen y forman un bloque de protección de los derechos de las mujeres, junto a los demás instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos.

11.-Entre los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos se destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (reconocida por sus siglas en inglés CEDAW); la que marca un hito universal ya que amplía la protección de derechos de las mujeres, contemplando tanto las violaciones de derechos que sufren en el ámbito público como en el privado; es decir en el ámbito de las instituciones y de relaciones de familia; y por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (en adelante ‘Convención de Belém Do Pará’), en el sistema regional americano, también contempla esa ampliación en la protección mencionada anteriormente, e introduce el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia y de discriminación; también se encuentran las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad que contiene recomendaciones orientadas a garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad; en suma, estos instrumentos servirán de pilares en la protección internacional de los derechos humanos de las mujeres, que tiene como norte eliminar la desigualdad, discriminación y violencia en la vida de aquellas.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Salta, 03 de Abril de 2024.

Y VISTOS: Estos autos caratulados ‘MONASTERIO, SAN BERNARDO DE CARMELITAS DESCALZAS; MONASTERIO, SAN BERNARDO DE CARMELITAS DESCALZAS CONTRA C., M. A.; DE E., M.; A., L. F.; P. Y DE S. P. M. G. L. POR VIOLENCIA DE GÉNERO’, Expte. Nº Exp-770696/22; y R E S U L T A N D O

Que estos autos se inician por denuncia realizada por el Dr. J. V., M.P. N°2181 y la Dra. C. Z. L., M.P. N°819, en su carácter de letrados apoderados de la Sra. P M G, D.N.I. Nº , quien confiere poder en su propio nombre y en su carácter de Priora del Monasterio San Bernardo ‘Orden de Carmelitas Descalzas de la Bienaventurada Virgen María del Monte Carmelo’ (actuación N° 7192160) mediante la cual ponen en conocimiento de la autoridad pertinente que todas las hermanas carmelitanas y la persona de la Sra. P M G, D.N.I. Nº (Priora ‘María Fátima del Espíritu Santo’), de quienes suministra la identificación civil, con domicilio en calle Caseros N° 73, ciudad de Salta, han sido y son víctimas de hechos de violencia de género del tipo, físico, psicológico y económico, de parte del Sr. M A C (Arzobispo de la Ciudad de Salta) D.N.I. Nº xxx; L F A (Sacerdote) D.N.I. Nº xxx, ambos con domicilio en calle España N° 596, ciudad de Salta, y del Sr. M E (Sacerdote), con domicilio real en calle Yrigoyen Nº 526, Localidad 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires, y solicitan el dictado de medidas de protección a favor de las víctimas antes mencionadas, argumentando que se encuentran en ‘peligro cierto’ de que se realicen actos de violen- cia física y/o psicológica en contra de aquellas, dada su condición de mujeres, todo lo cual se agrava por la desigual relación de poder que importa la superioridad jerárquica desde el plano eclesiástico.Acreditan personería y acompañan prueba documental, en formato papel y digital, reservadas por Secretaría del juzgado (conf. actuación N° 7192160).

Refieren, en el escrito de denuncia, que la llegada de Monseñor M A C como Arzobispo de Salta, ha marcado un punto de inflexión en la buena relación de décadas, dando lugar a una relación remanida y compleja, caracterizada por exigencias y conductas apremiantes, realizadas desde la superioridad, jactancia y valía masculina, sea por sí o con la ayuda de terceros, como ser directivas impartidas a los sacerdotes bajo su órbita y que envía al Monasterio.

Señalan como ejemplo del modo de tratar a las mujeres, un episodio ocurrido con una mujer periodista que ha llegado a la prensa. Introducen el enlace de dicha noticia periodística.

Indican como razón del hostigamiento contra las hermanas carmelitas, las ‘revelaciones privadas’, en las cuales aquellas han creído, en las Apariciones de la Inmaculada Madre del Divino Corazón Eucarístico de Jesús (conocida como la ‘Virgen del Cerro’) a la Sra. M LGalliano de Obeid iniciadas en el año 1990, dando su apoyo espiritual y afectivo. Continúan diciendo que el anterior Obispo Monseñor Moisés Julio Blanchoud había autorizado los menajes y permitido que desde el Monasterio se dieran a conocer a los fieles.

Indican que este hostigamiento desconoce el derecho a la ‘libertad de creencias y pensamiento’.

Los letrados resaltan ciertas características de las carmelitas descalzas para entender la denuncia interpuesta. Comentan que todas ellas han entrado muy jóvenes, son religiosas de clausura de acuerdo con sus reglas y constituciones; son monjas ermitañas que viven en trabajo, oración y silencio. Hacen votos de obediencia, pobreza y castidad. La obediencia es un valor fundamental en la vida del Monasterio, bajo la guía de su Priora, a quien consideran una madre en todos los aspectos. Afirman que se trata de un convento de mujeres solamente (adentro no viven hombres), que es ‘autónomo’, pero con la ‘vigilancia’ del Arzobispo.Por lo tanto el gobierno total de aquel, pertenece a la Priora, que sólo depende del Vaticano, debiendo el Arzobispo solamente cumplir un papel de control externo.

Afirman que, más allá de que existe un hecho puntual que origina la presente denuncia, el hostigamiento, amenazas y maltrato (verbal y psicológico) vienen de larga data. Refieren que no se radicó la denuncia judicial con anterioridad, ya que las órdenes religiosas de clausura tratan de buscar una solución interna a los problemas. Es así que las carmelitas realizaron denuncias a la Santa Sede, sin resolución a la fecha de la denuncia. Señalan como insostenible la situación; y ante la notificación de fecha 07/04/22 en virtud de la cual se cita a la hermana D D T a concurrir al arzobispa- do, las hermanas carmelitas tienen -según sus propias palabras- ‘miedo’, ‘turbación’ y ‘pánico’ de hablar con el Arzobispo de Salta, incluso llegan a sentir malestar físico ante esta posibilidad.

Puntualizan cinco hechos como hostigamientos, el primero de ellos radica en la obstrucción a la libre elección de la Priora. Respecto a este afirman que el Arzobispo se niega a enviar un representante para que las hermanas carmelitas elijan (mediante un acto que se denomina capítulo) a la Priora, que dura en su mandato tres años. Explican que el Monasterio es una persona jurídica registrada en la Secretaría de Culto de la Nación (reconocida por la Resolución N°477 del 11/07/03), por lo cual, esta omisión genera una situación de irregularidad jurídica que, por ejemplo, al no existir una Priora formalmente elegida no es posible firmar nuevos contratos de alquiler, que son el único sustento de las hermanas; todo lo cual, configura una situación de violencia ‘con inexorables efectos económicos’. Refieren antecedentes de esta situación vivida por la entonces P M A, actualmente fallecida, y quien realizara una denuncia a la Congregación para Instituto de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica en fecha 03/09/08.Señalan que la actual Priora, en fecha 08/09/20, presenta su renuncia y con fecha 26/10/20 reitera el pedido a Monseñor C., de fijar la fecha del acto eleccionario. En fecha 11/11/20, el Obispo ha ‘extendido el período de mandato hasta recibir la visita apostólica’, actitud que vulnera el carácter autónomo del Monasterio; ya la fecha de la presente denuncia sigue vencido el mandato y sin haberse realizado la elección.

El segundo hecho de gravedad puntualizado por la parte actora es el ocurrido en fecha 25/09/20, oportunidad en que falleció la hermana María del Carmen del Corazón de Jesús, D.N.I. Nº 11.616.052. En dicha fecha manifiestan que las hermanas fueron víctimas de la actitud acusatoria y agresiva del Obispo, realizando preguntas fuera de lugar y desacreditando a la Superiora y a los doctores que actuaron en este acto. De manera telefónica la Priora fue amenazada que podría ir a la cárcel por haber cerrado el cajón de la extinta siguiendo recomendaciones del Dr. F. Arias y Dr. F. Aguilar, en aquella época presidente del COE (Comité Operativo de Emergencia por la Pandemia de Covid-19). A hs. 16:34 de ese mismo día, Monseñor C. y el padre L. A. se hicieron presentes en el Monasterio para hablar con la Priora y sus consejeras, quedando las demás hermanas en el claustro. En esa charla el Sr. C. acusó a las hermanas de estar realizando obras de mantenimiento en el Monasterio con el riesgo de contagio de los obreros. Aclaran que las refacciones deben realizarlas por la antigüedad del mismo, ya que ni el gobierno ni el Arzobispo se ocupan de ello. Afirman que el Obispo las insultó con palabras como ‘mentirosa, demoníaca, traidora’. La Priora se paralizó del miedo, anulada por los gritos y la violencia verbal y gestual del Arzobispo.

Asimismo cuestionó la administración de los bienes del Monasterio, las acusó de que las elecciones de la Priora son impuestas y digitadas.La Priora pidió a una hermana que filmara esa reunión para que la comunidad carmelitana pudiera escuchar lo que el Arzobispo le iba a comunicar. Cuando el sacerdote L. A. y Monseñor la vieron, inmediatamente el Sr. A. se abalanzó sobre la hermana Mariana y le quita la cámara con la intención de borrar la grabación, sin pedirle permiso a la Priora, sin pedir explicaciones y sin respetar a la hermana como religiosa y mujer. El Arzobispo grita a la Priora, ésta recupera la máquina, luego de lo cual, el Arzobispo y el Sr. A. se abalanzan sobre la Priora para quitarle la cámara, forcejean y ambos la golpean en el brazo para quitársela, le quitan la misma y se la llevan sin permiso. Resaltan la gravedad del hecho padecido, en el velorio de una hermana con la cual convivieron y que la persona del Obispo, que debería haberles dado consuelo, realizó todo lo contrario. Acompañan acta notarial Nº 334 con el relato de lo acaecido, a lo cual me remito brevitatis causae, testimonial de las hermanas (cartas manuscritas) y grabaciones de ese día (pendrive), las que se encuentran incorporadas en autos.

El tercer hecho que los letrados marcan, se produce en el mismo acto del velorio de la hermana extinta, en donde acusó a la Priora de omisión y negligencia por considerar que la difunta falleció de COVID 19 y que habría sido contagiada por los obreros en ocasión de la refacción del Monasterio.

Consideran esta acusación como violencia ya que el médico del Carmelo, Dr. Lucas Víctor Arias, firmó el certificado de defunción, comprobando que no había muerto de COVID sino de un infarto masivo; lo que también fue confirmado por el Dr. F. Aguilar, presidente del COE. Aclaran que la diligencia de la Priora se encuentra acreditada por el hecho de que todas las hermanas cuentan tres dosis de la vacuna contra el COVID 19.Afirman que el presente hecho y el anterior descripto motivaron denuncias canónicas a través de cartas con contenido certificado, remitidas al Instituto de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica en fecha 24/11/20; al Secretario del Prefecto Monseñor J. Rodríguez Carvallo en fecha 29/10/21; al Santo Padre, a través de la Nunciatura Apostólica Argentina el día 11/11/21 enviada el día 12/11/21 y por otros medios sin recibir respuesta hast a la fecha de la denuncia; y además a la firma del acta notarial N°334 de fecha 18/11/21 por ante el Escribano Federico Raúl Alurralde, donde se dejó fiel constancia de los hechos, para preconstituir prueba para situaciones como la presente.

Como cuarto hecho refieren lo acontecido en la visita apostólica, solicitada por el Arzobispo, la que fue realizada por el Monseñor M. de E., demandado en autos, quien se encontraba acompañado de la religiosa María Isabel Guiroy O.S.B. Argumentan esto diciendo que en las tres primeras entrevistas llevadas a cabo por los antes nombrados, las hermanas sufrieron maltrato verbal por parte de Monseñor M E, motivo por el cual la Priora decidió colocar un grabador para las entrevistas posteriores. Cuando las hermanas manifestaban el problema con el Arzobispo, el Sr. de E. negaba sistemáticamente los hechos de violencia, minimizando la situación y manipulando la verdad procurando confundir el juicio de las hermanas. Por lo vivido por la ‘falta de objetividad’ que evidenciaba el comportamiento de los visitadores de fecha 29/10/21, éstas realizaron una denuncia a la Santa Sede. Aclaran que la visita apostólica de Monseñor M E fue por haber tomado conocimiento la Santa Sede de las denuncias, y que fuera notificada a la Priora en fecha 25/11/21.

Por último, señalan como quinto hecho el ocurrido en fecha 07/04/22, día en que se apersonaron por ante el Monasterio Monseñor C. junto al Presbítero L. P.y de S., labrando un acta en la cual dejaban constancia que Monseñor solicitaba que la hermana D D C D Tse presente a hs. 9:00 en la sede del arzobispado acompañada como es de rigor según las constituciones, a tenor del C.615 del C.I.C. y del artículo 226 de las constituciones que las rigen. Afirman los letrados que dado que la norma- ‘Canon’ según el derecho canónico- indicada como fundamento de lo solicitado por el Sr. C., no permite romper la clausura, por lo que dicha nota fue respondida expresando la imposibilidad de acceder a tal solicitud, en virtud a las situaciones vividas que fueron denunciadas canónicamente y se encuentran pendientes de resolución a la fecha. Acompañan las copias pertinentes. Refieren que la intimación a salir del monasterio, evidencia un acto innecesario que rompe la clausura para tener que enfrentarse la hermana antes mencionada, en un espacio sin resguardo alguno, a su integridad física y psíquica, ignorando la causa de la convocatoria. Acompañan y ofrecen prueba, y solicitan medidas de protección.

Que en virtud de los hechos denunciados y los expuestos en la Escritura Pública N° 334 (incorporados bajo actuación N° 7192160), mediante Resolución de fecha 12/04/22, ordeno medidas provisorias de protección de las víctimas, conforme lo establecido por los tratados internacionales que rigen la materia, a saber, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) -con jerarquía constitucional-, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como ‘Convención de Belém do Pará’. Asimismo, conforme lo dispuesto por la Constitución Nacional y la Ley Nacional N° 26485 y la ley provincial N° 7888. A saber: intimación al Sr. Arzobispo Monseñor M A C, Monseñor M E, y sacerdote L.A., a abstenerse de ejercer actos de violencia de todo tipo y bajo cualquier modalidad y medio, en contra de las Víctimas Madre Priora María Fátima Del Espíritu Santo identificada civilmente como P M G D.N.I. Nº xxx y la Hermana María Magdalena de Jesús Misericordioso identificada civilmente como D C D C D TD.N.I. Nºxxx y las demás hermanas del Monasterio San Bernardo de Carmelitas Descalzas de Salta.

Asimismo, y a fin de resguardar la integridad física y psicológica de las Hermanas Carmelitas del Monasterio San Bernardo, intimo al Sr. Arzobispo Monseñor M A C se abstenga de citar y/o so- licitar la comparecencia de cualquiera de ellas al arzobispado y/o cualquier lu- gar fuera del monasterio que implique la exposición de las mismas a nuevas situaciones de violencia física y/o psicológica. Así también prohíbo a los denunciados antes mencionados, acercarse a las víctimas, debiendo mantener una distancia de 300 mts., al domicilio de las mismas o del lugar donde se encuentren y de ingresar al convento. Dichas medidas han sido ordenadas bajo apercibimiento de desobediencia judicial, conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

Ordeno además librar oficio a la Oficina de Violencia Familiar y de Género (en adelante OVFG), a fin de que un equipo de trabajadores sociales y psicólogos, realicen informe psicosocial de riesgo en el domicilio de las víctimas en un plazo de 72hs., debiendo previamente coordinar con los representantes legales del monasterio el día, hora, y modo de realización del mismo; y psicológico en las personas de los denunciados. Dispongo custodia policial fija hasta nueva orden judicial, la que deberá realizarse en la puerta del domicilio de las víctimas. Por último, fijo audiencia para los denunciados, a fin de que los mismos sean oídos por esta judicatura y realicen los descargos correspondientes. Tales medidas de protección se encuentran debidamente notificadas a las partes, conforme constancias incorporadas en actuaciones Nos.7237463, 7237469 y 7237481 y 7466549.

Bajo actuación Nº 7197631, se deja constancia que el mismo día que se ordenan las medidas, quien suscribe se comunica telefónicamente con la Dra. Giménez de la OVFG, a fin de hacerle saber los informes dispuestos en el punto VI de la Resolución que antecede. Como así también la señora Secretaria, se comunica telefónicamente con el oficial principal Burgos de la Policía de la Provincia, a fin de notificarle la custodia policial fija establecida en el punto VII de aquella.

Que mediante escritos incorporados en actuaciones Nos. 7206915 y 7206919, los Dres. J. V. y C. Z. L., informan la revocación del poder otorgado oportunamente a los Dres. Pablo Alejandro Palacios Fenoglio y Sofía Lanusse, manteniendo únicamente vigente el mandato dado a aquellos; lo que es suscripto por la Priora Sra. P M G. En dicho escrito incorporan y acompañan prueba documental y desgravación de video del 25/9/20, realizando las aclaraciones pertinentes, a las cuales me remito ‘brevitatis causae’.

Que bajo actuación Nº 7208916, el Sr. M A C se presenta con el patrocinio de los Dres. Eduardo Jesús Romani, M.P. N° 2564 y M.a Escosteguy, M.P. N° 5864; poniéndose en consecuencia a disponibilidad de los letrados la visibilidad de las presentes actuaciones.

Que a través de escrito incorporado en fecha 21/4/22 (actuación N° 7235840), el Sr. M A C plantea declinatoria y nulidad de todo lo actuado, confidencialidad y solicita el archivo de estas actuaciones.

Se corre vista a la Oficina de Coordinación y Antecedentes de Violencia Familiar y Género del Ministerio Público, para su remisión a la Fiscalía Penal que por jurisdicción corresponda (actuación Nº 7237402); por lo que la Sra. Fiscal Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, Dra.Gabriela Dávalos, mediante escrito incorporado en actuación Nº 7246848, emite dictamen sobre la declinatoria planteada.

Que a través de la providencia de fecha 25/04/23 (actuación Nº 7249511), dispongo hacer saber a las denunciantes, denunciados como así también a los letrados intervinientes, que deberán dar estricto cumplimiento a la reserva y confidencialidad de las presentes actuaciones, establecida en el art. 4 de la Ley 7888.

Asimismo, bajo actuación Nº 7271039, la parte denunciante realiza su descargo sobre la declinatoria referida.

Que mediante Resolución de fecha 27/04/22 (actuación Nº 7262662) resuelvo no hacer lugar al planteo de declinatoria del Sr. M A C y, en consecuencia, mantengo la competencia para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, y la vigencia de las medidas ordenadas en autos, en especial, la audiencia ordenada para el día 03/05/2022. En relación a los fundamentos de tal decisión me remito a lo expuesto en la mentada resolución en honor a la brevedad.

Dicha Resolución motivó la interposición por parte del Sr. C., del recurso de apelación (actuación Nº 7291014); presenta memorial y contestado el mismo, se dispuso la formación del incidente, generado bajo número INC-770696/1, el que fue resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II, mediante Sentencia firmada en fecha 29/09/22, la cual dispuso no hacer lugar a la apelación interpuesta y confirmó la Resolución de fecha 27/04/22.

Que en actuación Nº 7273984, obra incorporado informe psicosocial, realizado a las denunciantes, en fecha 27/04/22, por las señoras profesionales de la Oficina de Violencia Familiar y de Género (en adelante OVFG), Lic. María Isabel Briones y María Pía Blesa (Psicólogas) y Lic. Fanny Yurquina y María Josefina Paratz (Trabajadoras Sociales).

Que el Dr. J. V. y la Dra. C. Z.L., en escrito incorporado en actuación Nº 7282621, ponen en conocimiento de esta judicatura un nuevo hecho de violencia de género, ocurrido en fecha 28/04/22, momento en que se apersona en el monasterio el sacerdote L. P. de S., quien solicitó a la Priora hacer concurrir a todas las hermanas a los fines de que les lea la correspondencia proveniente de Roma. Ante este pedido, y dado que varias de las hermanas se encontraban psicológicamente afectadas, la Priora le contestó que no era posible, que le entregue a ella la correspondencia dirigida a su persona y que la misma les comunicaría lo informado a las hermanas. Continúan relatando que ante la insistencia del sacerdote, se hace presente en el lugar el escribano Alurralde, a fin de dejar constancia de todo lo ocurrido, labrando el acta respectiva. En dicha acta consta que el sacerdote le expresó que dejaba constancia de la desobediencia de la comunidad, a lo que Priora contestó que no era desobediencia y que luego la leerían. Finalmente se leyó la comunicación en forma verbal sólo a la Priora y a sus clavarias. Informan que posterior al hecho narrad o, llegó por correo postal al monasterio igual carta, proveniente de la Congregación de Institutos Consagrados y Sociedades de Vida Apostólica.

Manifiestan además los letrados, que lo sucedido deja en claro el doble mensaje del señor Arzobispo, quien a través de su defensor, se muestra en los medios de comunicación como un fiel y respetuoso cumplidor de las decisiones de la justicia, pero no así en los hechos como surge claramente de autos, donde se muestra renuente a realizar la entrevista con los psicólogos, y puntualmente con este nuevo hecho.También expresan que el intento de leer una comunicación destinada a la Priora, en voz alta y a toda la comunidad, importa el incumplimiento de la medida dispuesta en el Punto I de la Resolución de fecha 12/04/22; considerando tal conducta una continuidad en la violencia psicológica, que coloca a las hermanas en una situación de revictimización permanente, pues la orden del Arzobispo de que la comunicación fuera leída en voz alta, es un acto de intimidación, aparte de ser un acto innecesario, pues en dicha misiva no había instrucción al respecto, estaba dirigida a la Priora y posteriormente llega por correo al monasterio. Por todo ello, solicitan se remita copia de la presentación al Fiscal Penal que por turno corresponda, ante la posible comisión del delito de desobediencia judicial y V.ción de secretos; que se amplíen las medidas de protección oportunamente ordenadas en contra de Monseñor C., como así también se dispongan medidas en contra del Vicario Judicial Sr. L. P. de S. Puntualizan ciertas actitudes de este último, tales como saludar a las cuatro cámaras que se encuentran en la portería del monasterio; brindar una entrevista periodística a su salida del monasterio donde no sólo difunde aspectos de la misiva, sino que además afirma que ‘las Carmelitas dejarán de serlo, si no cumplen la misiva’ (sic). Ponen especial énfasis en que la posterior publicación de la misiva en fecha 27/04/22, a través del sitio oficial de la oficina de prensa del Arzobispado de Salta, ha generado daños a las hermanas por haber V.do la correspondencia privada, y una cruel revictimización en relación a los hechos denunciados. Finalmente señalan el obrar contradictorio del Sr.C., quien en un escrito anterior había solicitado a esta judicatura un bozal legal, invocando el delito de V.ción de secretos, y ahora es el mismo peticionante quien lo V., y se evidencia por las noticias que se difunden a diario en los distintos medios de comunicación escrita, virtual como las redes sociales y medios impresos y digitales. Acompañan prueba.

En consecuencia, mediante providencia de fecha 29/04/22, reitero al Sr. C., que las medidas ordenadas en autos se encuentran vigentes y que deberá dar estricto cumplimiento a las mismas.

Además dispongo: ‘Ampliando y aclarando la medida de protección ordenada en el punto I de la Resolución de fecha 12/4/22, HACER SABER al Sr. M A C, al Sr. M E y al Sr. L F A, que DEBERÁN ABSTENERSE de toda conducta que, por sí o por interpósita persona, por acción u omisión, de manera directa o indirecta, y basada en una relación desigual de poder, afecte la vida, dignidad, integridad psicológica de las denunciantes, como así también su seguridad personal; bajo apercibimiento de desobediencia judicial, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal. II.- Respecto a lo solicitado en relación al comunicado oficial del Arzobispado de Salta de fecha 27/4/22 y, entendiendo que lo peticionado se refiere a las acciones iniciadas por ante el fuero eclesiástico y que deberán ser resueltas en dicho fuero, HÁGASE SABER a los Dres. J. V. y C. Z. L., que deberán ocurrir por el fuero penal correspondiente por el presunto delito de V.ción de secretos (Título 5 – Capítulo 3 – artículo 155 del Código Penal) y por el fuero eclesiástico pertinente conforme lo dispuesto en el Acuerdo del año 1966 (ley 17.032). Finalmente reitero la vigencia de la providencia del 25/4/22 (sobre reserva de las actuaciones).

Que mediante escrito incorporado bajo Actuación N° 7289697, el Dr. J. V. y la Dra. C. Z.L., plantean aclaratoria ante la providencia referida, y solicitan se dicten medidas en contra del Sr. P. y de S. por los motivos expuestos en actuación Nº 7282621.

Asimismo dicha parte, bajo actuación Nº 9289754, interpone recurso de apelación en contra la Providencia del 25/4/22 Punto I (sobre reserva y confidencialidad de las actuaciones) y Providencia del 29/4/22, que reitera la vigencia del punto antes referido. Acompaña prueba documental en la misma actuación y en actuación N° 7289755.

Que el Sr. M A C, a través de escrito incorporado en actuación Nº 7290467, informa que no podrá asistir a la audiencia fijada para el día 03/05/22, debido a obligaciones eclesiásticas fijadas previamente. Acompaña documental en tal sentido.

Que mediante Resolución de fecha 03/05/22 (actuación Nº 7296162) hago lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L. en contra del Punto I de la providencia de fecha 25/04/22 y punto III de la providencia de fecha 29/04/22; y en consecuencia, dejo sin efecto por contrario imperio los puntos antes referidos respecto a las denunciantes y sus letrados apoderados. Asimismo resuelvo mantener vigentes dichas medidas respecto de los denunciados y sus letrados intervinientes.

Que en escritos incorporados bajo actuaciones Nos. 7316563, 7316571 y 7316653, el Sr. M A C, niega los hechos denunciados en su contra, realiza su descargo y solicita medidas. Asimismo acompaña prueba documental, a la que me remito en honor a la brevedad.

En virtud de dicha presentación, en fecha 06/05/22 (actuación N° 7319955) fijo audiencia para el día 11/05/22, a fin de oír a la Sra. D C D C D Ty Sra. P M G; y para el día 16/05/22, para los señores M A C y L F A. Corro vista a la Sra. Fiscal Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, a los fines que estime corresponder.

Que el Dr. J. V. y la Dra. C.Z. L., mediante actuación N° 7326876, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 03/05/22 (actuación N° 7294571) y providencia de fecha 29/04/22 (actuación Nº 7285507), solicitando se dicten medidas de protección a favor de sus asistidas y en contra del Sr. L. P. y de S.

Que en fecha 06/05/22, ordeno consigna policial fija en el domicilio de las víctimas, hasta nueva orden judicial (actuación Nº 7327508). Haciendo saber al señor Jefe de la Policía que deberá arbitrar todos los medios y recursos humanos necesarios para dar estricto cumplimiento a lo ordenado bajo apercibimiento de incumplimiento de deberes de funcionario público y de hacerlo responsable de los daños y/o perjuicios de toda índole que pudieran padecer las víctimas en las presentes actuaciones. Que dicha consigna policial fija deberá custodiar en debida forma el monasterio en toda su extensión, impidiendo cualquier acto que ponga en peligro físico y/o psicológico a las víctimas en estos autos. Debiendo retirar cualquier afiche, nota o cartel que se encuentre adherido en cualquier acceso al monasterio y que no pertenezca a dicha institución religiosa. Asimismo, y en caso de ocurrir un hecho de tipo delictivo, comunicar de manera inmediata a la Fiscalía Penal que por jurisdicción corresponda; dejando constancia que quien suscribe se comunica personalmente con el Comisario General Abogado Pablo Alejandro Vilte, quien reemplaza en el día de la fecha al Jefe de la Policía, a fin de transmitir de manera telefónica la medida judicial ordenada y que arbitre los medios administrativos correspondientes y necesarios para dejar sin efecto la consigna policial adicional contratada por las víctimas, procediendo a la devolución del dinero abonado por las mismas en tal concepto. Ante tal solicitud, se notifica a esta judicatura la Resolución Nº 13552, de fecha 08/05/22, mediante la cual el señor Jefe de Policía de la Provincia de Salta, Crio. Gral. Ab.Pablo Alejandro Vilte (interino), resuelve disponer la extinción del pedido de servicio adicional y ordena el reintegro del depósito efectuado al contratante.

Que mediante providencia de fecha 09/05/22 (actuación Nº7327661), revoco por contrario imperio el segundo párrafo de la providencia del 03/05/22, y mantengo vigente el punto I de la providencia del 29/04/22 respecto del Sr. M A C. Asimismo dispongo: ‘INTIMAR al SR. L. P. DE S.TOVAL,. a ABSTENERSE de realizar cualquier acto y/o manifestación pública o privada, a través de cualquier medio, que de manera directa o indirecta, afecte la vida, dignidad e integridad psicofísica de las HERMANAS DEL MONASTERIO.’.

Que en fecha 09/5/22, el Sr. M A C mediante escrito incorporado bajo actuación Nº 7337135, interpone recurso de apelación en contra de la providencia del 03/05/23 (sobre reserva y confidencialidad de las actuaciones respecto de los denunciados). Presentado el memorial de agravios, y contestado el mismo, se dispuso la formación del incidente Número INC-770696/2, que tramitó ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II, la que mediante Sentencia firmada en fecha 29/11/22, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por aquel, y en su mérito confirmó la Resolución de fecha 03/05/23.

Que por su parte, en fecha 10/05/22 el Sr. L F A en actuación N° 7345316, se presenta con el patrocinio de los Dres. Eduardo Romani y M.a Escosteguy.

Que en fecha 11/05/23, celebro junto a la secretaria actuante audiencias en la sede del monasterio Carmelitas Descalzas, a las que comparecen en forma privada y por separado, la Sra. D C D Ty Sra. P M G (actuación Nº 7345827). En dichas actas se deja expresa constancia que los Dres. J. V. y C. Z. L. no presencian las audiencias, por expreso pedido de aquellas.Acto seguido a dichas audiencias y considerando el pedido de la Priora de que el resto de las hermanas sean escuchadas, se hace ingresar a audiencia, a las señoras: quienes ratifican el contenido de lo denunciado el 12/04/22 manife stando estar de acuerdo con la representación legal del Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L.

Que bajo actuación Nº 7371261, obra acta de audiencia de fecha 16/05/22, del Sr. M A C y Sr. L F A, en presencia de los letrados patrocinantes Dres. Eduardo Romani y M.a Escosteguy.

Que en fecha 17/05/22, se fijó audiencias para el Sr. L. P. y de S. y Sr. M E y se ordenó a las profesionales de la OVFG realicen las entrevistas psicológicas a los mismos (actuación Nº 7380157).

Que en fecha 19/5/22 (actuación Nº 7390841), se presenta el Sr. L. P. y de S. con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Cornejo Costas, M.P. N°1328, y pide suspensión de plazos para ejercer su derecho de defensa; lo que se provee favorablemente.

Seguidamente, dicha parte, bajo actuación Nº 7394146, interpone recurso de apelación en contra de la providencia del 09/05/22; el que se concede mediante providencia de fecha 02/06/22 (conf. actuación Nº 7460951). Presentado el memorial de agravios, y contestado el mismo, se dispuso la formación del incidente Número INC-770696/3, que tramitó ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II, la que mediante Sentencia firmada en fecha 01/03/23, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el apelante, dejando sin efecto la medida de abstenerse de realizar manifestaciones públicas o privadas, por lo que la abstención de realizar cualquier acto, a través de cualquier medio que de manera directa o indirecta afecte la vida, dignidad e integridad psicofísica de las víctimas, se mantiene vigente.

Que mediante actuaciones Nos. 7396813, 7396867, 7396929, 7396971 y 7396998, el Dr. J. V. y la Dra C. Z.L., acompañan prueba.

Que bajo actuaciones Nos. 7410789 y 7410811, obran informes psicológicos del Sr. M A C y Sr. L F A, realiza-dos por la Lic. María Pía Blesa y Lic. María Isabel Briones, Psicólogas de la OVFG.

Que en fecha 27/05/22, dejo constancia que, a pedido de la Sra. Daniela C D C D T, me constituí en el monasterio San Bernardo a fin de oír a la misma quien manifestó expresamente su voluntad de dejar en suspenso el pedido de traslado a otro monasterio. Asimismo no pude hablar con la Priora por encontrarse en reposo por prescripción médica. Por lo que mediante actuación N° 7434008, el Dr. J. V. y la Dra C. Z. L., acompañan carta manuscrita de la Sra. D C D C D Ten igual sentido.

Que el Dr. J. V. y la Dra C. Z. L. bajo actuación Nº 7469399, denuncian hechos del Sr. L. P. y de S. anteriores a las medidas ordenadas, y en tal sentido adjuntan prueba documental en actuación Nº 7469445. Seguidamente, bajo actuación Nº 7469482, solicitan se amplíe el informe psicológico del Sr. M A C.

Por otra parte, bajo actuación 7475563, el Sr. C. solicita se excluya a la Sra. D C D T como víctima de estos autos.

En virtud de estas presentaciones, en fecha 07/06/2022, se libra oficio a la OVFG a fin de que amplíe el informe psicológico solicitado y, toda vez que de las constancia de autos no surge expresa manifestación de aquella en el sentido de ser excluida de las presentes actuaciones, no hago lugar a lo peticionado.

Que bajo actuación Nº 7503540, obra informe psicológico de fecha 09/06/22 del Sr. L. P. y de S., realizado por la Lic. María Pía Blesa y María Isabel Briones, Psicólogas de la OVFG.

Que en actuación Nº 7505578 de fecha 09/06/22, el Dr. J. V. y la Dra. C. Z.L., acompañan escrito con desgravación de la visita del Sr. M E y acompañan dos (2) pendrives (con audios, desgravaciones y videos).

Que en fecha 13/06/22 (actuación Nº 7513387), el Sr. M A C, plantea recurso de revocatoria en contra de la providencia de fecha 07/06/22, la que dispuso hacer saber a la parte denunciante lo manifestado por el Sr. C. a fin de que se excluya a la Sra. D C D T como parte denunciante y víctima en estos autos.

Así también, bajo actuaciones Nos. 7513393 y 7513407, ambas de fechas 13/06/22, los Sres. M A C y L F A, plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la pro- videncia de fecha 07/06/22, en la parte que ordeno a la OVFG ampliar los in- formes psicológicos de los mismos.

Que conforme lo ordenado en autos, bajo actuación Nº 7513388, se celebra audiencia en fecha 13/06/22, en la que el Sr. L. P. y de S., se presenta y manifiesta que no prestaría declaración alguna por cuanto al momento de la audiencia aún se encontraba pendiente de contestación, el traslado de los agravios interpuestos por dicha parte.

Que en providencia de fecha 13/06/23, fijo fecha de audiencia a fin de oír a la Sra. D C D C D T(actuación Nº 7518576).

Que en consecuencia, el Sr. M A C, presenta escrito solicitando que sus letrados presencien la audiencia referida precedentemente (actuación Nº 7523369), lo que fue rechazado mediante providencia de fecha 16/06/22 (actuación Nº 7530129).

Que bajo actuación Nº 7527136, obra informe de fecha 14/06/22, realizado por la Dra. María Amelia Fuentes Marrupe, Coordinadora General de la OVFG, Lic. María Pía Blesa y Lic.Isabel Briones, psicólogas de la OVFG, en el que manifiestan que se ha remitido oportunamente el informe psicológico solicitado, el que se realizó a partir de las entrevistas mantenidas con las personas involucradas en el proceso; continúan diciendo que el informe da cuenta, de manera exhaustiva, aquellos aspectos de la violencia de género que atañen a la situación denunciada, en los que se evalúa el riesgo, los vínculos establecidos, las relaciones de poder, tipos y modalidades de violencia y se sugirieron medidas de protección en el marco de los hechos denunciados; por últi- mo expresan que, al momento de las respectivas intervenciones no se advierten indicadores psicopatológicos que ameriten sugerir o recomendar otras intervenciones.

Que se presenta el Sr. M E con el patrocinio del Dr. Pablo Pfister, M.P. N° 3441, niega los hechos denunciados en su contra, realiza su descargo y ofrece prueba (conf. actuación Nº 7532842).

Que atento al domicilio del Sr. de E. y por los motivos invocados por el mismo, mediante providencia de fecha 16/06/24, ordeno que la audiencia del mismo, prevista para el día 22/06/22, se realice a través de videollamada. Asimismo que las profesionales de la OVFG, realicen la entrevista por igual vía.

Que el Sr. M A C bajo actuación Nº 7545284, plantea recurso de revocatoria en contra de la providencia del 16/06/22, el que mediante Resolución de fecha 23/06/22 (actuación Nº 7548301) fue rechazado por esta judicatura, y se concedió la apelación en subsidio planteada.En fecha 29/06/22, la parte formula los agravios correspondientes (actuación Nº 7543012) y en su consecuencia, bajo actuación Nº 7600433, se dispuso formar el incidente, el que se generó bajo número INC-770696/4, el que tramitó ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II, la que mediante Sentencia firmada en fecha 22/12/22, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte y, confirmó la providencia del 16 de junio de 2022 de autos.

Que en fecha 22/06/2022, celebro audiencia con el Sr. M E, realizada mediante videollamada y en presencia del Dr. Pablo Pfister (conf. actuación Nº 7554414).

Que mediante actuación Nº 7570858, se presenta en carácter de amicus curiae, la Sra. Soledad Deza, presidenta de la ‘Fundación Mujeres por Mujeres’ (Pers. Jur. 216/16), con domicilio real en calle 24 de Septiembre Nº 786 de la ciudad San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán; constituyendo domicilio legal en calle Indalecio Gómez Nº 166, ciudad de Salta, con el patrocinio letrado de la Dra. Tania Nieves Kiriaco, M.P. N° 2492.

Que en escrito obrante en actuación Nº 7597003, el Sr. M. A. C. plantea Recusación con Causa, la que fue Rechazada in límine mediante providencia de fecha 29/06/22 (actuación Nº 7600433).

Que bajo actuación Nº 7603435, se presentan en carácter de amicus curiae, la Sra. Marta Beatriz César, presidenta de la ‘Asociación Civil Multisectorial de Mujeres por Salta’, con domicilio real en calle Haití Nº 150, ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia del mismo nombre, y la Sra. Adriana Inés Guerrero, Coordinadora del ‘Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres – CLADEM Argentina’, ambas con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria M. G. Cruz, M.P. N°5491, constituyendo domicilio procesal en calle Zuviría Nº 333, 4to Piso, Oficina D, ciudad de Salta.

Que en actuación Nº 7607243, se presenta en carácter de amicus curiae, la Sra.Lía Verónica Caliva, presidenta; María Sandra Bustamante, secretaria, y la Sra. Beatriz Estefanía Guevara, tesorera, todas de la ‘Fundación entre Mujeres’ (Pers. Jur. 63-05), con domicilio real en Barrio Finca Valdivia, Mza 614 – B 2, ciudad de Salta; con el patrocinio letrado de la Dra. D Córdoba Gavenda, M.P. N.º 4481, constituyendo domicilio procesal y eléctrónico.

Que asimismo, mediante escrito incorporado en actuación Nº 7613246, se presenta en carácter de amicus curiae, la Sra. María Teresa Bosio, presidenta de la ‘Asociación Civil por el Derecho a Decidir (Católicas por el Derecho a Decidir – CDD), con domicilio real en calle Colón Nº 442, piso 6°, oficina D, con el patrocinio letrado de la Dra. Susana Beatriz Salomón M.P.

N°4605, constituyendo domicilio procesal y eléctrónico.

Que bajo actuación Nº 7615723, obra informe psicológico del Sr.M E, remitido por las Lic. María Pía Blesa y María Isabel Briones, Psicólogas de la OVFG.

Que mediante actuación Nº 7614154, se fijó nueva fecha de audiencia para que comparezca el Sr. L. P. y de S.

Que mediante escrito registrado en actuación Nº 7636384, el Sr. M A C interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 29/06/22 (la que rechazó in límine la recusación con causa planteada por dicha parte), el que mediante providencia del 07/07/23 fue rechazado y se denegó la apelación en subsidio planteada (actuación Nº 7641877).

Que en actuación Nº 7712617, obra acta con registro de la incomparecencia del Sr. L. P. y de S., a la audiencia fijada para el 28/7/22.

Que e l Dr. J. V. y la Dra. C. Z.L., en actuación Nº7793176, solicitan se requiera información a la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, sobre el estado procesal de la causa originada en razón de la vista ordenada en providencia del 29/04/23, actuación 7285507.

Que por escrito incorporado bajo actuación Nº 7813495, el Sr. M A C pone en conocimiento de esta judicatura, el decreto del arzobispado de fecha 22/07/22, en el que, ante el pedido de la Priora, autorizóa la Sra. D C D Ta dejar el monasterio hasta tanto mejore su salud.

Que mediante providencia de fecha 18/08/22 (actuación Nº 7797742), se corre vista a la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, a los fines solicitados por la parte denunciante en actuación Nº 7793176.

Que bajo actuación Nº 7831013, el Sr. M A C plantea recurso de revocatoria en contra de la providencia que precede, el que fue rechazado mediante Resolución de fecha 24/08/22 (actuación Nº 783660), conforme los motivos expuestos en los considerandos, disponiendo además, estar a lo ordenado en dicha providencia, y concedo el recurso de apelación interpuesto, en relación y con efecto suspensivo.

Que en actuación Nº 7871639, obra informe de la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, en respuesta a la vista conferida mediante providencia del 18/08/22; ante lo cual, el Sr. M A C en actuación Nº 7873496, manifiesta que habiendo sido contestada la vista objetada por esa parte, deviene abstracta la cuestión por él planteada en actuación Nº 7831013, y desiste de la apelación interpuesta.

Que en fecha 23/8/22, el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L., presentan copia del decreto suscripto por el Papa F. de fecha 16/08/22, a fin de solicitar con carácter de excepción a la prohibición de acer- camiento ordenada en autos, se autorice a las partes a reunirse en presencia del Delegado Pontificio Dr.Javier Belda Iniesta (actuaciones Nos. 7854538 y 7855022). Lo que fue autorizado por esta judicatura, mediante providencia de igual fecha (actuación Nº 7847619), en la que además dispuse, en resguardo de la integridad psicofísica de las denunciantes, se implante custodia policial fija dentro del claustro durante cada una de las reuniones en las que las partes estuvieran presentes.

Que bajo actuación Nº 7893994, de fecha 31/08/22, las partes en forma conjunta presentan copia del acuerdo suscripto por las mismas con intervención del Dr. Javier Belda Iniesta, Delegado Pontificio. Asimismo, solicitan el levantamiento de la consigna policial ordenada en autos y la modificación de la prohibición de acercamiento a 100 metros, a fin de que el Arzobispo ejerza su ministerio. Por lo que, mediante providencia de fecha 31/08/22, hago lugar a lo solicitado (actuación Nº 7896288).

Que en fecha 29/09/22, mediante actuaciones Nos. 8050350, 8050353, y 8052407, el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L., solicitan se dicte sentencia declarando la existencia de la violencia denunciada, se notifique al Departamento de Antecedentes Policiales a fin de que registre la presente causa, se dicten medidas compensatorias no económicas que garanticen la erradicación y reparación de la violencia demostrada, y se impongan las costas a los denunciados. Asimismo, adjuntan copia simple del acuerdo conciliatorio penal de fecha 27/08/22, suscripto entre las partes en el marco de la Actuación Varia Nº 65/22 UDEC GAR 178239/22; y pendrive con llamada de la secretaria del Monseñor C. a la Priora del Monasterio, el que se reservo por Secretaría.

Asimismo, igual parte, en escrito obrante bajo actuación Nº 8377595, informa a esta judicatura que el Sr. C. ha extendido la vigencia temporal del Decreto Arzobispal Nº 39/22 (autorización para salir del monasterio a la Sra.D C D T). A más de ello hacen saber que el día 24/11/22, la Priora ha declarado ante la Fiscalía Penal de Delitos Económicos Complejos y acompañan copia de tales documentales.

Que mediante providencia de fecha 29/11/22, se fijó audiencia para el día 21/12/22, a fin de oír a las denunciantes en forma privada e individualmente, y con traslado de la suscripta y de la señora secretaria a la sede del Monasterio.

Que el Sr. M A C, presenta escrito solicitando auto para que sus letrados participen de las audiencias referidas, a fin de ejercer su derecho de defensa (actuación Nº 8408790); lo que fue rechazado mediante providencia de fecha 06/12/22, conforme los motivos allí expuestos (actuación Nº 8420590), a los que me remito por economía procesal.

Que se incorporan en autos, actas de audiencias de las denunciantes de fechas 21/12/22 y 22/12/22, celebradas en el monasterio, bajo actuaciones Números: .

En consecuencia, el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L., mediante escrito del 21/12/22, solicitan se reponga la consigna policial en el domicilio de sus asistidas durante las 24 horas del día.

Por ello, mediante providencia de fecha 22/12/22, atento a las resultas de las audiencias antes referidas y lo solicitado por los señores letrados en el escrito que precede, dispongo custodia policial fija hasta nueva orden judicial en el domicilio de las víctimas; poner en conocimiento del Dr. Javier Belda Iniesta las actas referidas, en su carácter de garante del cumplimiento del acuerdo entre el arzobispado y la comunidad del mnasterio San Bernardo de fecha 27/08/22, y correr vista a la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género que por jurisdicción corresponda (actuación Nº 8507554).

Que en escrito del 27/12/22 (actuación Nº 8524033) el Sr. M A C plantea la nulidad de las audiencias realizadas los días 21/12/22 y 22/12/22.Asimismo interpone recurso de revocatoria en contra de los puntos III y IV de la actuación Nº 8507554 (providencia de fecha 22/12/22). Finalmente plantea recusación con causa.

Por lo que, en fecha 27/12/22 y en atención a la recusación planteada, se dispuso la formación de incidente, INC-770696/5, y la remisión de estos autos a la mesa distribuidora de expedientes civiles para la asignación del Juzgado que en orden de turno corresponda, para la continuidad del trámite de las presentes actuaciones. Asimismo, en el marco de la recusación incoada, remito las actuaciones pertinentes y el informe previsto por el art. 26 del C. P.

C. y C., lo que tramitó por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II, la que dicta Sentencia firmada en fecha 08/02/23, resolviendo no hacer lugar a la recusación con causa planteada por el Sr. C.

Que la Sra. Fiscal Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, bajo actuación Nº 8538179, solicita se habiliten estos autos durante la Feria Judicial Enero/2023, lo que fue proveído favorablemente en providencia de fecha 28/12/22. Ante la cual el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L., interponen recurso de revocatoria con apelación (actuación Nº 8540289)._ Que en actuación Nº 8541281 (28/12/22), el Sr. M A C, solicita se adjunten al incidente sobre recusación actuaciones varias que cita; y pide además, se expidan sobre la nulidad planteada el 27/12/22, en actuación Nº 8524033.

Por su parte, el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L., en escrito obrante en actuación Nº 8542964, manifiestan que el recurso referido por el Sr. C. en actuación Nº 8524033, devino abstracto por cuanto se concretaron las vistas que objeta (a fiscalía penal y al Dr.Belda Iniesta), y se oponen al planteo de nulidad allí formulado, por los motivos expuestos en su escrito, a los que remito por razones de brevedad.

Que en fecha 29/12/22 (actuación Nº 8546281), el Juzgado de Violencia Familiar y de Género 2° Nominación, asume intervención en estos obrados, en virtud de la recusación con causa en trámite.

Que la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, informa que se extrajeron copias de actas de audiencias del 21/12/2 y 2212/22, las que fueron agregadas a la Actuación Varia Nº 94/22, y solicita se dé intervención al Poder Ejecutivo Provincial, Secretaria de Derechos Humanos u otro organismo competente, a fin de que brinden contención y asistencia a las víctimas de estos autos (actuación Nº 8552435).

Que bajo actuación Nº 8552741 (02/01/23), el Sr. M A C solicita se provea el escrito incorporado en actuación Nº 8541281de fecha 28/12/22.

Que el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L., presentan escrito en el que se oponen al planteo de nulidad de las audiencias con las víctimas (de fechas 21 y 22 de Dic./2022), por los argumentos expuestos en el mismo, y acompañan pendrive con video de las grabaciones de las cámaras de seguridad de tales días, en respaldo de sus dichos (actuación Nº 8553919).

Que mediante providencia del 03/01/23, en razón de la Feria Enero/2023, asume intervención en autos, el Juzgado de Violencia Familiar y de Género 1° Nominación. Seguidamente, mediante actuación Nº 8564914, pasan estos autos al Juzgado de Violencia Familiar y de Género 2° Nominación, para la continuidad de su trámite.

Que en escritos incorporados bajo actuaciones Nos. 8575600 y 8638203, las Sras.a, se presentan con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia López Peralta M.P.N° 6521, manifiestan que por encontrarse fuera del convento, tomaron conocimiento a través de los medios de comunicación del contenido de esta acción, y solicitan el levantamiento de las medidas ordenadas en contra de los Sres. M A C, M E, L F A y L. P. de S.tóval, por no sentir temor alguno en contra de estos, por haber firmado la denuncia sin tener conocimiento de su contenido, alcances y como un acto de obediencia a la Priora.

Que atento a la resolución del incidente de recusación (INC-770696/5) por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II, en fecha 16/02/23 (actuación Nº 8689867), el Juzgado de Violencia Familiar y de Género 2° Nominación, remite estos autos a este juzgado para la continuidad de su trámite.

Que seguidamente, la señora secretaria del juzgado, bajo actuación Nº 8700525, deja constancia de la recepción este expediente con varias actuaciones sin decretar, y con decreto firmado sin publicar por el Juzgado de Violencia Familiar y de Género 2° Nominación, i ncorporados bajo actuaciones números: 8568883, 8575600, 8638203, 8689669, 8689809 y 8689867; procediéndose previo a continuar el trámite, a realizar la debida publicación.

Que en escrito incorporado en actuación Nº 8702701, la Dra. Florencia López Peralta, solicita se provea de manera urgente las actuaciones Nos.

8575600 y 8638203; solicitando además el levantamiento de las medidas ordenadas, con relación a las Sras. . Finalmente reitera lo peticionado mediante escrito idéntico, incorporado en actuación Nº 8702706.

A su turno el Dr. J. V. y la Dra C. Z. L., en escrito incorporado bajo actuación Nº 8706556, realizan manifestaciones en relación a los escritos de la Dra. Peralta Nos. 8575600 y 8638203, al que me remito por economía procesal, y acompaña pendrive.

Que mediante providencia de fecha 24/02/23 (actuación Nº 8721379), corro traslado de la nulidad planteada por el Sr.M A C; se proveen todas las actuaciones pendientes incorporadas en autos durante la feria judicial de Enero/2023; como así también fijo audiencia para las Sras. y D C D T.

Que a posterior, bajo actuación Nº 8721891, se presenta la Sra. D C D T, con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia López Peralta, y solicita el levantamiento de las medidas ordenadas en contra de todos los denunciados.

Acompaña carta manuscrita y dirigida a esta judicatura en igual sentido. A dicho pedido proveo estar a la audiencia fijada para aquella.

Que en actuación Nº 8766916, la parte denunciante contesta el traslado del planteo de nulidad, ordenado en la providencia del 24/2/23.

Que en fecha 06/03/23, se celebra audiencia ante los estrados de este juzgado, con la Sra G A D Oe (conf. acta incorporada bajo actuación Nº 8773146), y se deja constancia de la incomparecencia de la Sra F G S(conf. acta obrante en actuación Nº 8778164).

Que mediante providencia del 07/03/23 (actuación Nº 8784772) se corrió vista a la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, a fin de que dictamine respecto de la nulidad planteada por el Sr. C. y tome conocimiento de lo manifestado en audiencia por la Sra. D O y para que dictamine sobre el levantamiento de la prohibición de acercamiento de los denunciados en autos en relación a la Sra. D O.

Que bajo actuación Nº 8794036, en fecha 08/03/23, la Sra. Fiscal Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, solicita copia en formato papel de estos autos a fin de dictaminar sobre la nulidad planteada; informa que con las actas de audiencias del 21 y 22 de diciembre del año 2022, formó Actuación Varia Nº 58/23, la que por razones de jurisdicción fue remitida para su trámite a la Fiscalía Penal Nº 2.Asimismo, previo a dictaminar sobre los pedidos de levantamiento de medidas ordenadas en autos, solicita que el equipo interdisciplinario de la OVFG realice entrevistas a las víctimas a fin de verificar si lo solicitado es una decisión libre y voluntaria, o no, de las mismas.

Asimismo, la Sra. Fiscal antes referida, bajo actuación Nº 8813183, de fecha 10/03/23, dictamina no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Sr. M A C respecto de las audiencias de fechas 21 y 22de diciembre de 2022. Por lo que mediante Resolución de fecha 16/03/23 (actuación Nº 8846177), esta judicatura resolvió rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Sr. M A C, e imponer las costas a la parte vencida.

Que bajo actuación Nº 8827731, la Dra. Peralta, incorpora en autos un escrito redactado de puño y letra por la Sra. F G S, mediante el cual, pone en conocimiento su estado delicado de salud, que por esta razón no podrá asistir a la audiencia fijada en autos, y reitera su pedido de levantamiento de las medidas ordenadas en su protección respecto de todos los denunciados, por no sentir temor alguno a las personas denunciadas; que la denuncia fue oportunamente suscripta por su parte, sin tener conocimiento del contenido y sus alcances ya que se debió a un acto de obediencia a la Priora.

Atento a lo cual mediante providencia de fecha 13/3/23, se corrió vista a la Fiscalía Penal de Violencia Familiar y de Género Nº 3, para su dictamen._ Que mediante escrito incorporado bajo actuación Nº 8893882, el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L., informan sobre el archivo de la causa A.P. 6269/22, iniciada por supuesta privación ilegítima de la libertad de la Sra. D O. Acompañan copia de la desestimación respectiva, emitida por el Fiscal Penal Nº 2.

Que bajo actuación Nº 8980224, obra acta de incomparecencia de la Sra.D D C D T, a la audiencia fijada en autos.

Que en escrito incorporado en actuación Nº 8996372, las Sras. Sarapura y D O reiteran su pedido de levantamiento de medidas.

Que mediante Resolución de fecha 14/04/23 (actuación N°9022756), esta judicatura resolvió Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. M A C, en contra de los puntos III y IV de la providen- cia de fecha 22/12/22, conforme los motivos expuestos en los considerandos. En consecuencia, estar a lo ordenado en la providencia referida. Asimismo, se concedió el recurso de apelación interpuesto, en relación y con efecto devolutivo. Declarándose en fecha 25/04/23 decaído el derecho dejado de usar por esa parte para expresar agravios.

Que en escrito y documental adjunta de actuaciones Nos. 9044577 y 9044658, el Dr. J. V. y la Dra. C. Z. L., se oponen al levantamiento de medidas solicitada en autos, y a tal fin, adjuntan declaración conjunta de las denunciantes de fecha 14/03/23, Acta Capitular Especial suscriptas por las mismas de fecha 08/03/23. Asimismo acompañan bajo Anexo III, un gráfico comparativo de las declaraciones de D O y los escri- tos de la Dra. Peralta. Finalmente, ponen de re

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