microjuris @microjurisar: #Fallos Accidente y reparación civil: Procede la indemnización del derecho civil a favor de la esposa de un trabajador fallecido en ocasión del trabajo al ser aplastado por un tractor

#Fallos Accidente y reparación civil: Procede la indemnización del derecho civil a favor de la esposa de un trabajador fallecido en ocasión del trabajo al ser aplastado por un tractor

portada

Partes: Castro Haydee Luz c/ Mario Walter Conta SRL; Refinería del Norte S.A. y otros s/ Ordinario

Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta

Sala/Juzgado: I

Fecha: 5-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-134542-AR | MJJ134542 | MJJ134542

Luego de confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, se confirma la procedencia de la indemnización del derecho civil a favor de la esposa de un trabajador fallecido en ocasión de ser aplastado por un tractor.

Sumario:

1.-La declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT efectuada de oficio en grado no resulta violatoria del derecho de defensa de la demandada ni aún del principio de congruencia, en tanto el agravio constitucional, es decir, la limitación de la responsabilidad del empleador y la veda al acceso a la reparación integral por parte de la cónyuge supérstite del trabajador fallecido, no importa una declaración en abstracto, siendo el daño manifiesto y contrario a la regla de no dañar a otro -art. 19 CN.-, y el medio elegido por el legislador contrario a las previsiones de la Constitución Nacional, de acuerdo a los lineamientos establecidos a partir del precedente de la Corte Suprema ‘Aquino’ ; máxime cuando se observa en el relato de los hechos contenido en la demanda que surge claramente que lo que la cónyuge supérstite pretende es la reparación integral del daño causado por la muerte de su esposo.

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2.-El contexto fáctico y jurídico contenido en la demanda, denota que la pretensión no pude ser otra que obtener una reparación ajena al sistema de riesgos de trabajo, considerando que tal limitación afecta sus derechos constitucionales al privar a la parte actora de la reparación con fundamento en el derecho civil; no puede soslayarse que, pese a la redacción confusa del escrito de inicio, en ejercicio del principio dispositivo, la actora ha cuestionado en forma expresa la imposibilidad de recurrir a la normativa civil a fin de alcanzar una reparación plena, citándose al art. 39 LRT como norma inconstitucional.

3.-Toda vez que la muerte del trabajador se originó en ocasión del trabajo, y por los efectos de la cosa riesgosa de la que se valía para el cumplimiento de sus tareas, la empleadora debe responder a raíz del daño sufrido por su dependiente, quien resultara fallecido mientras desempeñaba sus labores.

4.-El punto de partida de la reparación previsto por la reparación tarifada contemplada en el art. 39 LRT de ninguna manera es una valla que impide al trabajador el derecho a acceder a la reparación completa de todos los daños sufridos por el evento dañoso, ya que puede demandar esos plusperjuicios sobre la base del derecho común y si se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil, sin perjuicio de conservar el derecho a percibir a cuenta la indemnización especial irrenunciable de la LRT.

Fallo:

Salta, 05 de julio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «CASTRO HAYDEE LUZ C/ MARIO WALTER CONTA S.R.L.; REFINERÍA DEL NORTE S.A. (REFINOR S.A.) Y OTROS S/ ORDINARIO», EXP. T 2952/01, originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Distrito Judicial del Norte, Circunscripción Tartagal; y,

C O N S I D E R A N D O

La Dra. María Constanza Espeche dijo:

I) Se elevan estos autos a consideración de esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 479/482 por la parte demandada Mario Walter Conta S.R.L., en contra de la sentencia de primera instancia que rola a fs. 461/466, que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la apelante al pago de la suma resultante de la planilla de liquidación formulada en el fallo.

En primer lugar, dice que agravia a su parte que el a quo haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, vigente a la fecha del accidente, la que no fue cuestionada por la parte actora. Explica que, en virtud del principio dispositivo, la accionante tenía plena facultad y libertad para atacarla constitucionalmente y no lo hizo. Destaca que esta decisión motivó una estrategia de defensa de su parte basada en forma exclusiva en lo dispuesto por el art. 39 LRT, la que es echada por tierra por el a quo al declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma, violando la garantía de defensa y los principios de disponibilidad y congruencia, y colocando a su parte en estado de indefensión.Añade que por ello la sentencia es incongruente.

Luego, en cuanto a la posibilidad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de una norma, destaca la posición de la CSJN en la sentencia dictada en autos «Rodriguez Pereyra» (27/11/12) donde se expidió por el control de constitucionalidad de oficio; obligación que -dice- parece haber sido contradicha en el caso «Whirlpool» (11/12/14).

Enumera los límites del ejercicio del control de constitucionalidad de oficio: 1) el principio dispositivo y 2) el principio de congruencia. Argumenta en torno a cada uno de ellos.

Refiere que desde la óptica del principio dispositivo, nuestro Máximo Tribunal se ha mostrado renuente a admitir el control de oficio en aquellos casos en que las partes no sometan tal cuestión al conocimiento de los magistrados (casos «Cabrera», «Mansilla»), concluyendo que en los procesos en los cuales no se encuentre comprometido el orden público y que involucren derechos indisponibles, resulta razonable mantener en cabeza de las partes la carga de formular el planteo de inconstitucionalidad en la primera oportunidad procesal que tuvieren, so pena de rechazo. En cuanto al principio de congruencia, señala que los magistrados no pueden desbordar las pretensiones deducidas por las propias partes, lo que fue receptado por la CSJN en el fallo «Gómez» que cita.

Concluye que, en razón de ello, el control normativo a cargo de los jueces debe ajustarse a las reglas aplicables al proceso, entre las que reviste especial importancia la competencia del órgano jurisdiccional.

Luego, dice que agravia a su parte que el a quo la haya condenado a abonar la suma de $ 834.130,67 en concepto de indemnización por muerte, comprensiva de daño material y moral, sin deducir el pago efectuado por la ART por indemnización de la LRT. Se remite a los informes obrantes a fs. 107/108 y 151/152 que dan cuenta del depósito realizado por la ART y abonado a la actora por la suma de $ 21.404,69, insistiendo en que este hecho fue reconocido por la propia Aseguradora.Finalmente, formula reserva de la Cuestión Constitucional.

A fs. 487 contesta agravios la parte actora, oportunidad en la que solicita el rechazo del recurso planteado, con costas.

II) La sentencia de primera instancia, tras rechazar la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la firma demandada y, atento el reconocimiento del hecho del accidente que produjo el fallecimiento del causante Sr. Carlos Simón Umbidez en fecha 16/06/99, se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad del art. 39 LRT -vigente al momento del siniestro-, a fin de acoger la pretensión de pago de una indemnización integral reparatoria del evento dañoso. En tal sentido, consideró actividad riesgosa a las tareas de tractorista cumplidas por el trabajador, en los términos del art. 1113 Código Civil, y entendió que la demandada debía responder por el perjuicio sufrido por el obrero (muerte). En consecuencia, cuantificó la reparación por daño material y moral, y acogió el reclamo por seguro colectivo, arribando a la suma que emana de la planilla de liquidación integrante de la sentencia.

Contra esta decisión, se alza la parte demandada, conforme se analizará a continuación.III) Ingresando al tratamiento de los agravios contenidos en el memorial, se advierte que el primero se centra en la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 39 de la LRT, en el entendimiento que no fue solicitado en la demanda, razón por la cual sostiene el apelante que se ha conculcado el derecho de defensa de su parte y el principio de congruencia. Además, critica que no se haya descontado la suma abonada por la ART en tanto forma parte de la reparación integral.

En cuanto a la primera cuestión, cabe recordar que la Ley 24.557 en su texto originario, no otorgaba la opción de reclamar con fundamento en el derecho civil salvo dolo (art. 1072 C.C.), y eximía a los empleadores y a las ART de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores y derechohabientes (art.39 LRT). No obstante, la CSJN en el precedente «Aquino» (Fallos 327:3753()) se pronunció sobre la inconstitucionalidad de esa norma, donde sentó doctrina respecto de la jerarquía constitucional del derecho de reparación, por cuanto el art. 39 LRT cercenaba la posibilidad del trabajador de lograr la reparación integral que tienen los demás habitantes, sea por culpa (art. 1109 CC), o riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 CC) y, con ello, conllevaba un trato discriminatorio, violentando el principio de igualdad al privar a un grupo de personas el acceso a la indemnización prevista en el derecho común. Además, se dijo que la norma cuestionada conculcaba el principio de equidad y acceso a la justicia al vedar al trabajador una reparación integral del daño, en contradicción con el principio de no dañar y el derecho de propiedad.

La doctrina del fallo citado implicó el reestablecimiento de dos coberturas: la tarifada a cargo de la ART y la integral a cargo del empleador cuando correspondiese. Luego, el pronunciamiento dictado por la CSJN en autos «Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.» (CSJN – 12/06/2007), estableció que aquel trabajador que hubiera sufrido daños no resarcidos por la ART por no estar contemplados en el subsistema, podía demandar al empleador ese plusperjuicio.

En el caso de marras, el siniestro cuya reparación se pretende ocurrió con anterioridad al dictado de los pronunciamientos señalados; no obstante, los reproches constitucionales al sistema establecido por la Ley 24.557 fue cuestionado desde su vigencia, pronunciándose los tribunales y la CSJN por la inconstitucionalidad de diferentes normas (competencia, procedimiento ante las Comisiones Médicas, listado de enfermedades profesionales, reparación sistémica, pago en forma de renta, topes, entre otras), dictándose los decretos 1278/00 y 1649 /09 con el objeto de mejorar las prestaciones establecidas en la Ley, la Ley 26.773 que -entre otras cuestiones- estableció el Ripte y derogó el art. 39, inc. 1º de la LRT hasta que, por último, la Ley 26.348 impuso nuevas reformas al sistema.Con esta breve reseña pretendo destacar que la validez constitucional del sistema de riesgos de trabajo fue puesta en tela de juicio en una infinidad de casos, como en el presente, sin poder sostenerse el régimen originario a lo largo de los años, dada la inconstitucionalidad manifiesta de algunas de sus normas.

En lo que respecta al art. 39 LRT, siguiendo a Horacio Schick (Régimen de Infortunios Laborales; ley 26773, Tomo I, p. 168/170) la indemnización tarifada constituye el primer tramo de la reparación integral de acuerdo a los mayores daños que se prueben, siendo un punto de partida que contempla el menoscabo de la actividad productiva (conf. doctrina fallo de la CSJN del 8/04/08 «Arostegui»). Sin embargo, este punto de partida de ninguna manera es una valla que impida al trabajador el derecho a acceder a la reparación completa de todos los daños sufridos por el evento dañoso, ya que puede demandar esos plusperjuicios sobre la base del derecho común y si se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil, sin perjuicio de conservar el derecho a percibir a cuenta la indemnización especial irrenunciable del la LRT (art. 11 LRT). La indemnización tarifada repara en forma acotada y con topes la pérdida de ganancias futuras del trabajador por la incapacidad laboral.

Dicho esto, se advierte que el apelante cuestiona en su memorial la declaración de oficio del art. 39 LCT decidida por el a quo, en tanto sostiene que afecta su defensa y el principio de congruencia, en tanto la contestación de demanda ha girado exclusivamente en torno a la validez de dicha norma. En la sentencia, el a quo se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de dicho precepto de oficio, con fundamento en la vastísima jurisprudencia existente al respecto y con cita del precedente de la CSJN recaído en autos «Mill de Pereyra».

Ahora bien, del responde de demanda surge que la demandada ha formulado una defensa del sistema de riesgos de trabajo y de la limitación de responsabilidad del empleador establecida en el art.1 del art. 39 LRT; sin embargo, se ha expedido en torno a la procedencia de la reparación integral pretendida en la demanda, alegando que fue la conducta negligente del causante y su propia impericia (culpa) lo que le ocasionó la muerte, descartando cualquier responsabilidad de su parte respecto a las obligaciones emanadas del cont rato de trabajo. De la lectura del escrito que rola a fs. 110/120 y vta., se evidencia que ha ejercido en forma plena su derecho de defensa y rebatido ampliamente la demanda interpuesta en su contra.

Resulta dable recordar que el control de constitucionalidad es el conjunto de herramientas dirigidas a defender la primacía de la Constitución, habiendo adoptado el Estado Argentino un sistema de control de constitucionalidad difuso, es decir, para los casos concretos y a cargo de cualquier integrante del Poder Judicial. En efecto, el art. 116 CN regula la necesidad de hacer valer el respectivo orden jerárquico que pudiere existir entre todas estas normas a los efectos de la resolución de los conflictos. La facultad de declaración de inconstitucionalidad por cualquier magistrado se limita al caso concreto.

En nuestra provincia, ese control de constitucionalidad difuso fue reproducido, aunque se optó por un modelo mixto, dado que además de velar por la supremacía de la Constitución Nacional y leyes federales, el Poder Judicial de Salta debe resguardar la superioridad jerárquica de las normas locales; así, la Acción de Inconstitucionalidad prevista en los arts. 92 de la Constitución Provincial y 704 C.P.C.C. -cuya resolución es competencia originaria y exclusiva de la Corte de Justicia Local- es una herramienta que permite un control directo de constitucionalidad.

Es claro que los jueces tienen el deber de resguardar la supremacía constitucional, y velar por el respecto de los derechos y garantías constitucionales, reprochando las normas que se opongan a los mismos.En igual sentido, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben realizar de oficio un control de convencionalidad en relación a las normas contenidas en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.), reprochando la validez constitucional de aquéllas leyes que no se conformen a los tratados internacionales con dicha jerarquía.

Memoro que a partir de los pronunciamientos recaídos en «Banco Comercial de Finanzas» y «Rodríguez Pereyra», la posición favorable al control de constitucionalidad de oficio entiende que el control de constitucionalidad es una cuestión de derecho y no de hecho. En este orden de ideas, los jueces deben aplicar el principio iura novit curia que, en algunos supuestos, implica suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, siempre con el objeto de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, CN).

En efecto, la CSJN en autos «Mill de Pereyra» del 27/09/01 ha concluido que:a) no puede verse en la admisión de la facultad de controlar de oficio la constitucionalidad de las leyes, la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay; b) tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en la leyes que se oponen a la Constitución; c) no puede verse en esta facultad menoscabo del derecho de defensa de las partes pues, si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso; d) su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en punga con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso, y la declaración solo tiene efectos para el caso concreto, careciendo de efectos derogatorios genéricos.

Luego, en el fallo «Banco Comercial de Finanzas» del 19/08/04, la CSJN ratificó su postura en los siguientes términos:1) Es deber de los tribunales de justicia examinar las leyes en los casos concretos y compararlas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición; 2) si bien es cierto que la declaración no puede ser en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que la partes no invocan o invocan erradamente -iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 C.N), aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la inferior; 3) no puede verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y mengua de los otros dos, ya que carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay; 4) la presunción de validez de los actos administrativos y estatales cede cuando se contraría la norma superior; 5) no puede verse el menoscabo del derecho de defensa porque debería descalificarse la aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada so pretexto de haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.

Por último, el Máximo Tribunal en el precedente «Rodríguez Pereyra» del año 2013, reiteró esta posición, introduciendo un nuevo argumento a favor del control de constitucionalidad de oficio, al sostener que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado.Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango».

En tal sentido, se ha dicho que «la inconstitucionalidad de las normas puede y debe declararse de oficio por los jueces, pues el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por la partes» (Suprema Corte de Buenos Aires, 28/05/10, «Juárez, Miguel A. vs. Talleres Gráficos León SAIC y F», AP 1/70062567-3).

Ahora bien, lo que sucedía con la LRT -en su redacción originaria- es que disponía un acceso restringido a la reparación integral, y con ello conculcaba principios y fines del derecho del trabajo y garantías constitucionales, al impedir el derecho de los trabajadores damnificados a una reparación integral del daño aún en los supuestos de responsabilidad extracontractual por comportamientos ilícitos de los empleadores, violando el derecho a la igualdad en tanto cercenaba la posibilidad del trabajador de lograr una reparación integral que tienen los demás habitantes.

El artículo en cuestión violaba la tutela del trabajador y el derecho a la reparación integral (art. 14 bis C.N.), el principio de igualdad ante la ley y no discriminación (art. 16 C.N.), el derecho de propiedad y disponer libremente de ella (art. 17 C.N.), el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), el principio de no dañar a otro (art. 19 C.N.), y los derechos consagrados en los tratados con rango constitucional incorporados en el art. 75 inc. 22 C.N.Además, violaba el principio de equidad y el acceso a la justicia al vedar al trabajador el derecho a la reparación integral del daño y conculcar el principio de no dañar.

En razón de ello, la declaración de inconstitucionalidad efectuada en grado no resulta violatoria del derecho de defensa de la demandada ni aún del principio de congruencia, en tanto el agravio constitucional, es decir, la limitación de la responsabilidad del empleador y la veda al acceso a la reparación integral por parte de la cónyuge supérstite del trabajador fallecido, no importa una declaración en abstracto, siendo el daño manifiesto y contrario a la regla de no dañar a otro (art. 19 C.N.), y el medio elegido por el legislador contrario a las previsiones de la Constitución Nacional, de acuerdo a los lineamientos establecidos a partir del precedente «Aquino» ya citado.

Si bien comparto el pronunciamiento de oficio respecto de la inconstitucionalidad de oficio del art. 39, inc. 1º de la LRT, no puedo soslayar que la parte actora ha señalado en su demanda que el derecho a la igualdad y el derecho a la reparación integral se encuentran conculcados por la normativa especial, afirmación que permite interpretar ampliamente el planteo que fue formulado en forma confusa. En efecto, en la demanda se ha denunciado que la muerte del Sr. Umbidez -producida por aplastamiento del tractor que conducía-, se debió a la total precariedad de las condiciones laborales, el estado lamentable del tractor que conducía el fallecido y la falta absoluta de controles en tal sentido, descartando la culpa de la víctima, la que es atribuida en forma exclusiva a la empleadora, al haber incumplido las exigencias de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Si bien solicita la citación de la ART, no reclama a esta parte el pago de las prestaciones sistémicas ni precisa los incumplimientos a los deberes a su cargo.Resulta dable resaltar que se observa en el relato de los hechos contenido en la demanda que surge claramente que lo que la cónyuge supérstite pretende es la reparación integral del daño causado por la muerte de su esposo Sr. Umbidez, habiendo planteado en forma expresa la actora la inconstitucionalidad del «art. 49 de la Ley 24.557, disposición tercera». A tal fin, argumenta en torno a la facultad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las normas que así lo sean, destacando el orden de prelación de las normas, la prioridad de la Constitución Nacional y Provincial y el principio de igualdad ante la ley, entendiendo que la norma cuestionada afecta legítimos derechos constitucionales de su parte. Además, explica la parte actora que la Ley 24.557 y el nuevo art. 75 LCT, implican que todo evento dañoso (conforme lo define el art. 6 LRT) debe ser cubierto por las prestaciones la Ley 24.557, cerrando cualquier otra posibilidad de recurrir a otro cuerpo normativo, salvo la excepción prevista en el art. 39, inc. 1º LRT. Por último, a fs. 44 vta. finaliza diciendo que «la conclusión no puede ser otra que las mismas son inconstitucionales, no solo para el orden jurídico nacional sino también para la Constitución de la Provincia de Salta, por lo que es ajustado a derecho declarar la inconstitucionalidad de dichas normas», aclarando entre paréntesis que la tacha constitucional se dirige a los «art. 1º, 2º, 6º, 2º y 22, y 39 de la Ley 24.557). Por otra parte, formula opción por demandar de acuerdo a las normas del derecho civil (fs. 45 pto.6), destacando que rige el principio de la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, fundando su procedencia.

En conclusión, el contexto fáctico y jurídico contenido en la demanda, denota que la pretensión no pude ser otra que obtener una reparación ajena al sistema de riesgos de trabajo, considerando que tal limitación afecta sus derechos constitucionales al privar a la parte actora de la reparación con fundamento en el derecho civil. No puede soslayarse que, pese a la redacción confusa del escrito de inicio, en ejercicio del principio dispositivo, la actora ha cuestionado en forma expresa la imposibilidad de recurrir a la normativa civil a fin de alcanzar una reparación plena, citándose al art. 39 como norma inconstitucional.

Lo señalado me permite concluir que el planteo de inconstitucionalidad sí fue introducido, aunque de un modo deficiente, por lo cual la decisión del a quo no ha excedido el principio de congruencia.

Ahora bien, se evidencia que la muerte del Sr.Umbidez se originó en ocasión del trabajo, y por los efectos de la cosa riesgosa de la que se valía para el cumplimiento de sus tareas, por lo que comparto la decisión de grado en el sentido que la empleadora debe responder a raíz del daño sufrido por su dependiente, quien resultara fallecido mientras desempeñaba sus labores.

Si bien se ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de la norma se encuentra supeditada a la comparación con las prestaciones sistémicas, es decir, la exigencia de prueba en el caso concreto de la insuficiencia de las prestaciones de la LRT, se advierte que en el caso sometido a estudio, no se ha cuestionado en esa instancia la procedencia de la reparación integral en cuanto a la existencia de los presupuestos fácticos indispensables de la acción civil ni aún la eventual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que le hubieran correspondido percibir a la actora con arreglo a la LRT.

Más aún, se trata de un derecho irrenunciable del titular, y la oposición a la Constitución es manifiesta, a más que no se ha acreditado -como se analizará a continuación-, que la prestación por muerte haya sido abonada en forma efectiva, como tampoco su monto.

Consecuentemente, en el presente caso, se acredita el agravio constitucional formulado contra el art. 39 LRT, decisión que debe ser confirmada.

Desde otra óptica, el apelante sostiene que debió deducirse la suma abonada por la ART en el marco del sistema especial, criticando que no se haya procedido en tal sentido.

La Aseguradora dice haber abonado la suma de $ 21.404,69 en fecha 9/12/99, conforme constancia de fs. 152 y 154 que obra incorporada en copia simple por la tercera citada en garantía. Además, conforme surge del informe emitido por Asociart a fs. 163, procedió a liquidar la prestación del art. 15, apartado 2 de LRT consistente en un capital que ascendió a $ 21.404,69, que fue integrado al saldo de la cuenta de capitalización individual del Sr.Carlos Simó Umbidez en Consolidar AFJP, administradora a la que se encontraba afiliado, aclarando que es «a partir del 9/12/99 la nombrada la única responsable del pago de la renta mensual complementaria».

Estimo que esta circunstancia es insuficiente para tener por acreditado el pago que la ART afirma haber efectuado, en tanto la copia simple presentada carece de valor legal, y no se ha producido prueba alguna que avale el depósito a favor de Consolidar AFJP denunciado, ni el pago de la renta mensual referido. Por otra parte, nótese que de la propia nota enviada por Asociart a los familiares del causante, se informa el depósito y se delega la instrumentación de la percepción del beneficio en la AFJP Consolidar, quien establecerá el tiempo y forma de la percepción, cuestión que no ha sido objeto de prueba alguna.

A mayor abundamiento, a fs. 278 obra informe del Banco de la Nación Argentina del que surge que el cheque Nro. 12969567 (que la ART individualiza como medio a través del cual se concretó el pago) asciende a la suma de $ 10.480,78, la que no es concordante con el depósito que denuncia haber realizado.

Lo expuesto, impide realizar la deducción pretendida por el apelante, en tanto la prueba es insuficiente.

En razón de ello, cabe desestimar el agravio en cuestión y, en consecuencia, mantener el monto condenado en la instancia anterior.

IV) En consecuencia, voto por RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada CONTA WALTER MARIO S.R.L. y, en su mérito, CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto fuere materia de agravias, con costas a la apelante perdidosa (art. 67 del C.P.C.C.).

V) En los términos del art. 15 de la Ley Nº 8035 y la Acordada Nº 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, regúlense los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el (%) de los honorarios que correspondan por su intervención en la primera instancia.

El Dr. Sergio Osvaldo Petersen dijo: adhiero al voto que antecede.

Por ello,

LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I

F A L L A

I) RECHAZANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada CONTA WALTER MARIO S.R.L. y, en su mérito, CONFIRMANDO el fallo impugnado en cuanto fuere materia de agravias, con costas a la apelante perdidosa (art. 67 del C.P.C.C.).

II) DISPONIENDO que en la oportunidad procesal correspondiente, se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación ante este Tribunal de Alzada, en el (%) de lo que se regulare en primera instancia (Ley Nº 8035 y la Acordada Nº 12.062).

III) ORDENANDO se copie, registre, notifique y bajen los autos al Juzgado de origen.

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