microjuris @microjurisar: #Fallos Incompetencia laboral: La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo se ve desplazada por haberse optado por verificar los créditos en sede comercial

#Fallos Incompetencia laboral: La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo se ve desplazada por haberse optado por verificar los créditos en sede comercial

jurisdicción y competencia

Partes: Lerario Guillermo Gustavo c/ RR Donnelley Argentina S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 20-sep-2021

Cita: MJ-JU-M-135198-AR | MJJ135198

Se declara la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo al haberse optado por verificar los créditos en sede comercial, sin que se haya desistido del proceso contra la fallida.

Sumario:

1.-Corresponde declarar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo, pues al mantener y ratificar la parte actora su pretensión contra la codemandada fallida, dando cuenta de la existencia de un litisconsorcio pasivo voluntario alcanzado por las prescripciones de los arts. 132 y 133 de la LCQ, el reclamo se encontraría alcanzado por el fuero de atracción derivado de la quiebra, extremo este que se encuentra avalado por los propios dichos y conducta procesal de la accionante, quien ha manifestado que optó por la verificación de los créditos, en sede comercial.

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Fallo:

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la codemandada RR DONNELLEY & SONS COMPANY en fecha 25/08/2020 y por el actor en fecha 10/09/2020 y; CONSIDERANDO:

Que esta Sala comparte los argumentos vertidos por el Señor Fiscal General Adjunto Interino, en el dictamen Nº 1725/2021 del 28/06/2021. En lo que interesa expresa: «.La Sra. Juez «a quo», en lo que a la vista conferida interesa, rechazó la excepción de incompetencia deducida por las codemandadas e hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada (ver fs. 395). Tal decisión fue apelada y V.E. solicita la opinión de esta Fiscalía General (ver fs. 397/402, 404/405 y 428)».

«De la compulsa de la causa surge que el demandante -que en estas actuaciones dedujo acción ordinaria contra RR DONNELLEY ARGENTINA S.A. (EN QUIEBRA) y RR DONNELLEY & SONS COMPANY en procura de los rubros retributivos e indemnizatorios que detalla-, se presentó en el juicio universal de quiebra » RR DONNELLEY ARGENTINA S.A.», en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19, Secretaría N° 37, Expte. Nº 22930/2014, peticionando la verificación de ciertas acreencias que fueron declaradas parcialmente admisibles, con privilegio general (ver fs. 368/379), frente a lo cual dedujo incidente de revisión en los términos del artículo 37 LCQ en el Expte. Nº 22930/2014/31, que se encuentra pendiente de decisión.» «Lo expuesto se torna sumamente relevante por cuanto en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 26086 (B.O. 30884 del 11/4/2006) en el texto de los artículos 21, 132 y 133 de la Ley de Concurso y Quiebras, quedan exceptuados los juicios laborales del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal «salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts.32 y concordantes» (Conf.art.21 inc.2 LCQ). Así las cosas, al mantener y ratificar la parte actora su pretensión contra la codemandada fallida en este pleito, dando cuenta de la existencia de un litisconsorcio pasivo voluntario alcanzado por las prescripciones de los arts. 132 y 133 de la LCQ, el reclamo se encontraría alcanzado por el fuero de atracción derivado de la quiebra, extremo este que se encuentra avalado por los propios dichos y conducta procesal de la accionante, quien – conforme lo apuntado precedentemente- ha manifestado que optó por la verificación de los créditos, en sede comercial. » «.Bajo tales lineamientos, es criterio consolidado de esta función fiscal que la responsabilidad solidaria pasiva -como la invocada en el escrito de inicio- no genera un litisconsorcio necesario como para impedir el desistimiento de uno de los codemandados (ver, en igual sentido, Dictamen N° 36.010 del 14/05/2003, en autos: «Paura Vicente c/ Salomón Julio Mario y otros s/ despido», Expte. N° 21950/2001, del registro de esa Sala IX; íd. Dictamen N° 41.245 del 25/10/2005, en autos: «Roggiero Liliana Alba c/ Soundwork S.A. y otro s/ despido», Expte. N° 6837/1999, del registro de la Sala VI; entre muchos otros).» «La situación así descripta, habiéndose optado por verificar los créditos en sede comercial, sin que se haya desistido del proceso contra la fallida en estos autos, en mi criterio, pondría de relieve la razón que le asiste a la recurrente; por lo cual habré de propiciar la admisión de la queja, la revocatoria del pronunciamiento apelado y la favorable recepción de la excepción de incompetencia. Lo cual torna abstracta la consideración (en esta sede) del recurso interpuesto por la actora.» Por las razones expuestas, en conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto Interino, corresponde: revocar lo decidido en grado y declarar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones e imponer las costas del proceso en el orden causado atento a la índole de la cuestión debatida. (conf. arts. 37 de la L.O. y 68, 2do.párrafo y 279, del C.P.C.C.N.).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar lo decidido en grado y declarar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- JGF 09.05

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. CATARDO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA R. GUARDIA

SECRETARIA

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