microjuris @microjurisar: #Ni los muertos se salvan: Se indemniza con $1.000.000 por daño moral, a los hermanos de una persona fallecida, titular de una caja de ahorro, quienes demandaron al banco por no resguardar los fondos de la cuenta, que fueron extraídos por terceros del cajero automático

#Ni los muertos se salvan: Se indemniza con $1.000.000 por daño moral, a los hermanos de una persona fallecida, titular de una caja de ahorro, quienes demandaron al banco por no resguardar los fondos de la cuenta, que fueron extraídos por terceros del cajero automático

extracción de fondos

Partes: Tejero Norma Beatríz c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 6 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147623-AR|MJJ147623|MJJ147623

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – EXTRACCIÓN DE FONDOS

El banco es responsable por no haber adoptado medidas de seguridad para evitar la extracción ilegítima de fondos de la cuenta de una persona fallecida. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró responsable al banco demandado por su inacción frente a las extracciones ilegítimas de los fondos de la cuenta del fallecido hermano de los actores, pues atento el deber de información a su cargo, debió responder la carta documento mediante la cual se le comunicó el deceso y se la intimó a tomar las medidas de seguridad pertinentes, por lo que si creía necesaria alguna documentación para actuar en consecuencia, debió solicitarla a los herederos remitentes, lo que no hizo.

2.-Es más, ni siquiera argumentó acerca de su omisión de contestar tal misiva, actitud que debe juzgarse en su contra dado el carácter profesional que tiene una entidad bancaria y sobre la cual pesa la carga de proceder en forma diligente, lo que autoriza a considerar impropio que no haya explicado las razones de tal silencio.

Fallo:
En Buenos Aires a los 6 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos ‘TEJERO, NORMA BEATRIZ c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SA s/ ORDINARIO’ (Expte. N° 91186/2016) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 272?

El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:

I. La sentencia apelada La sentencia dictada a fs. 272 hizo lugar a la demanda promovida por los Sres.Norma Beatriz Tejero y Teodoro Ramón Tejero contra Industrial and Commercial Bak of China (Argentina) SA, a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que los actores alegaron haber sufrido como consecuencia del obrar antijurídico que imputaron a la demandada.

Para así decidir, la magistrada de primera instancia tuvo en consideración el carácter profesional y la superioridad técnica de la entidad accionada así como el vínculo jurídico que unía a las partes, el que encuadró dentro del ámbito de los derechos del consumidor.

En tal marco, ponderó los elementos probatorios producidos en la causa y concluyó que el banco había sido correctamente notificado del fallecimiento del titular de la cuenta, por lo que incumplió con su deber de seguridad al no tomar las medidas necesarias para resguardar los fondos depositados en la cuenta.

En consecuencia, reconoció a los actores el derecho a cobrar $255.796,03, en concepto de daño emergente y $60.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que allí estableció.

Desestimó, en cambio, lo reclamado en concepto de lucro cesante y otras erogaciones solicitadas dentro del rubro de daño emergente.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

II. Los recursos La sentencia fue apelada por ambas partes.

La actora expresó agravios a fs. 286/293, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 311/317.

De su lado, esta última sostuvo su recurso mediante el escrito de fs. 295 /302, el que fue contestado por su adversaria a fs.304/9.

Agravios de la parte actora (i) En primer término, los demandantes se agravian de que se hubiera desestimado la reparación por lucro cesante.

Sostienen que no invocaron la pérdida de ganancias porque ella es la derivación inmediata de la indisponibilidad del dinero.

Afirman que la a quo soslayó la prueba pericial contable donde se informaron las ganancias derivadas de la constitución de un plazo fijo y que la pérdida de utilidades resulta evidente.

También cuestionan que en la sentencia se hubiera considerado que este rubro se encuentra reparado con la aplicación de intereses derivados del daño emergente. Expresan que ello resulta una confusión de conceptos, debido a que la aplicación de una tasa de interés responde a un parámetro actualizador y sancionador de la mora y no a una idea reparatoria.

(ii) En segundo lugar, se agravian del monto otorgado a la indemnización por daño moral. Sostienen que la tabulación efectuada por la a quo resulta ínfima teniendo en cuenta la representación que dicha suma tiene a la fecha en un contexto hiperinflacionario.

Argumentan que el concepto de ‘satisfacciones sustitutivas y compensatorias’ establecido en el art.1741 CCyC debe guiar al juzgador al momento de determinar el quantum de este rubro y que si bien se estableció la actualización mediante intereses, los mismos no llegan a compensar las aflicciones ocasionadas.

(iii) En tercer lugar, se agravian de que se hubiera dispuesto que los fondos resultantes del reconocimiento del daño emergente sean transferidos al proceso sucesorio.

Sostienen que los actores invocaron el carácter de herederos pero no alegaron ser administradores del sucesorio ni que actuaban en representación de otros herederos, ejerciendo la acción por derecho propio.

(iv) Por último, critican que se hubieran desestimado las erogaciones desembolsadas a fin de dar inicio al reclamo de marras.

Refieren que las mismas implican un detrimento en su patrimonio que no es alcanzado por la condena en costas, toda vez que no fueron gastos causídicos sino erogaciones que salieron de su patrimonio en forma previa a esos gastos.

Agravios de la parte demandada (i) Por su parte, la demandada se agravia de los alcances e implicancias que la magistrada atribuyó a la recepción de la carta documento para concluir sobre su responsabilidad.

Sostiene que la mera comunicación cursada por carta documento no resulta suficiente a los fines de lograr la indisponibilidad de los fondos y que los actores debieron acreditar el fallecimiento del titular de la cuenta acompañando una copia de la partida de defunción, lo que no hicieron.

(ii) También cuestiona que la a quo hubiese tenido por demostrado que la parte actora le hizo entrega de la partida de defunción.

Expresa que no hay constancia que acredite su recepción y que existen diferencias entre lo que surge de las declaraciones de los testigos y de lo relatado en el escrito de demanda.

Asimismo, refiere que el hecho de que no se hayan impugnado tales testimonios no implica que ellos deban ser tomados como ciertos.

(iii) En tercer lugar, se agravia del monto por el cual prosperó el reclamo por daño emergente.

Sostiene que no podría atribuirse ningún accionar antijurídico por las operaciones realizadas con fecha anterior al envío de lacarta documento, debiendo limitarse el reintegro a las sumas extraídas con posterioridad a esa fecha, lo que totaliza una suma de $255.800.

(iv) Finalmente, cuestiona la procedencia de la indemnización por daño moral, el que considera que no ha sido acreditado.

III. La solución 1. Como surge de la reseña que antecede, los Sres. Norma Beatriz Tejero y Teodoro Ramón Tejero promovieron demanda de daños y perjuicios contra Industrial and Commercial Bank of China a raíz de la inacción de esta última frente a las extracciones ilegítimas de los fondos de la cuenta de su hermano fallecido Héctor Oscar Tejero.

La Sra. juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, lo que motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.

2. Las partes están contestes en cuanto a la efectiva configuración de algunos aspectos que integran la presente litis.

En tal sentido, no es un hecho controvertido que el Sr. Héctor Oscar Tejero fue cliente del banco demandado y que con posterioridad a su fallecimiento se realizaron extracciones de su caja de ahorros a través del cajero automático.

Tampoco existe controversia en cuanto a que quienes inician esta acción son herederos del fallecido titular de la cuenta y que los mismos enviaron una carta documento a la entidad demandada a fin de comunicarle el deceso de su hermano e intimarla a que dispusiera lo necesario para imposibilitar el movimiento de los fondos, misiva que fue recibida por la accionada.

Así las cosas, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a determinar si, dentro del referido contexto, era obligación del banco demandado disponer alguna medida de seguridad para evitar el retiro indebido de los fondos.

3.La responsabilidad del banco Adelanto que, a mi juicio, el recurso de la accionada no ha de prosperar.

Así lo juzgo por cuanto la recurrente no controvierte los argumentos centrales que llevaron a la sentenciante de grado a tener por acreditados los extremos en función de los cuales emitió el pronunciamiento.

Cabe señalar que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto.

Cabe recordar que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re ‘Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria’ del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re ‘Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.’ del 02.06.1989; íd. Sala E in re ‘Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario’ del 12.05.2006; íd. Sala C in re ‘Agua Va S.A.c/Danone Argentina S.A. ‘ del 30.4.10; entre muchos otros).

La apelante sólo se ha limitado a reeditar los argumentos que fueron propuestos en su contestación de demanda, sin lograr rebatir los fundamentos que fueron proporcionados por la sentenciante para concluir sobre su responsabilidad.

En particular, no ha rebatido el hecho de que, atento el deber de información a su cargo, ella debió responder la carta documento mediante la cual se le comunicó el deceso y se la intimó a tomar las medidas de seguridad pertinentes, por lo que si creía necesaria alguna documentación para actuar en consecuencia, debió solicitarla a los herederos remitentes, lo que no hizo.

Es más, ni siquiera argumentó acerca de su omisión de contestar tal misiva, actitud que debe juzgarse en su contra dado el carácter profesional que tiene una entidad bancaria y sobre la cual pesa la carga de proceder en forma diligente, lo que autoriza a considerar impropio que no haya explicado las razones de tal silencio.

En tales condiciones, la afirmación de que no se acreditó la efectiva entrega del certificado de defunción, y de que existen inconsistencias en las declaraciones de los testigos, es claramente inconducente para revertir los aludidos fundamentos que, con apoyo en las constancias probatorias de la causa, sustentaron la responsabilidad del banco.

Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que coincido con la sentenciante en cuanto a que los testimonios señalados -que no fueron impugnados en tiempo- corroboran que los accionantes hicieron entrega de la partida de defunción a la entidad bancaria, por lo que si esta última afirmaba lo contrario debió, al menos, aportar sus registros internos a efectos de dar por cierto que no se le entregó tal documentación.

En razón de ello, teniendo en consideración que la accionada tampoco controvierte que es obligación suya la seguridad de la actividad que desarrolla, he de proponer a mi distinguida colega desestimar el recurso, confirmando la sentencia de grado en lo que a su responsabilidad respecta.

4.Los rubros indemnizatorios a) Daño emergente La demandada se queja del monto por el cual prosperó este rubro.

Sostiene que de ese monto deberán deducirse las sumas extraídas de la cuenta con anterioridad a la fecha en que tomó conocimiento del deceso mediante la carta documento enviada por los actores, debido a que fue en ese momento en el cual se habría producido su accionar antijurídico.

A mi juicio, le asiste razón.

Ciertamente el banco accionado no podía conocer el fallecimiento de su cliente con anterioridad a esa comunicación ni tampoco surge de autos la acreditación de alguna fecha de interpelación anterior a la misiva enviada el 17.12.2014.

En consecuencia, propongo a mi estimada colega hacer lugar al recurso y modificar el importe reconocido en la sentencia, debiendo deducirse del monto otorgado la suma de $24.000, correspondiente a las extracciones realizadas entre la fecha en que se produjo el deceso -7.12.2014- y la de la notificación del mismo al banco accionado -17.12.2014- (v. pto. 4 de la pericia contable obrante a fs. 159/162). b) Lucro cesante El lucro cesante es la probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de ventajas económicas justamente esperadas, dejadas de percibir.

Reiteradamente fue juzgado que el lucro cesante requiere de la prueba concreta de su existencia, pues el daño en cuanto tal no se presume, de forma tal que corresponde a quien lo aduce, suministrar los elementos de hecho que le den sustento al menoscabo patrimonial que se reclama (art. 377 del CPCCN); ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento de la prueba de su existencia y extensión (esta Sala, ‘Willi, Luis A. c/ Haciendas Corrientes S.R.L.’, 30.11.90; id., ‘Cervet, José c/ Cabaña Alpina S.R.L.’, 20.9.95; ‘Navarro de Caparros, Aída del Valle c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.y otro’, 20/12/10; ‘Siches, José María C/ Amx Argentina S.A.’, 15/11/11; Sala A, ‘Guatta, César c/ Sanatorio Modelo Islas Malvinas S.A.’, 29.2.96; Sala B, ‘Sobansky, Juan c/ Blanco Pinto, Héctor’, 14.12.88; id., ‘Balletro, Rubén c/ Inca. S.A. Cía. de Seguros’, 14.3.89; id., ‘Sab S.A. c/ Etim S.A.’, 25.6.93).

En el caso, no se ha producido ninguna prueba que permita acreditar que los accionantes iban a destinar los fondos en cuestión a la constitución de un plazo fijo u otra inversión.

A contrario de lo que sostienen los apelantes, el informe contable sobre los intereses hubiese generado la constitución de un plazo fijo conformado por el saldo bancario denunciado como perteneciente a la cuenta de titularidad del causante no corrobora esta cuestión y tampoco se produjo alguna otra con la que pueda verificarse lo expuesto en la demanda.

Ello, sumado a que existe otra heredera en la sucesión del Sr. Tejero (v. declaratoria de herederos acompañada a la demanda fs. 1/55), da cuenta del carácter meramente conjetural e hipotético de lo aquí reclamado, lo cual conlleva a confirmar el rechazo del rubro en cuestión. c) Otras erogaciones reclamadas a título de daño emergente La jueza de grado desestimó este rubro con sustento en que los gastos reclamados formaban parte de las costas.

Afirman los apelantes que les corresponde su reembolso, en virtud de los desembolsos que tuvieron que efectuar por el envío de la carta documento, las consultas y asesoramiento que debieron abonar previo al juicio y los gastos necesarios para el inicio de la etapa de mediación.

Tiene dicho esta Sala que la condena en costas comprende todos los gastos causados en el proceso y en los trámites previos a él, pues por medio de ellas se reparan los gastos efectuados para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. esta Sala, in re:’Castillo Rodolfo Facundo c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario ‘, del 3.7.2020; ‘Hahn, Cristina Elisabet c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario’, del 27.10.15).

En consecuencia, he de proponer a mi distinguida colega confirmar la desestimación de este rubro.

d) Daño moral Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, ‘Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A. ‘, 19.3.10; id., ‘Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A. ‘, 4.6.10; id., ‘Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.’, 20.12.10; entre muchos otros).

Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., ‘Tratado de Derecho Civil’, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, ‘Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario’, del 19.05.08; íd., en ‘Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario’, del 10.07.07, entre otros).

Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art.1.744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.

En este contexto, resulta improcedente que el banco pretenda eximir su responsabilidad alegando que no existieron pruebas que demostraran el daño moral, toda vez que, el hecho de que los actores hubieran sido despojados de una suma dineraria significativa, excede en mucho la mera molestia propia de la contratación comercial.

En efecto, la pérdida de los fondos derivada de la inacción de quien tenía a su cargo el deber de evitarlo configura un escenario de magnitud suficiente como para afectar la tranquilidad de espíritu de los accionantes.

Máxime cuando el banco no respondió al reclamo de los actores y tuvieron que recurrir a la vía judicial para obtener la restitución de lo sustraído.

En virtud de lo anterior, forzoso es concluir en el rechazo de la queja del demandado y la confirmación de lo ya sentenciado en cuanto a la concesión de este rubro.

En lo atinente al importe fijado para resarcir este rubro, cuestión que ha motivado el alzamiento de la actora, considero prudencial elevar el importe establecido por la anterior sentenciante a la suma de $1.000.000 (art. 165, in fine, del CPCCN).

5.Cuestión de la transferencia de fondos al proceso sucesorio Los accionantes se agravian por cuanto en la sentencia se dispuso que las sumas correspondientes al reclamo por daño emergente sean transferidas a la cuenta perteneciente al proceso sucesorio, solicitando que se revoque la decisión y se disponga que el pago se realice en el marco de este proceso.

A mi juicio, no les asiste razón.

La pretensión por daño emergente comprende sumas que corresponden al acervo hereditario del causante Hector Oscar Tejero.

Decidir lo contrario importaría no sólo infringir los derechos de los restantes herederos sino también de eventuales acreedores que pudieran detentar algún derecho respecto del causante.

En consecuencia, propongo al Acuerdo decidir del modo adelantado y confirmar la sentencia en este aspecto.

IV. La conclusión Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: modificar la sentencia de acuerdo a lo establecido en los puntos 4. a) y d) y confirmarla en lo demás que fue objeto de agravios, con costas de Alzada a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN

JULIA VILLANUEVA

PAULA E. LAGE

PROSECRETARIA DE CÁMARA

Buenos Aires, 06 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: modificar la sentencia de acuerdo a lo establecido en los puntos 4. a) y d) y confirmarla en lo demás que fue objeto de agravios, con costas de Alzada a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

EDUARDO R. MACHIN

JULIA VILLANUEVA

PAULA E. LAGE

PROSECRETARIA DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

PAULA E. LAGE

PR

 

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