microjuris @microjurisar: #Fallos Notificación en red: la filial argentina debe arbitrar todos los medios a su alcance para brindar información acerca de los datos de conexión y cuenta de correo electrónico asociada a un perfil

#Fallos Notificación en red: la filial argentina debe arbitrar todos los medios a su alcance para brindar información acerca de los datos de conexión y cuenta de correo electrónico asociada a un perfil

filial sociedad extranjera

Partes: Tiempo de Ser Felíz S.R.L. c/ Facebook Argentina S.R.L. y otro s/ accion preventiva de daños

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 20 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142780-AR||MJJ142780

La filial argentina de una corporación transnacional dueña de servicios de tecnología y de redes sociales debe cumplir la medida cautelar incluso notificando a la sociedad matríz para que facilite la información.

Sumario:
1.-Habiéndose ordenado a la filial argentina de una corporación transnacional dueña de servicios de tecnología y de redes sociales, que brinde información acerca de los datos de conexión y cuenta de correo electrónico asociada a un perfil de una red social, la filial argentina debe arbitrar todos los medios a su alcance para acatar la medida ordenada, a efectos de no quedar sujeta a las consecuencias de su incumplimiento, cupiendo incluso -en ejercicio del ‘espíritu colaborativo’ que predica- que notifique internamente a la sociedad matríz para que, en su caso, facilite al información requerida.

2.-La filial argentina de una corporación transnacional dueña de servicios de tecnología y de redes sociales no puede soslayar que la información le es requerida en el marco de un proceso judicial, por lo que las ‘condiciones’ y la ‘política de datos del servicio de la red social’ redactadas por la sociedad matríz no pueden constituir un obstáculo para el cumplimiento de la manda judicial, al no advertirse que su acatamiento vulnere para los usuarios la expectativa legítima de que sus datos sean protegidos por dicha compañía.

Fallo:
Buenos Aires, 20 de abril de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los coactores Marcela Fernanda Vicente y Oscar Valderrey Pérez el 1 de febrero de 2023, contra la resolución del 22 de diciembre de 2022, cuyo traslado fue contestado por la demandada Facebook Argentina S.R.L. el 17 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

I.- El 16 de julio de 2021 la a quo hizo lugar parcialmente a la medida preliminar entablada por Marcela Fernanda Vicente y Oscar Valderrey Pérez, en el marco de la acción autosatisfactiva planteada en los términos del art. 1710 y cc., CCivCom., y ordenó que Facebook Argentina SRL informe: i) la IP de conexión, dirección de cuenta mail denunciada y asociada al perfil @recomendaciones de jardines y colegios, nombre y apellido del creador o creadora, fecha de creación de la cuentas; y ii) la IP desde donde fueron efectuados los posteos y publicaciones en el perfil denunciado por los actores, y si los mismos coinciden con la IP de creación de los mismos.

Apelada que fue dicha decisión por Facebook Argentina S.R.L., esta Sala procedió a confirmarla por los fundamentos expuestos en la resolución del 22 de septiembre de 2022, contra la que dicha codemandada dedujo recurso extraordinario federal, cuyo trámite se halla aún en curso ante este tribunal.

II.- Devuelto que fue el expediente a la anterior instancia a los fines del cumplimiento de la medida comentada, el 8 de noviembre de 2022 Facebook Argentina S.R.L. solicitó que se redirija o, en su defecto, se extiendan los efectos de dicha medida respecto de la compañía Meta Platforms Inc., arguyendo -como lo había hecho con anterioridad- que al no operar, controlar, ni administrar los datos personales de los usuarios del servicio brindado por la plataforma que estuviesen domiciliados en Argentina, su parte no podía suministrar la información exigida.Manifestó que, sin perjuicio de que por aplicación del principio dispositivo la carga de la notificación correspondía exclusivamente a los actores, ‘excepcionalmente y de buena fe’, su parte estaba dispuesta ‘a cargar, por única vez, con la notificación de dicha medida a Meta en su domicilio, a través de los mecanismos legales previstos para notificar a sociedades en el extranjero. Ello, a efectos de prestar colaboración en la mayor medida de sus posibilidades’.

En el auto ahora apelado, del 22 de diciembre de 2022, la a quo receptó el planteo de la demandada y dispuso extender los efectos de la medida a Meta Platforms Inc., dejando a salvo que la notificación de lo allí definido, así como de la providencia del 16 de julio de 2021, quedaban a cargo de Facebook Argentina S.R.L.

III.- Los coactores Marcela Fernanda Vicente y Oscar Valderrey Pérez apelaron el auto del 22 de diciembre.

En su queja dejaron sentado que lo decidido por la anterior sentenciante resultaba contradictorio con lo argumentado por este Tribunal al confirmar el otorgamiento de la medida del 16 de julio de 2021. Añadieron que de no reverse la postura de la anterior jueza se crearía un precedente que habilitaría a Facebook Argentina S.R.L.a evitar el cumplimiento de nuevos pedidos de similares características, lo que resulta grave, por cuanto si dicha sociedad opera en el país, lo lógico es que se le exija la observancia de la legislación local.

IV.- En la resolución del 22 de septiembre de 2022 este Tribunal expuso con toda claridad que ‘las corporaciones transnacionales de negocios que son dueñas de servicios de tecnología y de redes sociales no tienen la representación vicaria de los usuarios ni pueden valerse de argumentos inherentes a las libertades de éstos para sustraerse a la autoridad de los tribunales’, por lo cual, ‘están obligadas -como cualquier particular- a proveer la información que le soliciten los magistrados en el ejercicio regular de la función’, máxime encontrándose limitada la diligencia impetrada an el especie a una mera cuestión informativa. También se dejó en claro que ‘d esde esa óptica, el cumplimiento de lo ordenado por la jueza no depende de la legitimación pasiva de la destinataria o de la empresa que, supuestamente, está habilitada para administrar y operar el servicio de Facebook’ pues ‘los objetos societarios de las distintas firmas que integran el conglomerado de tecnología explotado por Meta Platforms Inc. convergen en la concreción de una actividad final común dentro del universo virtual, ello, con independencia de las asignaciones específicas y de las regulaciones internas que tenga cada una’.

Lo aseverado justifica, entonces, receptar el recurso de apelación deducido por la actora, en línea -también- a lo sostenido en forma unívoca por las Salas de este Fuero.

En efecto, de la publicación en el Boletín Oficial que alude a la constitución de Facebook Argentina S.R.L, se desprende que sus socias son Facebook Global Holdings I LLC y Facebook Global Holdings II LLC, ambas sociedades subsidiarias de Facebook Inc.(hoy Meta Platforms Inc.) junto con Instagram LLC (Sala I, causa n° 83420/2021, del 27/12/2022). De ello se sigue que más allá de las estructuras de representación y formas sociales adoptadas por la sociedad matriz para operar en cada país, lo cierto es que al encontrarse constituida comercialmente en Argentina como Facebook Argentina S.R.L., se halla sometida a la legislación nacional, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones que aquí se le imponen, tanto en el ámbito administrativo como el judicial (Sala II, causa n° 5582/2021, del 26/4/2022).

En esa inteligencia, Facebook Argentina S.R.L. debe arbitrar todos los medios a su alcance para acatar la medida ordenada, a efectos de no quedar sujeta a las consecuencias de su incumplimiento, cupiendo incluso -en ejercicio del ‘espíritu colaborativo’ que predica- que notifique internamente a Meta Platforms Inc. para que, en su caso, facilite al información requerida (cfr. Sala I, causa n° 83420/2021, del 27/12/2022).

Tráese a colación -una vez más- que Facebook Argentina S.R.L. pareciera soslayar que la información le es requerida en el marco de un proceso judicial, por lo que las ‘condiciones’ y la ‘política de datos del servicio de Facebook’ redactadas por Meta Platforms Inc. no pueden constituir un obstáculo para el cumplimiento de la manda judicial, al no advertirse que su acatamiento vulnere para los usuarios la expectativa legítima de que sus datos sean protegidos por dicha compañía (cfr. Sala I, causa 7563/2020, del 28/3/2023).

Por ello, el Tribunal RESUELVE: revocar el auto apelado, con costas (arts. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérase la regulación de honorarios de Alzada al momento del dictado de la sentencia definitiva.

El juez Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala de conformidad con la Resolución n° 8/23 de esta Cámara, publicado en el CIJ.

Regístrese, notifíquese, publíquese y pasen los autos a resolver lo atinente a la admisibilidad del recurso extraordinario deducido por la demandada.

Guillermo Alberto Antelo

Eduardo Daniel Gottardi

Ricardo Gustavo Recondo

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