microjuris @microjurisar: #Fallos Tope indemnizatorio: La CSJN indica que la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio por despido no debe ser declarada si con su aplicación la disminución de la base indemnizatoria ascendería a un 21,33%

#Fallos Tope indemnizatorio: La CSJN indica que la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio por despido no debe ser declarada si con su aplicación la disminución de la base indemnizatoria ascendería a un 21,33%

portada

Partes: Sosa Fernando Pablo c/ Mondelez Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 16-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135467-AR | MJJ135467 | MJJ135467

La inconstitucionalidad del tope indemnizatorio por despido no debe ser declarada si con su aplicación la disminución de la base indemnizatoria ascendería a un 21,33%.

Sumario:

1.-Es procedente revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT porque en el caso, la disminución de la base indemnizatoria del actor por aplicación del tope previsto en la norma citada representaría un 21,33%, lo que constituye un porcentaje inferior al límite señalado por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

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2.-Debe ser revocada la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT pues si bien la Cámara de Apelaciones sostuvo que la aplicación del tope que la norma establece, por su remisión al promedio de la escala convencional, resta eficacia al sistema previsto para reparar el despido arbitrario respecto de los trabajadores de mayores ingresos, no brindó suficientes argumentos que evidencien que la fórmula diseñada por el Congreso de la Nación con los resguardos de validez impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta lesiva de las garantías constitucionales que invoca, siendo que debió demostrar que la restricción impuesta por el legislador y la distinción establecida respecto de los trabajadores de mayores ingresos es arbitraria, desproporcionada y carece de una justificación objetiva y razonable (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado y, en consecuencia, elevó el monto de condena por despido sin causa a $1.034.357,60 (fs. 248/251).

En lo que aquí interesa, declaró la inconstitucionalidad del artículo 245, párrafos segundo y tercero, de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) en cuanto impone un tope a la base de la indemnización por antigüedad equivalente a 3 veces la remuneración mensual promedio del convenio colectivo aplicable al trabajador, por estimarlo violatorio del principio protectorio y de la garantía de igualdad (arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional).

Por un lado, sostuvo que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la validez de esa norma a pesar de que el actor lo había planteado en la demanda. Por otro, afirmó que la norma genera condiciones de inequidad con respecto a otros trabajadores que perciben salarios inferiores o iguales al tope y que tiene por fin disminuir la indemnización del empleado calificado, favoreciendo al empleador. Agregó que esa reducción irrazonable de la indemnización vulnera la protección que la Constitución le otorga al trabajador, tendiente a equilibrar la disparidad de fuerzas entre las partes.

Sobre esa base, consideró inválido el tope y calculó la indemnización por antigüedad tomando como base la remuneración acreditada, sin reducción alguna.

-II-

Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 252/268), que fue contestado (fs. 2711272), y concedido solo respecto de los agravios que cuestionan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 245 de la LCT (fs.275).

Sostiene que el tope previsto en esa norma es parte de un régimen tarifario creado por el legislador que resulta razonable y acorde a la protección contra el despido arbitrario dispuesta en el artículo 14 bis de la Constitución NacionaL Agrega que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional por lo que la afectación debe ser manifiesta, clara e indudable.

Afirma que la sentencia en crisis resulta arbitraria pues no dio adecuados fundamentos que justifiquen la tacha de invalidez y se apartó de la doctrina de la Corte Suprema emitida sobre el punto en cuestión. En ese sentido, remarca que en Fallos: 320:2665 , «Villarear’; 322:995 , «Mastroiani», 1017 , «Ranzuglia», esa Corte declaró la constitucionalidad del tope previsto en el artículo 245 de la LCT.

A su vez, cuestiona la condena al pago de las multas previstas en el artículo 1 de la ley 25.323, impuesta por la deficiencia en el registro del contrato de trabajo, y en el artículo 45 de la Ley 25.345, fundada en la falta de entrega de los certificados que ordena el artículo 80 de la LCT.

-III-

Considero que el recurso extraordinario fue bien concedido en cuanto se encuentra bajo estudio la validez de una ley del Congreso -arto 245 de la LCT-y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inciso 1, ley 48).

Por el contrario, los agravios que cuestionan la imposición de las multas previstas en el artículo 1 de la ley 25.323 y en el artículo 45 de la ley 25.345 fueron rechazados expresamente por la cámara y la recurrente no presentó queja, por lo que no corresponde su tratamiento (fs. 275, punto 3).

-IV-

En primer lugar, considero pertinente señalar que, si bien la cámara afirmó que la sentencia de grado había omitido tratar el planteo de invalidez de la norma, por el contrario, esa decisión se pronunció expresamente sobre la cuestión debatida (ver fs.193/194, punto X). En tal sentido, el juez de prImera instancia analizó su constitucionalidad conforme el criterio jurisprudencial sentado en Fallos: 327:3677 , ‘Vizzoti. En ese marco, y a la luz de las constancias de la causa, estimó que en el caso no se configuraba tal afectación y, en consecuencia, el tope resultaba válido y aplicable_ En linea con ello, estimo que asiste razón a la recurrente_ En efecto, el artículo 245 de la LCT -modificado por ley 25_877, art_ 5-, en lo que aquí interesa, establece: «En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor_ Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad_ Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo_ Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno»_ Al respecto, si bien en Fallos: 320:2665, «Villareal»; 322:995, «Mastroiani», entre otros, la Corte revocó las declaraciones de inconstitucionalidad sobre el tope en cuestión con base en que este no resulta irrazonable ni vulnera la protección contra el despido arbitrario, luego, en Fallos:327:3677, «Vizzoti» (cit.), declaró su invalidez y fijó parámetros cuantitativos para determinar en qué supuestos su aplicación podría provocar una afectación al principio protectorio y al derecho de propiedad del trabajador. En ese sentido, la Corte sostuvo que » . no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ‘la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos».

Agregó que «Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado arto 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado arto 28 de la Constitución Nacional» (Considerando 1P).

En el presente caso, arriba firme a esta instancia que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor era de $38.170,19 y el tope previsto en el convenio colectivo aplicable -CCT 244/75, trabajadores de la industria de la alimentacíón- a la fecha del despido era de $30.028,26.Es decir, la disminución de la base indemnizatoria del actor por aplicación del tope representaría un 21,33%, lo que constituye un porcentaje inferior al límite señalado por la doctrina de la Corte Suprema, por lo que, no corresponde la declaración de invalidez de la norma.

Adicionalmente, si bien la cámara sostuvo que la aplicación del tope del artículo 245 de la LCT, por su remisión al promedio de la escala convencional, resta eficacia al sistema previsto para reparar el despido arbitrario respecto de los trabajadores de mayores ingresos, vulnerando la garantía del artículo 14 bis y el artículo 16 de la Constitución Nacional, no brindó suficientes argumentos que evidencien que la fórmula diseñada por el Congreso de la Nación – en ejercicio de facultades que le son propias–con los resguardos de validez impuestos por la Corte, resulta lesiva de las garantías constitucionales que invoca.

En efecto, el tribunal debió demostrar que la restricción impuesta por el legislador y la distinción establecida respecto de los trabaj adores de mayores ingresos resulta arbitraria, desproporcionada y carece de una justificación objetiva y razonable. Ello así, especialmente frente a la constante jurisprudencia del máximo tribunal federal en esta materia que, como se expresó, en reiteradas ocasiones dispuso que no resultaba irrazonable el módulo indemnizatorio previsto en la ley y, con posterioridad, puntualizó en qué supuestos su aplicación puede redundar en la vulneración de los derechos de los trabajadores.

En suma, por los motivos expresados, considero que corresponde revocar, en este punto, el fallo recurrido.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario, revocar la decisión apelada y devolver los autos al tribunal de origen a sus efectos.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2019.

ES COPIA

ADRIANA N. MARCHISIO

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2021

Vistos los autos: «Sosa, Fernando Pablo c/ Mondelez Argentina S.A. s/ despido».

Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que surge del aludido dictamen. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión traída (art. 68 in fine d el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2021

Firmado por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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