microjuris @microjurisar: #Fallos Suspendido justamente: Es ajustada a derecho la suspensión preventiva del trabajador que fue imputado de la comisión de un delito en perjuicio de un paciente de la institución

#Fallos Suspendido justamente: Es ajustada a derecho la suspensión preventiva del trabajador que fue imputado de la comisión de un delito en perjuicio de un paciente de la institución

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Partes: C. S. O. c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 2 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141828-AR|MJJ141828|MJJ141828

Es ajustada a derecho la suspensión preventiva del trabajador que fue imputado de la comisión de un delito en perjuicio de un paciente de la institución.

Sumario:
1.-Es procedente concluir que la empleadora obró de manera razonable de acuerdo al art. 224 de la L.C.T. al suspender de modo preventivo al actor, habida cuenta las imputaciones habidas, en tanto no fue la empleadora quien imputó la comisión de un delito sino una paciente internada en la institución en donde se desempeñaba el actor como enfermero, circunstancias estas que, si bien estaban sujetas a comprobación, resultan de una entidad suficiente como para que, de habérselas comprobado y determinado su responsabilidad, hubieran impedido la consecución del vínculo.

2.-Cabe acudir a la suspensión del art. 224 de la L.C.T. cuando se está frente a un proceso que se le sigue a un trabajador por delitos que, desde un punto de vista laboral, pueden ser injuriosos para esa vinculación, causándole -incluso- perjuicios al empleador.

3.-La suspensión preventiva del trabajador de acuerdo al art. 224 de la L.C.T., es de plazo incierto, quedando supeditada a un hecho futuro necesario (es decir, la conclusión del proceso), diferenciándose de este modo de las suspensiones por razones económicas o disciplinarias que, como es sabido, requieren plazo fijo y limitaciones temporales (arts. 218 , 220 y 222 , L.C.T.).

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

1. Contra la sentencia definitiva dictada de modo telemático el 06 de abril de 2022, en la que se receptó de modo parcial el reclamo incoado contra la Federación coaccionada, en tanto se desestimó la acción dirigida en responsabilizar al codemandado Oscar Felipe Compagnucci; se alza la parte actora a tenor del memorial que incorporó en el sistema informático Lex-100 el día 18/04/2022, mereciendo réplica de sus contrarios.

Asimismo, agravia a la apelante la totalidad de los honorarios regulados, no solo por altos sino por bajos -según la medida del interés que representa- (ver el nominado décimo agravio).

A su turno, el perito contador cuestiona sus estipendios por apreciarlos reducidos, requiriendo su elevación (ver recurso digital del 07/04/2022).

Ya para finalizar, la parte demandada, apela por altos todos los emolumentos fijados en origen (ver presentación del 13/04/2022).

2. En lo medular, la parte actora cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya determinado que la suspensión preventiva dispuesta por la patronal resultó justificada, intentando revertir tal postulado bajo la premisa de que, en la denuncia penal existente, no solo se lo involucró al actor -por el hecho de llamarse Silvio- sino también a otros nueve enfermeros de la institución, los que no fueron suspendidos.

Asimismo, la agravia que, al considerarse válida la suspensión preventiva se haya declarado injustificado el despido dispuesto por el trabajador, siendo que no se lo indagó, no se lo citó, ni se lo detuvo, por lo que -a su entender- no debió soportar la suspensión dispuesta por la patronal, resultando de este modo válido el despido por él decidido.Por tanto, pretende se haga lugar a las indemnizaciones de ley (arts. 232, 233, 245 de la L.C.T. y art. 2 de la ley 25.323).

También, se queja de que la sentenciante de grado no hiciera lugar al reclamo fundado en el art. 132 bis de la L.C.T., por no haberse efectuado la requisitoria de ley por el plazo correspondiente (se lo hizo por 48 horas, cuando debió hacérselo por 30 días, ver telegrama de fs. 88), en tanto tampoco se individualizaron los períodos que se supone fueron retenidos y no ingresados en los organismos previsionales y de la seguridad social (cfr. art. 1° dec. 146/01). Pues considera que, la a quo no evalúo que tanto la AFIP como el ANSES informaron que la demandada omitió el ingreso de los aportes y contribuciones.

A su vez, advierte un error en las dos remuneraciones tenidas en cuenta para el pago de las remuneraciones adeudadas y de la liquidación final, pretendiendo su readecuación en base al salario determinado por el perito contador en autos y que ascendió a $43.867,26.- Por lo demás, en cuanto a los intereses dispuestos en el fallo, señala que el acta de la CNAT N°2061 del 27/05/2014 tuvo vigencia hasta el 22/03/2016, por tanto no aplica al caso de marras, pues solo debieron ser tenidas en cuenta las actas de la CNAT N° 2630 y N° 2658.

En otro orden de ideas, la agravia que no se haya responsabilizado al presidente de la sociedad demandada, Sr. Compagnucci, cuando con su accionar -según su modo de ver- se afectó el orden público ya que se le retuvieron aportes al trabajador que no fueron ingresados (cfr. art. 132bis de la L.C.T. y arts. 54 y 274 de la LSC).

A la vez, recurre la imposición de costas en un 60% al actor, solicitando se impongan a la demandada o al menos por su orden.

3.Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, analizaré las probanzas arrimadas a la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), no sin antes mencionar que, solo por cuestiones de método, los trataré en el orden que acto seguido dejaré expuesto.

Ahora bien, en el marco de las presentes actuaciones principio por señalar que, el fallo de grado arriba firme respecto de las coaccionadas, en la medida que el recurso interpuesto por quien revistiera la calidad de empleadora -en cuanto al fondo del asunto- fue declarado inapelable en razón del monto, conforme art. 106 de la L.C.T. (ver providencia del 18/04/2022).

En cuanto a la suspensión preventiva impuesta por la patronal y que fuera declarada justificada en origen, me encuentro en condiciones de anticipar en decir que la misma también la estimo razonable en esta alzada (cfr. art. 224 de la L.C.T.), en tanto la ilación recursiva esgrimida para intentar disuadirme de ello no surtió tal efecto (cfr. art. 116 de la L.O.).

A poco que se aprecie que, de acuerdo a lo normado en el art. 224 de la LCT, la suspensión aplicada por la empleadora el 01/12/2016, con sus posteriores prórrogas, resultaron justificadas en los hechos denunciados en el caso.

En efecto, nótese que la Federación demandada en la fecha precitada le hizo saber al actor que recibió una denuncia de una paciente de nombre Daniela Herrera el día 30/11/2016, en la que se hallaba involucrado un enfermero de nombre “Silvio” (ver documental en el sobre de fs.60) y lo cierto es que, del expediente que obra en el anexo 8477 surge que, en la fecha aludida, la Fiscalía N° 13 de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción comenzó la investigación originada en la Comisaría 21ª, por averiguación sobre abuso deshonesto, figurando como imputado “un masculino de nombre Silvio (enfermero)” (sic).

A su vez, de la compulsa de dicha causa se desprende que, si bien es cierto que no se indicó el apellido del presunto autor del hecho, lo relevante es que, la comisaría le solicitó al Sanatorio San José -donde trabajaba el actor y se encontraba internada la denunciante- que brinde una copia de todos los legajos de todas las personas de sexo masculino que desempeñen la función de enfermeros en ese nosocomio (ver nota del 07/12/2016) y tal como lo avizoró el Sr. Fiscal actuante (Dr. Roma) en su dictamen del 21/12/2016, de dicho listado surge que “.Compulsado que fuese el listado de empleados, (.) sólo 10 cumplen labores de enfermeros a la vez que uno de ellos posee el nombre Silvio en su identificación, en el caso S. O. C.” (sic), es decir el aquí demandante.

Ahora bien, no soslayo que, el referido Fiscal no estimó que para ese entonces hubiera suficientes pruebas para imputarle a C. la producción de ese evento.

Sin embargo, lo relevante es que requirió una rueda de reconocimiento fotográfica por parte de la damnificada para que determine quién de los mencionados a fs. 24 de la causa penal habría participado del hecho que se investiga, entre los que -como ya se dijo- estaba el actor. En tanto, reiteraré, el único que tiene como nombre de pila Silvio es el accionante, lo que razonable determina que haya sido él el único suspendido por la patronal, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, ya que -a mi modo de ver- no hubiera sido lógico que se suspendan todos los enfermeros que figuraban en esa lista cuando ninguno de estos tiene como nombre de pila el referido “Silvio” (cfr. art.386 del C.P.C.C.N.). Máxime la sanción que ello le hubiera implicado a la accionada, que no es ni más ni menos que abonar los salarios que se dejaron de percibir mientras duraría la investigación para el caso de no ser declarados culpables (cfr. arg. art. 224 de la L.C.T.).

De lo hasta aquí descripto se sigue que, la empleadora obró de manera razonable al suspender de modo preventivo al actor, habida cuenta las imputaciones habidas, en tanto no es ocioso mencionarse que no ha sido la empleadora la que le imputó la comisión del delito sino una paciente internada en la institución en donde se desempeñaba el actor como enfermero. Circunstancias estas que, si bien estaban sujetas a comprobación, resultan de una entidad suficiente como para que, de habérselas comprobado y determinado su responsabilidad, hubieran impedido la consecución del vínculo.

En consecuencia, el proceder de la empleadora se ajustó a lo que estipula el art. 224 de la L.C.T. para estos casos. En la medida que, cabe acudir a este tipo de suspensión cuando se está frente a un proceso que se le sigue a un trabajador por delitos que, desde un punto de vista laboral, pueden ser injuriosos para esa vinculación, causándole -incluso- perjuicios al empleador.

Por lo demás, es dable destacarse que, la suspensión adoptada, también lo es en riesgo para el empleador, puesto que como es sabido, para el caso de no comprobarse la comisión del delito, éste deberá indemnizar al trabajador con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el trámite de la causa, corriendo inclusive el riesgo de que se pudiera considerar despedido de modo justificado, al haber resultado sobreseído penalmente. Por tanto, en la especie, tal como lo sostuvo la judicante de grado, tampoco resultó justificado el despido apresurado en el que se colocó el Sr. C.el 06/02/2017, siendo que su suspensión comenzó a correr el 01/12/2016 y lo cierto es que, el sobreseimiento en sede penal, ocurrió en agosto de 2017.

Sumado a ello, es menester dejar sentado que, la suspensión preventiva como la aplicada en el caso de marras, es de plazo incierto, quedando supeditada a un hecho futuro necesario (es decir, la conclusión del proceso), diferenciándose de este modo de las suspensiones por razones económicas o disciplinarias que, como es sabido, requieren plazo fijo y limitaciones temporales (cfr. arts. 218, 220 y 222 de la L.C.T.).

Dicho de otro modo, las suspensiones preventivas, durarán todo el tiempo que deba sustanciarse la causa (cfr. art. 224 del mismo cuerpo legal precitado). Por consiguiente, no resulta atendible el argumento recursivo referido a que la accionada se excedió en los plazos legales al aplicarla (cfr. art. 116 de la L.O.).

En definitiva, teniendo en cuenta las c ircunstancias precitadas y las destacadas por la judicante de grado en su fallo, opino que, la accionada se ajustó a derecho en suspender preventivamente al actor, puesto que observó los principios generales de equidad y buena fe (cfr. arts. 62 y 63 de la LCT y 961 del C.C. y C.N.), tornándose de este modo el despido indirecto en el que se colocó el trabajador intempestivo e injustificado.

En base a lo expuesto, con mi voto dejo vertida la propuesta de confirmarse estos aspectos medulares del caso de marras.

4. Declarado lo anterior, los rubros indemnizatorios pretendidos por la recurrente, deberán correr con la misma suerte establecida en origen, por tanto procede sin más la confirmación de su desestimación.

Ello así, incluyendo, la correspondiente al reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323, puesto que solo aplica para el caso en que el empleador no abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, y 245 de la L.C.T.y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, como ya se lo puntualizó en el párrafo anterior estas acreencias no forman parte del tramo de la acción que progresó.

5. En cuanto al reagravamiento del art.132bis de la L.C.T., desestimado en origen, no encuentro mérito para apartarme en esta instancia de lo resuelto en origen a poco que se aprecie que, tal como lo advirtiera la judicante de grado, en la especie, el recaudo formal exigido por el art. 1 del decreto 146/2001, no se encuentra cumplido.

En efecto, sin perjuicio de que se encuentre acreditada la conducta evasora sancionada por el artículo 132 bis de la LCT, tal como lo sustenta la recurrente en su queja, lo cierto es que el devengamiento de la sanción pretendida depende del perfeccionamiento de una intimación previa que se ajuste a lo reglamentado en el artículo 1 del decreto 146/01, en tanto de los términos que surgen del telegrama cursado por la actora a la demandada se advierte que a su respecto intimó para que; “.en el mismo plazo de [48 horas] acredite ingreso de aportes y contribuciones en los respectivos organismos previsionales yd e seguridad social.” (sic, cartular de fs. 88).

Desde la perspectiva antedicha, es claro que a la accionada se la emplazó por un plazo de 48 horas a acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones y no de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 146/01 que como es sabido estipula que sea por 30 días corridos desde la recepción de la intimación.

Dicho de otro modo, el decreto precitado en su art. 1°, que reglamenta el art.132 bis de la LCT, establece que el trabajador en forma previa deberá intimar al empleador para que “dentro del plazo de treinta días corridos” a partir de la recepción de la intimación, proceda a ingresar los importes que adeude.

A su vez, de los propios términos del decreto 146/2001, se desprende que la sanción a que se refiere el art. 132bis mencionado, solo se devengará a partir del vencimiento del plazo conferido en la intimación.

En dicho contexto, la circunstancia de que en el emplazamiento deba indicarse un plazo específico, no es un dato menor puesto que vencido el mismo sin que se hubieran integrado los aportes adeudados, es lo que -en definitiva- activaría el devengamiento de la sanción pretendida por la apelante.

Sentado ello y teniendo en cuenta que la actora no concretó la intimación para que se ingresen los aportes retenidos con la indicación del plazo de 30 días, es evidente que, en la especie, no se dio cumplimiento en forma correcta del recaudo formal insoslayable que prevé la norma reglamentaria aludida, por tanto solo cabe la desestimación de este rubro pretendido (ver en similar sentido, de esta Sala los autos:

“Di Carlo Verónica Noemí c/ Derudder Hermanos SRL s/ Certif.Trabajo art. 80 LCT”, Expte. N° CNT 26133/2018/CA1, S.D. N° 86.626, del 28/10/2022, “Pérez, Diego Martín C/ Rasic Hermanos S.A. y Otros S/ Despido”, Expte. Nº 57784/2014, S.D. Nº 86313 del 09/06/2022 y “Murisengo, Guillermo Fabian C/ Stieglitz Construcciones S.A. y Otros s/ despido” Expte. Nº 35301/2018, S.D. del 23/05/2022, entre otros).

Por lo demás, añadiré que la argumentación recursiva relativa a la procedencia de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. en la anterior instancia, de ninguna manera se proyecta sobre el rubro que aquí se pretende su recepción, por tanto se torna dogmático lo formulado en torno a ello, procediendo sin más su desestimación (cfr. art.116 de la L.O.).

En consecuencia, al no encontrarse cumplida en forma adecuada la intimación previa a la cual la norma reglamentaria condiciona la procedencia la sanción prevista en el citado art. 132 bis LCT, corresponde confirmar lo decidido en grado.

6. En otro orden de ideas, el demandante pretende se haga extensiva la condena de autos a la persona humana coaccionada puesto que ostentaba la calidad de presidente de la asociación civil empleadora y con el entendimiento de que existieron aportes retenidos y no ingresados, afectándose de este modo el orden público (cfr. arts. 54 y 274 de la LSC).

Ahora bien, toda vez que en la especie no se receptó la indemnización del art. 132bis de la L.C.T., lo cierto es que este tramo del reclamo pretendido deberá correr con su misma suerte. Ello así, puesto que la cuestión formal analizada en el considerando que antecede implicó que no se pudiera analizar si existió -o no- la omisión del ingreso de aportes.

Desde dicha perspectiva, al no haberse podido constatar la existencia de aportes sin ingresar, es que toda la argumentación recursiva ensayada a su respecto pierde virtualidad, debiendo correr con la misma suerte del agravio anterior.

En suma, los elementos colectados en autos no permiten tener configurado el accionar fraudulento del codemandado Compagnucci (cfr. art. 54 de la LSC), puesto que en el sub examine no se demostró que hubiera incurrido en maniobras fraudulentas que excedan meros incumplimientos contractuales (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

Ya para concluir, rememoraré que las sociedades son sujetos de derecho distinto de las personas físicas que la componen (confr. art.2 de la Ley 19.550), por lo que si se pretende responsabilizar a los socios, directores, gerentes o administradores de aquélla se deberán acreditar los hechos que determinan la imputación de responsabilidad.

Desde este punto de vista, se observa que ni siquiera pudo ser analizada la única materia vertida para responsabilizar al coaccionado Compagnucci, por lo que no se justifica la aplicación de una norma de carácter excepcional y de aplicación restrictiva como lo es la del art. 54 ya citado (ver en igual sentido, S.D. N° 84.572 de fecha 30/10/2020, en el Expte. Nº 52978/2013/CA1 de registro de esta Sala, en los autos: “Soria Ruben Dario c/ KYUNG HO HWANG y otros s/ OTROS RECLAMOS – EXTENSION RESP. SOLIDARIA”).

Desde dicha óptica, también opino en esta instancia que no resulta posible atribuirle responsabilidad extra-societaria a la persona humanas codemandada, por tanto se desestima el agravio en estudio y, en su mérito, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda entablada en su contra (cfr. art. 726 y ccdtes., del Código Civil y Comercial de la Nación).

7. Respecto del salario a tenerse en cuenta para el cálculo de los rubros diferidos a condena, es dable recordarse que, la sentenciante que me precedió en conocimiento, aplicó respecto de los salarios por suspensión y para el art. 80 de la L.C.T., el principio de la normalidad próxima, en tanto para los restantes rubros se valió del salario de octubre de 2016.

Sobre el punto, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que no será posible alterarse estos aspectos del decisorio de grado en esta alzada.

En efecto, sabido es que la mejor remuneración que pretende se aplique para cuantificar los rubros de condena solo debe ser usada para determinar la cuantía de las indemnizaciones de los arts. 80 y 245 de la L.C.T. -en tanto rememoró que esta última no progresó en estos autos-, mas no para los rubros correspondientes a la liquidación final y a los salarios del art.224 de la L.C.T., habida cuenta que sobre estos últimos ítems cabe estarse al criterio de la “normalidad próxima”, tal como lo hiciera la judicante de grado en su fallo. Puesto que se debe colocar al trabajador en una situación remunerativa lo más cercana posible a aquella que se hubiera encontrado antes de haber sido suspendido y ocurrido el despido.

Asimismo, en la especie, es dable dejar sentado que los rubros que integran el salario correspondiente al mes de noviembre de 2016 ($30.318,05.-), es decir el utilizado en origen en virtud del principio de la normalidad próxima, no merecieron cuestionamiento alguno, a poco que se aprecie que toda la tesis recursiva giro en torno a que otro debió ser el salario a utilizarse, lo que implica que este valor no podrá ser alterado en cuanto a los ítems que lo integran (cfr. art. 116 de la L.O.).

En este estado de cosas, tampoco puedo dejar de mencionar que el perito contador cuando informó el salario de $43.867,26.- (que pretende la recurrente sea aquí utilizado) también explicó que era el correspondiente a la mejor remuneración del último año de la relación laboral, por ende no es cierto que el experto informó ese valor como el salario mensual, normal y habitual “promedio” del actor como lo infiere la apelante (ver fs. 146vta. del dictamen pericial contable y el nominado 5to. agravio del recurso), por lo que el agravio en tal sentido corresponde sea desestimado (cfr. art. 116 de la L.O.).

Por consiguiente, teniendo en cuenta los términos de los agravios en estudio, no existe mérito para apartarme de lo resuelto en origen, por lo que con mi voto dejaré vertida la propuesta de confirmar este aspecto sustancial de decisorio de grado.

8. En relación a las Actas de esta Excma.Cámara mandadas a aplicar en origen (o sea; la 2601, la 2630 y la 2658), advierto que le asiste razón al demandante en cuanto afirma que la Magistrada que me precedió en conocimiento por error ordenó emplear la N°2601, puesto que la misma tuvo vigencia hasta el 22/03/2016, en tanto las acreencias de estos autos son posteriores a ese momento, a poco que se aprecie que la suspensión del actor comenzó a correr en diciembre de 2016.

En base a ello, corresponde dejar sin efecto este aspecto de la sentencia de marras y por tanto estarse a las tasas de interés que surgen de las restantes actas que se encuentran nominadas en el fallo de grado.

9. Asimismo existe agravio respecto de la imposición de costas en un 60% a cargo de la parte actora y el 40% restante a cargo de la coaccionada empleadora, en cuanto al tramo de la acción que logró progresar de manera parcial, pues pretende la recurrente que para el caso de que no prosperen los agravios vertidos en cuanto al fondo del asunto, las mismas sean impuestas por su orden.

Al respecto, teniendo en cuenta mi propuesta de confirmar lo resuelto en origen sobre el fondo del asunto, es que tampoco halló mérito para apartarme de este aspecto del decisorio de grado. Ello así, puesto que, en la especie, si bien mediaron vencimientos recíprocos entre las partes, lo cierto y concreto es que progresó una parte no sustancial del reclamo inicial incoado. Por tanto, con mi voto dejo vertida la propuesta de confirmar la sentencia de grado también en este segmento (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.).

10. En relación a los honorarios recurridos, es dable precisarse que, en origen las regulaciones para los letrados actuantes se efectuaron tanto en porcentuales – sobre el tramo de la acción que progresó- como en UMA, en tanto al perito contador solo en la unidad arancelaria precitada. Ello así, habida cuenta la entrada en vigor de la nueva ley de aranceles (cfr. ley 24.839, ley 27.423 y acord.de la CSJN 25/2022).

Desde la perspectiva antedicha y teniendo en cuenta el valor del litigio discutido en autos, como la extensión y la calidad de las labores desplegadas, en las distintas etapas cumplidas, estimo que los emolumentos regulados en origen lucen equitativos, por tanto propondré su confirmación (cfr. art. 38 de la L.O. y normas arancelarias de aplicación).

11. En último término, las costas de alzada se imponen en el orden causado, habida cuenta la forma de resolverse las temáticas traídas a estudio por la recurrente y bajo el entendimiento de que bien pudo esta parte considerarse asistida con mejor derecho a peticionar como lo hiciera, en tanto ha mediado controversia (cfr. arg. art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.).

Asimismo, propondré regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en esta instancia -por toda la labor aquí desarrollada- en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda a cada una de ellas sus labores en la sede anterior tanto en porcentuales como en UMA (cfr. arts. 16 y 30 de la ley 27.423).

LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, salvo la aplicación del Acta Nº2601 de la C.N.A.T. que se deja sin efecto; 2º) Imponer las costas de esta Alzada y regular los honorarios correspondientes en la forma establecida en el considerando 11. del primer voto del presente acuerdo; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Érica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.

MNC

Gabriel de Vedia

Juez de Cámara

Beatriz E. Ferdman

Juez de Cámara

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