microjuris @microjurisar: #Fallos Adultos mayores: Una residencia geriátrica es responsable por la muerte de una residente, quien falleció luego de una operación de cadera, tras caer varias veces dentro de la institución

#Fallos Adultos mayores: Una residencia geriátrica es responsable por la muerte de una residente, quien falleció luego de una operación de cadera, tras caer varias veces dentro de la institución

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Partes: R. J. R. c/ Residencia del Sol S.R.L. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 23 de marzo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142172-AR|MJJ142172|MJJ142172

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – LEGITIMACIÓN PASIVA – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – VALOR VIDA – DAÑO MORAL

Responsabilidad de una residencia geriátrica por los daños padecidos por el hijo de una residente que se cayó varias veces en la institución y que luego de una operación de cadera -efectuada a raíz de la caída- falleció. Cuadro de rubros indemnizatorios.

 

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra la residencia geriátrica, ya que no puede constituir un evento imprevisible la caída de la madre del actor quien en reiteradas oportunidades ya las había padecido y de acuerdo a lo narrado por las enfermeras de la institución, incluso por una empleada administrativa estaba floja para caminar y no cumplía con las órdenes que se le impartían, según sus propios dichos.

2.-Las residencias para mayores son responsables además de la prestación principal comprometida, de los daños que sufrieran los pacientes por la producción de accidentes o cualquier otra circunstancia ocurrida dentro del ámbito de la institución.

3.-Si la entidad se ha obligado a proporcionar asistencia médica, paramédica, sanatorial, hotelería, etc., no solamente será responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia en la prestación prometida.

4.-No se encuentra suficientemente probada la pérdida de chance sufrida por el accionante provocado por el fallecimiento de su progenitora, toda vez que no acreditó, ni someramente, la efectividad del daño, es decir, la pérdida de la ayuda económica con la que podía contar verosímilmente el accionante.

5.-Teniendo en cuenta el dolor que ha sufrido el accionante por el fallecimiento de su madre, las características en que se produjo, y demás circunstancias del caso, corresponde hacer lugar al reclamo del daño moral.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ‘D’, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ‘R., J. R. C/ RESIDENCIA DEL SOL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada ‘Residencia del Sol S.R.L.’, y en consecuencia, rechazó la acción intentada por la parte actora, con costas. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por la demandada ‘Residencia del Sol SRL’, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Con fecha 19 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relató la parte actora, que en el mes de diciembre de 2012 su madre de 84 años de edad -que vivía y se manejaba sola-, comenzó a padecer algunos episodios de incontinencia urinaria y desorientación por hipoglucemia.Que, por ello, a principios del año 2013 contrató dos personas para que de manera alternada la cuidasen y atendiesen.

Que, en el mes de diciembre de 2013 decidió alojarla en las instalaciones de la demandada que cumple funciones de residencia para mayores.

Señala, que su madre desde el ingreso a la residencia de la demandada, sufrió cuatro caídas dentro del establecimiento en los apenas 6 meses que estuvo allí alojada; dos caídas con lesiones cortantes y la última el 22 de junio de 2014 que le provocó fractura de cadera derecha, por la que debió ser internada en el ‘Policlínico Bancario’ con estado reservado.

Dice, que a raíz de la última caída que le causó la fractura de cadera, fue trasladada e internada en el ‘Policlínico Bancario’ a fin de ser operada. Que, hubo que esperar la respectiva prótesis y que fue operada a principios de julio de 2014 para recibir el alta luego de varios días de internación. Que, a los pocos días del alta debió llevarla nuevamente al ‘Policlínico Bancario’ a fin de que le realicen las intervenciones tendientes a limpiarle y curarle la herida, hecho que se repitió en 4 ó 5 oportunidades.Que, incluso, tuvieron que sacarle la prótesis porque se encontraba en la zona de infección.

Destaca, que la infección no cedía y que en las últimas de esas intervenciones, encontrándose la madre con su salud muy deteriorada y su organismo descompensado, quedó internada y falleció a los pocos días (6 de septiembre de 2014) por falla orgánica múltiple.

Sostiene, que las reiteradas caídas sufridas por su madre evidencian que el personal que la atendía no era idóneo ni diligente en su cuidado; y que la caída que le provocó la fractura de su cadera derecha ha constituido el fin de su vida, la que originó su operación, su padecimiento, su descompensación y finalmente su fallecimiento.

A fs.116/131 se presenta ‘Residencia del Sol S.R.L.’ a contestar demanda.

Niega de manera detallada la plataforma fáctica esgrimida por su contraria y brinda su versión de los hechos, planteando excepción de falta de legitimación pasiva.

Sostiene su falta de responsabilidad por los daños denunciados y reclamados por la actora, esgrimiendo total ausencia de relación causal entre los daños reclamados y el accionar de la residencia.

Cita como tercero obligado en los términos del artículo 94 del CPCCN al ‘Policlínico Bancario’, y reconviene contra el actor entablando demanda por cobro de sumas de dinero reclamando el pago del servicio contratado correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014, los cuales refiere se encontraban impagos.

A fs. 399 contesta demanda el actor reconvenido solicitando su rechazo con imposición de costas manifestando que el servicio contratado con la demandada reconviniente se encuentra totalmente pago, incluyendo los dos meses reclamados (mayo y junio de 2014).

A fs.644/653 se presenta la ‘Obra Social Servicios Sociales Bancarios (OSSSB)’, manifestando ser titular del establecimiento denominado ‘Policlínico Bancario’.

Niega de manera detallada la plataforma fáctica esgrimida, brinda su versión de los hechos y plantea excepción de prescripción.

II.- La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante de grado tuvo por acreditada i) la relación jurídica entre el actor y la demandada en el sentido de haber contratado el primero los servicios por cuidado, atención y residencia de su madre a la sociedad demandada; ii) las caídas que sufriera la madre del actor reconvenido, sus internaciones y el posterior fallecimiento. Admitió, luego, el planteo defensivo de la accionada pues no encontró en autos adecuada relación de causalidad entre el accionar -u omisión- de la demandada reconviniente y los daños cuya reparación pretende el actor reconvenido. Ello, pues la caída de la Sra. B. -madre del actor- ocurrida el día 22 de junio de 2014 no constituye causa adecuada de su fallecimiento ya que como consecuencia de ese incidente debió ser intervenida quirúrgicamente para colocación de prótesis, intervención que derivó en graves complicaciones (infección), lo que aunado a su deteriorado estado de salud, desencadenó su fallecimiento. Que, el fallecimiento de la Sra. B. no encuentra su causa adecuada, o apta para imponer al demandado reconviniente el pago de un resarcimiento en la caída que sufriera en el interior de su establecimiento, sino en las complicaciones graves que derivaron de la intervención que debió practicársele. Que, asiste razón al actor reconvenido en que existe ciertamente una relación causal material entre la caída que sufriera en la residencia del demandado y su fallecimiento, puesto que si mentalmente suprimimos hipotéticamente el hecho de la caída, no se hubiese intervenido quirúrgicamente y – por ende- no hubiese sufrido las complicaciones de dicha intervención que la llevaron a su fallecimiento.Pero, siendo deber de los jueces establecer si esa relación causal material -que no niega- deriva en una relación causal adecuada o causalidad jurídica, tal como relacionó más arriba, siendo negativa la respuesta. Que, la caída sufrida por la madre del actor representa no ya la causa inmediata y necesaria de su fallecimiento sino una mediata, conectada sólo con un acontecimiento distinto a saber las complicaciones derivadas de su intervención y su proceso infeccioso que le generara.

En lo atinente a la acción de cobro de sumas de dinero entablada por el demandado reconviniente, tuvo por acreditado el pago con los recibos aportados por el actor reconvenido pues el mero desconocimiento por parte del demandado reconviniente de dicha documental resulta insuficiente, estableciendo por vía presuncional la veracidad de dichos recibos. Que, el valor probatorio de dichos recibos -documentos privados- se presumen en su autoría e integridad correspondiendo a la contraparte destruir tales presunciones; siendo dicha documental principio de prueba por escrito, tal como lo establecen las normas de los arts. 1190, 1191, 1192 del Código Civil.

Que, si bien la regla general es que desconocido el documento no puede tenerse por cierto el pago denunciado, tampoco es posible negarle valor probatorio cuando su contenido aparece verosímil de acuerdo a las restantes pruebas del proceso. Que, según surge de la pericial contable obrante a fs. 809/813 quien suscribiera los recibos adjuntos, Sra. T. A., pertenece al personal de la sociedad demandada. Que, la sociedad demandada y reclamante de sumas de dinero -comerciante- no puede limitar su defensa a una simple negativa o a una simple e infundada impugnación de los recibos aportados por la actora, sino que debe demostrar la procedencia del reclamo que formula a través de sus propios libros de comercio, los que por imperio de ley deben ser llevados en legal forma.Que, al no presentarse libros contables llevado en legal forma que la respalde la deuda reclamada constituye una prueba que hace presunción a favor de la posición sustentada por el deudor que ha presentado los recibos, lo que lo conduce a inferir con el valor del art. 163 del C.P.C.C. la veracidad de los recibos aportados por la actora reconvenida.

III.- Los recursos Se agravia la parte actora quien presentó sus agravios con fecha 6/9/2022. Indica, que los yerros y omisiones que padece la sentencia recurrida son graves y trascendentales, lo cual convierte a la misma en arbitraria, subjetiva, incongruente e ilegítima. Se alza contra la admisibilidad de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta pues, entiende, que en autos se encuentra debidamente probada la legitimación de la demandada, el nexo causal entre el evento dañoso (la caída sufrida por la madre del actor dentro del establecimiento de la demandada), la fractura de cadera sufrida, la operación y el posterior fallecimiento de la Sra. B. y por ende la responsabilidad de la demandada en los daños reclamados. Que, en primer lugar el juez de grado expresamente dio por sentada la existencia de la relación contractual con la demandada; por lo tanto se encuentra acreditado que la residencia, el cuidado y la atención de la Sra. B. se encontraba a cargo de la ésta. Que, la responsabilidad de los centros de cuidado de adultos mayores, tienen una clara y manifiesta responsabilidad de medios, es decir dada su ciencia y experien cia brindar aquellos cuidados especiales que cada interno detenta, es por ello, que en casos como el que analizamos, un familiar por más afecto que tenga no puede brindar el cuidado especifico y es por ello que abona una constraprestacion importante que le permita no un resultado determinado, sino una debida contención y cuidado. Se agravia por cuanto se encuentra acreditado que dentro del establecimiento de la demandada la Sra. B.se cayó en 4 oportunidades, además de reconocidas por la actora, con la historia clínica y la pericia médica. Que, no tiene duda alguna de la existencia del evento dañoso (caída) del cual resultará a la postre el fallecimiento de la madre del actor. Que, la pericia médica contradice absolutamente lo expuesto por el A-quo ya que confirma la existencia del nexo causal existente entre la caída del 22 de junio de 2014 (hecho productor del daño) sufrida por la madre del actor dentro del establecimiento y bajo la custodia de la demandada, que le produjo la fractura de su cadera derecha y la operación a la que debió ser sometida y su fallecimiento, el 06 de septiembre de 2014, debido a las complicaciones surgidas con motivo de la operación. Se agravia porque entiende que se ignoraron los testimonios de los testigos que fueron contestes en acreditar que la Sra. B. al tiempo en que fue alojada en la Residencia demandada se encontraba en buen estado de salud, que se valía y caminaba por sí misma, que únicamente padecía la ‘enfermedad de Alzehimer’ en una etapa inicial, desvirtuando la infundada y antojadiza opinión del A-quo cuando dice ‘. aunado a su deteriorado estado de salud, desencadenó su fallecimiento’. Se agravia que en su pronunciamiento se hubiesen dejado de lado expresas normas que también acreditan el nexo causal entre el evento dañoso (caída) y el siniestro (fallecimiento), como la palmaria legitimación y responsabilidad de la demandada arts. 1753, 1756, 1710 y 1726. Sostiene, que la operación de la Sra. B. y las complicaciones posteriores se debieron pura y exclusivamente a la fractura de su cadera derecha causada por la caída que tuvo dentro del establecimiento de la demandada, debido a la negligencia y desidia del personal encargado de su atención y cuidado.

A su turno la parte demandada expresa sus agravios el día 6/9/2022.Se alza contra el rechazo de la reconvención ya que el Juez de grado tuvo por acreditado los pagos mediante los recibos aportados por la parte actora obrantes en autos; ya que los tres presentados por el Sr R. fueron desconocidos por su parte en la contestación de demanda por lo que correspondía a la parte actora reconvenida acreditar la autenticidad de esos documentos. Que, estos tres recibos no han sido emitidos por su parte. Que, el de fecha 28/05/2014 la actora expresa que fue emanado por ‘alguien desconocido’. Que, los de fecha 12/02/2014 y 19/05/2014 la actora expresa que fueron emanados por la Sra. A., quien, quien según la pericia contable no pertenencia en ese entonces a la institución, por lo que no podía emitir los recibos cancelatorios de las facturas impagas. Que, no hay prueba objetiva que demuestre que dichos recibos son auténticos.

Que, sin perjuicio de desconocer los recibos del 19 y 28 de mayo de 2014 acompañados por la actora reconvenida, se agravia en cuanto a que el juez a quo ha tenido por cancelada la factura del mes de junio de 2014, cuando la actora jamás presentó en estos autos recibo alguno cancelando tal mes ya que no ha acreditado recibo alguno ni principio de prueba por escrito en estos autos.Que, de tener los recibos de mayo de 2014 por válidos y cancelatorios, solo serian imputables al mes de mayo 2014, quedando pendiente de pago la factura correspondiente al mes de junio 2014.

La actora contesta el traslado con fecha 14/9/2022 y la demandada hace lo propio el 23/9/2022.

IV.- La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la ‘temporalidad’ de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como ‘causa fuente’ (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, Jose N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial entada por nuestro más Alto Tribunal (in re ‘Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART ‘, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de Vélez por razones de ‘derecho transitorio’ (art.7° del CCyCom.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver lo propuesto a este tribunal de Alzada. Es que, como razona agudamente Ramón Pizarro, lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (‘El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional’, L.L. 23/8/2017)(esta Sala, voto de la Dra.Verón in re ‘Cardenas, Franco c/ Cavaco Brazao, Ariel David y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. con/les.o muerte) (EXPTE. Nº 10.273/2014), del 8/2021).

Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos.Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley 17.711-, ‘el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir’, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, Fecha de firma: 15/08/2019 voto del Dr. Parrilli, en autos ‘Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios ‘, 6/8/2015).

Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de ‘afianzar la justicia’ contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados) (conf.CNCiv.Sala L, expte. n° 93.983/2008 ‘A, J A c/ D J E y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)’ del 15/9/2019).

Con este alcance habré, luego, de atender las críticas esbozadas por el accionante y en consecuencia valorar las consecuencias dañosas causalmente derivadas del accidente bajo estudio.b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene el accionante.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: ‘La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla’ (CS, noviembre 27-1979, ‘Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero’, ídem junio 5- 19 80, ‘Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo’; ídem junio 24-1980, ‘Moyano, Juan C.’, ídem julio 22- 1980, ‘MoisGhami SA’ RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala ‘H’, ‘Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva ‘. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.

(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte. N° 67983/2015 ‘Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios’ del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 ‘Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.Expte.66350/2014 ‘Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernandez, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche. íd. Expte. 26585/2015 ‘Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios’ del 28/6/2010; Exp. N° 23.710/2010, ‘Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios’ del 24/9/2021). c) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos ‘jurídicamente relevantes’ (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o ‘singularmente trascendentes’ (Calamandrei, Piero, La genésis lógica de la sentencia civil).

No es un hecho controvertido entonces la relación entablada entre las partes a partir de la cual la madre del actor -Sra.B.- se alojó en establecimiento de la demandada en razón de su estado de salud y las dificultades que le generaba su atención y control permanente. Así tampoco, se encuentra en discusión que la Sra.B.sufrió cuatro caídas en la residencia geriátrica resultando de la última la fractura de su cadera cuya intervención quirúrgica derivó en una infección de la herida quirúrgica.

Así las cosas, se advierte que la imputación que se le formula a la entidad demandada se asienta en las funciones para las cuales fue contratada concernientes al cuidado y resguardo de la salud de la paciente, siendo que lo alegado para atribuirle responsabilidad fueron las fallas en la función encomendada que provocaron el fatal desenlace para su madre.

Desde ese piso de marcha, en una primera aproximación a las quejas vertidas entiendo que el razonamiento del anterior sentenciante no se ajusta al modo en que quedó entablado el contradictorio en razón de la existencia de calidad para requerir una sentencia favorable ya que a partir de la litis contestatio puede decirse que el demandado es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento. Y ello, dado que legitimación ‘ad causam’ es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o pueden demandar y a quien se debe o puede demandarse. Dicho de otro modo, el proceso necesita que actúen quienes han debido hacerlo, por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis. (Gozaini, Osvaldo A. ‘La legitimación en el proceso civil, Edit.Ediar, año 1996, pág.103) En efecto, la falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda emitir sentencia de fondo o de mérito, ya que constituye un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquella formula el accionado, para que sea posible la sentencia de fondo que resuelva sobre ellas.

Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general.

Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo. Su falta debe declararse en la sentencia, ya que la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal. Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria. Es decir, está impedido de resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, por lo cual no niega ni afirma que ese derecho exista, es imposible entonces, que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión (Devis Echandía “Teoría General del Proceso”, T. I, capítulo XVI, págs.287/313).

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Conf.CSJN, 29/06/2004 Lexis Nº 4/52434), como así también cuando el actor carece de interés jurídicamente tutelable (conf. CSJN, 01/09/2003, Lexis Nº 4/49375).

Con relación a la falta de legitimación, la misma se da cuando no hay coincidencia entre las personas que actúan en el proceso (como actores o demandados), y aquéllos a los cuales la ley habilita para pretender respecto de la materia concreta sobre la que versa la litis. En otros términos, en el caso se impone analizar si la acción fue promovida contra quién o quiénes pueden ser alcanzados por el pronunciamiento que se dicte (conf. Calamandrei, P. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs.As., E.J.E.A., 1962, Tomo I, pág. 262; Sala J Expte. Nº 3.533/2012 ‘Caja de Seguros S.A. c/Bai Jun Hwan y otros s/cobro de sumas de dinero’ del , entre muchos otros).

Como consecuencia de lo expuesto este aspecto del agravio será favorablemente receptado, ya que la institución donde se hallaba alojada la madre del actor -Sra.B.- se encontraba legitimada para responder la imputación que se le formula. d)Ahora bien, coincido con lo expuesto por el Juez de grado al sostener que en la esfera civil la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido, sino que se requiere, además, que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye al demandado y el daño padecido por quien reclama la indemnización.El juzgador debe arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, porque en caso contrario, la pretensión del actor debe ser rechazada. Todos los fenómenos del mundo jurídico, como los del mundo físico, están sujetos al principio de causalidad. Pero la realidad social no es simple, sino compleja, es decir, los hechos no aparecen perfectamente dibujados, pues de ordinario integran un conjunto o masa de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos, y que se interfieren recíprocamente en sus respectivas derivaciones, de manera de presentar un panorama borroso que dificulta la apreciación del nexo de causalidad existente entre los hechos (LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil -Parte General, T.II, Abeledo Perrot, pág.80).

Para este mismo autor, haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho “sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño”.

Así, según la teoría de la causalidad adecuada, la relación de causalidad jurídicamente relevante es aquella que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que normalmente lo produce, conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos. Se entiende por causa adecuada aquella que por sí sola es apta para producir el efecto que se considera, sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete o complemente; debiendo efectuarse la apreciación de tal aptitud productora del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece.

Bustamante Alsina dice que la cuestión radica en establecer cuál de los hechos antecedentes, en presencia de una pluralidad de circunstancias, puede ser considerado razonablemente como causa directa, y no una mera condición del resultado dañoso (“Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad”, LL 1991-E-Sec.Doctrina, p.1378 y ss.).

Del relato de los sucesos descriptos, se desprende que fue la caída de la Sra.B. en las instalaciones de la demandada la que produjo la fractura de cadera y posterior internación en el ‘Policlínico Bancario’ y que si bien su fallecimiento se debió a las complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica a que fue sometida, no puedo dejar de advertir las conclusiones de la perito médica en su estudio del 27 de junio de 2019 quien indicó que la Sra. B. ‘.sufrió fractura de cadera derecha el 22 de junio de 2014, como tratamiento se realizó artroplastia parcial. Presentó como complicación infección de herida quirúrgica y material protésico. Dada la edad avanzada de la señora y la presencia de comorbilidades que tenía (diabetes, hipertensión, arritmia) presento evolución desfavorable que origino falla multiorgánica y fallecimiento de la actora.’. De ahí que las quejas ensayadas por el recurrente encuentran sostén en el estudio científico que permite conectar causalmente la caída -origen de la fractura- con el fallecimiento ya que -aun en grado de probabilidad- ‘.La fractura de cadera, presenta una alta morbi – mortalidad en los pacientes ancianos. Son fracturas graves respecto a la evolución del estado general.Este grupo etario con frecuencia presentan comorbilidades que aumentan el riesgo de morbi mortalidad así como también el tiempo de recuperación luego del tratamiento quirúrgico.’.

Ello me conduce entonces a analizar la conducta de la emplazada en el cuidado de la paciente, puntualmente, de los que se trata, es de establecer si ha existido incumplimiento en la prestación del servicio comprometido aspecto que se le enrostra en la demanda.

Adviértase, que el propio recurrente, expresamente indica en sus agravios que ‘.la responsabilidad de los centros de cuidado de adultos mayores, tienen una clara y manifiesta responsabilidad de medios.que abona una contraprestación importante que le permita no un resultado determinado, sino una debida contención y cuidado.’.

Recordemos, que la obligación de medios implica un compromiso de diligencia, que solo tiende a la consecución del resultado final. El incumplimiento se configura cuando el deudor omite prestar esa conducta calificada. La relevancia del distingo entre obligaciones de medios y de resultados radica en la diversidad existente en el factor de atribución, hecho que determina cuáles son las eximentes de responsabilidad a utilizar en cada caso. En las primeras, el criterio legal de imputación es la culpa; y en las restantes, el factor de atribución es objetivo, de modo que el responsable se libera demostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario (arts. 1722 y 1723 CCyC). La prestación de un servicio puede consistir en la realización de una actividad con la diligencia apropiada independientemente de su éxito. Tal lo que sucede con las cláusulas que comprometen a los buenos oficios o a aplicar los mejores esfuerzos. En este caso, el deudor asume el cumplimiento de una obligación de medios, pues lo que ha asumido es un compromiso de diligencia que solo tiende a la consecución del resultado final.El incumplimiento se verifica cuando el deudor omite prestar esa conducta calificada (conf.TRIPOLI, Pablo – SILVA, Rodrigo, en Código Civil y Comercial de la Nación Anotado, Infojus, p.66 y sgtes.).

No obstante ello, y los argumentos fundantes de su pretensión originaria, no puede soslayarse que el al factor de atribución idóneo para generar responsabilidad civil en la demandada por el daño atribuido, atendiendo por lo demás al vínculo reconocido entre las partes (v.documento acompañado por la demandada en su contestación -fs-90-), debe reposar en la obligación tácita de seguridad que le incumbe al establecimiento asistencial.

Desde ese piso de marcha, es sabido que esta clase de establecimientos son responsables además de la prestación principal comprometida de los daños que sufrieran los pacientes por la producción de accidentes o cualquier otra circunstancia ocurrida dentro del ámbito de la institución.

Luego, al juzgarse su responsabilidad jurídica se impone la aplicación -en estos casos- de parámetros objetivos de atribución pues el deber de seguridad que en el derecho común se asienta en el principio de buena fe, y es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida (conf. Bustamante Alsina, J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 5ta.ed., págs.467/468).

Es que este tipo de entidades han de responder cuando no cumplieron con sus compromisos que les son propios; diríamos en los casos en que no llevaron a cabo una atención eficaz, oportuna y profesional a los pacientes que allí concurren y se internan.

Vale la pena aclarar que, en relación a los mencionados entes, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre ellos una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda.Es decir, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil hoy derogado pero aplicable al caso). En otras palabras, existe la obligación de quien presta servicios médicos y paramédicos de realizar adecuadamente su labor, lo cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato.

Es que, si la entidad se ha obligado a proporcionar asistencia médica, paramédica, sanatorial, hotelería, etc., no solamente será responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia en la prestación prometida (Ver Vázquez Ferreyra, Roberto, “La obligación de seguridad”, suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p.edición, Buenos Aires, 1987; CNCiv., Sala A, del° 1431 quáter, 5°468, N 2/6/2004, LL del 10/11/2004; Bueres, Alberto “Responsabilidad civil de los médicos”, p.383/384, Buenos Aires, 1992; CNCiv., Sala G, del 25/6/1981, en autos “Abalo, Omar Ulises c/ Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, Expte. libre nº 269.599; CNCiv. Sala H, 21-6-1995, “Gutiérrez, M. E. c/ Intermedics Inc.”, libre N. 161.624).

Adviértase que para decretar la responsabilidad en estos supuestos ni siquiera es necesario acudir a sostener que la obligación que pesa sobre las mencionadas entidades es de resultado, como lo han sostenido pronunciamientos de nuestro fuero (ver, en tal sentido, CNCiv., Sala E, del 25/11/1980, LL 1981 D 133; CNCiv., Sala C, del 9/2/1984, LL, 1985 C 638, s. 36.846; CNCiv., Sala C, del 5/9/2000, in re “Parisi, Roberto J.v.Girado, Juan M.”, voto del Dr. Alterini, JA, 2001 II 571; CNCiv., Sala M, del 5/6/2001, en autos “González de Toloza, Perla c/ Armada Argentina”, Lexis Nexis nº 1/70005627 1; etcétera). Aunque nos ubiquemos en el ámbito de las obligaciones de medios, se verá que es exigible al ente asistencial una prestación diligente, idónea y técnicamente irreprochable (ver Trigo Represas, Félix, “Responsabilidad civil de médicos y establecimientos asistenciales”, LL, 1981 D 133; esta Sala, “Simone de Del Moral, Emilia Rosa y otros c/ Granja, Miguel Angel y otro s/ daños y perjuicios”, del 488.465; íd., “Martin, Alicia Irene c/ Obra Social°18- 03-2008, Expte. Libre N Bancaria Argentina s/Daños y Perjuicios”, del 18-07-2008, Expte. Libre Nº 492.538; Sala B, ‘R. M. A. c/ S. C. D. y otros s/ daños y perjuicios’, del 22 de mayo de 2017).

Y, en ese sentido, no puedo sino recordar que la extensión del deber de seguridad se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido. Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente en ese momento (arts. 901 a 906 del Código Civil) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles. La previsibilidad exigible variará de acuerdo a la regla del art. 902 del Código Civil de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas (CSJN.del voto del Dr.Lorenzetti, in re “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios “, del 21 /3/2006).

En el caso, cuéntese con la declaración del 6 de marzo de 2018 de Susana Inés Aldonati, auxiliar de enfermería, quien ese día estaba trabajando en la ‘Residencia del Sol’. Dijo, que la Sra.B. ‘. estaba en el comedor y tenía poca estabilidad, estaba sentada en una silla de ruedas, se levantó, le dijimos que se siente, giro y se cayó.’.

Describió, que ‘.no tenía estabilidad, tomaba la medicación, pero no se quedaba quieta.caminaba pero había días que no tenía estabilidad.’.

A. E. I., administradora de la institución, dijo el 18 de febrero de 2018 que conocía a la Sra.B. porque ‘.era paciente. Residente de la residencia, yo trabajo todas las tardes y la paciente estaba en el lugar asi que la veía continuamente.’. Contó, que ‘.La última etapa la paciente estaba muy inestable, muy floja para caminar, se notaba que en cualquier momento podía caerse, por lo tanto se decide ponerla en una silla de ruedas.No aceptaba mucho la decisión de estar en una silla de ruedas.estaba con un pequeño deterioro, no se como describírtelo, vos le impartías una orden y ella no cumplía, simplemente que no se levante de la silla y a los cinco minutos estaba levantada.’.

E. F.G., también dependiente de la institución demandada, dijo el 21 de marzo de 2018 contó que ‘.la señora caminaba un poquito, se mantenía sentada un tiempo y a veces estaba muy inquieta, quería pararse, se paraba, se sentaba.’.

De la historia clínica aportada por la institución emplazada surge que a los pocos días de su ingreso -20/12/2013-, sufre ‘.la primera caída, sin consecuencias.’ el 9/01/2014, se describe el uso de andador y se registran las r estantes caídas (26/3/14 y 15/4/14), además de la que deriva en su intervención por fractura de cadera.

De lo expuesto, se colige sin hesitación que ora la falta de previsión adecuada que delata falta de diligencia en el servicio comprometido concerniente al cuidado de la paciente; ora la falta de deber de seguridad que se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas; la responsabilidad de la institución demandada se encuentra comprometida. Ello es así, porque en este supuesto particular no puede constituir un evento imprevisible la caída de la Sra.B. quien en reiteradas oportunidades ya las había padecido y de acuerdo a lo narrado por las enfermeras de la institución, incluso por una empleada administrativa estaba floja para caminar y no cumplía con las órdenes que se le impartían, según sus propios dichos.

Por el otro lado, el artículo 902 del Código Civil de la Nación (hoy derogado, pero vigente al momento del hecho), esboza que ‘mientras mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos’. Por lo que se entiende que la causalidad cuenta con una cara subjetiva al ser analizada, la que reside en la previsibilidad. Así, sin ambages se puede concluir que era la ‘Residencia del Sol’ quien contaba con la información adecuada y con las herramientas para haber previsto que el perjudicial desenlace podía presentarse.Cierto es, como alega en su defensa, que de la historia clínica surge que el actor -hijo de la paciente- no aceptaba la contención sugerida por la institución (v.asiento del 17/3/14), como consulta con neurólogo (v.asiento del 2/5/14). Sin embargo ello no logra liberarla de su deber de asistir adecuadamente a la paciente ya que pese a la postura de los familiares (como también indican las testigos en sus declaraciones) la Sra.B. continuaba alojada en la institución y su situación de vulnerabilidad exigía de la prestadora del servicio para el cual había sido contratada y que estaba vigencia -pues no había declinado la residencia pese a la negativa de sus sugerencias o recomendaciones que tampoco se halla respaldo científico en la causa- la adopción de medidas razonables para evitar que se produzca una nueva caída pues su profesionalismo y especialidad han de ser sopesadas a los efectos de estimar el mayor deber de previsión que las circunstancias le imponían. Debía, pues, adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. De tal suerte, pues, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la emplazada. e)Párrafo aparte merecerá al actuación del ‘Policlínico Bancario’, tercero citado a juicio a cuyo respecto la demanda será rechazada, claro que por otros fundamentos a los esbozados en la sentencia en crisis.

Ello, a poco que se repara que de acuerdo a la pericia médica producida en autos la Sra. B. presentó como complicación a la artroplastia parcial efectuada como consecuencia de la caída sufrida en la residencia donde se fallaba alojada, una infección de herida quirúrgica y material protésico. Y, que dada la edad avanzada de la señora y la presencia de comorbilidades que tenía (diabetes, hipertensión, arritmia) presentó evolución desfavorable que originó falla multiorgánica y su fallecimiento.Explicó, que dentro de las complicaciones del reemplazo de cadera se encuentra: la infección de la herida / protesis, pérdida de fijación, necrosis avascular, pseudoartrosis, como complicaciones sistémicas pueden presentar eventos tromboembólicos, alteraciones respiratorias y cardiacas.

En la actividad médica la presencia del daño no es, de suyo en todos los casos, indicadora de culpa o causalidad jurídica adecuada, pues en el campo de la medicina nunca puede descartarse que el resultado dañoso pueda obedecer a factores y elementos generadores diversos de la actuación profesional y si bien a los fines de admitir el reclamo efectuado, no resulta exigible la prueba de certeza absoluta de la conducta obrada por la parte demandada, como causa del daño padecido por el paciente, no encuentro en el caso, razones fundadas para apartarme de las conclusiones que han sido analizadas. En este marco normativo, insisto en que la falta de éxito en la prestación del servicio profesional, entendida ésta como ausencia de efectos negativos secundarios, no necesariamente conduce a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quien se confía la vida de un hombre o su curación. En efecto, el éxito final de un tratamiento no depende enteramente del profesional, sino que a veces se ve influenciado por factores ajenos a él, como son el riesgo quirúrgico, el adelanto de la ciencia, la caprichosa reacción corporal de cada individuo, u otras circunstancias imposibles de controlar (Conf. CNCiv. Sala C, 30/9/2021, ‘ R. R. R. c/ G. R. F. s/ daños y perjuicios’ Cita: MJ-JUM-134821-AR|MJJ134821|MJJ134821).

El fracaso o ausencia de éxito no significan incumplimiento, cabe tener presente que la índole de la ciencia médica no admite afirmaciones categóricas que permitan comprender la infinita variedad que puede presentar la reacción del físico de los distintos sujetos (Sala G, L.L. 1985-C, pág.548). En el sistema de determinación de la culpa- conforme el antes vigente ordenamiento civil arts.512 y 902 (actuales arts 1721 1724,1725) la imputación de una conducta reprochable deberá ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autor del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición. Por cierto, la apreciación de la culpa es una tarea delicada. No es razonable exigir que el profesional sea infalible, pero sí que posea el caudal de preparación que comúnmente tienen los de su clase y emplee los cuidados ordinarios, esto es, la pericia y diligencia que guardan los médicos en circunstancias iguales. Es verdad que, el éxito final de una práctica determinada no depende enteramente del galeno, sino que muchas veces su tarea se ve interferida por factores ajenos -o imponderables- que exceden sus posibilidades de control, como es la predisposición del paciente, el riesgo propio del tratamiento u otras circunstancias imposibles de superar. Esto significa, que en muchas situaciones, aunque se hubiere prestado una diligencia adecuada, puede sobrevenir igualmente un resultado inesperado. Por eso se dice que la medicina está lejos de ser una ecuación matemática (conf CNCiv. Sala M, 20/4/2022 Expte N°77.947/2011 ‘I., S. A. y otro c/Hospital de Clínicas José de San Martín y otros s/ daños y perjuicios’).

No se evidenció en el curso del proceso que haya existido culpa o negligencia alguna en la citada o sus dependientes, que haga reprochable su conducta.De sus conclusiones no surge vinculación a un obrar médico incorrecto, ni a una mala técnica quirúrgica.

Esta Cámara ha sostenido que descartada la impericia, la imprudencia o la negligencia que configuran la culpa, el acto médico de efectos no requeridos, que se traduce en “iatrogenia”, resulta jurídicamente inculpable e inimputable para el profesional, es decir, se produce más allá de toda previsión lógica del caso, y es un producto que se paga a la imperfección científica de la medicina y de la práctica médica, como también que la infección de una herida quirúrgica no implica, per se, una infección hospitalaria ni, por caso, una mala práctica médica vinculada a la asepsia del campo de cirugía o bien el incumplimiento del deber de seguridad del nosocomio y de la prestadora asistencial de salud (conf. CNCiv sala G, 17-feb-2020 ‘ B. S. R. c/ O. S. P. A. y otros s/ daños y perjuicios’ cita: MJ-JU-M124505-AR | MJJ124505 | MJJ124505; Sala J, 28/12/2020 Expte N° 89.402/2010 ‘R J C/ M S.A. y otros s/ daños y perjuicios’; íd. Expte n° 46787/2015 ‘L, I A c/ Swiss Medical SA. y otros s/ interrupcion de prescripción’, del 10/8/2022).

Ante la ausencia de una prueba idónea y categórica en tal sentido, la falta de acreditación del vínculo causal entre el daño que se imputa a la citada como tercero con el hecho que se le atribuyen, conduce sin más al rechazo de lo pretendido por la demandada. f)Acreditada de tal manera la responsabilidad, cabe determinar la justa indemnización que debe acordarse al accionante.- i) Valor vida Comparto el criterio doctrinario que sostiene que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en relación al perjuicio económico que la muerte produce en el patrimonio de los herederos y/o terceros directa o indirectamente afectados.Es por este motivo que lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí mismo sino el menoscabo pecuniario concreto que aquélla ocasiona en el patrimonio de los causa-habientes. Precisamente, ese detrimento es el que configura daño resarcible a la luz de lo dispuesto en los arts.1068, 1069, 1077, 1083 y concs.del Código Civil. De lo que se trata, entonces, es de medir la cuantificación del deterioro patrimonial que sufren los reclamantes con prescindencia de un supuesto valor autónomo de la vida ajena (conf.BUSTAMANTE ALSINA, J., El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por el homicidio, ED, 124-656).

Esta posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño patrimonial resarcible, lleva a concluir que, careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que represente la pérdida de una ‘chance’ que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. SALAS, ‘Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito’, revista del Colegio de Abogados, La Plata 1961, vol. IV, p. 308, núm. 7; ORGAZ, ‘El daño resarcible’, p. 108, núm. 26 y ‘La vida humana como valor económico’, en E., t. 56, p. 849 y sgtes.; LLAMBIAS, J. J., ‘Personas damnificadas por homicidio’, E.D., t. 51, p.890 y sgtes; CNCiv.Sala A, op.cit).

En este sentido, cabe destacar que la nómina de damnificados indirectos en estos casos es amplia y se extiende más allá de la vocación sucesoria, del parentesco y del derecho alimentario, quedando legitimado para accionar todo aquél que sufre por ese hecho un daño cierto en relación causal adecuada. Empero la exigencia probatoria no es la misma para todos los damnificados, si se aprecia que en los supuestos de homicidios es factible distinguir dos clases de damnificados: “los supeditados a la prueba del daño”, que para tener derecho a una indemnización deben necesariamente probar el perjuicio; y, los denominados “presuntos”, integrados por la viuda y los hijos menores del muerto, quienes a diferencia de los primeros, se encuentran sometidos a un régimen especial, edificado sobre la presunción de la existencia del daño patrimonial en virtud del cual se los exime de la prueba concreta del menoscabo, recayendo sobre el autor del delito, la carga de demostrar que la muerte no ocasionó el perjuicio que se pretende (conf. Llambías, J.J., “Código Civil Anotado”, t. II-B, p. 345/349; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños”, t. II-B, p. 161/166).

Ahora bien, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto. (conf. López Mesa, Marcelo J -Trigo Represas, Félix A., ‘Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño’, pág.84/92).

Es decir que, el resarcimiento que tiene en miras exclusivamente la pérdida de chance debe ser fundado y actual, porque de lo contrario se estaría en presencia de una remota probabilidad que podría configurar un daño meramente eventual o hipotético (Conf.CNCiv., Sala A, de fecha 25/06/08, en autos caratulados ‘Basil, Noemí Graciela y otros c/ Fejgielman, Saúl y otros s/ daños y perjuicios, voto del Dr. Li Rosi).

Establecido lo que antecede, con las pruebas obrante en las presentes actuaciones y en el beneficio de litigar sin gastos -que en este acto se tiene a la vista-, no se encuentra suficientemente probada la pérdida de chance sufrida por el accionante provocado por el fallecimiento de su progenitora, toda vez que no acreditó, ni someramente, la efectividad del daño, es decir, la pérdida de la ayuda económica con la que podía contar verosímilmente el accionante.

Es que, cuando se indemnizan las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por una muerte, legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civil, se resarcen perjuicios económicos (conf., entre muchos otros: Borda, Guillermo A.; “La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico resarcible?”, E.D. 114-849). Otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral. Esto así, por lo demás, desde que quien pretende indemnización lo hace por sí, por derecho propio, y no como sucesor del fallecido.

El daño resarcible, por ese motivo, no consiste en los ingresos de que se habría visto privada la víctima; el perjuicio, netamente económico, está limitado a la pérdida patrimonial ocasionada por el fallecimiento: la merma de ingresos o aportes recibidos de la persona fallecida.

Además, esta legitimación amplia no implica presunción de daño sino en el supuesto del art. 1084. Esto es, viudos e hijos (menores) se ven favorecidos por el criterio del legislador. Pero el reclamo de familiares mayores de edad, o terceros afectados, debe abonarse con prueba del daño económico. Y, como se dijo ninguna se ha arrimado al proceso en lo referente a la pérdida invocada en la demanda, no obstante estar siempre cargado quien demanda con la prueba del daño.No hay en el caso presunción jurisprudencial alguna que pueda favorecer a la reclamante o hacer más liviana dicha carga (conf.CNCiv., voto del Dr.Liberman en ‘Soto, Ana María c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios ‘, del 5/9/2008).

En esta cuestión nada que ver tiene la salud o enfermedad de la víctima, no hay discriminaciones al respecto, sino el aporte que habría recibido el que se dice damnificado. Si el daño es un presupuesto de la responsabilidad, no puede aceptarse su configuración si no se lo prueba. Carga que pesa sobre quien, considerándose damnificado, pretende hacer valer la responsabilidad de su deudor. Es irrelevante la del eventual hecho generador si no prueba apropiadamente la existencia del daño, puesto que un daño no probado no existe para el derecho (cfr. expte. nº 63.993; CNCom., Sala A, 15-3-1990,L.L. 1992- A,315; Llambías, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, I-248; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, nº 360).

Por ello, atento a las razones precedentemente expuestas, no corresponde acceder al resarcimiento solicitado.ii) Daño moral La parte actora reclama en concepto de daño moral, la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000).

El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, J. Joaquín ob. cit. Tº I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. Tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 179, núm.

556/7; Orgaz, Alfredo “El daño resarcible”., pág. 223, núm. 55).

Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse rígidamente, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.

En esta inteligencia, la jurisprudencia ha dicho que, sabido es que la mayoría de edad de los hijos no actúan como impedimento para sufrir por la muerte, injusta, súbita y violenta de su madre, aún cuando no habitara con ella.El daño moral por la muerte de la madre no reconoce límite de edad en el sobreviviente, porque el accidente los privó de gozar de su compañía y del apoyo espiritual de quién los trajo al mundo. Adem

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