#Fallos Prueba adulterada: Se tiene por no acreditada la cancelación de la indemnización por despido pues los recibos objetados por el trabajador fueron presentados de manera previa con otros contenidos
recategorización laboral
Partes: Castellano Darío Omar c/ Escurra Hnos. S.R.L. y otros s/ ordinario- despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Villa María
Fecha: 12-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-131502-AR | MJJ131502 | MJJ131502
Responsabilidad solidaria de ambas empleadoras ante la falta de pago al actor de la indemnización por despido que le correspondía, pues los recibos objetados por el trabajador fueron escritos, rayados o presentados de manera previa con otros contenidos.
Sumario:
1.-Cabe confirmar parcialmente la sentencia en cuanto tuvo por no acreditada la cancelación de la indemnización del actor por despido incausado, pues ambas profesionales concuerdan y aseveran que los recibos objetados por el trabajador fueron escritos, rayados o presentados de manera previa con otros contenidos (los que eran de tinta) diferentes a la tonalidad de la impresión con la que fueron presentados como prueba en el proceso, elemento que es por demás suficiente para desechar el peso probatorio pretendido por la demandada.
2.-La patronal no presentó ni puso a disposición de la causa sus libros contables ni laborales en donde debería haberse confrontado el pago de la indemnización por despido reclamada, circunstancia que pone de manifiesto el perito contable en su dictamen, y tampoco ofreció ninguna prueba que permitiera al tribunal colegir algún medio de retribución -sean valores, sean depósitos bancarios, sea en efectivo-, acreditando tal circunstancia con testigos.
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3.-Por propio reconocimiento, tanto en sede administrativa como en judicial, se comprobó que el actor fue primeramente dependiente de una de las codemandadas, para luego ser admitido -con pleno reconocimiento de sus derechos laborales- por la otra, lo que implica la aplicación plena de los preceptos del art. 229 LCT y como tal la solidaridad entre ambos empleadores de aquellos créditos que esta sentencia acoja.
4.-El actor es acreedor de los adicionales convencionales establecidos en los tópicos ‘Plus o adicional por pluralidad’ (3.1.13 del CCT 40/89), tópico 4.1.12.’Comida’ y tópico 4.1.13. ‘Viático especial’; además es acreedor de las diferencias salariales existen entre la categoría ‘Herrero’ (descripta en el punto 3.12/13, Grupo I del CCT 40/89 ) y la de ‘Ayudante de Taller’ durante el tiempo que así estuvo registrado por la patronal.
5.-Debe desestimarse el reclamo de la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, pues no existió ‘trabajo en negro’ ni sin registración, sino que lo que se verifica es una equivocada categorización y un saldo remuneratorio pendiente de pago, pero no hay ninguna prueba que verifique que ha habido pago de salarios ‘en negro’ o que por un tiempo se haya mantenido la relación sin registración.
Fallo:
En la ciudad de Villa María, ante la Secretaria actuante, se constituye la Cámara Única del Trabajo, integrada de manera unipersonal por el Sr. Vocal Dr. Marcelo José Salomón, a los fines del dictado de la Sentencia, en estos autos caratulados «CASTELLANO DARIO OMAR C/ ESCURRA HNOS S.R.L. Y OTROS-ORDINARIO-DESPIDO» Expte. 7004320, de los que surgen:
1) Que a fs. 1/7, comparece el actor, Darío Omar Castellano asistido por el letrado Carlos Sebastián Molina, e inicia demanda laboral en contra de Escurra Hnos S.R.L., Molinos del Sur S.A. y Las Tolvas S.A., por la suma de Pesos trescientos sesenta y seis mil setecientos cinco con ochenta y ocho centavos ($ 366.705,88) y/o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, más intereses legales y costas. Seguidamente relata que desde el día 18 de febrero de 2013 ha trabajado en relación de dependencia jurídica-laboral para la empresa Molinos del Sur S.A. hasta el 16 de diciembre de 2016 desempeñando tareas propias de herrería y soldadura, específicamente realizando trabajos de mantenimiento y reparación de chasis, acoplados y tolvas de camiones y en menor medida de gomero, registrado en la categoría de oficial herrero según CCT 40/89, en jornada laboral completa, por la que -dice el actor- se le abonaba un salario inferior omitiendo inclusive rubros adicionales. No obstante la mayoría de labores eran efectuadas principalmente para la empresa Las Tolva S.A., especificando su ámbito laboral expresa que su lugar habitual era la playa y el taller de mantenimiento de camiones que tiene dos ingresos: uno por calle Chile Nº 737 (Molinos del Sur S.A.) y el otro por calle Lisandro de La Torre Nº 766 (Las Tolvas S.A.) que a su vez es contiguo perpendicularmente y está unido físicamente con el fondo del inmueble que tiene su frente por calle Ramiro Suárez Nº 1332 (Escurra Hnos.S.R.L.). Añade que desde el inicio del vínculo laboral recibió órdenes y directivas por parte de los Sres. Mario Escurra, Gustavo Escurra y Eduardo Escurra, advirtiendo que las mencionadas empresas desenvuelven sus actividades en el mismo establecimiento, que el actor individualiza precedentemente, compartiendo recursos y materiales. Continúa su escrito de demanda manifestando que a comienzos del mes de diciembre de 2016 se le comunica verbalmente que iba a pasar a ser empleado de la firma Escurra Hnos. S.R.L., por lo que en fecha 16 de diciembre de 2016 en la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba -Delegación Villa María- celebraron un acta de traspaso de personal junto con el Sr. Eduardo Osvaldo Escurra socio gerente de la firma Escurra Hnos. S.R.L. cuyo texto transcribe en la demanda. Relata que los compromisos asumidos por el nuevo empleador (formal) fueron incumplidos absolutamente, se lo categorizó como ayudante de taller, categoría inferior a la de herrero y no se le respetó la antigüedad dado a que en recibos de haberes la fecha de ingreso consignada era el 1 de diciembre de 2016 y no el 18 de febrero de 2013 -que según el actor es el que corresponde- y completando el escenario expresa que sorpresivamente con fecha 22 de febrero de 2017, Escurra Hnos. S.R.L. le comunica, mediante carta documento, que se lo despide en forma incausada invocando que el vínculo se encontraba en período de prueba, lo que es rechazado por el actor, quien recibe una nueva misiva postal en la que la demandada le comunica mediante carta documento que la invocación del período de prueba obedeció a un error y que los rubros reclamados en su comunicación habían sido abonados, lo que es negado por el actor y denunciado como fraude, motivo del presente litigio.Seguidamente invoca la solidaridad de las tres empresas demandadas, debido a que se encuentran íntimamente vinculadas, toda vez que sus socios gerentes son integrantes de la misma familia Escurra y son en definitiva quienes organizan, dirigen y administran las mencionadas firmas, citando jurisprudencia que lo favorece. Posteriormente detalla y pormenoriza cada uno de los rubros reclamados y cuantifica la demanda con planilla de fs. 7, fundando su derecho en la Ley 20.744, Ley 25.323 y CCT 40/89. Finalmente solicita se haga lugar a la demanda, con costas. Esta es una acotada reseña de la demanda a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC).
2) Que a fs. 56/57 consta acta de la audiencia de conciliación (art. 47 LPT) en la que comparece el actor asistido por el letrado Carlos Sebastián Molina, ocasión en la que ratifica en todo su demanda, con costas; mientras que las empresas codemandadas lo hacen representadas de la siguiente forma: Escurra Hnos. S.R.L. comparece Gustavo Daniel Escurra en el carácter de apoderado; Molinos del Sur S.A. comparece Mario Néstor Escurra en calidad de Presidente quien lo hace además y en el mismo carácter por Las Tolvas S.A., asistidos ambos por el letrado Guillermo Lorenzatti, solicitando el rechazo de la de demanda, con costas, conforme los memoriales de contestación de la demanda obrantes a fs. 34/36, Escurra Hnos. S.R.L., a fs. 37/38 Molinos del Sur S.A. y a fs. 54/55 Las Tolvas S.A. En su defensa las empresas codemandadas realizan una negación particular de las consideraciones del actor e impugnan la liquidación que pretende. Fundamenta el rechazo de la demanda, exponiendo los motivos de la desvinculación laboral. Esta es una acotada reseña de la posición de la accionada, a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC).
3) Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofrece la suya a fs. 89/91, y las empresas codemandadas a fs. 70/72, respectivamente.Se produce la colecta probatoria, en donde constan informativas varias remitidas por diferentes entes oficiados y pericial contable a cargo del Contador Público Luciano Caballero (fs. 119/123).
4) Que elevado el expediente a esta Cámara y avocado el Tribunal, se lleva adelante la audiencia de la vista de la causa, compareciendo las partes mediante aplicación de Whats app, según figura en acta de fs. 163/164 (apertura de audiencia renuncia a prueba confesional) y acta de fecha 10 de noviembre de 2020 según constancia de SAC (recepción de prueba testimonial y solicitud de pericia caligráfica, por parte del letrado de las empresas codemandadas, proveída por el Juez de Conciliación para su oportunidad), lo que es ordenado por el Señor Vocal y presentada por la perita calígrafa oficial Franca Roberta Sachetti con fecha 21 de diciembre de 2020. Luego fueron cumplidos los alegatos de la partes mediante escrito electrónico.
5) Que clausurado el debate, el Sr. Vocal, Dr. Marcelo Salomón, se formula las siguientes cuestiones,
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es procedente el reclamo impuesto por el actor?
SEGUNDA CUESTIÓN:
¿Qué resolución hay que adoptar?
A la PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. Salomón dijo:
I) Que a los fines de garantizar el Debido Proceso se hace necesario reflejar la colecta probatoria llevada adelante ante este Tribunal en la Vista de la Causa. Allí se produjo la recepción de la prueba testimonial de las siguientes personas:
1) Juan Carlos Pereyra, expuso que está trabajando en una metalúrgica hace 2 meses, pero antes estaba en el campo, por lo que desde la campaña pasada conoce a Castellano porque trabajaron juntos en LAS TOLVAS, manifiesta que trabajo ahí hasta el 2015, desde el 2012 o 2013 y renunció en el 2015 porque se acuerda que se fue a trabajar con su padre, en una cuadrilla de albañil. Reitera que trabajaba en las Tolvas, dice que hacia limpieza y mantenimiento, en un galpón en calle Lisandro de la Torre y Chile, pasando por Bv. Vélez Sarsfield.Expresa que Castellano estaba en el sector de soldado y esas cosas, y en su momento trabajaban tres personas ahí, en el galpón. Agrega que si estacionaban allí los camiones, para limpieza y carga de combustible. A la pregunta ¿operaban otras empresas? El testigo dice que no, por lo menos que el recuerde, Las Tolvas nada más, pero que su empleador era Molinos del Sur, porque eso decían los recibos de sueldo. Aclara que la playa tenía entrada por calle Lisandro de la Torre y salida por Chile además por la calle Ramiro Suárez. Dijo que vio que había una puerta a la casa de una señora, cree que era la madre, pero nunca entro ni salió por ahí y en realidad no pasaban por ahí nunca. Manifiesta además que hacían casi lo mismo con el actor, añadiendo que Darío además de soldar ayudaba a limpiar y cargar combustible. En la metalúrgica se hacen cortes, etc., para trabajar y que cuando limpiaban, todos los carteles las figuras decían Las Tolvas, por lo que para él la empresa era Las Tolvas. El nombre del depósito también era las Tolvas, pero el lugar, no estaba ploteado. Dijo que renunció de otra fábrica en 2012, e ingreso un viernes que hacía mucho calor estimando que era verano pero no recuerda la fecha exacta y renuncio en 2015, habló con Gustavo y fue al correo. Expresa que los camiones entran a la tolva, cepillan, aspiran, lavan, arreglan ruedas, focos, aire, se arreglaba todo eso, a la mañana y a la tarde de 09 a 13 horas y de 17 a 21 horas pero fueron cambiando los horarios. Responde que «los logos que decía era de los camiones que limpiaban. Afuera no había cartelería.»
2) Claudio Alejandro Toledo (DNI 22.560.755), expuso que conoce a Castellano porque trabajaron juntos en transporte Escurra, dice que trabajó con ellos hace unos tres años, allí manejaba uno de los camiones, durante un año más o menos.Recuerda que cuando volvían de los viajes Castellano estaba en el galpón, hacia soldaduras, arreglos, limpieza, mantenimiento a las unidades, ya que no manejaba por lo que estaba en el galpón. Dice que en su recibo figuraba LAS TOLVAS como empleador. El galpón estaba en Lisandro de La Torre 750, y tenía salida por Chile. Recuerda que en ese lugar estaba Castellano. Aclara que los trabajos que hacia el actor era sobre camiones que pertenecían a Las Tolvas. Expresa: «si si, la limpieza de las tolvas, cargaban gasoil y hacían todo le mantenimiento del camión». Manifiesta que antes se llamaban Escurra Hnos., luego Las Tolvas y otro que no recuerdo el nombre. A la pregunta ¿hacía alguna otra actividad Castellano? El testigo explica que no de manejar camiones, de salir a la ruta, sino que los movían de un lado a otro. A la pregunta ¿hacía mantenimiento en otra cosa que no sea el camión? El testigo dice que no lo vio, solo lo veía los fines de semana, no sé si tenía otra actividad.
II) Que de manera preliminar, corresponde integrar las constancias de autos para graficar la situación procesal de la causa. Las partes -según sus exposiciones sustancialeshan coincidido en la existencia del contrato de trabajo, en la extensión del mismo, en la calificación legal y en el momento y modalidad de extinción (despido sin causa). No obstante, existe diferencias en torno a la paga mensual realizada, a la cancelación de las indemnizaciones por finalización contractual y sobre quien o quienes deben asumir los créditos laborales reclamados. Para mayor claridad expositiva se abordará primeramente los planos fácticos discutidos y luego la procedencia o no de los ítems económicos reclamados.
III) a) Calificación legal de la prestación laboral del actor:en este punto el preciso y detallado alegato del abogado de la parte actora pondera con exactitud los elementos probatorios que determinan que el actor -durante todo el tiempo que cumplió tareas- lo hizo como Herrero y que tal prestación, sin hesitación, corresponde ser encuadrada en el CCT 40/89 en la categoría descripta en el tópico 3.12/13, Grupo I). Lo sorprendente de las posiciones de las accionadas es que la primera de las empleadoras (Molinos del Sur SRL) le concedió al actor tal categoría pero luego la nueva empleadora (Escurra Hnos. SRL) pese a haber manifestado en el acta de traspaso (cfr. fs. 76) que iba a respetar tal calificación convencional, a partir del mes de enero 2017 lo registra equivocadamente como Ayudante de Taller, decisión que claramente es una trasgresión que impacta en el haber mensual del actor tal como se detalla a continuación.
b) Remuneración que el actor ha generado según su categoría profesional: de acuerdo a lo antes dicho el actor ha prestado servicios como Herrero (categoría descripta en el punto 3.12/13, Grupo I del CCT 40/89) y como tal se hace acreedor de la totalidad de los adicionales que marca dicho cuerpo convencional. Más claramente: la categoría profesional del actor, además del salario básico convencional tiene un «Plus o adicional por pluralidad». Describe el CCT que «Atento a la pluralidad de tareas que se desarrollan en las especificaciones precedentemente descriptas en cada una de las categorías laborales el personal de oficiales y medio oficiales comprendidos en el Grupo I y III percibirán un plus o adicional del veinticinco (25%) por ciento y dieciocho (18%) por ciento respectivamente. Este incremento forma parte integral del salario básico a todos sus efectos» (tópico 3.1.13 del CCT 40/89). Además le corresponde los beneficios generales de todos los empleados fijados en el tópico 4.1.12. COMIDA:»Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2, percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado, la suma de ($21,22)» y en el tópico 4.1.13. VIATICO ESPECIAL: «Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2, percibirán por cada día efectivamente trabajado, en concepto de viático la suma de $10,63.- Este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre, correspondiendo su percepción, en forma acumulativa, al item 4.1.12». Por lo tanto, sin margen a duda alguna, por ser imposición convencional no negociable, el actor ha sido acreedor de todos estos adicionales durante el tiempo que duró su contrato de trabajo.
c) Cancelación o no de los rubros indemnizatorios: la patronal, luego de reconocer una equivocada causal de extinción (pretendió escudarse en el art. 92 bis L.C.T.) ha reconocido que ha prescindido del trabajador sin expresión de causa y como tal afirma haber cancelado las indemnizaciones y la liquidación final que la extinción devengó, acompañando a tal fin recibos de pagos (prueba documental). Frente a ello, desde el primer momento procesal judicial (demanda), y aún antes en etapa administrativa, el actor ha expresado claramente que él no había percibido tales pagos y menos aún que haya suscripto recibos en los que se detallaran los ítems integrativos de la liquidación final y la indemnización por despido incausado. Una vez ofrecida la prueba de los recibos, el actor desconoció en su totalidad (cfr. descargo de fs. 97) los mismos, a lo que el tribunal instructor debió ordenar una pericia caligráfica, aunque no lo hizo. Este tribunal de mérito, dentro de sus facultades procesales, ordenó la realización de una pericia sobre los recibos ofrecidos y de la cual dan constancias dos dictámenes:el de la perito oficial y el de la perito de parte propuesta por el actor, sin que las accionadas hubieran propuesto control alguno. En concreto: el punto a dilucidar es si los recibos de haberes propuestos por la patronal tienen valor cancelatorio respecto a los créditos devengados. Adelanto opinión que tales recibos no acreditan tal pago y doy las razones: a) conceptualmente el pago es un desprendimiento económico que una parte realiza a favor de la otra y que en el ámbito financiero-legal tiene requisitos de cumplimiento y confrontación para su plena validez; b) La L.C.T. establece requisitos específicos a los recibos de pago (arts. 138, 142 y cc) en cuanto los vincula con la totalidad de la documentación laboral, previsional y tributaria del pagador, lo que conlleva a concluir que un empleador que presente un recibo -por más formas legales que guarde- si no logra comprobar y contrastar su pago (sea con depósitos bancarios, sea con asientos en los libros contables, sea con valores a la orden entre otras opciones) no podrá liberarse de las acreencias que adeuda. c) ingresando a la controversia de la causa, se verifica que ambas peritos calígrafas han coincidido que las firmas insertas en los recibos de liquidación final y pago de indemnizaciones (cfr. prueba documental) pertenecen al actor, pero ambas han observado, cuestionado y puesto en duda la integralidad de los mismos. Así la perito oficial Franca Sachetti en su dictamen, ha concluido que los recibos objetados han sido manipulados y contienen vestigios de grafito o tinta precitada. Así, específicamente al responder el punto 6) de su dictamen (fs. 30), concluyentemente asevera:»Sí existe vestigio grafito o tinta debajo de los montos de los recibos dubitado a continuación se marca en cada uno de ellos para demostrar esta característica.» (acompañando diferentes fotos y análisis para acreditar sus dichos). A esta conclusión se adiciona, el detallado, meduloso, fundado y explícito dictamen de la perito Mara González, el que en nada contradice el dictamen oficial sino por el contrario lo complementa con recursos adicionales. Así se puede leer: «No sólo pueden verse depresiones o canales propios que deja la bolilla del elemento escrito al pasar sobre el papel, sino que además puede observarse saldos de tinta que no pudo ser suprimida por completo del soporte y alguna que otra fibra del papel levantada». Para dar sustento a sus dichos, acompaña una secuencia de fotos y complementos sumamente explícitos en los que detalla pormenorizadamente los diferentes trazos y grafías que se insertaron en los recibos con anterioridad a la impresión que reflejan los supuestos pagos. Es conclusión, ambas profesionales concuerdan y aseveran que los recibos objetados por el trabajador fueron escritos, rayados o presentados de manera previa con otros contenidos (los que eran de tinta) diferentes a la tonalidad de la impresión con la que fueron presentados como prueba en este proceso. Este elemento es por demás suficiente para desechar el peso probatorio pretendido por la demandada. Por el importante valor probatorio que ambos dictámenes contienen para la presente causa, se resuelve anexar los mismos como documentos adjuntos de esta sentencia. d) finalmente corresponde valorar, desde el atalaya de las presunciones legales -sustanciales y procesales- y desde el prisma que irradia del principio de la «carga dinámica de la prueba», la actitud de la demandada «Escurra Hnos. S.R.L.» respecto a este asunto. Desde el mismo inicio del juicio ésta conocía que debía probar -con solvencia judicial- el supuesto pago de las indemnizaciones y el único aporte al respecto fue los recibos impugnados. Más claramente:la patronal no presentó ni puso a disposición de la causa sus libros contables ni laborales en donde debería haberse confrontado (tal como exige el art. 138) su pago, circunstancia que pone de manifiesto el perito contable en su dictamen (cfr. fs. 119/125). Además tampoco ofreció ninguna prueba que permitiera al tribunal colegir algún medio de retribución (sean valores, sean depósitos bancarios, sea en efectivo -acreditando tal circunstancia con testigos). Finalmente, se verifica que en la comunicación extintiva de fecha 22/02/2017 por supuesto periodo de prueba (cfr. CD prueba documental) se le expone al trabajador que no tiene derecho a una indemnización. Pese a ello con la CD de fecha 03/04/2017 (cfr. CD prueba documental) le comunica que hubo un error en su valoración jurídica y que sí correspondía el pago de indemnización pero que ya lo había cancelado, con el recibo que habría sido emitido el día 05/03/2017. La patronal no demostró -ni siquiera pretendió hacerlo- como sucedió la secuencia de hechos que hicieron variar su postura: desde una inicial posición «de no deber indemnizaciones» (en el mes de febrero 2017) a llegar a sostener «le debo y ya le pagué» (en el mes de abril 2017) sosteniendo que lo hizo con un recibo emitido en el mes de marzo 2017, cuando según sus dichos no debía pag ar nada y con un instrumento -que como ya se dijo- no tiene respaldo en sus libros contables y ha sido manipulado previamente a su impresión definitiva. Por todo lo dicho, corresponde rechazar el supuesto pago de las acreencias exigidas.
d) Responsables del pago de los créditos que se admitan: es particular el caso de las codemandadas que si bien son personas jurídicas formalmente distintas, se encuentran mayormente conformadas y dirigidas por las mismas personas: Gustavo Daniel Escurra, Mario Néstor Escurra y Eduardo Osvaldo Escurra (cfr. pericia contable de fs.119 y ss), quienes a su vez, según surge de los testimonios brindados en la causa, eran quienes daban las directivas laborales. Por otra parte, por propio reconocimiento, tanto en sede administrativa como en este proceso, se comprobó que el actor fue primeramente dependiente de la firma Molinos del Sur S.A. para luego ser admitido -con pleno reconocimiento de sus derechos laborales- por la firma Escurra Hnos. S.R.L. (cfr. copia acta de traspaso fs. 76), lo que implica la aplicación plena de los preceptos del art. 229 L.C.T. y como tal la solidaridad entre ambos empleadores de aquellos créditos que esta sentencia acoja. Finalmente corresponde visualizar si existe responsabilidad solidaria de la firma Las Tolvas S.A.; como se dijo, la misma se encuentra dirigida por los mismos directivos de las dos firmas antes citadas. También existe contundencia en la prueba documental (desconocida por las demandadas) pero fácilmente reconocibles en las webs empresariales (páginas de publicidad pública https://gramartina.wixsite.com/lastolvas/empresa) por las que se concluye que Las Tolvas S.A. conforma un giro empresario/comercial conjunto con las otras codemandadas. A más de ello, la prueba testimonial ha sido contundente para acreditar que los empleados de una firma prestabas servicios para las tres o en su caso especialmente para una en particular. Confrontados los testimonios de Pereyra y Toledo (ambos ex empleados y compañeros del actor) se deduce que tenían registros laborales de una firma pero que prestaban servicios para ambas codemandadas y especialmente que la beneficiaria de la prestación física del actor (en cuanto a reparación de maquinaria, en cuanto a lugar físico y en cuanto a directivas) era Las Tolvas S.A. lo que implica lisa y llanamente la responsabilidad solidaria de ésta con las coaccionadas.
IV) Análisis de procedencia de los rubros reclamados: dilucidados los extremos fácticos en los que se cumplió el contrato de trabajo, corresponde ahora analizar la procedencia de los rubros jurídicos/económicos reclamados por el actor.
a) Diferencias de haberes:tal como se dijo precedentemente el actor es acreedor de los adicionales convencionales establecidos en los tópicos «Plus o adicional por pluralidad» (3.1.13 del CCT 40/89), tópico 4.1.12. «Comida» y tópico 4.1.13. «Viático especial». A más de ello el actor es acreedor de las diferencias salariales existen entre la categoría «Herrero» (descripta en el punto 3.12/13, Grupo I del CCT 40/89) y la de «Ayudante de Taller» durante el tiempo que así estuvo registrado por la patronal. La cuantificación económica de estas diferencias salariales deberá ser calculada con los elementos que esta sentencia determina en la oportunidad procesal de trámite previo a ejecución, ya que tanto la planilla de demanda como la pericia contable fijan un monto adeudado pero sin fundamento ni exposición aritmética que permita su aval judicial.
b) Rubros indemnizatorios (Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), Indemnización por antigüedad: 4 años (art. 245 LCT), SAC proporcional 1er semestre 2017, vacaciones período 2016, vacaciones proporcionales no gozadas período 2017): tal como se analizó precedentemente, no habiéndose cancelado en forma legal las acreencias derivadas del despido incausado, corresponde hacer lugar a los presentes rubros, con especial atención que el monto del salario que deberá observarse para la fórmula matemática de los cálculos es aquel que se deriva del salario devengado según la categoría profesional que se asignara en el acápite supra descripto con los adicionales convencionales que esta sentencia consigna.
c) Multas sanción ley 25.323: el presente cuerpo legal establece dos sanciones cuya plataforma fáctica son diametralmente distintas.
c) i) Artículo 1: la norma atrapa y sanciona aquellas relaciones laborales que no estén registradas o lo esté de modo deficiente.Concretamente la norma viene a complementar a la ley 24.013 y ambas buscan perseguir, sancionar y evitar el llamado «trabajo en negro o sin registración». En el presente caso no existe «trabajo en negro» ni sin registración, sino que lo que se verifica es una equivocada categorización y un saldo remuneratorio pendiente de pago pero no hay ninguna prueba que verifique que ha habido pago de salarios «en negro» o que por un tiempo se haya mantenido la relación sin registración. En consecuencia no es de aplicación la norma precitada y como tal corresponde rechazar el presente rubro.
c) ii) Artículo 2: distinto es el supuesto de la presente norma la cual expresamente impone: «. Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.» y cómo manifiestamente se expuso en el Acápite III) al trabajador no le han abonado las indemnizaciones por despido incausado y lo han obligado a litigar judicialmente para obtener su pago por lo que opera en un todo la norma requerida y como tal corresponde hacer lugar al presente rubro, reiterando que el valor indemnizatorio debe ajustarse a la remuneración que esta sentencia indica.
d) Sanción art. 80 L.C.T.: ingresando a unos de los últimos planos de nuestro mérito, destacamos que la normativa laboral, al momento de la extinción del contrato, además de las clásicas obligaciones de dar impone al patrón una precisa obligación de hacer como es la de acometer la entrega en tiempo al trabajador de la llamada «Certificación de Servicios» (art. 80 LCT) la que le permite al dependiente resguardar su historia laboral y al sistema previsionallaboral estatal comprobar las acreditaciones de aportes y contribuciones que sustentan al sistema de la seguridad social.El incumplimiento de esta obligación (además de encuadrar en una contravención perseguida por la autoridad de aplicación) configura la plataforma fáctica que habilita -previa intimación fehaciente- al trabajador a reclamar una indemnización especial según lo reglado por el art. 80 LCT (2do y 3er párrafo) y su decreto reglamentario. Concretamente: si extinguido el vínculo el patrón no entregara la respectiva documentación laboral, y fuera intimado por el trabajador y persistiera en su contumaz actitud se hace pasible de una sanción económica equivalente a tres remuneraciones de calificada entidad (mejor, mensual y habitual), aunque tal circunstancia debe ser valorada en cada caso en concreto pues lo que el legislador ha querido es que el trabajador pueda tener resguardo de su «historial laboral» y no un «enriquecimiento indemnizatorio adicional no laboral». En autos, se verifica que la última patronal (Escurra Hnos S.R.L.) una vez extinguido el contrato de trabajo puso a disposición la certificación laboral; luego a la intimación del trabajador contesta afirmando que se encuentra a su disposición. Pese a ello, el trabajador no aportó ninguna prueba que acredite que procuró munirse de tal documentación, sino que lisa y llanamente impuso la demanda judicial. Frente a ese escenario en el primer acto procesal la demandada consigna tal documentación (cfr. audiencia de conciliación). Frente a ello, corresponde dar por cumplida la obligación patronal y como tal rechazar el reclamo indemnizatorio. Esta afirmación en nada evacua la responsabilidad patronal, una vez que la presente sentencia quede firme, de corregir la documentación laboral del actor de acuerdo a las previsiones que se admiten en esta resolución. Más claramente: una vez consolidada jurídicamente la calificación laboral del trabajador, éste nuevamente podrá intimar a su último empleador a que entregue correctamente su Certificación de Servicios y en caso de incumplimiento podrá requerir la sanción que hoy es rechazada. Por lo antes dicho, atañe repeler el presente rubro.
V) Actuaciones de oficio por parte del Tribunal:finalmente y más allá de lo analizado hasta el presente respecto al proceso laboral, corresponde al suscripto -en su condición de funcionario público y bajo la responsabilidad que la misma acarrea- no esquivar las severas irregularidades que habrían sido cometidas por la demandada Escurra Hnos. S.R.L. en especial en la persona de su representante legal (Gustavo Daniel Escurra) al presentar fraudulentamente documentación laboral improcedente y maliciosamente tergiversada, lo que a priori encuadraría en diferentes actuares que configurarían contravenciones penales. En consecuencia, el Tribunal de oficio pondrá en conocimiento de tal situación a la Justicia Penal Provincial, remitiendo a/la Fiscal de Instrucción que por turno corresponda copia de la presente resolución a los fines de la investigación de la eventual configuración de delitos de acción pública perseguibles de oficio.
A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal dijo:
Por el razonamiento efectuado en el abordaje de la Cuestión Primera, postulo que corresponde rechazar los rubros instaurados en la demanda como sanción art. 1 Ley 25.323 e Indemnización art. 80 LCT. Por otra parte postulo que se haga lugar a los rubros establecidos como Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), Indemnización por antigüedad: 4 años (art. 245 LCT), SAC proporcional 1er semestr e 2017, vacaciones período 2016, vacaciones proporcionales no gozadas período 2017, sanción art. 2 ley 25.323 y diferencias de haberes (según fuera tratado) con imposición de costas a las vencidas en forma solidaria. Los rubros cuya procedencia se admiten deberán ser calculados según el parámetro remuneratorio y de antigüedad descripto en el considerando respectivo y ajustados, desde que son debidos hasta su efectivo pago, con la aplicación de la formula derivada de la Tasa Pasiva Promedio Mensual (TPPM) que publica el BCRA más un interés del 2 % mensual según la pacífica doctrina elaborada por el TSJ en autos «Hernández Juan Carlos c/ Matricaria Austral S.A.» Sent.39/2002 ratificada en sucesivas posteriores resoluciones, cuyo cálculo final será realizado según el procedimiento establecido en el art. 812 y concordantes del CPCC, imponiendo al condenado al pago que el mismo deberá efectuarse a los diez días de notificación el auto aprobatorio, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Que de acuerdo a lo establecido en la ley 9459 corresponde tomar postura respecto a los honorarios profesionales de los abogados actuantes. No existiendo base económica firme (Art. 26) toca diferir la regulación definitiva para cuando la misma exista, haciéndose saber que se efectuará de acuerdo a las pautas y patrones que determinan los arts. 31, 36, 39 y cc del citado cuerpo legal.Habiendo los peritos oficiales actuantes realizados sus tareas se debe proceder a la regulación en la suma equivalente a . JUS para el perito Contador y la suma de . JUS para las peritas calígrafas, tanto la oficial como la de parte, en este último caso por la utilidad, precisión y solvencia técnica de su dictamen el que fue de suma utilidad para el tribunal. No habiéndose pagado la tasa de justicia y los aportes previsionales, corresponde efectuar las intimaciones de ley. Este es el sentido y el temperamento del voto que propongo para la sentencia, haciendo saber que fue valorada la totalidad de la prueba colecta, más allá de la expresamente mencionada (art. 327 CPCC) y que se ha obviado lo reglado en el art. 36 CPCC por no ser el mismo un requisito de legalidad intrínseco de la sentencia.
Por las razones dadas y las normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Rechazar parcialmente la demanda iniciada por Darío Omar Castellano en contra de Escurra Hnos. S.A., Molinos del Sur S.A. y Las Tolvas S.A. en torno a los rubros identificados como sanción art. 1 Ley 25.323 e Indemnización art. 80 L.C.T. 2) Hacer lugar parciamente a la demanda impuesta por Darío Omar Castellano en contra de Escurra Hnos. S.A., Molinos del Sur S.A.y Las Tolvas S.A., respecto a los rubros instaurados como indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), Indemnización por antigüedad (4 años art. 245 LCT), SAC proporcional 1er semestre 2017, vacaciones período 2016, vacaciones proporcionales no gozadas período 2017, sanción art. 2 ley 25.323 y diferencias de haberes (según fuera tratado) con costas a los vencidos en forma solidaria. 3) Diferir la regulación definitiva de honorarios para cuando exista base económica final, haciéndose saber que la misma se efectuará de acuerdo a las pautas y patrones que determinan los arts. 31, 36, 39 y cc de la ley 9459. 4) Regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales actuantes en la suma equivalente a . JUS más aportes Ley 8.349 para el perito Contador Público Luciano Caballero y la suma equivalente a . JUS para la perita calígrafa Franca Roberta Sachetti, regulando igual monto a la perita calígrafa de parte Mara González, especificando que todos los montos deberán considerarse íntegramente saldados al momento de su efectivo pago. 5) Poner en conocimiento de la Justicia Penal, Fiscalía que por turno corresponda, la presente resolución a los fines de que investigue si las severas irregularidades cometidas en esta causa por la demandada Escurra Hnos. S.R.L. en especial en la persona de su representante legal (Gustavo Daniel Escurra) encuadran en la posible comisión de delitos establecidos el Código Penal Argentino y sus leyes complementarias. 6) Requerir el cumplimiento del pago de tasa de justicia y aportes previsionales, bajo apercibimiento de ley. Protocolícese, notifíquese y hágase saber.
SALOMON Marcelo Jose
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2021.03.12 Expediente Nro. 7004320
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