microjuris @microjurisar: #Fallos Prohibición de acercamiento para la madre: Se otorga el cuidado de una adolescente a la abuela teniendo en cuenta la situación de violencia familiar vivida ante los desbordes emocionales e inestabilidad de su madre

#Fallos Prohibición de acercamiento para la madre: Se otorga el cuidado de una adolescente a la abuela teniendo en cuenta la situación de violencia familiar vivida ante los desbordes emocionales e inestabilidad de su madre

responsabilidad de los funcionarios públicos

Partes: D. R. S. s/ protección contra la violencia familiar ley 12569- Expte7771-2020

Tribunal: Juzgado de Paz de Las Flores

Fecha: 21-ene-2021

Cita: MJ-JU-M-131381-AR | MJJ131381 | MJJ131381

Se intima al Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en relación a la situación de violencia familiar y de guarda de hecho vivida por la adolescente a que adopte la medida prevista en el art. 35 bis de la Ley 13.298, respecto de la adolescente en la persona de su abuela materna ante los desbordes emocionales e inestabilidad de su progenitora.

Sumario:

1.-Corresponde intimar a la Señora Coordinadora del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a que adopte la medida prevista en el art. 35 bis de la Ley 13.298, respecto de la adolescente en la persona de su abuela materna, bajo apercibimiento de considerársela incursa en el delito previsto en el art. 239 del CPen. (desobediencia) y en el tipificado en el art. 248 y ccdtes. del mismo Código (incumplimiento de los deberes de funcionario público); ello, pues al afirmar que la menor ‘no tiene derechos vulnerados’ demuestra no haber comprendido cabalmente las gravedad de su situación, obviando los deberes y atribuciones que le asigna la Ley 13.298 en la materia, ya que los organismos no son auxiliares del Poder Judicial, sino que tienen competencia y funciones que le son propias.

2.-Resulta intolerable la sugerencia del Servicio Zonal que, reconociendo la situación irregular de la adolescente, con una ‘guarda de hecho’ desde hace aproximadamente tres años en cabeza de su abuela materna, expresó que debiera ser esta última la que ‘busque’ la respuesta legal mediante el inicio de la acción de ‘GUARDA A PARIENTES’, pues tal afirmación implica lisa y llanamente no haber entendido los más mínimos lineamientos del sistema protectorio de la niñez y del derecho de las familias en general, donde la premisa es evitar al máximo la litigiosidad, fundamentalmente cuando los mismos involucran a niños/as y adolescentes, propiciar los acuerdos familiares en todos los aspectos.

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3.-Siguiendo la tesitura del Servicio Zonal, la abuela de la adolescente debiera promover contra los progenitores de la misma, entre ellos su propia hija con quién ya tiene una relación más que tensa, la acción contemplada en el art. 657 del CCivCom. para regularizar la situación de hecho existente, lo que constituye un verdadero dislate jurídico

4.-Cuando un determinado Juez advierte que la solución de un conflicto concreto debiera encontrarse en el trabajo del organismo administrativo, tiene toda la potestad de intimarlo a hacerlo, pues si bien ningún magistrado podría suplir a una repartición del poder ejecutivo provincial a realizar un servicio o brindar una prestación que a esa repartición corresponde, tiene la potestad de compelerlo a cumplirla.

5.-La finalidad de los actores del sistema jurídico, inclusivo de las esferas administrativa y judicial, debe ser siempre velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en este caso puntual el eje no debe pasar por si su abuela ejerció tal o cual pretensión, sino que medidas deben tomarse para mitigar y/o eliminar la vulneración de derechos del menor.

6.-A pesar que pasaron ya más de quince años del cambio de legislación y paradigmas en el tratamiento de la problemática de la niñez y la adolescencia, el sistema no ha logrado el desarrollo, la jerarquización, especialización y la dinámica que el legislador pretendió, y si bien es cierto que cada uno de los protagonistas del sistema deben hacerse cargo de sus propias limitaciones y deficiencias, la anomia más perceptible resulta ser la ejecutiva; ello así, por cuanto la matriz de la reforma legal apuntó a volcar en el Poder Ejecutivo la responsabilidad de programar y desempeñar políticas activas que sean capaces no sólo de satisfacer derechos, sino también de prevenir otras conflictividades en la infancia.

7.-En la filosofía de la Ley, tal como fuera concebida por sus propulsores, la inmediatez territorial entre los efectores y destinatarios de las políticas de promoción y protección aparece como una línea directriz, de allí la importancia de la acción de los municipios como parte de una nueva institucionalidad, que aunque voluntaria en la estructura de la Ley, se inscribe en la tendencia a la valorización de la relación del Estado con el ciudadano, siendo éste un enfoque central de la Convención de los Derechos del Niño.

8.-De las observaciones empíricas hasta ahora realizadas se percibe que el impacto sobre la problemática de infancia de los Servicios Locales y Zonales de Protección, ha sido dispar en toda la provincia, en parte porque son diversas las complejidades de los asuntos que deben atender en los respectivos distritos, pero además ha sido fundamentalmente diverso el grado de voluntad política advertido al implementar el cambio; en general, cuando los Municipios adhirieron al sistema parece que no alcanzaron a entender el grado superlativo de responsabilidades que asumían, por cuanto de allí en más tienen ‘en sus manos’ nada menos que el futuro de generaciones de su propio lugar.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Las Flores, 21 de enero de 2021

Autos y Vistos: El estado de los presente autos caratulados «D.R,S. s/Protección contra la violencia familiar ley 12569- Expte7771-2020» (y su acumulado «S, S.L y otra s/protección contra la violencia familiar- Expte 772-2020), de cuyas constancias, fundamentalmente surge: 1.- Que del expediente acumulado a los presentes («S, S.L y otra s/protección contra la violencia familiar- Expte 772-2020) se advierte:

1.1.- Que las actuaciones se iniciaron con la Denuncia formulada por la Sra. S.L.S contra su hija, C.R, el día 2 de enero de 2021 por ante la Comisaría de la Mujer y de la familia de Rauch. Si bien en honor a la brevedad doy por reproducidos los términos de la misma, destaco que la cuestión se suscitó en virtud que su nieta, LMD, de 15 años de edad, hija de la denunciada, de hecho, vive con ella (la denunciante: su abuela materna), desde hace aproximadamente 3 años debido a la joven era víctima de violencia por parte de su madre. Que no obstante haber sido esa la decisión de la joven, su madre constantemente se inmiscuye, fundamentalmente en los límites que le impone a su nieta y que la insulta. Que por otra parte durante este último tiempo también ha agredido verdalmente a LMi, no solo cuando la joven la visitaba, sino también en lugares públicos afectándola psicológicamente; motivo por el cuál su nieta debió comenzar con un tratamiento psicológico. Termina refiriendo que su hija, mamá de LM, no se encuentra bien ni psicológica ni psiquiátricamente. Que su hija pretende mudarse a la casa materna. Solicitó medidas de protección tanto para ella como para con su nieta.1.2.- Que a ello se agregó la declaración testimonial del 2 de enero del 2021 de otras de las hijas de la denunciante y hermana de la denunciada, CGR, quien ratificó la veracidad de lo afirmado por su progenitora en la denuncia, ratificando que los conflictos siempre se suceden a causa de la joven LM, a quién su madre quiere que viva con ella y no con su abuela. 1.3.- Que en la misma fecha (2 de enero de 2021) obra agregado informe interdisciplinario elaborado por el Equipo interdisciplinario de la Comisaria de la Mujer y de la Familia de Rauch (por razones de brevedad doy por íntegramente reproducido). A modo de «conclusión», la profesional firmante del informe expresó «Considero que tanto S., como C. y LM han sido víctima de violencia con sus derechos vulnerados. En tanto con respecto a S. la misma si bien le tiene miedo a las reacciones de su hija, su deseo es también ayudarla ya que supone que C. no está estable emocionalmente ya que no realiza tratamiento ni psicológico ni psiquiátrico, con posibilidades que su hija este consumiendo algún tipo de sustancia. Que además refiere que C. es impulsiva y no mide sus actos, y las conductas agresivas las realiza aún en presencia de su hija. Que sería necesaria una evaluación psicológica y/o psiquiátrica de C. ya que podría estar corriendo riesgo la propia integridad física y psicológica de C. En referencia a los factores de riesgo considero a una adolescente en desarrollo y crecimiento siendo víctima y/o testigo de conductas agresivas de su progenitora, la violencia naturalizada, la negación a la misma y la invisibilización. Asimismo, el supuesto consumo de sustancias de la denunciante, los intentos de suicidios de C.y su supuesto desequilibrio emocional, con posibilidades de que los hechos de violencia se repitan nuevamente.»- (el resaltado me pertenece).

1.4.- Que se agregaron informes de evaluación de las condiciones de salud metal de la denunciada y una nueva declaración testimonial de otra hermana de la denunciada, también del 2 de enero del 2021 -MR- quién ratificó y amplió las afirmaciones de la denunciante y de los actos violentos de la denuncia respeto a la su madre y también respecto de LM. También solicitó medidas de protección respecto de su persona. 1.5.- Que en base a dichos antecedentes dicté sendas resoluciones el día 4 de enero de 2021. -Por la primera de ellas, dispuse medidas de protección en favor de la denunciante, Sra. SLS y de la joven Lujan LMDR (hermana de la denunciada y testigo) -Abstención de actos de perturbación y prohibición de acercamiento radio 100 metros, hasta el 6 de abril de 2021 inclusive. -Por la segunda, dispuse medidas de protección en favor de la Sra. MR (hermana de la denunciada y testigo) -Abstención de actos de perturbación y prohibición de acercamiento radio 100 metros, sin plazo y hasta que el Servicio Local de promoción y protección de los Derechos de Niñas, niños y adolescentes de Rauch, informara sobre lo requerido en el expediente «DR,MS S/Protección contra la violencia familiar ley 12569- Expte7771-2020» – al que me referiré en el punto siguiente-, intimándolo a hacerlo dentro del plazo de 72 hs. (pto 1 de la mentada resolución). Se le indicó igualmente que, encontrándose claramente vulnerados los derechos de la adolescente y para el supuesto que la medida a adoptar fuere la excepcional prevista en el art. 35 bis de la ley 13298, además de informar al suscripto debía darle intervención al Juzgado de familia territorialmente competente. Se libraron y remitieron los Oficios del caso.

2.- Que del análisis de las presentes actuaciones «DR, M.S.s/Protección contra la violencia familiar ley 12569- Expte7771-2020», se evidencia:

2.1.- Que, cronológicamente, estas actuaciones se iniciaron con anterioridad a la antes referidas y a las cuales se acumularon. El punto de partida fue la denuncia formulada ante la Comisaria de la Mujer y de la familia de la ciudad de Tandil el día 29 de diciembre de 2020 por el sr. ALD -padre biológico de la joven LMDR- contra su ex suegro RR -abuelo materno de LM-. Si bien en honor a la brevedad doy por reproducidos los términos de la misma, en pietra síntesis el sr. D -a partir de haber tomado conocimiento que su ex suegro habría abusado sexualmente de su ex pareja -SS, madre de LMi- y otras de sus hijas, peticionó su temor que ocurriera lo propio con su hija por cuanto la misma conviviría con sus abuelos maternos. Solicitó medidas de protección para con su hija y la restitución de la misma al domicilio paterno.

2.2.- Que, ante la denuncia, la magistrada titular del Juzgado de Paz letrado de Rauch adoptó las medidas instructorias obrantes en la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, entre las cuales dispuso oficiar al Servicio Local de promoción y protección de los Derechos de niños, niñas y adolescentes de Rauch, para que informara antes de las 120 hs del día 41/diciembre/2020, las medidas que hubieren adoptado respecto de la joven, de haber tomado intervención.

2.3.- Que con fecha 30 de diciembre de 2020, informó el Servicio local de promoción y protección de Derechos de niñas.Niños y adolescentes (en adelante SL) quién, no obstante reconocer la situación irregular en que se encuentra la joven (conviviendo con su abuela materna sin ningún tipo de encuadramiento jurídico legal que lo legitime), que prácticamente el contacto con su padre es esporádico, que se encuentra en tratamiento psicológico, que el trato con su madre es malo, sorprendentemente culminó diciendo que considera que los derechos de LM no se encuentran vulnerados.

2.4. Que la misma magistrada, en resolución de fecha 31 de diciembre del 2020, dispuso la designación de un Asesor de Incapaces (menores), la designación de una perito trabajadora social para que efectuara un informe social y de situación en el domicilio donde habita la adolescente junto a su abuela y primo y las relaciones de LM con su grupo familiar.

2.5.- Que con fecha 8 de enero de 2021 la Trabajadora social, Licenciada María Carolina Basterrechea, agregó un exhaustivo, prolijo y completo informe socio ambiental que, por brevedad, doy por íntegramente reproducido. Destaco algunos pasajes del mismo, que contradice claramente la desacertada visión del SL. Dijo (Pto. «Historia Social-Familiar/Antecedentes/conflictos actuales», último párrafo: «.En cuanto a lo vincular se observa conflicto entre S (abuela) y C en relación a la tenencia y a cómo se ponen los limites hacia 1a hija. Bata que una diga que puede salir a algún lado para que la otra no esté de acuerdo. La primera se siente responsable de la integridad da la menor y mantiene una visión más conservadora de que puede y no a los quince años. En tanto la menor fluctúa entre sentimientos de bronca e impotencia ya que querría estar con su madre, pero bajo otras condiciones. No acepta su pareja actual. Ama a su mamá y lo expresa.Por momentos pareciera que hay cambios de roles, la hija se vuelve protectora de su propia madre, a quien ve débil y vulnerable, Sic ‘Yo., se observa molesta, no le digo nada a mi papá para que él le siga enviando la plata a mi mamá» ‘prosigue . «sino». Con qué vive! «.». Y continuó diciendo, punto «Análisis de la situación:», tercer párrafo en adelante: -Que C la acusa de haberle robado la hija (difamándola por redes sociales), cuando lo único que hace S, es hacerse cargo de una menor en situación de riesgo, ya que su hija no se controlaba, ni se encuentra en condiciones económicas, ni emocionales para educarla, contenerla y brindarle estabilidad para su integridad física y mental.» Por su parte, en el punto «Punto de pericia solicitados», tercer párrafo en adelante, la profesional agregó: – Que la voluntad de la menor, hoy, es residir con su madre. Que, en función de esta necesidad, se observa como no conveniente, ya que ésta se encontraría rodeada, Sic de «malas Juntas», conforme a los conocimientos previos de la perito, y de la información brindada por una de sus hermanas, S. Al domicilio frecuentaría mucha gente, de diferentes edades y con antecedentes de consumo. Posee inestabilidad psico-emocional, carece de ingresos económicos estables para llevarlo a cabo. (Percibiría la asignación familiar de LM $ 6.000, $ 4.000 mitad de la pensión por discapacidad y $ 6.000 Ayuda Social quo recibe del Municipio. – Que con estos ingresos Alquila). -Que esto no sería un impedimento para ver a su madre a diario, y cada vez quo lo necesite. Que ese vínculo es necesario para ambas. En la entrevista quedó claro que «LM ama a su mamá», la justifica, la cubre y la protege. -Que en este contexto el domicilio de su abuela y «su Abuela» son el entorno más adecuado, hoy. Aunque existe un conflicto permanente en la puesta de límites para con la menor, evidenciándose este como el mayor problema entre la menor y su abuela.- -Que, al mencionársele la posibilidad de residir con su padre, ante el reclamo judicial de éste, la menor refiere que «no quiere irse a vivir con él», porque «no tiene vinculo, que el contacto es muy esporádico y por teléfono, que nunca residió con él, y que en Rauch, tiene muchas amigas (7) » Sic «Nunca las dejaría». Estas le son nombradas una por una a la perito, Evidenciándose que este núcleo es de vital importancia para ella. – Que ha forjado un grupo de amigas, se encuentra contenida por éstas. Quienes la escuchan y contienen. -Que LM,, se encuentra bajo tratamiento psicológico por su propia voluntad, con la Lic. Mercedes Monge. Logrando canalizar y hablar sobre lo que le sucede. -Finalmente, la perito, al terminar la entrevista, sugiere a la menor, que la puesta de limites por parte de su abuela, no es nada malo quo es un acto de amor. Que esta se encuentra desarrollando una función y labor difícil (por las circunstancias explicadas) ya que es la que la «alberga». Por otra parte, se dialoga con la abuela, para que algunas situaciones (en algunos ejemplos vertidos por ambas) «sean permitidos o negociables, evidenciándose en la abuela una gran carga de responsabilidad y brecha generacional». Observándose como mayor obstáculo para la puesta de limites hacia la menor. Situación que se vuelve aún más complicada porque madre e hija se encuentran en conflicto y en disputa por la tenencia, que no es tal, es de hecho, con un padre que exige y no se encuentra presente.». (Las negritas y lo subrayado me pertenece).-

2.6.- Que mediante resolución de fecha 8 de enero de 2021 dicte medidas de protección en favor de LM y respecto a su abuelo materno -presunto abusador sexual de dos de sus hijas, C (progenitora de LM) y M-, sr. RR y con vigencia hasta que se resuelva la situación penal de este último.Que ordene poner en conocimiento de dichas medidas tanto a la Ayudantía Fiscal, al SL y Asesor de incapaces.-.

2.7.- Que se expidió el sr. Asesor de incapaces y habiéndose vencido el plazo fijado en la mencionada resolución de fecha 4 de enero de 2021, sin haber informado sobre las medidas adoptadas, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2021 ordené intimar a dicho SL a que se expidiera dentro del plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de considerar a su coordinadora incursa en el delito previsto en el artículo 239 del Cód. Penal y comunicar, además al Servicio Zonal y al Organismo provincial de la Niñez. Asimismo en dicha resolución adelante mi postura en cuanto a que LM se trata de una adolescente con derechos vulnerados, ello en virtud de las constancias agregadas a autos, las propias denuncias y fundamentalmente el pormenorizado informe de la Licenciada María Carolina Basterrechea.

2.8.- Que ante la intimación cursada, la Coordinadora del mencionado SL, Dra. Celeste L. Calandria, respondió con fecha 14 de enero de 2021, reiterando que para ese Servicio LM no es una adolescentes con derechos vulnerados, que «simplemente» se trataría de un situación de hecho no regularizada por la vía correspondiente y que no encontraba «motivos actuales» para la adopción de una medida de abrigo. Como respaldo de su opinión acompañó copia de la consulta que habría realizado al Servicio Zonal de Tandil, donde además de tergiversar los hechos (segunda parte) agregó en el tercer párrafo que la situación respondieron a los adultos que cuidan y protegen a la joven.que la Sra. S (abuela materna) debiera promover acción judicial para obtener la guarda judicial de su nieta y también manifestó que LM no es encuentra inmersa en un contexto que implique vulneración de sus derechos.

2.9.- Que de los mencionados informes y de las actuaciones di vista por el plazo de dos días (fijado especialmente por la naturaleza y sensibilidad de la materia) al sr.Asesor de Incapaces quién emitió su dictamen mediante presentación de fecha 20 de enero de 2021. Por razones de brevedad doy por íntegramente reproducido el mencionado dictamen aunque destaco los siguientes pasajes. Expresó el funcionario «. no quiero dejar pasar por alto la posibilidad de expresar mi posición ante la evidente desavenencia entre los órganos administrativos SLPPDNNA Rauch y SZDNNA Tandil, y este órgano Jurisdiccional; compartiendo en un todo el criterio de este último, en cuanto a que un niño, niña o adolescente que, por los motivos que fuere, no puede convivir con ambos o alguno de sus progenitores y, por los principios (deberes – y derechos) que emergen de la responsabilidad parental, es un niño, niña o adolescente cuyos derechos se encuentran vulnerados, por ambos o uno de sus progenitores. Tal situación de vulneración, encuadra en lo establecido en el artículo 35 BIS de la Ley 13.298, tercer párrafo, referido a la medida de abrigo lo que en cabeza de la Sra. SS, abuela de la menor seria dar respuesta y encuadre jurídico a una situación de hecho de al menos tres años. Más aún, nuestra finalidad como actores der sistema jurídico, inclusivo de las esferas administrativa y judicial, debe ser siempre, velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en este caso puntual, el eje no debe pasar por si su abuela ejerció tal o cual pretensión, sino que medidas deben tomarse para mitigar y/o eliminar la vulneración de derechos del menor.». Y considerando:

I.- Que la Ley Provincial 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños fue promulgada en enero de 2005 (Decreto 66/05) y reglamentada mediante el Decreto Provincial Nº 300 en marzo del mismo año.Su aprobación significó la derogación del antiguo Régimen del Patronato de Menores (Ley 10.903 dictada en el año 1919, sustentada posteriormente por el Decreto Ley Nº10.067/83). Este marco legal retomó e instituyó como principios rectores de las políticas públicas para la protección y cuidados de la niñez y la adolescencia de la Provincia de Buenos Aires, la Convención de los Derechos del Niño, adoptada tanto por la Constitución Nacional como por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires tras sus reformas en el año 1994. Al adoptar un enfoque de derechos, se considera a los niños, las niñas y adolescentes como titulares de derechos que deben ser garantizados. En consecuencia, a partir del 18/4/2005, quedó derogada la doctrina de la «situación irregular» siendo desplazada por la doctrina de la «protección integral», consagrada en el nuevo sistema normativo bonaerense, integrado básicamente por las leyes 13.298 y 13.634, y sus decretos reglamentarios. Esto conllevó necesariamente transformaciones en los modos de intervención de las instituciones vinculadas con el campo de la niñez y adolescencia. Los cambios profundos que establece esta ley mediante la creación de un Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños fue un gran desafío para los diferentes organismos gubernamentales, agentes públicos y actores privados implicados. Los Estados Municipales, en particular, adquirieron un rol protagónico como promotores de la participación activa de las organizaciones sociales locales para el desarrollo conjunto de las acciones de promoción y protección de la niñez y la adolescencia a nivel territorial.II.- Que la Ley 13.298 fijó como objetivo principal de «la política respecto de todos los niños», «su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social», en el marco de «la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino», considerando principios interpretativos del sistema: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD). (arts. 1, 3, 10 y 14) En los arts.9 y 34 se refuerza el contenido del compromiso que asume el Estado provincial. Según el art.9: «La ausencia o carencia de recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial, transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión del niño de su grupo familiar, o su institucionalización». Asimismo, el art.34 determina como prioritaria la aplicación de las medidas de protección de derechos «que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a todos los niños.En consonancia con la doctrina de la protección integral emergente de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los principios interpretativos, que han de presidir toda labor hermenéutica sobre el nuevo sistema (art.10 ley 13.298), el art.3 del decreto 300/2005 define como «núcleo familiar», no solamente a los padres, sino a la familia extensa y «otros miembros de la comunidad que representen para el niño vínculos significativos en su desarrollo y protección», el art.4 precisa que ha de entenderse por «interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos», considerando al niño como «sujeto de derecho» con autonomía progresiva (art.4 2° párr. a y b.), que atento a su condición de persona en crecimiento es titular de todos los derechos humanos y además de aquellos específicos que le han sido reconocidos con sustento en dicha condición (arts.5, 11, 12 y 13). También ha de tenerse presente que «la condición de sujeto de derecho de los niños determina algún nivel de responsabilidad específica. [.], el sistema creado a partir de la Convención Internacional -afirma Mary Beloff- es un sistema basado en la responsabilidad de todos los actores sociales: adultos y niños. Así, el Estado debe tener políticas eficaces para la garantía de los derechos y si no las tiene, es responsable por ello. La familia debe hacerse cargo de los niños que trae al mundo. Los adolescentes son responsables por los delitos que cometen, de manera específica». Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado». Opinión Consultiva 17/2002, OC-17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, párr.54.(Considerando 32) «Que estos derechos especiales que tienen los menores por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario, sino que su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de la máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica» (considerando 33). Uno de esos derechos especiales -central para su desarrollo- es el derecho de los niños a crecer con su familia, a la cercanía, al afecto, al cuidado. Expresiones propias de la doctrina de la «situación irregular» como «riesgo», «abandono», «fuga del hogar», «niños de la calle y en la calle», «tráfico, trata y comercialización infantil» revelan «exilios familiares» y ausencia de políticas públicas integradoras, que simultáneamente producen exclusión social y segregación de amplios sectores de la infancia y juventud. En suma, esas expresiones constituyen una denuncia de la privación de aquel derecho básico, que la ley 13.298 asume como su «objetivo principal» – la «contención en el núcleo familiar» (art.3). El mismo efecto estigmatizante se produce cuando estos niños y adolescentes son institucionalizados bajo la tipificación de «menores en situación irregular», una identidad social que los aísla del entorno. Se pretendía salvar al niño convirtiéndolo en peligroso. En lugar de adoptar políticas públicas preventivas de «protección integral de la familia y sus hijos», que mejoraran la calidad de sus vidas y las fortalecieran en su función de crianza y educación, se acudía a intervenciones judiciales tardías e impotentes («justicia de menores»), que mediante el alejamiento del niño de su mundo de vida, sólo lograban marginarlo y desocializarlo.III.- Que a pesar que pasaron ya más de quince años del cambio de legislación y paradigmas en el tratamiento de la problemática de la niñez y la adolescencia; el sistema no ha logrado el desarrollo, la jerarquización, especialización y la dinámica que el legislador pretendió. Si bien es cierto que cada uno de los protagonistas del sistema debemos hacernos cargo de nuestras propias limitaciones y deficiencias, lo cierto es que la anomia más perceptible resulta ser la ejecutiva. Ello así por cuanto la matriz de la reforma legal apuntó a volcar en el Poder Ejecutivo la responsabilidad de programar y desempeñar políticas activas que sean capaces no sólo de satisfacer derechos, sino también de prevenir otras conflictividades en la infancia. La creación de los Servicios Locales y Zonales de Protección de Derechos y la capacitación del personal en este abordaje son una clara muestra de la dificultad añadida que trajo la reforma desde la perspectiva del poder administrador. Los avances en este ámbito (salvo honrosa excepciones), todavía no se advierten. Recordemos que los Tribunales de Menores formaban parte de un sistema especial al que eran destinados ciertos sectores de la infancia y juventud. La reforma, cuyos principios se hallan plasmados en la mencionada ley 13.298 y que se vuelve operativa en lo judicial a través de la ley 13.634 -al abolir los Tribunales de Menores y reemplazarlos por el fuero de responsabilidad penal juvenil y modificar la estructura del fuero de familia-, ha tendido a dar existencia efectiva a la separación entre lo social-asistencial y/o jurídico, ya sea en su faz penal como civil:Las cuestiones denominadas «asistenciales» que correspondían a la competencia de los ex Tribunales de Menores, en el marco de la ley 13.298, corresponden al Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos, a cuya cabeza se halla el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia, descentralizado en los ámbitos de cada Municipio a través de los Servicios Locales de promoción y protección de los Derechos del niño. La pauta rectora sobre la manera de considerar la cuestión y actuar en consecuencia ha sido formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al considerar a la familia «el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos». El Sistema -perfilado como de naturaleza profundamente administrativa- se define en la Ley 13.298 como «. un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños.» y para el logro de sus objetivos debe contar con los siguientes medios:»a) políticas y programas de promoción y protección de derechos; b) organismos administrativos y judiciales.» (Artículo 14). En ese sentido, prevé la ley que la Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada municipio los órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos, que serán unidades técnico-operativas con una o más sedes, siendo sus funciones facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad (artículo 18). La Autoridad de Aplicación podrá disponer la desconcentración de sus funciones en los municipios mediante celebración de convenio suscripto con el intendente municipal, asumiendo los municipios las obligaciones estatuidas en la ley de manera gradual y en la medida que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de las distintas áreas de gobierno (artículo 22 ). Inmediatamente sancionada la ley, el Ejecutivo provincial observó mediante el Decreto 66/05 artículo 1 inciso a) el segundo párrafo del artículo 22 -el referido al compromiso municipal de asumir funciones en la medida de la asignación de recursos- manifestándose en la exposición de motivos de la decisión ejecutiva que se torna observable su contenido porque «. debe inferirse que sólo corresponde a la Provincia la financiación en el marco de los convenios que suscriban con los mismos». En consecuencia, en el artículo 22 del Decreto 300/05 se reglamentó que los municipios deberán asignar el máximo de recursos económicos y financieros -incluso propios- disponibles para la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños. En la filosofía de la ley, tal como fuera concebida por sus propulsores y como ya mencionáramos, la inmediatez territorial entre los efectores y destinatarios de las políticas de promoción y protección aparece como una línea directriz.Así se explica la importancia de la acción de los municipios como parte de una nueva institucionalidad, que aunque voluntaria en la estructura de la ley, se inscribe en la tendencia a la valorización de la relación del Estado con el ciudadano, siendo éste un enfoque central de la Convención de los Derechos del Niño. En el mismo sentido deben entenderse la creación de los Servicios Zonales de Protección de Derechos, la inclusión como integrantes del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño de entidades no gubernamentales locales, y la creación e integración de los Consejos Locales de Promoción y Protección de Derechos (artículos 14.1 y 15 del Decreto 300/2005). Sin embargo, lo que en el papel es un esquema loable, en la realidad diaria advertimos, desde la judicatura, que en la mayoría de los Municipios tales Servicios no cumplen adecuadamente con sus funciones (reglamentadas en los artículos 18 a 21 del Decreto 300/05), y según lo ha sintetizado el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia, sus estrategias de trabajo consistirán en:servicios de apoyo a las familias; construcción de circuitos o redes de corresponsabilidad ( familiaescuela- centro de salud- municipio- organizaciones barriales) para la inclusión de los niños en los servicios públicos; interposición ante la justicia de pedido de protección jurisdiccional de un derecho cuando el mismo ha sido violado por una institución; remover obstáculos que impidan el acceso de niños y familias a sus derechos e incidir en el cambio de prácticas institucionales a fin de modificar la perspectiva tutelar por parte de adultos e instituciones hacia un enfoque de derechos en el marco de la Convención de los Derechos del Niño). En la mayoría de los casos los Servicios no fueron estructurados (ni restructurados con el correr de los años), -en lo que a los equipos técnicos se refiere- en la forma prevista en la ley y su decreto reglamentario (art.20): profesionales especializados en la temática y seleccionados mediante concursos de antecedentes y oposición y obviamente con estabilidad en el cargo o función que debe trascender las vicisitudes políticas o gobiernos de turno. La casuística nos demuestra que ello no ha ocurrido en la mayoría de los partidos de la Provincia de Buenos Aires. Los Servicios locales fueron creados como un «apéndice» de la estructura municipal y por tanto sin la «independencia» que necesariamente requieren para cumplir con su cometido. Funcionarios y profesionales generalmente designados pol íticamente y por tanto sujetos a inestabilidad, precarizados y con remuneraciones totalmente desajustadas a las funciones, tareas y responsabilidades que la legislación le imponen. Pareciera que los Municipios, cuando adhirieron al sistema, no alcanzaron a entender el grado superlativo de responsabilidades que asumían, por cuanto de allí en más tienen «en sus manos» nada menos que el futuro de generaciones de su propio lugar. Por otro lado, de las observaciones empíricas hasta ahora realizadas se percibe que el impacto sobre la problemática de infancia de los Servicios Locales y Zonales de Protección, ha sido dispar en toda la provincia.En parte porque son diversas las complejidades de los asuntos que deben atender en los respectivos distritos, pero además, ha sido fundamentalmente diverso el grado de voluntad política advertido al implementar el cambio.

IV.- Que sin que implique un juicio de valor respecto de la profesionalidad, compromiso y dedicación que los integrantes del Servicio Local de éste Partido, lo cierto es que el deseable modelo de no judicialización de los conflictos sociales y evitar la judicialización de la niñez, en la realidad -a mi humilde criterio- en el Partido de Rauch tampoco se está logrando. El caso de la joven LM, su núcleo familiar y la apreciación que al caso le dio tanto el SL como el SZ, es prueba acabada de la falla del sistema administrativo de promoción y protección. Como enuncié en los «resultandos» y en base al excelente trabajo realizado por la Licenciada Licenciada María Carolina Basterrechea, en la problemática de la familia S-R y D, existen en realidad tres víctimas derivadas directa e indirectamente de la violencia machista de quien fuera esposo de la Sra. SS, padre de la Sra. CR y abuelo de LMSR, vale decir el sr. RR. Siguiendo lo colectado en el expediente, la Sra. SS fue víctima de violencia de género por parte de su esposo hasta que decidió divorciarse. La Sra. CR también habría sido víctima de violencia de genero e intrafamiliar por parte de su padre, el mencionado R, y en la forma más ultrajante como lo es el abuso sexual cuando aún era una adolescente; circunstancia que -por otra parte-.habría desencadenado toda la problemática psiquiátrica y psicológica que hoy padece. Por último -.en orden cronológico y no de importancia- la adolescente LM. A pesar que LM tiene a ambos progenitores, su padre ALD (denunciante en estas actuaciones) y su madre CR, ninguno de ambos pudieron cumplir para con la misma con las obligaciones y deberes que le imponen la legislación vigente respecto a la responsabilidad parental (arts.641 y siguientes del CCyC, Convención de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, Ley 23849, articulo2 27 inc.2y concs.); con un progenitor prácticamente ausente, con contactos esporádicos y con una progenitora que sin poder superar los traumas de los abusos vividos en su adolescencia, se ha tornado violenta para con su propia hija y su madre, imposibilitada de asegurarle a LM el respeto por sus elementales derechos.- Por tanto, concordando con lo dictaminado por el sr. Asesor de Incapaces y obviamente discrepando diametralmente con la interpretación dada al caso tanto por el SL como por el SZ, ya desde esa situación inicial los derechos de LM se encuentran vulnerados por sus progenitores, circunstancia que -por si- debiera haber sido más que suficiente para la debida intervención de tales organismos administrativos. Pero ello no es todo, fue la propia LM que con poco menos de 13 años de edad buscó refugio y seguridad en el domicilio de su abuela S, fue únicamente su decisión y su instinto de preservar su integridad psico física ante los desbordes emocionales e inestabilidad de su madre. NO ES COMO LO INDICÒ el Servicio Zonal de Tandil en su errático informe, en el sentido que ello fue «acordado» entre adultos responsables, nada de eso, fue decisión de una niña, ni siquiera adolescente; prueba elocuente de tal ausencia de acuerdo son los episodios acontecidos posteriormente y que originaron las presentes actuaciones.Lamento profundamente que el Servicio Zonal de Tandil -tanto como el Servicio Local de Rauch- no hayan efectuado una analítica y empática lectura al exhaustivo informe social elaborado por la licenciada María Carolina Basterrechea.- Sin bien, en mi convicción, ese fue el punto de partida de la vulneración de los derechos de LM, los mismos continúan siendo vulnerados día tras día, prueba clara de lo que aquí afirmo resulta ser la circunstancia cierta y concreta que ninguno de sus progenitores han podido cumplir hasta el momento con sus respectivos roles y que la joven continua viviendo con su abuela materna pero en una situación absolutamente irregular y que resulta ser la que, en definitiva, provocan los conflictos que oringinaron a ambas actuaciones. No existe contexto jurídico legal alguno que legitime que sea la abuela materna quien se encargue de la crianza, educación, contención, limites, etc de su nieta, lo que produjo y produce, tal como lo advirtió la mencionada Licenciada, una especie de beligerancia continua entre la Sra. S y su hija C a quién esta le enrostra «haberle robado a su hija» y en el medio sigue estando LM que quiere a su madre, que le gustaría vivir con ella pero que en estas condiciones le resulta imposible. Como bien lo señaló la Licenciada, «Por momentos pareciera que hay cambios de roles, la hija se vuelve protectora de su propia madre, a quien ve débil y vulnerable, Sic ‘Yo., se observa molesta, no le digo nada a mi papá para que él le siga enviando la plata a mi mamá» ‘prosigue . «sino». Con qué vive!». Es decir que ese contexto LM ni siquiera pueda ser honesta con su progenitor, sabe de la fragilidad y vulnerabilidad de su madre y, a su manera, colabora con ella. Por otra parte presencia las continuas dispuestas entre su abuela y su madre justamente por ella, por la puesta de límites, por el solo hecho que la joven se sienta más protegida y contenida con su abuela.En cierta forma existe un conflicto de lealtades en LM que le causa tristeza, una profunda zozobra porque «ama a su mamá», la justifica, la cubre y la protege. En ese contexto «el domicilio de su abuela y «su Abuela» son el entorno más adecuado, hoy. Aunque existe un conflicto permanente en la puesta de límites para con la menor, evidenciándose este como el mayor problema entre la menor y su abuela. Situación que se vuelve aún más complicada porque madre e hija se encuentran en conflicto y en disputa por la tenencia, que no es tal, es de hecho, con un padre que exige y no se encuentra presente.».(pasajes extraído del informe de la licenciada mencionada). Me pregunto entonces: -Esa es la vida que todo el sistema protectorio de la niñez y adolescencia persigue asegurar a un niño, niña o adolescente? -LM, en ese contexto de disputas, peleas, exposición en redes sociales, prohibiciones, etc, encuentra satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad? (art. 4 ley 13298) -Puede lograr, en ese marco familiar, el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad?. (artículo 4 ley 13298); -Se encuentran los progenitores de LM cumpliendo con sus responsabilidades primordiales de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo? (artículo 27 CIDNNA y articulo 7 Ley 20061). -Puede afirmarse que LM se encuentra incluida en un régimen estatal que adoptará todas las medidas apropiadas para asegurar su salud psicológica y la reintegración a la totalidad de sus lazos familiares naturales/biológicos? (art.39 CIDNNA) -Puede asegurarse que en el contexto que da cuenta la situación de autos (publicaciones de la progenitora en redes sociales, reproches humillantes en lugares públicos, etc.), el derecho de LM a una vida digna, a no ser sometida a tratos violentos, discriminatorios, humillantes o vejatorios, se encuentra garantizado o satisfecho? (art.9 Ley 26061) -Está garantizado el derecho de LM de continuar viviendo en su familia de origen creando vínculos amorosos, sanos, duraderos principalmente con sus progenitores y resto de sus familiares? (arts. 646, 647 y concs.del CCyC) -El artículo 611 del CCyC prohíbe expresamente las llamadas «guardas de hecho», no es una «guarda de hecho» la que ejerce la abuela respecto de la persona de LM desde hace aproximadamente 3 años? -En definitiva, se encuentre preservado el «Intereses Superior» de LM, que, en el caso específico llena su contenido a tener una vida tranquila, con contención familiar, libre de violencia, donde cada miembro de su familia nuclear cumpla con el rol que le corresponde? Naturalmente para este magistrado -y evidentemente también para el sr. Asesor de Incapaces- la respuesta a todos los aludidos interrogantes son NEGATIVAS, pero SORPRENDENTEMENTE ELLO NO ES ASI PARA EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO DE PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, concretamente el SERVICIO LOCAL DE LA CIUDAD DE RAUCH Y EL SERVICIO ZONAL DE TANDIL, quienes sostuvieron (liviana e irresponsablemente a mi entender) que LM «no tiene derechos vulnerados».

V.- Que menos tolerable aún advierto la sugerencia del SERVICIO ZONAL que reconociendo la situación irregular de LM, con una «guarda de hecho» desde hace aproximadamente tres años en cabeza de su abuela S, expresó que debiera ser la abuela la que «busque» la respuesta legal mediante el inicio de la acción de «GUARDA A PARIENTES» (séptimo párrafo del informe fechado el 13 de enero de 2021). Tal afirmación implica lisa y llanamente no haber entendido los más mínimos lineamientos del sistema protectorio de la niñez y del derecho de las familias en general donde la premisa es evitar al máximo la litigiosidad, fundamentalmente cuando los mismos involucran a niños/as y adolescentes, propiciar los acuerdos familiares en todos los aspectos.Siguiendo la tesitura del Servicio Zonal, la ab uela de LM debiera promover contra los progenitores de la misma, entre ellos su propia hija con quién ya tiene una relación más que tensa, la acción contemplada en el artículo 657 del CCyC para regularizar la situación de hecho existente. Con todo respecto no puedo menos que calificar tal «propuesta solución» con un verdadero dislate jurídico, intolerable proveniente del organismo que así lo afirmó.

VI.- Que como dije y es sabido, la República Argentina se encuentra adherida a la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Hay que reconocer primero y principalmente que el fundamente más importante establecido por dicha convención es que se confirmó que los niños y niñas también son titulares de derechos humanos (acabando con la concepción de que los niños, niñas y adolescentes por ser menores son propiedad de los padres, únicos efectores de los derechos del menor). Por ende, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, a todos los países se les exige adoptar leyes, políticas y programas para asegurar que todo niño crezca en un ambiente de amor y comprensión; libre del miedo y la necesidad; sea protegido contra la discriminación, violencia y explotación y tenga todas las oportunidades para desarrollarse hasta el máximo de su potencial. Así encontramos en el preámbulo de dicha declaración la siguiente afirmación:-Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad de todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19 de la CADH, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de niños y niñas (cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002, «Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño», del 28 de agosto de 2002, Serie A N° 17, párr. 95).

VII.- Que es sabido que los Servicios y organismos creados por la Ley 13298 no son auxiliares del Poder Judicial, sino que tienen competencia y funciones que le son propias. El artículo 14 de dicha ley es claro al respecto:»El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado. Para el logro de sus objetivos el sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños debe contar con los siguientes medios: a) Políticas y programas de promoción y protección de derechos; a) Organismos administrativos y judiciales; b) Recursos económicos; c) Procedimiento; d) Medidas de protección de derechos. Ahora bien, tales competencia, deberes y facultades de ninguna manera implica que si determinado magistrado advierten que el organismo administrativo NO CUMPLE con tales funciones pueda intimarlo a hacerlo. Lo que no pueden hacer los jueces es «suplir» la inactividad o inercia del organismo, no puede adoptar las medidas que este no adopte, pero cuando un determinado Juez -como en mi caso- advierte que la solución de un conflicto concreto debiera encontrarse en el trabajo del organismo administrativo, tiene toda la potestad de intimarlo a hacerlo. Haciendo un parangón, ningún magistrado podría suplir a una repartición del poder ejecutivo provincial a realizar un servicio o brindar una prestación que a esa repartición corresponde, no obstante -por ejemplo por vía de una acción de amparotiene la potestad de compelerlo a cumplirla.Adelanto que, compartiendo en todo el dictamen del Señor Asesor de Incapaces, es lo que efectuaré en este caso.

VIII.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado de manera constante el deber de protección especial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes -consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.». El Estado está obligado a brindar a la familia del/la niño/a el amparo necesario para que pueda asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad «En ese marco, cabe señalar, en primer término, que la Convención sobre los Derechos del Niño, dotada de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), declara la convicción de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir el amparo necesario para poder asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad». b) El Estado debe atender, como consideración primordial, al interés superior del niño y está obligado a garantizar el derecho a la identidad, asegurando el disfrute de la convivencia del/a hijo/a con sus padres «. «La Convención sobre los Derechos del Niño» impone a los Estados partes, entre otros deberes, el de atender, como consideración primordial, al interés superior (Fallo completo disponible en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis-7 31191&interno=2. 24. Los derechos de niños, niñas y adolescentes del niño (v. art. 3.1); el de respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas las relaciones familiares conforme con la ley, sin injerencias ilícitas (art. 8); el de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, y porque mantenga relación personal y contacto directo con ambos regularmente, salvo si ello contradice su interés superior (v.art. 9); el de prestar la asistencia apropiada a los progenitores para el desempeño de sus funciones, en lo que respecta a la crianza del niño (art. 18); (.) y el de implementar medidas aptas para ayudar a los progenitores a dar efectividad al derecho a un nivel de vida adecuado (art. 25)». «Con igual jerarquía normativa, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene, entre los deberes estatales y los derechos tutelados, la protección del niño y de la familia, concebida como el elemento natural y sustancial de la sociedad, que debe ser resguardado por ésta y por el Estado (arts. 17.1 y 19); la vida privada y familiar (art. 11.2); y la posibilidad de fundar una familia, sin discriminación (cfr. arts. 1, 17.2 y 24). «El respeto de esas directivas por los Estados, ha sido objeto de particular atención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enfatiza la importancia del disfrute de la convivencia del hijo con sus padres; de los lazos familiares en orden al derecho a la identidad; del fortalecimiento y asistencia del núcleo familiar por el poder público.». «. Asimismo, tomando como criterio rector el interés superior del niño, la ley 26.061 -de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes- reitera, entre otros, los principios acerca del derecho a un pleno desarrollo personal en su medio familiar, social y cultural (art. 3.c); al deber estatal de asegurar asistencia para que los padres puedan asumir su responsabilidad apropiadamente y en igualdad de condiciones (art. 7); a los derechos a crecer y desarrollarse en la familia de origen, como correlato del derecho a la identidad, y a que el Estado garantice el vínculo y el contacto directo y permanente con aquélla (art. 11) (.) y a la igualdad legal, sin discriminación por motivos de posición económica, origen social, capacidades especiales, impedimento físico o de salud, o cualquier condición del menor o de los padres (art.28)». c) El Estado está obligado a diseñar un sistema de apoyos ajustados al caso y, antes de decidir la exclusión del/la niño/a de su ámbito de origen, debe verificar su fracaso o la imposibilidad de su puesta en práctica.

IX.- Que el Estado debe asegurar la tutela judicial efectiva de niños, niñas y adolescentes. Ante un conflicto de derechos de igual rango, los jueces deben dar prioridad al interés superior del niño «. «No puede soslayarse que el niño tiene derecho a una salvaguarda singular que debe prevalecer como factor esencial de toda relación judicial; con lo cual, ante un conflicto de intereses de igual rango, esa Corte le confiere prioridad al interés moral y material del sujeto menor de edad como extremo de ponderación ineludible para los jueces (.) (v. Fallos 328:2870 ; 330:642; 331:147 ; 333:1376)». b) El principio de interés superior del niño impone analizar cómo las decisiones judiciales afectan sus derechos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso «. «La Corte Suprema de Justicia fija los alcances de esa doctrina federal en un sentido específico al señalar que la implementación del principio del mejor interés del niño debe realizarse analizando sistemáticamente, cómo los derechos y venta jas de éste se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, y no puede aprehenderse ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares de la causa (v. Fallos 328:2870; 330:642; 331:147; 333:1376)». Los jueces tienen un deber de tutela reforzado en las causas que involucran a niños, niñas y adolescentes» Las omisiones, errores conceptuales, de apreciación global de la problemática y hasta la desidia de los organismos administrativos de niñez señalados hasta aquí se toman, a mi ver, tanto más severos si se tiene en cuenta la índole del asunto planteado, que afecta hondamente los derechos humanos de personas particularmente vulnerables.Primeramente, los de la adolescente LM, envuelta en un conflicto que puede comprometer seriamente su desarrollo y, en segundo término también su abuela y madre.

X.- Que resulta indiscutiblemente imposible abordar toda esta problemática desde el acotado marco cognoscitivo y de actuación que brinda le ley 12569, aun la ley 26485; porque en definitiva no se trata literalmente de cuestiones de «violencia» en forma puntual y concreta, sino de toda una problemática familiar que debe ser tratada en todas sus aristas y en vista al principio rector del interés superior de LM. Deben reconstruirse vínculos, fijar estrategias de trabajo y efectuar un exhaustivo y continuo seguimiento y apoyo para que cada miembro de la familia puedan lograrlos y, como bien lo manifestó el sr. Asesor de Incapaces, ello sólo es posible en el marco de una medida de abrigo (artículo 35 bis de la ley 13298), donde se regularice en principio la situación jurídico legal de LM bajo el abrigo de su abuela materna y se diseñe un prolijo, posible, exhaustivo plan estratégico de restitución de derechos con debido control judicial.

XI.- Que como Juez de la provincia de Buenos Aires formulé un juramento. Jure hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes que en su consecuencia se dicten. Mi juramento involucra hacer cumplir la Convención de los Derechos del Niño que integra el bloque constitucional federal (artículo 75 inc.22), la ley 13298, su decreto reglamentario 300/05, la ley 12569 y naturalmente las normas contenidas en el Código civil y Comercial de la Nación entre muchísimas otras, pero las nombradas en cuanto se refieren al caso concreto. Y haciendo honor a dicho juramento me pronunciaré cuando advierto que determinado organismo administrativo NO CUMPLE con su función. Por todo lo expuesto, Resuelvo: 1º) INTIMAR a la Señora Coordinadora del SERVICIO LOCAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE DEREHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE RAUCH, Dra.Celeste Calandria, a que en el perentorio plazo de cinco (5) días hábiles adopte la medida prevista en el artículo 35 bis de la ley 13298, respecto de la adolescente LMDR en el persona de su abuela materna, Sra. SLS debiendo comunicarlo a éste Juzgado y darle debida intervención al Juzgado de Familia competente, todo ello bajo apercibimiento de considerársela incursa en el delito previsto en el artículo 239 del Código penal (desobediencia) y en el tipificado en el artículo 248 y concs del mismo Código (incumplimiento de los deberes de funcionario público). A esos efectos Ofíciese en forma electrónica, con copia íntegra de esta resolución y del dictamen del Sr. Asesor de Incapaces.- 2º) DETERMÌNASE el plazo de la prohibición de acercamiento entre la Sra. CM R y su hija LMDR dispuesta en el punto 2 de la resolución de fecha 4 de enero de 2021 en expte acumulado 772/2020 hasta la fecha en que la medidas de abrigo intimada en el punto anterior sea declarada legal por el magistrado interviniente, debiendo la revinculación y régimen de comunicación llevarse a cabo en la forma en que lo disponga el Servicio local de Promoción y protección de Derechos de niñas, niños y adolescentes de Rauch. 3º) OTORGASE cautelarmente y hasta tanto se secrete la legalidad de la medida de abrigo intimada a adoptar, la guarda provisoria de LMDR a su abuela materna, Sra. SLS, debiendo la misma concurrir a este Juzgado a aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de recibida esta notificación.- (artículo 7 inc. f ley 12569).- 4º) IMPONER a la Sra. CMR (calle . de Rauch), la incorporación inmediata a un espacio terapéutico (terapia bajo mandato judicial), debiendo acreditar en autos, con los correspondientes comprobantes el inicio y sostenimiento de tratamiento, bajo apercibimiento de desobediencia (art.239 C.Penal) – (artículo 11 ley 12569) 5º) COMUNICAR vía electrónica al ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, dependiente del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires -secretarianya@gmail.com- la presente resolución con sus antecedentes, a efectos que tomen las medidas que considere necesarias antes la actitud evidenciada en autos tanto por el SL de Rauch como por el SZ de Tandil y, asimismo, impartan las instrucciones necesarias para el fiel cumplimiento de lo aquí resuelto. 6º) COMUNICAR la presente resolución, con copia del dictamen del sr. Asesor de Incapaces al Servicio Zonal de Tandil, oficiándose a esos fines. 7º) COMUNICAR la presente resolución a la Secretaria de política de genero de Rauch a efectos que tome debida intervención y preste asistencia y colaboración necesarias a la Sra. CR a los efectos indicados en el punto 4 precedente y toda otra que resulte necesaria dada su situación y estado psíquico y emocional y, en su caso, interactúe con el Servicio local de Promoción y protección de Derechos de niñas, niños y adolescentes para el logro de los objetivos que propongan. 8º) NOTIFICAR la presente en la forma de estilo al Señor Asesor de incapaces. 9º) NOTIFICAR por intermedio de la Comisaria de la Mujer y de la Familia de Rauch la presente resolución a todos los involucrados, esto es a la Sra. SLS (calle . de Rauch), CMR (calle .de Rauch) y ALD (calle. de la ciudad de Olavarría), con carácter de urgente, oficiándose a esos fines.- 10º) CITAR a éste Juzgado a la joven LMR para el día 1º de febrero de 2021 las 10 horas para que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 26 del CCyC y su capacidad progresiva, se le explique y notifique personalmente los alcances de la presente resolución. Regístrese.

Daniel Horacio Morbiducci

Juez

#Fallos Prohibición de acercamiento para la madre: Se otorga el cuidado de una adolescente a la abuela teniendo en cuenta la situación de violencia familiar vivida ante los desbordes emocionales e inestabilidad de su madre


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