microjuris @microjurisar: #Fallos Notificaciones: Validez de la notificación por cédula a una persona no vidente, adoptándose los recaudos pertinentes para que tome efectivo conocimiento de su contenido

#Fallos Notificaciones: Validez de la notificación por cédula a una persona no vidente, adoptándose los recaudos pertinentes para que tome efectivo conocimiento de su contenido

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Partes: EXP 34536/2009-0 s/

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala/Juzgado: III

Fecha: 1-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135731-AR | MJJ135731 | MJJ135731

Validez de la notificación por cédula a una persona no vidente, adoptándose los recaudos pertinentes para que tomara efectivo conocimiento de su contenido.

Sumario:

1.-Es procedente rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado efectuado por la accionada porque el magistrado de grado, con motivo de la situación de aquella -persona no vidente-, ordenó que se arbitraran los recaudos pertinentes a fin de que tomara efectivo conocimiento del contenido de la cédula y tal decisión se ajusta a lo establecido en las ‘100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 5/09 .

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2.-Debe declararse mal concedido el recurso de apelación deducido contra la resolución que rechazó un planteo de nulidad porque el monto de la demanda es inferior al monto mínimo de inapelabilidad al momento de la interposición del recurso y los asuntos sometidos a análisis no involucran obligaciones de carácter alimentario y no ha sido alegada por la apelante la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada (cf. Ley 402 ) (voto en disidencia de la Dra. Seijas).

Fallo:

Ciudad de Buenos Aires, 1 de noviembre de 2021

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución (actuación 13066479/19) que desestimó el planteo de nulidad articulado; y CONSIDERANDO:

I. El GCBA inició demanda de cobro de pesos contra Sonia del Carmen Díaz Andrada por la suma de catorce mil cuatrocientos setenta y dos pesos con veinte centavos ($14 472,20), con más intereses y costas, correspondientes a cánones adeudados relativos a un permiso precario que tuvo vigencia entre el 6 de julio de 2004 y el 3 de noviembre de 2006.

Relató que por medio del referido permiso, otorgado a la demandada en su condición de persona no vidente en el marco de la Ley 24308, se le concedió la ocupación precaria para el uso y explotación del espacio ubicado en el interior del edificio sito en Avenida Rivadavia 7202, asignado al Centro de Gestión y Participación 7.

Explicó que luego de haberse comprobado diversos incumplimientos (falta de instalación y funcionamiento del comercio en el espacio otorgado dentro del plazo previsto, la contratación y presentación fuera de término de las pólizas de seguros, ausencias reiteradas de la adjudicataria, falta de atención personalizada por parte de la actora, mantener cerrado el kiosco sin aviso, venta de alimentos y comidas no permitidas) se declaró la caducidad del permiso.

Agregó que la demandada no había abonado los cánones pese a haber sido intimada, lo que motivó el inicio de la presente causa.

II. Ordenado el correspondiente traslado, luego de numerosos intentos fallidos en distintos domicilios, el 6 de noviembre de 2011 se notificó la demanda, bajo responsabilidad de la parte actora, en el inmueble sito en Mozart 657 de esta Ciudad. El oficial notificador informó que no fue atendido y que fijó la cédula y la documentación en la puerta de acceso.

Transcurrido el plazo previsto y sin que la demandada contestara el traslado conferido, la magistrada de grado la declaró en rebeldía en los términos del artículo 53 del CCAyT (cf.providencia del 22 de junio de 2012).

La cédula que notificó la resolución fue dirigida al mismo domicilio que la anterior, también bajo responsabilidad de la parte actora, y el oficial notificador informó que la fijó en la puerta de acceso al inmueble por no haber sido atendido.

El GCBA solicitó que la cuestión se declarara de puro derecho. El 8 de octubre de 2013, el Dr. Lisandro Fastman proveyó: «a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, en atención a que de la lectura del expediente 62.490/05 que obra reservado en secretaría, surge que el domicilio en el que se practicaron las notificaciones de fs. 50/1 y 63/64 en esta causa (calle Mozart 657) estaría desactualizado (v. informe de la Cámara Electoral agregado a fs. 25), y que el último de los domicilios que la demandada constituyó en sede administrativa es el de la av. Roca 5400, edificio 127, piso 5°, depto. «C», de esta Ciudad -en el que, por otra parte, se diligenciaron con éxito las notificaciones administrativas-, hágase saber al peticionante que deberá aclarar tal circunstancia. Ello, máxime a la luz de lo apuntado a fs. 94 de las referidas actuaciones en torno a la discapacidad visual de la Sra. Díaz Andrada».

Luego de una serie de contingencias procesales y notificaciones frustradas, el magistrado ordenó librar una nueva cédula a fin de notificar la declaración de rebeldía y aclaró que en tanto la Sra. Díaz Andrada era no vidente, deberían arbitrarse los recaudos pertinentes a fin de que la persona a notificar, en caso de vivir allí, tomara efectivo conocimiento del contenido del instrumento (cf. providencia del 5 de octubre de 2017).

III.El 30 de noviembre de 2017 se presentó la demandada y planteó la nulidad de todos los actos procesales desde la providencia que tuvo por presentada la demanda y ordenó su notificación, en virtud de no haberse dispuesto con las formalidades requeridas para notificar un acto a una persona ciega.

Asimismo planteó la nulidad de las actuaciones administrativas (expediente 62490/05) posteriores a la liquidación de los cánones adeudados (folio 113 en adelante), por cuanto se omitieron los parámetros y condiciones necesarios para que las notificaciones resultaran válidas y eficaces (confección en sistema braille o lectura del contenido).

Subsidiariamente contestó demanda. Solicitó la condonación de la deuda o, en su defecto, que se le concediera el plan de pagos oportunamente peticionado en sede administrativa.

IV. El juez de grado dispuso el cese de la rebeldía y ordenó el traslado de los planteos de nulidad y de lo demás manifestado (cf. auto del 30/11/17).

El GCBA contestó el traslado conferido, solicitó que se rechazaran los planteos efectuados y adujo que la demandada debería concurrir a la Dirección de Concesiones a fin de peticionar la condonación de la deuda.

El 13 de mayo de 2019 el Dr. Lisandro Fastman desestimó el planteo de nulidad. Recordó para que proceda la declaración de nulidad se requiere un el perjuicio y el interés jurídico en su declaración.

Sostuvo que si bien era cierto que las primeras notificaciones no habían reunido los recaudos necesarios para que la Sra. Díaz Andrada pudiera tomar conocimiento de su contenido, el tribunal había ordenado en una nueva notificación que fue la que motivó su presentación.

Señaló que no advertía que las actuaciones producidas «desde la providencia que tiene por presentada la demanda y ordena su notificación» le hubieran ocasionado un perjuicio o agravio a la demandada, y desestimó su planteo.

V. La Sra. Díaz Andrada apeló. Cuestionó que el magistrado abordara las nulidades en forma conjunta y que pretendiera sanear las notificaciones

cursadas.Afirmó que la presente demanda no podría haberse entablado, ya que no estaba cumplido en forma el trámite administrativo.

Puso de resalto la importancia de hacer lugar al planteo de nulidad en función del cómputo de los intereses derivados de la deuda. Adujo que luego de efectuada la liquidación, el expediente siguió su curso sin darle intervención, sin haberle permitido, en sede administrativa, contar con la posibilidad de realizar un plan de pagos, verificar los importes y, eventualmente, impugnar la liquidación a través de la interposición de los recursos administrativos pertinentes.

EL DR. ZULETA DIJO:

Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Juan Octavio Gauna, fiscal ante la Cámara (conf. Dictamen 1070/19), a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.

EL DR. CORTI DIJO:

Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Zuleta, aunque estimo pertinente agregar algunas consideraciones.

Cabe destacar que el magistrado de grado, con motivo de la situación de la demandada, ordenó que se arbitraran los recaudos pertinentes a fin de que la Sra. Díaz Andrada tomara efectivo conocimiento del contenido de la cédula (cf. actuación 648240/2000 del 19/5/16).

Tal decisión se ajusta a lo establecido en las «100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad», a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 5/09.

Allí se convino, en lo que aquí interesa, procurar «establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación» (cf.regla 8).

En sentido similar, la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», aprobada por Ley 26378, dispone que «[l]os Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares» (cf. art. 13.1).

Ello así, una notificación que no se lleva a cabo teniendo en cuenta la discapacidad de su destinataria no puede ser válida principalmente por dos razones: primero, porque se desnaturaliza la finalidad misma de la notificación, que es hacer saber su contenido, y luego, porque se estaría afectando gravemente el derecho de defensa de la persona a quien iba dirigida.

En función de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado. Sin costas, en atención a la ausencia de contradicción.

LA DRA. GABRIELA SEIJAS DIJO:

Conforme la redacción dispuesta por la Ley 5931 (BOCBA 5286 del 3/01/18), el artículo 219 establece que cuando el «valor cuestionado» no exceda de diez mil unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.

Cabe recordar que el «valor cuestionado» no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría

indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t.II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, «Rapela, Gustavo L. s/ quiebra», del 20/04/10, en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).

En el presente caso el GCBA inició una demanda por catorce mil cuatrocientos setenta y dos pesos con veinte centavos ($14 472,20). Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al mom ento de la interposición del recurso (10/6/19) era de doscientos catorce mil pesos ($ 214 000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19) estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40). Por otro lado, los asuntos sometidos a análisis no involucran obligaciones de carácter alimentario y no ha sido alegada por la apelante la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada (cf. ley 402).

Por consiguiente, corresponde declarar mal concedido el recurso e imponer las costas de esta instancia en el orden causado, en atención al modo en que se resuelve (cf. art. 62, 2° párr., del CCAyT).

Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado. Sin costas en esta instancia, atento a la ausencia de contradicción.

Notifíquese electrónicamente a las partes y al fiscal. Oportunamente, devuélvanse.

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