microjuris @microjurisar: #Fallos Ius variandi: No se ajusta a derecho el despido indirecto pues la modificación del espacio físico de trabajo no le genera, en principio, perjuicio alguno a la demandante

#Fallos Ius variandi: No se ajusta a derecho el despido indirecto pues la modificación del espacio físico de trabajo no le genera, en principio, perjuicio alguno a la demandante

portada

Partes: Poggioni Liliana Silvia c/ Laboratorio Hidalgo S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 23 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144130-AR|MJJ144130|MJJ144130

No se ajusta a derecho el despido indirecto pues la modificación del espacio físico de trabajo no le genera, en principio, perjuicio alguno a la demandante.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que concluyó que resultó apresurado e injustificado el despido (indirecto), pues la modificación del espacio físico de trabajo no le genera, en principio, perjuicio alguno a la demandante derivado de la distancia o tiempo de viaje desde el lugar de su residencia particular donde vive hacia el nuevo destino laboral asignado en comparación con aquel en el que se encontraba trabajando con anterioridad

2.-Al haber dado oportuna respuesta la empleadora a la intimación de la trabajadora a fin de que aclare su situación laboral, encontrándose acreditada una auténtica necesidad objetiva y razonabilidad que apuntala la mutación del espacio físico de trabajo dispuesta (arg. arts. 65 y 66 , ya cit.), sumado a la falta de acreditación (siquiera fue invocado en forma precisa por la apelante) de eventuales perjuicios materiales o morales derivados de la modificación propuesta, en este específico caso corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró injustificado y apresurado el despido indirecto dispuesto por la actora.

Fallo:
Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos agregados, los cuales merecieron las respectivas réplicas.

Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

2º) Doy tratamiento a los agravios vertidos por la actora.

Se agravia Liliana Poggioni por cuanto la señora juez que me precede concluyó que resultó apresurado e injustificado el despido (indirecto) en el que se colocó el día 31/07/2017. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la magistrada de las pruebas arrimadas al sostener que la empleadora utilizó de manera abusiva el denominado “ius variandi”, lo que a justificó -a su entender- el cese del vínculo decidido por la trabajadora.

El contenido de los agravios no posibilita modificar lo resuelto en primera instancia.

Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral del caso fue extinguida por decisión de la ahora apelante el 31/07/2017 al invocar silencio de la demandada al emplazamiento telegráfico que le cursó para que aclare su situación laboral por el cierre del establecimiento donde trabajaba y a través de la cual también le hizo saber su negativa a cualquier cambio de lugar de trabajo (ver demanda, responde e intercambio telegráfico e informe de Correo Argentino incorporado a las actuaciones a fs. 163/168).

Ahora bien. Memoro que el art. 66 de la L.C.T. establece que “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador la asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa”.

Desde la perspectiva precedente, corresponde individualizar las razones que llevaron a la demandada a modificar el lugar de trabajo asignado a Poggioni a fin de determinar si -en definitiva- encuadran o no en los supuestos de la norma referenciada.

Ello es así ya que si bien es cierto que en cualquier prestación de servicios puede ocurrir una modificación del lugar de trabajo, también lo es que esa circunstancia no implica que el empleador no deba denunciar y probar que ese cambio obedeció a una razón funcional de la actividad empresaria, tal como así lo exige el mencionado art. 66 al prescribir un ejercicio “razonable” de la facultad de modificar que concede la norma.

Y, desde la óptica aludida, no se discute que el laboratorio demandado dejó de explotar el establecimiento donde laboraba la actora el 29/07/2017 con motivo de la rescisión dispuesta por la Obra Social Luis Pasteur del contrato de concesión de explotación de laboratorio de análisis clínicos que suscribió con dicha parte. Ello incluso se desprende de la carta documento del 27/07/2017 (que resulta válida al haber sido dirigida al domicilio denunciado por la trabajadora de la calle Olazábal 5202, 4to. “B”, C.A.BA.) remitida a Poggioni comunicando tal situación y la propuesta de asignación del nuevo destino laboral en respuesta a su requerimiento para que aclare su situación laboral (ver comunicaciones y respuesta postal de fs. 163/168), lo que deja sin sustento el silencio invocado por la trabajadora a dicho emplazamiento.Además la prueba testimonial aportada al pleito -y el referido intercambio telegráfico- acredita que efectivamente la empleadora de la demandante comunicó la circunstancia de cierre aludida a la ahora apelante y -en el mismo envío postal- la propuesta de modificar la sede física de prestación de tareas debido a la extinción del vínculo de concesión habido con la obra social antes señalada a la localidad de Martínez, Pcia. de Buenos Aires, conservando las condiciones laborales en cuanto a salarios, categoría y horarios y haciéndose cargo la empresa de la erogación de eventuales mayores gastos de movilidad que pudieran generarse y la flexibilidad en el horario de trabajo en caso de requerirse (conf. declaraciones de Augel, Messina, Frenzese y Roura de fs. 141/vta., 142/vta., 146/ vta. y 147/148).

Desde otro punto de vista se aprecia que la aludida modificación del espacio físico de trabajo no le genera, en principio, perjuicio alguno a la demandante derivado de la distancia o tiempo de viaje desde el lugar de su residencia particular donde vive (en el barrio de Villa Urquiza de esta C.A.B.A.) hacia el nuevo destino laboral asignado (Martínez, Pcia. de Bs. As.) en comparación con aquel en el que se encontraba trabajando con anterioridad (en la sede de la obra social Luis Pasteur de la calle J. D. Perón 1.830, barrio de Balvanera, de esta Ciudad). Sin perjuicio de ello la empleadora -se reitera- ofreció a la trabajadora hacerse cargo de los eventuales mayores gastos por transporte a la nueva sede, como así también flexibilizar su jornada de trabajo en caso de así requerirlo la pretensora.

A lo dicho cabe agregar que ni del intercambio postal producido entre las partes, ni de los términos de la demanda o de la prueba producida surge la invocación por parte de Poggioni -ni tampoco su acreditación- de perjuicio concreto alguno (material o moral) derivado de la modificación de sede de su contrato de trabajo (art.377, C.P.C.C.N.). Ello se vislumbra como un elemento esencial y determinante ya que al oponerse y no consentir el traslado de su lugar de prestación de tareas a la localidad de Martínez, la actora invocó un uso abusivo de la facultad prevista en el art. 66 de la L.C.T. ya citado, pero sin ningún tipo de fundamentación o justificación.

En definitiva, al haber dado oportuna respuesta la empleadora a la intimación de la trabajadora a fin de que aclare su situación laboral, encontrándose acreditada -conforme lo ya analizado respecto de la extinción del contrato de concesión correspondiente al espacio físico donde trabajaba Poggioni- una auténtica necesidad objetiva y razonabilidad que apuntala la mutación del espacio físico de trabajo dispuesta (arg. arts. 65 y 66, ya cit.), sumado a la falta de acreditación (siquiera fue invocado en forma precisa por la apelante) de eventuales perjuicios materiales o morales derivados de la modificación propuesta, juzgo que en este específico caso corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró injustificado y apresurado el despido indirecto dispuesto por la actora, por lo que propicio el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

3°) Finalmente aprecio que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente .”.

El recurso en cuestión fue concedido el 03/03/2022 (ver resolución digital de dicha fecha). La suma por la cual prospera la sentencia apelada no alcanza a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art.106 (modificado por ley 24.635), el que a la fecha aludida resulta de $ 270.000 (conf. el importe de $ 900 del mencionado bono para la época en cuestión informado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Quiñones Dante Daniel c/Palermo de Quintana Nélida Armanda s/seg. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “Carballo Juan Carlos c/Seguridad Total S.R.L. y otro s/despido”, entre otras).

De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que considerar mal concedido el recurso de apelación deducido por LABORATORIO HIDALGO S.A. (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “Molla Marcela Noemí c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”) 4°) En cuanto a las costas encuentro razonable mantener su imposición a cargo de la actora en su condición de vencida en lo sustancial y no encontrar mérito para apartarse del principio general (arg. art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).

5°) Aprecio adecuados al mérito, importancia y extensión de las tareas profesionales y a las pautas arancelarias pertinentes los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador designado, por lo que se confirman (art. 38 L.O.).

6°) Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención al modo de resolver en esta alzada (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38, L.O.).

Voto, en consecuencia, por:1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Confirmar la sentencia en el resto de lo que ha sido materia de apelación y agravios. 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en esta instancia en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38, L.O.).

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr. LEONARDO JESÚS AMBESI no vota (conf. art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal R ESUELVE:

1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Confirmar la sentencia en el resto de lo ha sido materia de apelación y agravios. 3) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en esta instancia en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

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