microjuris @microjurisar: #Fallos Intimidación pública: Se sobresee a quien mediante un tweet amenazó con poner una bomba en la ‘Casa Rosada’

#Fallos Intimidación pública: Se sobresee a quien mediante un tweet amenazó con poner una bomba en la ‘Casa Rosada’

revocación del procesamiento

Partes: N. N. s/ Intimidación Pública

Tribunal: Juzgado Federal de Quilmes

Fecha: 4-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133439-AR | MJJ133439 | MJJ133439

Se sobresee por el delito de intimidación pública a quien mediante un tweet amenazó con poner una bomba en la ‘Casa Rosada’.

Sumario:

1.-El tweet emitido por el imputado no puede ser considerado siquiera como una acción constitutiva del delito de intimidación pública previsto en el art. 211 del CPen., ya que no solo que no se precisó en cuál de las acciones recaería la conducta atribuida, sino que claramente de la lectura del tweet no puede desprenderse el objetivo de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes; si bien, se trata de expresiones que bien pueden ser catalogadas como ofensivas -máxime tratándose de quien al momento de los hechos era presidente de la Nación-no es el derecho penal el llamado a resolver estas cuestiones.

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2.-El tweet del imputado no se distingue de otras expresiones que se observan en los intercambios que se dan en las redes sociales, especialmente Twitter, que permiten verificar el crecimiento de posiciones de intolerancia, que lejos están de ser beneficiosos para la identificación del robusto intercambio discursivo que una sociedad democrática requiere, pero que, a partir del reconocimiento de la libertad de expresión, mal puede poner en marcha una persecución penal; máxime cuando, si bien todos los indicios conducen a pensar que efectivamente el imputado es el usuario que hizo el tweet, lo cierto es que ni si quiera ello estaba acreditado con la certeza que exige un procesamiento.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

La Plata, 4 de junio de 2021.

VISTO: Este expediente CFP 9137/2017, caratulada: «NN s/Intimidación Pública», procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la Sra. Defensora Pública María Beatriz Martí en representación de J N A contra la resolución del día 8 de junio del 2020 que decretó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado, por considerarlo autor del delito de intimidación pública (artículo 211 del Código Penal de la Nación) y dispuso el embargo por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

II. El hecho que se le imputa a J N A consiste en: haber amenazado con poner una bomba en la «Casa Rosada» mediante un tweet emitido desde la cuenta del usuario N «@Ps», en el cual escribió:

«Macri la concha de tu madre te voy a poner una bomba en la Casa Rosada hdp, ni cargar nafta se puede ya, voy a volver a la bicicleta».

El imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar.

III. Así las cosas, el señor juez de grado resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de J N A por considerarlo autor del delito de intimidación pública (artículo 211 del Código Penal de la Nación) y dispuso el embargo por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

Contra esta resolución, la Sra. Defensora interpuso recurso de apelación.

En síntesis, sostuvo que no existe ni una sola prueba que muestre que fue su asistido fue quien realizó la publicación que se le imputa y que por lo tanto su procesamiento resulta al menos prematuro e infundado.

Por otra parte, sostuvo que para que la intimidación o amenaza sea idónea debe tener capacidad suficiente para crear estado de alarma o el temor que el tipo requiere.Que exige asimismo que sea anunciada con seriedad, y que tenga las características de grave, injusta e idónea.

Añadió que, si por el empleo imprudente de expresiones hechas con animus jocandi resulta alarmada alguna persona, no existirá delito, ya que no está prevista aquí la forma culposa. Para culminar, señaló que este delito se consuma cuando la amenaza llega al conocimiento del destinatario.

Finalmente, en lo que aquí interesa, destacó que la jurisprudencia descartó la comisión de este delito en un caso en el que un alumno llamó al 911 advirtiendo la existencia de una bomba en un establecimiento educativo, lo que motivó la movilización de las fuerzas de seguridad.

Para ello se tuvo en cuenta que las autoridades educativas no habían sido informadas, que el resultado de la inspección de la brigada de explosivos fue negativo, el colegio no había sido desalojado, ni las clases suspendidas y «el contexto general en que se realizó el llamado, durante una jornada normal de clases que no estaba signado por ningún episodio particular de conmoción social», daba a entender que se había tratado de una broma estudiantil.

Todo ello, impedía sostener que el imputado haya «.perseguido infundir temor público o suscitar desordenes o tumultos, ello claro está en forma independiente a que su animus iocandi sea objeto de censura» (CNFed. Crim y Correc., sala II, «P.A., D.B.», 2009/09/15, Lexis N° 700055145).

IV. Ahora bien, después de analizar detalladamente los elementos que obran en autos, corresponde revocar la resolución apelada y dictar el sobreseimiento del imputado.

En mi opinión, el tweet emitido por el usuario @P («Macri la concha de tu madre te voy a poner una bomba en la Casa Rosada hdp, ni cargar nafta se puede ya, voy a volver a la bicicleta») no puede ser considerado siquiera remotamente como una acción constitutiva del delito previsto en el art.211 del C.P.

Debo recordar que, en su primer párrafo, el mencionado artículo reprime con pena de prisión de dos a seis años, al que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.

La figura exige una ultrafinalidad determinada y establece una serie de acciones posibles para llevarla a cabo.

En el caso, no solo que no se precisó en cuál de las acciones recaería la conducta atribuida (la resolución refiere tanto la expresión dar voces de alarma como amenazar con la comisión de un delito de peligro común), sino que claramente de la lectura del tweet no puede desprenderse el objetivo de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes.

Afirmar tal extremo, no es compatible con la dinámica que actualmente han tomado redes sociales como la mentada.Si bien, lógicamente hablamos de expresiones que bien pueden ser catalogadas como ofensivas -máxime tratándose de quien al momento de los hechos era presidente de la Nación (independientemente de la afinidad política que se tenga o no con este)- considero que no es el derecho penal el llamado a resolver estas cuestiones.

A todo evento, existen otras vías para desalentar acciones de este tipo, que no requieren la puesta en marcha de un proceso penal.

Por lo demás, he de destacar que la doctrina exige que para que se configure el delito también es necesario que la acción haya creado la posibilidad de alarma, del tumulto o del desorden, como peligro que haya existido realmente.

El tweet en cuestión no se distingue de otras expresiones que se observan en los intercambios que se dan en las redes sociales, especialmente Twitter, que permiten verificar el crecimiento de posiciones de intolerancia, que lejos están de ser beneficiosos para la identificación del robusto intercambio discursivo que una sociedad democrática requiere, pero que, a partir del reconocimiento de la libertad de expresión, mal puede poner en marcha una persecución penal.

De manera análoga a lo resuelto en el precedente esgrimido por la defensa (CNFed.Crim y Correc., sala II, «P.A., D.B.», 2009/09/15, Lexis N° 700055145), considero que el contexto general en que se realizó el tweet, da a entender que se trata de una broma, eventualmente de pésimo gusto, pero de una broma al fin.

Finalmente, también debo destacar que el pedido de datos de la cuenta de Twitter (ver fs.

125/130 y sgtes.) no arrojó resultados hasta antes de dictarse la resolución en crisis, por lo que, si bien todos los indicios conducen a pensar que efectivamente J N A era el usuario @P, lo cierto es que ni si quiera ello estaba acreditado con la certeza que exige un procesamiento.

En definitiva, considero que corresponde afirmar que las conductas que aquí se investigan no reúnen los extremos requeridos en la figura típica contemplada en el artículo 211 del Código Penal, las que por otra parte no han tenido una entidad tal que pudiese infundir temor al público o suscitar tumultos o desórdenes.

V. Por todo lo expuesto, corresponde revocar el procesamiento dictado en contra de J N A y disponer su sobreseimiento.

Así lo voto.

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

Me adhiero en lo sustancial a los fundamentos y a la solución que propone el Juez Álvarez.

Así lo voto.

Por ello el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el procesamiento dictado en contra de J N A y disponer su sobreseimiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

César Álvarez – J Eduardo Di Lorenzo: Jueces de Cámara.

Ante mí: Andrés Salazar Lea Plaza – Secretario de Cámara

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