microjuris @microjurisar: #Fallos Daño moral: La trabajadora que fue despedida encontrándose enferma tiene derecho a una indemnización adicional pues quedó sin cobertura médica luego de agotados los plazos legales

#Fallos Daño moral: La trabajadora que fue despedida encontrándose enferma tiene derecho a una indemnización adicional pues quedó sin cobertura médica luego de agotados los plazos legales

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Partes: L. A. P. c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 15-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133136-AR | MJJ133136 | MJJ133136

La trabajadora que fue despedida encontrándose enferma tiene derecho a una indemnización por daño moral pues la decisión implicó dejarla sin cobertura médica luego de agotados los plazos legales. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Cabe condenar a la demandada a abonar una indemnización por daño moral porque si bien no se acreditó que el despido haya sido discriminatorio, no puede soslayarse que la empresa tenía conocimiento previo -aunque casi inmediato al distracto- que la actora estaba cursando una enfermedad de largo tratamiento y que su decisión implicaba dejarla sin ningún tipo de cobertura médica una vez agotado el plazo de la Ley 23.660 y, pese a ello, no contempló su situación violentado el principio de buena fe (art. 63 LCT) y la innegable protección a la salud que resulta ser un derecho humano fundamental que debe ser protegido.

2.-Es improcedente considerar que el despido de la trabajadora haya sido discriminatorio por motivos de la enfermedad notificada días antes, y en violación a la Ley 23.592 al no existir indicios razonables que conlleven a considerar que su empleadora incurrió en un acto u omisión discriminatoria y que torne operativa la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba en el marco legal que se pretende encuadrar su comportamiento, toda vez que de la prueba testimonial y documental rendida en la causa -analizada a la luz de la sana crítica y de la postura adoptada por la CSJN in re ‘Pellicori’ – puede concluirse que el despido no fue un hecho aislado sino que se produjo en el marco de otras desvinculaciones dispuestas por la empresa.

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3.-La indemnización solicitada por la actora es improcedente ya que no se advierten indicios suficientes que permitan inferir que la conducta rescisoria se debió al estado de salud de la actora, por lo cual no puede inferirse que fue parte de un acto discriminatorio puesto que la empresa extinguió el vínculo con varios empleados y no siempre el despido resuelto por el empleador estando enfermo el trabajador encubre un acto de esa especie por la salud en orden a lo contemplado por la Ley 23.592.

4.-Si al momento de ser despedida la actora estaba trabajando, no se advierte cual sería la razón para condenar al pago de un resarcimiento adicional, cuando la misma L.C.T., en su art. 213 , habilita el despido del trabajador enfermo, con la sola obligación de pagar haberes hasta el alta o con el plazo máximo que la norma establece (voto en disidencia parcial del Dr. Pesino).

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y demandada a mérito de los memoriales digitales subidos al sistema informático y que merecieran oportuna réplica.

Por las razones que esgrime, la representación letrada de la parte demanda apela la totalidad de los honorarios regulados en grado por considerarlos elevados y la representación letrada de la parte de la actora y las peritos psicóloga y contadora los suyos por estimarlos bajos.

II.- Por razones de orden metodológico trataré en forma conjunta los agravios vertidos por ambas partes en relación al rubro «daño moral» receptado en la anterior instancia.

Liminarmente, cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra. L. prestó servicios para la contraria el 14/02/2001 hasta que fue despedida sin causa notificada en forma verbal y luego telegráfica el día 25/02/2014 y que percibió la suma de $139.557,30 por los conceptos indemnizatorios y salariales con motivo del cese laboral.Tampoco está cuestionado que la empresa estaba anoticiada que la actora padecía de una enfermedad en su mama izquierda.

Dicho esto, la demandada se queja porque se trata de un rubro en crisis es estrictamente espiritual y no patrimonial, cuya valoración y cuantía resultan de parámetros subjetivos y que se puede incurrir en arbitrariedad y hasta enriquecimiento ilícito e incausado cuando, como en el caso, no hubo animosidad de su parte para despedir a la actora pues se despidió a un número considerable de trabajadores y, además, le abonó las indemnizaciones debidas en tiempo y forma.

Por su parte, la actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo para cuantificar el daño moral por el que progresa la acción pues -a su entender- pasó por alto el hecho probado, relevante y decisivo de que la trabajadora se encontraba enferma y tenía derecho a gozar de una protección acorde a esa situación y que se trató de un despido discriminatorio en violación a lo dispuesto por la ley 23.592.

Al respecto, ccabe recordar que la citada normativa prevé, en su art. 1º que «quién arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos».

Sobre este tema, el máximo Tribunal de la Nación en la causa «Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo» (15/11/2011) delineó los parámetros a seguir en orden a la carga de la prueba cuando se invoca un acto discriminatorio en los términos de la ley 23. 592. Allí se señaló, con pertinencia para el caso, que «.en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica.La doctrina del Tribunal respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado.» . La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por la Juzgadora basada en las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCN).

En el caso, la actora considera que el despido dispuesto por su empleadora obedeció a su estado de salud. Sin embargo, no se advierte la presencia de los indicios razonables que conlleven a considerar que su empleadora incurrió en un acto u omisión discriminatoria al disponer el despido directo de la reclamante y que torne operativa la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba en el marco legal que se pretende encuadrar su comportamiento.

Me explico, el análisis de la prueba testimonial y documental rendida en la causa -analizada a la luz de la sana crítica y de la postura adoptada por la CSJN in re «Pellicori»- me llevan a compartir el criterio adoptado en grado en cuanto a que el distracto de la Sra. L. no fue un hecho aislado sino que se produjo en el marco de otras desvinculaciones dispuestas por la empresa (cfr. testimonial a fs.156, 160 y 177). En efecto, no se observan indicios que permitan afirmar que la decisión rupturista adoptada por la empleadora vislumbre un acto discriminatorio (cfr. art. 1 ley 23.952) hacia la actora por la enfermedad grave que padece y la cual fue notificada a su empleadora días previos al distracto.

En este contexto, no se advierte indicios suficientes que permitan inferir que la conducta rescisoria se debió al estado de salud de la actora no pudiendo inferirse que fue parte de un acto discriminatorio hacia la trabajadora. Esto así, puesto que la empresa extinguió el vínculo con varios empleados y que no siempre el despido resuelto por el empleador estando enfermo el trabajador encubre un acto de esa especie por la salud en orden a lo contemplado por la citada normativa.

Sin perjuicio, no puedo soslayar que la empresa tenía conocimiento previo -aunque casi inmediato al distracto- que la actora estaba cursando una enfermedad de largo tratamiento y que su decisión implicaba dejarla sin ningún tipo de cobertura médica una vez agotado el plazo dela ley 23.660 -como refiere la Judicante- y, pese a ello, no contempló su situación violentado el principio de buena fe (art.63 LCT) y la innegable protección a la salud que resulta ser un derecho humano fundamental que debe ser protegido.

Las circunstancias expuestas no sólo me llevan a mantener el temperamento adoptado en grado sino a reconsiderar el monto de condena, el cual resulta exiguo teniendo en consideración las particularidades de la causa y conclusiones arribadas.

Por las razones expuestas y los argumentos vertidos en grado, corresponde confirmar la sentencia apelada en este segmento y elevar el capital nominal de condena a la suma total de $120.000.- -la cual considero razonable, justa y equitativa-, la que deberá ser abonada por la demandada en el plazo y con más los intereses establecidos en grado, lo que así dejo propuesto.

III.- Seguidamente trataré el planteo efectuado por la demandada en relación a la tasa de interés aplicada en grado.

Sobre este tópico, observo que la Sentenciante empleó el criterio adoptado por este Tribunal, el cual viene adhiriendo a lo resuelto con fecha 21 de mayo de 2014 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, que adoptó la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, la que se mantendrá, desde su última publicación, al 36% anual (Acta 2630/2016) y, desde el 1º de diciembre de 2017, la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación (conf.Acta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017).

Al respecto, cabe agregar que la nueva tasa de interés adoptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a partir del 21 de mayo de 2014, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.

Los índices oficiales revelan un notorio incremento del costo de vida (superado ampliamente por otras entidades que relevan los mismos datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esa cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.

Por lo dicho, sugiero desestimar el agravio traído a consideración y mantener lo resuelto en grado sobre este punto.

IV.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.

V.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal en la suma de $120.000.-, con más los intereses establecidos en grado; 2) Mantener lo resuelto en materia de costas y honorarios en primera instancia, estos últimos conforme al nuevo capital de condena, con inclusión de intereses; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).

EL DOCTOR VICTOR A.PESINO DIJO:

I.- Disiento del voto que antecede en cuanto al reconocimiento de una indemnización adicional, porque al momento de ser despedida la actora estaba cursando una enfermedad.

Cabe recordar que el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que la ilicitud o antijuridicidad que genera la obligación de reparar el daño adicional a la propia pérdida del trabajo, en los términos de las normas civiles, no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del empleador concomitante o contemporáneo al despido, que constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas consecuencias, por tanto, no estén contempladas en la tarifación contemplada en el art. 245 de la LCT, circunstancias que, en modo alguno ocurre en el caso de autos (arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil, actuales arts. 1738 y conc. del CCCN).

Al momento de ser despedida la actora estaba trabajando (se admitió esa circunstancia en la demanda), de modo tal que no advierto cual sería la razón para condenar al pago de un resarcimiento adicional, cuando la misma L.C.T., en su artículo 213, habilita el despido del trabajador enfermo, con la sola obligación de pagar haberes hasta el alta o con el plazo máximo que la norma establece.

En el caso que nos ocupa, no puede reconocerse una indemnización extra, porque la misma tendría como origen el despido mismo, que fue indemnizado en el marco de la L.C.T., y que no se podría haber devengado sin que este hecho hubiese acaecido.Asimismo, porque la accionante no demostró en la causa haber sufrido algún perjuicio concreto o haber estado imposibilitada de prestar servicios en algún momento posterior, de modo de poder considerar que se la privó de un beneficio del que pudo haber gozado.

Por ello sugiero dejar sin efecto lo resuelto en grado.

En el marco de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

II.- De prosperar mi voto auspicio revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda deducida por A. P. L. contra Nextel Communications Argentina SRL; imponer las costas del proceso por su orden, por considerar que la actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, CPCC); regular los honorarios de los profesionales de las partes actora, demandada (en conjunto) y perito psicóloga, por su total actuación, en el (%), (%) y (%), respectivamnente, del capital reclamado, sin intereses (arts. 7, 19 y concs., ley 21.839; art. 30, ley 27.423 y 38, L.O.).

EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. González.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal en la suma de $120.000.-, con más los intereses establecidos en grado.

2) Mantener lo resuelto en materia de costas y honorarios en primera instancia, estos últimos conforme al nuevo capital de condena, con inclusión de intereses.

3) Imponer las costas de Alzada a la demandada.

4) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

Xfb 05.09

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA

LUIS A. CATARDO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA R GUARDIA

SECRETARIA

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