microjuris @microjurisar: #Fallos Fallo contra las aplicaciones: Los choferes de aplicaciones de transporte están enmarcados en un contrato de trabajo regido por la LCT por lo que entre las partes existió un vínculo laboral de relación de dependencia

#Fallos Fallo contra las aplicaciones: Los choferes de aplicaciones de transporte están enmarcados en un contrato de trabajo regido por la LCT por lo que entre las partes existió un vínculo laboral de relación de dependencia

primacía de la realidad

Partes: Bolzan José Luis c/ Minieri Saint Beat Guillermo Mariano y otros s/ despido

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala/Juzgado: 21

Fecha: 31-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134356-AR | MJJ134356 | MJJ134356

Los choferes de las aplicaciones de transporte se encuentran enmarcados en un contrato de trabajo regido por la Ley 20.744 por lo que se juzga que entre las partes existió un vínculo laboral de relación de dependencia.

Sumario:

1.-Se considera que existió un vínculo laboral de relación de dependencia entre las partes pues el actor prestó servicios en calidad chofer con auto propio ante los requerimientos de viajes solicitados por los usuarios de la aplicación de la sociedad demandada, y en esto consiste precisamente el objeto comercial de la empresa demandada y en ello reside el objeto de su explotación comercial, por lo que es dable decir que efectivamente tal servicio lo fue en el marco de una relación de dependencia con la accionada, más allá de las formas, denominación y apariencia jurídica que pudieran otorgar las partes contratantes a la vinculación habida entre sí, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que se desprende del propio art. 23 L.C.T.

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2.-Más allá de los aspectos que resultan ser formales (posibilidad de contar con vehículo propio, el cobro del 75% del valor del viaje por parte del actor y el 25% por parte de la empresa), la propia descripción del servicio efectuado por la accionada no ofrece ninguna diferencia de entidad suficiente como para situarnos jurídicamente en una relación distinta a la invocada por la parte actora.

3.-El hecho de que el actor emitiera facturas por la prestación de servicios realizada y estuviese inscripto como responsable monotributista por sí sólo no desnaturaliza la nota de relación laboral dependiente, pues la calificación jurídica del vínculo depende de las modalidades especificas con que las prestaciones deben ser cumplidas antes que de postulados formales contenidos en instrumentos, aun cuando estos hayan sido suscriptos por las partes.

4.-Requerida la regularización de la relación laboral por parte del actor, y frente al rechazo de tal solicitud por parte de la empresa demandada, torna justificado el despido indirecto efectivizado por el actor, atento a que la ausencia o incorrecta registración del vínculo constituye una injuria de suficiente entidad como para disolver el vínculo (arts. 242 y 243 L.C.T.).

5.-Respecto al pedido de multa previsto en el art. 8 Ley 24.013, el mismo será desestimado, habida cuenta que no se advierte el cumplimiento del recaudo de la comunicación a la Afip, requisito indispensable para la procedencia de esta multa (art. 11 Ley 24.013 y art. 726 CCivCom.).

6.-En cuanto a la multa prevista en el art. 15 Ley 24.013, se impone hacer lugar a la misma, en atención a la ausencia de registración de la relación laboral habida entre las partes señalada y teniendo en cuenta que para la procedencia de la misma no se requiere la comunicación a la Afip.

7.-Resulta procedente la multa solicitada con fundamento en el art. 2 Ley 25.323, en atención a que el actor intimó en procura del pago de lo debido, sin resultado.

8.-Serán desestimadas las horas extras objeto de pedimento, habida cuenta no se advierten invocados en los términos de la demanda los presupuestos fácticos que permitan conocer el alcance de lo solicitado.

9.-En cuanto a la multa solicitada con fundamento en el art. 45 de la Ley 25.345 resulta procedente porque el actor requirió telegráficamente la entrega del certificado de servicios, sin éxito y, ante la negativa evidenciada por la empleadora a registrar la relación laboral, la espera de treinta días prevista en el art. 3 del dec. 146/01 se considera un mero rigorismo formal carente de significación jurídica.

10.-Respecto de la sanción por temeridad y malicia solicitada en los términos del art. 275 de la LCT, no resulta procedente, ya que para que proceda tal calificación de la conducta es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, es decir, que la actuación debe ser mal intencionada, grave y manifiesta.

11.-Teniendo en cuenta que fueron acreditados los incumplimientos registrales invocados en el escrito de inicio (arts. 163 inc. 5 , 356 y 377 CPCCN.) se justifica el corrimiento del velo societario para hacer responsable al presidente de la sociedad, empleadora del actor y declarar la solidaridad pretendida.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2021.-

VISTOS:

El Sr. José Luis Bolzan demanda a Cabify S.A., Guillermo Mariano Minieri Saint Beat y a Juan De Antonio, en procura del cobro de las indemnizaciones y rubros salariales que detalla en la liquidación que práctica a fs. 14vta.

Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de la sociedad demandada en fecha 2.12.16, que desarrolló funciones de chofer con vehículo, cumplía con la carga horaria que detalla y percibía la remuneración que indica, previa facturación. Refiere que, ante sus reclamos por dicha situación, intimó telegráficamente en los términos que da cuenta, siendo la respuesta el rechazo a sus requerimientos, produciéndose el intercambio telegráfico que alude y finalmente se consideró despedido, intimando al pago de lo debido sin resultado. Practica liquidación, ofrece prueba sustento de su pretensión y solicita la admisión del reclamo con costas.

A fs. 74/102, contesta demanda Cabify S.A., quien niega genérica y pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Afirma que no existió entre las partes vínculo laboral bajo relación de dependencia. Aduce que existía una relación contractual, por la que el actor brindaba servicios a la accionada. Fija su posición en la especie a tenor de las consideraciones que efectúa. Impugna liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.

A fs. 118/136, contesta demanda Guillermo Mariano Minieri Saint Beat, quien realiza una negativa genérica y pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda.

Reconoce su carácter de presidente de la sociedad demandada. Niega la existencia de relación laboral con el actor. Adhiere a la contestación de demanda de Cabify S.A. Tras varias consideraciones, impugna liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.

A fs.147, se tiene por no presentada la demanda respecto del codemandado Juan De Antonio.

Producidas las probanzas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa prevista en el art. 94 LO, quedaron las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- En atención a la forma en que quedó trabada la litis, no se encuentra controvertido entre las partes la prestación de servicios que con su propio vehículo realizaba el actor, a los efectos de cubrir los viajes solicitados por los usuarios de la empresa demandada, con lo cual tales extremos cabe tenerlos por ciertos (art. 330 y 356 CPCCN).

Ahora bien, la cuestión que corresponde dilucidar se centra en los alcances de lo peticionado por el actor, de conformidad con los presupuestos fácticos invocados en el inicio y rubros objeto de reclamo según liquidación inicial y, ante todo, corresponderá analizar la naturaleza de la vinculación habida entre las partes.

En tal sentido, de conformidad con los términos que se desprenden del art. 377 C.P.C.C.N., corresponde a cada una de las partes acreditar los extremos invocados en sus presentaciones iniciales.

Así es que mientras el actor aduce que existió una verdadera relación laboral, la contraria dice que fue una vinculación comercial, en donde el marco contractual fue el acordado oportunamente y, según el cual, ambas partes obtuvieron su provecho en el marco de la independencia debida, a su propio costo y beneficio. De tal manera, dice la demandada que el actor facturaba por dichos servicios en el marco de una actividad autónoma e independiente. Añade que conforme el contrato celebrado entre las partes, entre otros aspectos, se desprende que el actor no estaba obligado a cumplir con un mínimo de horas trabajadas, ni sometido a subordinación alguna, explayándose sobre el particular.

Sentado lo expuesto, cabe referir que la Ley de Contrato de Trabajo presume que existe relación laboral dependiente por el solo hecho de prestar servicios a favor de otro (confr.Art.23), salvo que se demuestre lo contrario.

La doctrina mayoritaria entiende que, desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, invocándose una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo se impone que quien lo afirma, cargue con la prueba tendiente a demostrar que dicha prestación no fue efectuada bajo relación de dependencia.

Es dable señalar que la dependencia fue definida por la doctrina como el «status jurídico» en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena), que aporta su capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que resulta ajeno a los beneficios y también a los riesgos, pues recibe a cambio una remuneración y acata órdenes o instrucciones que se le imparten en pos de la organización dispuesta por el empresario.

Sentado lo expuesto, en el presente caso se trata de servicios brindados por el actor, en su calidad chofer con auto propio ante los requerimientos de viajes solicitados por los usuarios de la aplicación de la sociedad demandada. Cabe decir que en esto consiste precisamente el objeto comercial de la empresa demandada y en ello reside el objeto de su explotación comercial.

A mi modo de ver, es dable decir que efectivamente tal servicio lo fue en el marco de una relación de dependencia con la accionada, más allá de las formas, denominación y apariencia jurídica que pudieran otorgar las partes contratantes a la vinculación habida entre sí, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que se desprende del propio art. 23 L.C.T. En tal sentido se ha dicho que «Si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado, ha firmado un contrato de locación de servicio, corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe, es decir que debe prevalecer el principio de primacía de la realidad.» (CNAT, Sala VII, autos «Cabrera Fernando Raúl c/ P.A.M.I.Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido» , del 29/04/11).

Desde esta perspectiva, adviértase que la parte demandada a lo largo de su responde admite la prestación de servicios del actor, aunque niega que sea de naturaleza laboral, pero en ningún momento dicha parte tiende a explicar y fundamentar por qué el vínculo tendría una naturaleza jurídica diferente. Más allá de los aspectos que -en definitiva- resultan ser formales (posibilidad de contar con vehículo propio, el cobro del 75% del valor del viaje por parte del actor y el 25% por parte de la empresa), la propia descripción del servicio efectuado por la accionada no ofrece ninguna diferencia de entidad suficiente como para situarnos jurídicamente en una relación distinta a la invocada por la parte actora.

Por otra parte, el hecho de que el actor emitiera facturas por la prestación de servicios realizada y estuviese inscripto como responsable monotributista (ver prueba documental -talonario de Facturas «C»- reservada en sobre y periodos de facturación en pericia contable de fecha 10.06.20) por sí sólo no desnaturaliza la nota de relación laboral dependiente, pues la calificación jurídica del vínculo depende de las modalidades especificas con que las prestaciones deben ser cumplidas antes que de postulados formales contenidos en instrumentos, aun cuando estos hayan sido suscriptos por las partes.

El contrato de trabajo es un «contrato realidad» donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental (principio de «primacía de la realidad»).

La presunción del art.23 de la LCT opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales para caracterizar el contrato.

Toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado.

Corresponde al juzgador o la juzgadora determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia disimule la realidad.

La existencia o no del contrato de trabajo como tal, depende de la naturaleza del vínculo que une a las partes y, al efecto, resulta indiferente la denominación que -de buena o mala fe- le asignen a la relación establecida entre ellas.

En otras palabras, la presencia de un contrato de trabajo se ha de desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas. La LCT, en su articulado 21, subraya la indiferencia del nomen iuris cuando establece que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que se verifiquen las dos prestaciones que la tipifican como figura jurídica.

A mayor abundamiento, reitero que, el hecho de que el actor extendiera facturación, que el vehículo con el cual trabajara fuera de su propiedad, que éstas firmaran un contrato comercial que la accionada intenta hacer valer y demás cuestiones formales que se implementaron, no son determinantes a los efectos de calificar la relación jurídica, ya que en la especie se trata de priorizar el principio de la realidad a la luz de lo normado en el art. 23 segundo párrafo L.C.T.

En consecuencia, desde mi perspectiva los servicios brindados por el actor a favor de la empresa demandada quedan comprendidos dentro de las previsiones de la LCT y, por ende, concluyo en la naturaleza laboral de la vinculación habida entre las partes de las presentes actuaciones (arts. 21 y concs.LCT y arts.330, 356, 377 C.P.C.C.N.).

Con respecto a la tesitura de la accionada cuando invoca la teoría de los actos propios con relación al actor, ya ha sido larga y unánimemente dicho en doctrina y jurisprudencia, que dicha teoría en nuestra materia y teniendo en cuenta la naturaleza protectoria que emerge del art. 14 Bis CN y de las pertinentes disposiciones de los tratados internacionales con jerarquía constitucional que le asignan a la persona que trabaja un doble orden de protección (la que emana de las normas laborales y l a que consagra el derecho internacional de los derechos humanos), es de aplicación restrictiva habida cuenta la desigualdad que generalmente existe entre las partes contratantes. Por ello, en el presente caso, encuentro que se configura la situación contemplada en el art. 14 L.C.T. y, por ende, las cláusulas acordadas por las partes y que resulten perjudiciales para el actor son nulas, conforme lo dispuesto por los arts.7, 9, 12, 13, 14 y concs. LCT. Y, en consecuencia, la postura de la accionada no puede tener andamiento.

Desde esta perspectiva, requerida la regularización de la relación laboral por parte del actor, tal como se dijera precedentemente, y frente al rechazo de tal solicitud por parte de la empresa demandada, torna justificado el despido indirecto efectivizado por el actor, atento a que la ausencia o incorrecta registración del vínculo constituye una injuria de suficiente entidad como para disolver el vínculo (arts. 242 y 243 L.C.T.).

En virtud de ello, el actor será acreedor a la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso más sac, así como la integración mes de despido más sac (arts. 231, 232, 233 y 245 L.C.T).

II.- En cuanto a los rubros salariales, días trabajados abril 2017, haberes adeudados mes de marzo 2017, Sac proporcional 2017, y Vacaciones proporcionales de 2017 más sac, resultan procedentes, toda vez que no se acreditó su pago (arts.103, 121, 123, 124, 138, 150, 155 y 156 LCT).

III.- Respecto al pedido de multa previsto en el art. 8 Ley 24.013, el mismo será desestimado, habida cuenta que no se advierte el cumplimiento del recaudo de la comunicación a la Afip, requisito indispensable para la procedencia de esta multa (art. 11 Ley 24.013 y art. 726 CCyCN).

IV.-En cuanto a la multa prevista en el art. 15 Ley 24.013, se impone hacer lugar a la misma, en atención a la ausencia de registración de la relación laboral habida entre las partes señalada y teniendo en cuenta que para la procedencia de la misma no se requiere la comunicación a la Afip (cfr. CSJN, «Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.E.L. y otro s/ despido», 31/5/2005).

V.- Resulta procedente la multa solicitada con fundamento en el art. 2 Ley 25.323, en atención a que el actor intimó en procura del pago de lo debido, sin resultado -ver telegrama de fecha 4.04.17 prueba oficiaría al Correo de fecha 24.08.20, subido al Sistema Lex-.

VI.- Serán desestimadas las horas extras objeto de pedimento, habida cuenta no se advierten invocados en los términos de la demanda los presupuestos fácticos que permitan conocer el alcance de lo solicitado.

VII.- En cuanto a la multa solicitada con fundamento en el art. 45 de la Ley 25.345, adelanto que también resulta procedente. Ello así, porque el actor requirió telegráficamente la entrega del certificado de servicios, sin éxito y, ante la negativa evidenciada por la empleadora a registrar la relación laboral, la espera de treinta días prevista en el art.3 del decreto 146/01 la considero un mero rigorismo formal carente de significación jurídica.

En atención a lo reseñado, la demandada, será condenada a hacer entrega al actor, dentro de treinta días, del certificado de aportes y contribuciones y del certificado de trabajo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes por cada día corrido de mora en el cumplimiento de la obligación (art. 80 L.C.T., 804 C.C.y C.N.).

VIII.- Respecto de la sanción por temeridad y malicia solicitada en los términos del art. 275 de la LCT, observo que no resulta procedente, ya que para que proceda tal calificación de la conducta es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, es decir, que la actuación debe ser mal intencionada, grave y manifiesta.

IX.- Para el cálculo de los rubros que prosperan, tendré en cuenta la fecha de ingreso 2.12.16 y egreso 4.04.17, conforme telegrama extintivo obrante a fs. 24 y oficio al Correo ya citado.

Con relación a la remuneración estaré a la informada por la perita contadora en su informe de fecha 10.06.20 y aclaraciones de fecha 15.06.21 de pesos $63.360 (facturación de $ 15.840 semanal, de conformidad con las facultades conferidas por el art.56 LCT)

En consecuencia, la demandada será condenada a abonar los siguientes conceptos e importes:

Indemnización por Antigüedad $63.360

Preaviso más sac $68.640

Integración mes de despido c/sac $59.488

Días trabajados abril 2017 $8.448

Haberes marzo 2017 $63.360

Sac proporcional 2017 $16.544

Vacaciones prop. 2017 más sac $12.739,58

Art.15 ley 24.013 $191.488

Art. 2 ley 25.323 $95.744

Art.80 L.C.T.$ 190.080

TOTAL $769.891,58

El total asciende a la suma de $ 769.891,58 que deberá llevar intereses desde que cada suma es debida hasta la fecha de su efectivo pago.

X.- Previo a determinar el ajuste monetario del capital de condena es necesario analizar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 deducido en el escrito inicial.

La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal es un acto de suma gravedad que cabe formular cuando exista un perjuicio que justifique emplear en el caso puntual el remedio extremo de tacha y no haya otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, situación que, en este aspecto, a mi entender, no se configura. Ello es así por cuanto considero, tal como se resolviera en argumentos que comparto, que «no es la indexación el único medio para restablecer el valor original de las deudas. Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido, sino exprese, además, la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado» (CNAT, Sala III, Sent. Nº 84.233 del 07/11/02, en autos «Méndez, Gerardo c/ Black Carvajal y Cía S.A. s/Despido» , entre otros). En este entendimiento, por una parte corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad y, por otra, con el fin de mantener el valor adquisitivo de los rubros que son objeto de sentencia condenatoria, aplicaré la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses y a partir de su última publicación, la tasa del 36% anual (cfr. Actas C.N.A.T. Nro. 2601 del 21.5.14, Nro.2630 del 27.4.2016 y Acta CNAT Nº 2658 del 8.11.2017, punto 3º, por interpretar que la aplicación de dicha tasa configura una compensación suficiente de la depreciación monetaria y de la privación del capital.

XI.- Sentado ello, corresponde ahora abocarse al tratamiento del planteo de extensión de la responsabilidad solidaria respecto del codemandado Guillermo Mariano Minieri Saint Beat, que fuera sindicado por el actor como presidente de la sociedad empleadora y cuya calidad se desprende de la contestación de demanda de Cabify S.A. de fs. 66/71, adelanto mi postura positiva en tal sentido.

Pues bien, la jurisprudencia tiene entendido que «.El art 54 de la ley 19.550 en el último párrafo agregado por la ley 22.903 dispone «La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados». No podría decirse que el pago en negro encubre en este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituye un recurso para violar la ley, el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7,12,13 y 14 LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial, según ya se ha indicado).» (CNAT, Sala III, 19/2/98 en autos «DUQUELSY, SILVIA C/ FUAR S.A.Y OTRO»)

También comparto lo expresado en cuanto a que «. Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550 y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos -previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quien -como ocurre en autos, se ha visto perjudicado por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes. » (C.N.A.T., Sala IX, 31/10/19, «CABRERA JIMENEZ JOSE FRANCISCO C/CADIMO S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO»).

Es decir, en mi opinión, la falta o deficiente registración del contrato de trabajo constituye un recurso para violar la ley (las normas previamente citadas), el orden público laboral (arts. 7, 12, 13, y 14 L.C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros, a saber lapersona trabajadora, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial (Sala III, 11/04/97, «Delgadillo Linares, Adela v. Shatell SA y otros s/ Despido» , Sala X, 20/09/00 in re «Coleur, Sergio D. v. Frigorífico La Nona S.R.L. y otros» , entre muchos otros más).

En similar sentido, cabe destacar que el art. 143 del Código Civil y Comercial dispone que:

«Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial» y, por su parte, el art. 144 de dicho cuerpo legal, establece que: «Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados».

Por lo expuesto, en el presente caso, teniendo en cuenta que fueron acreditados los incumplimientos registrales invocados en el escrito de inicio (arts. 163 inc. 5, 356 y 377 CPPCCN) se justifica el corrimiento del velo societario para hacer responsable -en forma personal- al presidente de la sociedad, empleadora del actor y declarar la solidaridad pretendida. Por ello, resulta procedente la condena solidaria de Guillermo Mariano Minieri Saint Beat, conforme las disposiciones legales citadas precedentemente (art. 54 Ley Sociedades Comerciales y arts. 143 Y 144 C.C.y C.N.).

XII.- En atención al resultado del litigio, las costas serán impuestas a cargo de las demandadas vencidas (arts. 68 CPCCN).

XIII.- Omito valorar las demás cuestiones planteadas y el resto de la prueba producida en autos, por considerar que no resulta esencial ni decisiva para la dilucidación de la presente litis (art.386 CPCCN).

XIV.- Se hace saber que todos los giros de capital, de reintegro de capital y honorarios, se realizarán exclusivamente bajo la modalidad electrónica (Resolución de Cámara Nº 10, de fecha 21/05/19).

A tal fin, queda intimada la parte actora para denunciar su CUIL (si no consta todavía en la causa) y para acompañar, en la oportunidad del artículo 132 LO constancia bancaria de la que surja la titularidad de la cuenta y su número de CBU; para el caso de cotitularidad, acompañará las partidas que justifiquen el vínculo. Se hace saber que las intimaciones ordenadas podrán ser cumplimentadas mediante la modalidad de escrito de mero trámite (cfr. Acordada 3/2015 CSJN).

Los y las profesionales, a su vez, deberán denunciar su condición impositiva con anterioridad a la etapa del artículo 132 de la L.O. de modo de fijar el alcance de las eventuales obligaciones impositivas a ese momento.

XV.- En atención al mérito, importancia y extensión de los trabajos realizados, de manera judicial y extrajudicial, el monto involucrado y las facultades conferidas a la suscripta en las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (conf. CSJN, in re: «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» , del 12/09/1996, F.479 XXI), regúlense los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor, demandada Cabify S.A., demandado Guillermo Mariano Minieri Saint Beat y perita contadora en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, en conjunto y por todo concepto, a calcular sobre el capital de condena, con inclusión de los intereses dispuestos en el considerando respectivo y no incluyen el IVA.

Por todo lo expuesto, en definitiva, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por JOSE LUIS BOLZAN contra CABIFY S.A.y GUILLERMO MARIANO MINIERI SAINT BEAT y, en su mérito, condenar a las demandadas a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos $769.891,58 (PESOS SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS), con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2) Condenar a Cabify S.A. para que dentro del plazo de cinco días entregue las constancias previstas por el art. 80 L.C.T, conforme los datos previstos precedentemente y bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día corrido de mora en el cumplimiento de la obligación 3) Imponer las costas a cargo de las demandadas vencidas, que incluyen la obligación de reintegrar al Se.C.L.O. el honorario básico del conciliador (artículos 68, C.P.C.C.N. y 13 ley 24.635). 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada Cabify S.A., demandado Guillermo Mariano Minieri Saint Beat y perita contadora en el (%), (%), (%) y (%), (conf. Art. 38 LO) respectivamente. Dichos porcentuales se deberán calcular sobre el capital de condena con más honorarios y no incluyen el IVA.

Hágase saber a la obligada al pago de los honorarios que, en caso de corresponder, deberá adicionar el Impuesto al Valor Agregado conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación» (C 181 XXIV del 16 de junio de 1993). 5) Cumplir, por Secretaría, con lo normado por el art. 17 ley 24.013, art. 46 de la ley 25345 modificatoria del art. 132 de la LO, en la forma prevista por la Resolución Nº27 de la CNAT del 14/12/00. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE,PREVIA CITACION FISCAL, ARCHÍVESE.

VIVIANA MARIEL DOBARRO

JUEZA NACIONAL DEL TRABAJO

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