microjuris @microjurisar: #Fallos El despido por falta o disminución de trabajo es injustificado al no haberse demostrado la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que lo motivó

#Fallos El despido por falta o disminución de trabajo es injustificado al no haberse demostrado la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que lo motivó

extinción del contrato por falta o disminución del trabajo

Partes: Pérez Norberto Darío c/ Letra Viva S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 20 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149190-AR|MJJ149190|MJJ149190

El despido por falta o disminución de trabajo es injustificado al no haberse demostrado la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que lo motivó.

Sumario:
1.-Es injustificado el despido pues lo informado por la perito contadora en cuanto a los volúmenes de facturación y resultado económico y financiero de los últimos tres ejercicios de la empresa o incluso la referencia a la solicitud de un crédito hipotecario gravado sobre el inmueble social de la empresa (más allá de la falta de prueba en relación a este último extremo) resulta insuficiente por sí solo para justificar la medida rescisoria en la medida en que no se demuestre la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que motivó el despido del actor por falta de trabajo o fuerza mayor con fundamento en las dificultades económicas invocadas, aun soslayando que tampoco se probó haber respetado el régimen inherente a antigüedad y cargas de familia al resolver el despido.

2.-En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas -y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las ‘crisis empresarias’ como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.

3.-Para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.

4.-Una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de ‘dificultades económicas’ como justificativo del cese laboral de un trabajador por falta o disminución de trabajo (como el caso de autos); no es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpusieron el actor y la codemandada LETRA VIVA S.A. a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las respectivas réplicas. También existen apelaciones en materia de honorarios.

2°) Comienzo por dar tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.

En primer término LETRA VIVA S.A. cuestiona la decisión del magistrado «a quo» de receptar los créditos indemnizatorios reclamados (arts. 231/2, 233 y 245, L.C.T.) al entender no demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que la apelante invocó en los términos del art. 247 de ese mismo ordenamiento.

Considero que los términos de los agravios y los elementos de prueba brindados resultan insuficientes para revertir lo decidido en origen.

No se encuentra controvertido que la empleadora ahora recurrente fue quien decidió romper el vínculo laboral habido con el trabajador mediante carta documento del 27/04/2018 que, en lo sustancial, dice: «En mi carácter de presidente del directorio de Letra Viva S.A. le notifico por este medio que a partir del día de la fecha queda Ud. despedido. Como a Ud. le consta esta empresa soporta desde hace tiempo dificultades económicas que comprometen la continuidad, razón por la cual me veo obligado a tomar esta lamentable decisión.» (ver demanda, responde y comunicación rescisoria agregada a las actuaciones).

Tal como lo he sostenido reiteradamente, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria del Fuero, para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar:a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.

Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de «dificultades económicas» como justificativo del cese laboral de un trabajador por falta o disminución de trabajo (como el caso de autos). Agrego que no es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional.

En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas -y propias de un buen empresariopara evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las «crisis empresarias» como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.

En esos términos, ningún elemento de juicio válido aportó la parte a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art.377 del C.P.C.C.N.).

En efecto, lo informado por la perito contadora en cuanto a los volúmenes de facturación y resultado económico y financiero de los últimos 3 ejercicios de la empresa (correspondiente a los períodos 2.016, 2.017 y 2.018) o incluso la referencia a la solicitud de un crédito hipotecario gravado sobre el inmueble social de la empresa (más allá de la falta de prueba en relación a este último extremo) resulta insuficiente por sí solo para justificar la medida rescisoria que decidió la empleadora en la medida en que -como en el presente caso- no se demuestre la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que motivó -en definitivael despido del actor por falta de trabajo o fuerza mayor con fundamento en las dificultades económicas invocadas, aun soslayando que la ahora recurrente tampoco probó haber respetado el régimen inherente a antigüedad y cargas de familia al despedir al actor.

De conformidad con lo expuesto, sugiero -tal como adelanté- el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto considerado.

3°) El agravamiento en materia de intereses será tratado de manera conjunta con la crítica formulada por el demandante sobre esa misma cuestión.

4º) Es momento de abordar los agravios vertidos por el demandante.

El primero de los cuestionamientos vertidos por Norberto Pérez se ciñe al rechazo de los pagos sin registrar que fue decidido en primera instancia.

En el punto comparto el análisis que efectuó el magistrado de primera instancia para concluir que los testigos que declararon a instancias del pretensor no resultan convictivos para demostrar que el actor haya percibido parte de su remuneración parcialmente «en negro» o fuera de registro tal como se invocó en la demanda (art. 90 de la L.O.).

Es que los declarantes propuestos por el demandante no solo se observan imprecisos en sus apreciaciones en lo que aquí interesa sino que incluso todos ellos coincidieron en que no tenían conocimiento de cuánto cobraba el actor como remuneración.Incluso si bien alguno de los declarantes refirió de manera imprecisa a que habían pagos sin registro (aunque sin asertar monto concreto alguno pagado bajo esa modalidad) otros de ellos nada dijeron en relación a la existencia de salarios abonados de manera clandestina, además de formular referencias a circunstancias horarias que no fueron mencionadas en la demanda o incluso contradecirse respecto de la persona encargada de abonar los sueldos, todo lo cual les resta entidad convictiva a sus testimonios considerándolos ineficaces para desvirtuar la conclusión fáctica de la sentencia de primera instancia (ver declaraciones de Antonich, Jiménez, Pietrángelo y Corvalán recibidas en las audiencias virtuales del 23/04/2021, 13 y 15/12/2021; arts. 90 cit. y 386, C.P.C.C.N.).

Asimismo no resulta un dato menos relevante que el demandante, al formular la liquidación de los créditos reclamados, utilizó como base de cálculo de las sumas pretendidas un salario mensual de $ 26.658,90 (que coincide con el informado por la perito contadora como la mejor remuneración percibida al elaborar el dictamen que le fuera encomendado: ver presentación digital del 30/11/2020: arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.) y sin incluir los supuestos importes abonados sin registrar.

Todo lo dicho lleva al rechazo de este aspecto de los agravios y, con ello, a confirmar la desestimación de la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 al no darse en el caso el presupuesto de indebido registro del contrato de trabajo requerido para la procedencia de este incremento.

5°) En atención a lo resuelto en el considerando anterior en cuanto a la falta de prueba válida en relación con los pagos sin registrar invocados, sugiero la confirmatoria de la desestimación en grado de la responsabilidad atribuída a la persona humana demandada (Gustavo Marcelo Romano) por vía de la ley 19.550.

6°) En cambio tendrá recepción el agravio por la indemnización del art.80 de la L.C.T.

Memoro que la dación de los certificados previstos por la norma señalada constituye una obligación contractual a cargo de LETRA VIVA S.A. derivada de su condición de empleadora.

Ahora bien, de los términos de las actuaciones resulta que dichos instrumentos no aparecen ofrecidos al trabajador en oportunidad de celebrarse la audiencia previa de conciliación ante el SeCLO (ver constancias incorporadas digitalmente) y recién en oportunidad de contestar la demanda aparecen adjuntados al pleito, lo que evidencia que la ahora apelante no cumplimentó en legal tiempo y forma con su deber en relación con la entrega de los certificados de trabajo según lo previsto por el aludido art. 80.

En otro orden y aun considerando la hipótesis de que el actor no haya concurrido a la empresa a retirar los certificados que se encontrarían a su disposición según el intercambio postal, la demandada pudo haber recurrido al instituto de la consignación judicial a fin de cumplir con esa obligación legal, lo cual no hizo.

Sobre tal base y al tener en cuenta que el actor emplazó a la empleadora en legal tiempo y forma en relación con la dación de los certificados de trabajo que la demandada -se reitera- jamás hizo efectiva, cumplimentando con el requisito formal previsto para la procedencia de esta indemnización (me remito al intercambio epistolar previo a la contienda incorporado digitalmente a las actuaciones y transcripto en los escritos constitutivos), propicio receptar el incremento del art. 80 de la L.C.T.por la suma de $ 77.768,40 ($ 25.922,80 x 3).

7°) Finalmente el pretensor direccionó su cuestionamiento a los intereses que fueron fijados en la sentencia de primera instancia, solicitando se determinen conforme la actualización anual dispuesta por el acta CNAT 2764 del 07/09/2022.

En lo que concierne a esta cuestión (la parte demandada también apeló la aplicación al caso de dicho acta 2764, aunque en forma parcial), asiste razón al actor en cuanto a que corresponde estar al dictado de la mencionada acta CNAT 2764 del 07/09/2022 plenamente vigente a través del cual se resolvió «mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT n° 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda» en los términos dispuestos por el art. 770, inc. ‘b’ del C.C.C.N. que está prevista para los casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, como sucede en estas actuaciones.

Esta Sala, por razones institucionales, ha decidido ac eptar lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en la mencionada acordada nº 2764 sin perjuicio de la opinión personal de sus miembros y las pautas específicas remarcadas por este mismo Tribunal en el caso «Fernández Verónica Cecilia c/Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil», expte. nº 8806/2019 del mes de octubre de 2022.

Sobre tal base, corresponde modificar en este aspecto el fallo apelado.

8°) En definitiva, propicio modificar la sentencia en forma parcial y elevar el monto de condena a la suma total de $ 1.088.017,85 ($ 1.010.249,45 + $ 77.768,40) que llevará los intereses fijados en este voto en el considerando respectivo.

9°) Sin perjuicio de la modificación propuesta, sugiero confirmar las costas de primera instancia, por la acción que prospera, a cargo de LETRA VIVA S.A.perdidosa en lo sustancial de la contienda y al no encontrar mérito para apartarse del principio general, memorando que su imposición no responde a un criterio meramente aritmético o matemático (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.), mientras que las correspondientes al rechazo de la demanda incoada contra Gustavo Marcelo Romano se mantienen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, ídem).

10°) Los honorarios regulados a la representación letrada del actor y de las demandadas se aprecian adecuados al mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias pertinentes, por lo que se confirman (art. 38, L.O.).

Por los mismos fundamentos, encuentro algo elevados los emolumentos fijados por la actuación de la perito contadora, los que se reducen al (%) del monto de condena con los intereses (art. cit.).

11º) Costas de alzada a cargo de la demandada LETRA VIVA S.A. en atención al modo de resolver los recursos interpuestos (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el (%) de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

Voto, en consecuencia, por: 1) Modificar en forma parcial la sentencia y elevar el monto de condena a la suma total de $ 1.088.017,85. 2) En materia de intereses corresponde estar a los términos del acta CNAT 2764 del 07/09/2022 a través del cual se resolvió «mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT n° 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda». 3) Reducir los honorarios regulados a la perito contadora al (%) del monto de condena, con los intereses (art. 38, L.O.). 4) Confirmar el resto de lo que ha sido materia de apelación y agravios. 5) Costas de alzada a la demandada LETRA VIVA S.A. (art.68, primer párrafo, del C.P.C.CN.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el (%) de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

El Dr. LEONARDO JESUS AMBESI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar en forma parcial la sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $ 1.088.017,85. (pesos un millón ochenta y ocho mil diecisiete con ochenta y cinco centavos). 2) En materia de intereses corresponde estar a los términos del acta CNAT 2764 del 07/09/2022 a través del cual se resolvió «mantener las tasas de interés establecidas en las actas CNAT n° 2601/2014, 2630/16 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda». 3) Reducir los honorarios regulados a la perito contadora al (%) del monto de condena, con los intereses. 4) Confirmar el resto de lo que ha sido materia de apelación y agravios. 5) Costas de alzada a la demandada LETRA VIVA S.A. y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el (%) de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la anterior instancia.

6) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI

M.D.

#Fallos El despido por falta o disminución de trabajo es injustificado al no haberse demostrado la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que lo motivó


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/17/fallos-el-despido-por-falta-o-disminucion-de-trabajo-es-injustificado-al-no-haberse-demostrado-la-imprevisibilidad-inevitabilidad-e-irresistibilidad-del-hecho-que-lo-motivo/

Deja una respuesta