microjuris @microjurisar: #Fallos Despido indirecto: Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, por los maltratos padecidos por parte de la patronal y por la deficiente registración laboral

#Fallos Despido indirecto: Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, por los maltratos padecidos por parte de la patronal y por la deficiente registración laboral

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Partes: M. O. M. c/ N. S. A. s/ Ordinario

Tribunal: Juzgado Laboral de San Juan

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 28 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143167-AR|MJJ143167|MJJ143167

Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, por los maltratos padecidos por parte de la patronal y por la deficiente registración laboral.

Sumario:
1.-El maltrato sufrido por el actor durante el desarrollo de la relación laboral, ha quedado acreditado -mediante una videograbación y mediante prueba pericial-, y ha sido fundante de la decisión rupturista, que, junto con una irregular registración, revistieron una gravedad suficiente que configuró injuria en los términos del art. 242 LCT de una entidad tal que no permitió la continuidad del vínculo laboral.

2.-Estando frente a un despido indirecto, la parte actora corre con la carga de acreditar los extremos denunciados, a fin de justificar o no, la justa causa invocada

3.-Frente al reclamo del actor, no hay constancia del cumplimiento de tales obligaciones, recordando que el art. 82 del C.P.L., establece que cuando se controvierta el cobro o monto de salarios, sueldos, u otra forma de remuneración, la prueba contraria al reclamo corresponde al empleador; tal inobservancia a esta carga procesal ubica a la empresa en una situación de desventaja que también debe considerarse, generando una presunción a favor de los dichos del actor.

4.-Al no contar con los asientos contables que legalmente debe llevar el empleador, necesariamente debe recurrirse a la prueba testimonial para analizar la procedencia de lo reclamado por el accionante.

5.-En cuanto a la carga probatoria de la jornada laboral, la jurisprudencia tiene decidido que al ser una modalidad de excepción la jornada reducida -o menor a ocho horas-, le incumbe al empleador la tarea de acreditar que el trabajador laboraba media jornada y no jornada completa, lo que en autos no se ha efectuado.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

San Juan, 28 de abril de dos mil veintitres.-

VISTOS: Para resolver en definitiva estos AUTOS Nº 43318 caratulados “M.O.M. C/ N.S.A. S/ ORDINARIO”, de los que resulta que a fs. 04/28 se presenta el Dr. Nicolás Alberto Torres, en el carácter de apoderado de M.O.M., quien entabla formal demanda contra N.S.A. por la suma de Pesos Seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos setenta y cuatro con 74/100 ($6.435.274,74), con más intereses y costas.-

Relata que su poderdante comenzó a trabajar en relación de dependencia durante el mes de Enero de 2012 para el Sr. N.S.A., con una registración deficiente desde el inicio hasta el cese, dentro del emprendimiento “SAM SISTEMA ALARMA” ubicado actualmente en calle 9 de Julio 915 (Oeste) del dpto. Capital.-

Expresa que el actor fue contratado para realizar funciones de Operador de Sistema y Monitoreo con tareas específicas de monitoreo en pantalla de cámaras de seguridad desde la base, control de sistemas de alarmas, reportes de novedades por anomalías de seguridad, logística de reparaciones técnicas, atención de urgencias en coordinación con policía, bomberos y demás entes oficiales de seguridad entre otras, descriptas en el convenio por actividad Nº 507/07 para tal categoría laboral.-

Afirma que el empleador es un importante empresario del rubro que cuenta con una sede local y con una flota de vehículos para el seguimiento personal de las alertas que van saltando por fallas de seguridad en los domicilios. Acota que las jornadas eran exigentes, todos los días del mes sin excepción, con dos únicos francos mensuales administrados por la empresa. Refiere que la jornada habitual era de ocho hs.o más diarias, desempeñando un arduo trabajo sin descansos intermedios, donde en ocasiones se desarrollaba durante el turno matutino, en otras vespertino e incluso también durante el turno nocturno dependiendo de las órdenes impartidas por la patronal en virtud de cada servicio asignado, y por ello iba variando el horario de ingreso y salida según cada turno, teniendo en el último período laborado, un ingreso en horario de 8 a 17 hs.-

Continúa diciendo que el salario de la actora llegaba en promedio en el último tiempo a $55.000,00 por todo concepto, siendo abonado en forma mensual, cuando por CCT 507/07 Unión Personal de Seguridad de la República Argentina, el salario previsto para el período del distracto rondaba los $61.730,00.-

Agrega que el empleador no ha abonado el 100% de los salarios trabajados, ya que no ha pagado el salario completo del mes de Noviembre, ni los días de diciembre, ni el SAC de dicho período, todos del año 2021.Que además la patronal desde el inicio induce al actor a trabajar en total informalidad con pagos ciento por ciento en negro, sin entrega de recibos de haberes, sin cobertura de ART y bajo la simple promesa de una regularización en el futuro, hasta ser registrado parcialmente años después y continuando así sin mejoras registrales hasta la actualidad.-

Agrega que el empleador de motus propio realiza el control de personal, procesos de control que eran llevados a cabo con métodos inaceptables y altamente injuriantes hacia los trabajadores, a saber con gritos e insultos, con golpes a las mesas y a las computadoras mientras están en uso por los trabajadores, arrojando objetos por todo el salón, como laves llaveros o papeles varios, con señalamientos con el dedo índice en faz intimidatoria, existiendo episodios larguísimos de conflicto verbal donde la trabajadora se ve sometida a un hostigamiento martirizante por mas de 20 o 30 minutos, siendo el tono de la patronal insultante y agraviante, y se le suma a la gestualización signos hostiles contra los trabajadores de distinta índole como arremangarse las mangas para insinuar un inminente conflicto a puños o colocarse a centímetros del actor firme a fin de marcar su presencia intimidatoria.-

Que el actor, aun ante los miedos y temores ante la patronal, solicitó asistencia psicológica por parte de un profesional, el Lic. en Psicología Segio Emiliano Torres, quien elaboró un informe que relata en su parte pertinente: “.Se establece asimismo un diagnóstico presuntivo de trastorno por estres postraumático crónico, relacionado específicamente al ámbito laboral y considerando al evento responsable y disparador, la relación laboral de violencia (mobbing) transcurrida a lo largo de diez años considerando que dicho cuadro sindrómico aparece levemente después de comenzar la relación laboral correspondiente, alcanzando su mayor intensidad a los cinco años de cursado dicho trabajo.”.-

Continúa diciendo que el profesional referido indica terapia de no menos de seis meses de duración para recomposición psíquica en combinación de una evaluación psiquiátrica.Que dicho tratamiento sólo iba a tener éxito si iba acompañado de un nuevo clima laboral donde el actor pudiera desarrollarse sin violencia.-

Que por tal motivo se emplazó a la patronal a costear los gastos de la terapia, siendo que dichos tratamientos estan fuera de la cobertura de obras sociales. Que el actor remitió a la patronal en fecha 23/11/2021 TCL CD 710041074 intimándolo a regularizar su situación respecto al real ingreso al trabajo, jornada habitual y remuneración conforme lo establecido por CCT, diferencias salariales y al cese de los agravamientos recibidos y demás alteraciones psicológicas, además a costear el tratamiento psicológico, todo bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido y reclamar las indemnizaciones correspondientes. Hizo constar asimismo la debida retención de tareas hasta la abstención de los actos de violencia y la debida regularización de la relación laboral.-

Destaca que el día 29/11/2021 se reciben en el domicilio del trabajador dos CD identificadas como CD154047511 y CD154047556, por las que en una se emplaza al trabajador a reintegrarse a su puesto con apercibimiento de considerarlo en abandono de trabajo y la otra ratifica la misma intimación y pasa a realizar una serie de negaciones genéricas a todos y cada uno de los planteos realizados por la actora.-

Expresa que el actor, altamente agraviado por las negativas y rechazos esgrimidos por la empleadora, vuelve a remitir el 02/12/2021 un nuevo TCL CD651733307 por el cual luego de ratificar su misiva anterior, se da por despedido por exclusiva culpa de la patronal.-

A dicha misiva respondió la accionada en fecha 13/12/2021, mediante Cd 154035306 por la cual niega lo aducido por el actor.-

Que el Sr. M.O.M. inició expediente administrativo en la Subsecretaría de Trabajo identificado como Expte. Nº 208-005498-2021 en fecha 07/12/2021.-

Seguidamente practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho, formula reservas, denuncia pacto de cuota litis y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

Corrido el traslado respectivo (fs.48/49), conforme decreto de fs. 72 se otorga participación al demandado Sr. N.S.A. con la representación procesal de su apoderado Dr. Felix Guillermo Krebs Vega, y encontrándose vencido el plazo conferido a la parte demandada para contestar dicho traslado, se rechazó por extemporánea la contestación efectuada, teniéndosela por no presentada.-

A fs. 138 obra Resolución de fecha 16 de Mayo de 2022, por la cual se resolvió homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y su letrado apoderado, Dr. Nicolás Torres.-

A fs. 148/152 obra Acta de Audiencia Inicial en la que se procedió a fijar los hechos controvertidos: a) Real fecha de ingreso, jornada laboral y correcta registración b) la existencia o no de justas razones en el despido indirecto dispuesto por el trabajador y en su caso, procedencia de las indemnizaciones y demás rubros y cuestiones controvertidas que puedan surgir de la causa. Asimismo se ordenó la apertura de la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida, y se señaló fecha de audiencia final.-

A fs. 183/185 obra Acta de Audiencia Final, en la que tras la recepción de la declaración de los testigos ofrecidos por la actora, se pasó a un cuarto intermedio, que se reanudó en fecha 19 de Octubre de 2022 completándose la recepción de la prueba admitida en Audiencia Inicial. Seguidamente, se clausuró la etapa probatoria, y se recibieron los alegatos de ambas partes.-

Finalmente a fs. 219 se llamó autos a resolver.-

Y CONSIDERANDO: Firme y consentido el llamamiento de autos se ha purgado todo vicio de procedimiento que pudiere dar lugar a nulidades procesales futuras lo que debe tenerse presente.- (Conf.P.R.E.212/214-78).-

Expuesto lo que antecede, corresponde avocarme al tratamiento de la procedencia de la acción, conforme los hechos alegados, probanzas arrimadas y demás elementos obrantes en el expediente, lo que analizaré conforme a las reglas de la sana crítica (art.19 LP 337-O). En este sentido, la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo.-

En el presente caso no está en discusión la existencia de la relación laboral, porque el vínculo laboral surge de los recibos de sueldo e intimaciones cursadas entre las partes. De esta manera tengo por cierto que el Sr. M.O.M. se desempeñó bajo las órdenes del Sr. N.S.A., figurando en los recibos de sueldo como: Operador de Monitoreo, media jornada, con fecha de ingreso en fecha 16/10/2014.-

De tales comunicaciones de desprende que en autos se encuentra controvertida la causa del despido indirecto.-

Ello es así, por cuanto el actor plantea que se dio por despedido debido al grave incumplimiento de los deberes patronales, mientras que el empleador, según surge de las misivas intercambiadas previo a entablar esta acción, rechaza el despido afirmando que la decisión de dar por finalizado el vínculo es abrupta, sin previo aviso e injustificada (fs. 13 PDA).-

De esta forma, estando frente a un despido indire cto, la parte actora corre con la carga de acreditar los extremos denunciados, a fin de justificar o no, la justa causa invocada. En este sentido, la doctrina señala: “La prueba de la causa del despido, recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso” (Tratado del Derecho del Trabajo, Julio Armando Grisolía, Tomo IV, pág. 3209). Ante esta situación va de suyo que le corresponde al actor probar, clara y contundentemente, los motivos que le sirvieron de base para comunicar su despido. Es que, en el marco de la estructura de funcionamiento de la carga de la prueba, “el que alega un hecho debe probarlo”, esto es: corresponde a quién lo invoca, arrimar la prueba del hecho cuyo reconocimiento pretende por vía jurisdiccional. Este principio tiene recepción en el art.340 del CPC (LP 988-O).-

Dicho ello, corresponde determinar si el despido en que se colocó el actor fue justificado en los términos del art. 242 LCT, que establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo (es decir, extinguir el contrato), en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo, que configuren injuria, y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.-

De las constancias de autos resulta que la demandada, debidamente notificada de la promoción de la presente acción, se presenta a la causa conforme constancias de fs. 72, en forma extemporánea, por lo que en sentido estricto, ante ello puedo afirmar que no hay una oposición a la versión de los hechos expresados en la demanda.-

Sin embargo, y como expresé anteriormente, de la lectura de las cartas enviadas por las partes, se desprende una negativa expresa al reclamo del actor. De esta forma el Sr. M.O.M. inicia su reclamo el 23/11/2021 TCL CD 710041074 (fs. 141 de autos) intimando a su empleador a regularizar su situación respecto al real ingreso al trabajo, jornada habitual y remuneración conforme lo establecido por CCT, diferencias salariales y al cese de los agravamientos recibidos y demás alteraciones psicológicas, además a costear el tratamiento psicológico, todo bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido y reclamar las indemnizaciones correspondientes. Hizo constar asimismo la debida retención de tareas hasta la abstención de los actos de violencia y la debida regularización de la relación laboral.-

El día 29/11/2021 recibe en su domicilio el trabajador, dos CD identificadas como CD154047511 y CD154047556 (fs. 143/144 de autos), por las que en una se lo emplaza a reintegrarse a su puesto con apercibimiento de considerarlo en abandono de trabajo y la otra ratifica la misma intimación y realiza una serie de negaciones genéricas a todos y cada uno de los planteos realizados por la actora.-

Ante la respuesta de la demandada, el Sr.Moreno remitió el 02/12/2021, receptado por el empleador el 03/12/2021, un nuevo TCL CD651733307 (fs. 145 de autos) por el cual luego de ratificar su misiva anterior, se da por despedido por exclusiva culpa de la patronal.-

A dicha misiva respondió la accionada en fecha 13/12/2021 (fs. 146 de autos), mediante CD 154035306 por la cual niega lo aducido por el actor.-

Frente a ello, lo cierto es que ante la falta de contestación de demanda por parte de la accionada, su silencio podrá estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos.-

Del intercambio epistolar surge que el Sr. Moreno inició el cruce de misivas en noviembre/2021 reclamando que se regularice su situación respecto al real ingreso al trabajo, jornada habitual y remuneración conforme lo establecido por CCT, diferencias salariales y al cese de los agravamientos recibidos y demás alteraciones psicológicas, además a costear el tratamiento psicológico.-

Frente a ese reclamo, no hay constancia del cumplimiento de tales obligaciones, recordadando que el art. 82 del C.P.L., establece que cuando se controvierta el cobro o monto de salarios, sueldos, u otra forma de remuneración, la prueba contraria al reclamo corresponde al empleador. Tal inobservancia a esta carga procesal, ubica a la empresa en una situación de desventaja que también debe considerarse, generando una presunción a favor de los dichos del actor.-

En los casos de incontestación de demanda o contestación en forma extemporánea, el Dr. Jaime Velert, en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería comentado por Jaime Velert F., opina que la incontestación de la demanda no trae aparejada ineludiblemente la certeza de los hechos expuestos en la demanda y expresa:”frente a la incontestación de la demanda, o contestación con respuestas ambiguas o evasivas, el juez no necesariamente deberá acoger la demanda, sino que, en aras de averiguación de la verdad real, por sobre la presumida, el juez puede abrir a prueba, por cierto referida a la prueba ofrecida por el actor en el caso de incontestación de la demanda, y también en el caso de contestación ambigua, si el demandado ofrece alguna prueba . En este aspecto, personalmente pensamos que la incontestación de la demanda debiera tener un efecto categórico, tal como lo expresa Ramiro Podetti -Derecho procesal civil y comercial, T. I, pag. 219, según surge de la nota al art. 168 del Código modificado por la ley 2637″ ( Tº 2 B, p. 651). En igual sentido afirma la jurisprudencia: “produce una presunción favorable a la pretensión de la parte que acciona que debe ser ratificada y robustecida mediante correspondiente prueba” (Rep. L.L.:l980 J-Z 2048).-

Desde tal perspectiva, en el entendimiento que la situación procesal en la que se encuentra incurso el demandado, faculta pero no obliga al Juzgador por esa sola circunstancia y de manera automática, a acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto ha de pronunciarse según el mérito de la causa y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, adelantando opinión en este caso, en el sentido que la acción intentada tendrá acogida.Digo ello, toda vez que en el caso particular, el silencio traducido en autos por el accionado, es susceptible de obrar los efectos señalados, ante los elementos de prueba acercados por el accionante, quien aportó elementos de convicción demostrativos de los enunciados fácticos en los que apoya su pretensión.-

Siguiendo con el análisis de los reclamos del trabajador relativos a que se reconozca real fecha de ingreso y jornada de trabajo realmente cumplida, éste afirma en su libelo de demanda haberse desempeñado desde Enero de 2012 como operador de sistema y monitoreo, trabajando ocho horas o más diarias; lo que no es coincidente con la documental acompañada (recibos de sueldo).-

La prueba pertinente para dilucidar esta cuestión está constituída principalmente por la testimonial, pues la instrumental sólo puede referir las constancias que asentara la patronal que, obviamente responderán a su versión en tal caso.-

Al no contar en este caso con los asientos contables que legalmente debe llevar el empleador, necesariamente debe recurrirse a la prueba testimonial para analizar la procedencia de lo reclamado por el accionante.-

Ahora bien, respecto de la prueba testimonial ofrecida por el actor, declara en primer término el Sr. H.G.G. (Minuto 00:02:30/ 00:51:00 Video 1), quien dice conocer al actor por la escuela y por ser compañeros de trabajo en SAN Sistema de Alarmas. Refiere que al demandado lo conoce porque trabajó para él desde mayo de 2014 hasta octubre de 2021. Preguntado para que diga en qué momento fue compañero de trabajo del actor, responde el declarante que él entró en mayo de 2014 y el actor ya estaba, agrega que se retiró en octubre de 2021, que dejó de trabajar porque recibía malos tratos, que estuvo desde el 2014 hasta 2017 en negro. Manifiesta que los turnos de trabajo del testigo no tenían exactamente la misma extensión de los demás, que las personas de monitoreo eran cuatro, Cristian Borda (Encargado de monitoreo), Adrian Podravinek, Mauricio Moreno y el declarante.Expresa que a Adrian (Podravinek) y a Mauricio (Moreno), era como que los tenía entre ceja y ceja, que había quejas sobre ellos. Con respecto a la carga horaria del actor, expresa que trabajaba una semana de tarde de lunes a viernes de 17 a 24hs., volvía el sábado a las 24 y luego hacía domingo, lunes, martes, jueves y viernes de 00 a 8.30 hs. En relación al control de horarios, afirma que lo llevaban a través de una planilla que tenían pegada en la pared. Agrega que se trataba de planillas de Excell o Word donde tenían las fechas, la planilla llegaba de Administración y Cristian diamagraba. Preguntado para que diga si las mismas estaban rubricadas, responde negativamente, que ponían nombre y horario.-

Luego declara el Sr. J.L.C (Minuto 00:51:40/ 01:06:00 Video 1), comerciante, quien conoce al Sr. M.O.M. porque le vendía sandwiches, dice que en algunos momentos le vendió a él, en la zona donde el mismo trabajaba. Manifiesta que le llevaba sandwiches a una oficina, con una frecuencia de tres o cuatro veces a la semana. Preguntado para que diga en qué momento fue éso, responde que fue en los años 2012/2013 aproximadamente, y que la fecha la recuerda porque en ésa epoca el testigo se había separado, estaba mal económicamente y comenzó a hacer sandwiches para vender. A la pregunta para que diga en qué momento del día lo visitaba, refiere que en general lo hacía de noche, a partir de las 21, o 20, 22 hs.Agrega que no puede especificar durante cuanto tiempo le vendió, pero sí que fue en el transcurso del año 2012, y que alguna vez fue a venderle al mediodía pero fue lo menos.-

Expuestas brevemente las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, cabe agregar, que a fin de desvirtuar la documentación confeccionada por la empleadora, la prueba más importante de la que dispone el trabajador es la testimonial, pero para alcanzar ese propósito, la misma debe ser clara, coherente, precisa y contundente. Caracteres que en el caso sub examen se tipificaron, es decir, los dichos testimonios reunieron esa calidad por cuanto c on los mismos se puede inferir una fecha de ingreso del actor a las órdenes del demandado, anterior a la que surge consignada en los recibos de haberes. Por lo que tras merituar las pruebas producidas, de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.19 del C.P.L.), corresponde tener por cierta la fecha alegada por el actor, ésto es el mes de Enero de 2012. Ello conforme el análisis de la prueba obrante, indicios y presunciones (cfr. art. 101 LP 337-O).-

Respecto de la extensión de la jornada laboral, el actor sostiene que cumplía una jornada de ocho horas diarias o más, lo que difiere de la registración laboral, por cuanto de los recibos de sueldo acompañados, surge que aquél estaba registrado media jornada.-

Sobre ello y siguiendo con el análisis de las pruebas, con las testimoniales producidas, puedo concluír en el sentido que la jornada laboral cumplida por el actor, era completa.- En efecto, el testimonio del excompañero de trabajo del actor Sr. H.G.G. , éste manifestó que la jornada laboral que cumplía el actor era una semana de tarde de lunes a viernes de 17 a 24hs., volvía el sábado a las 24 y luego hacía domingo, lunes, martes, jueves y viernes de 00 a 8.30 hs.Por su parte, el testigo J.L.C señaló que en general le vendía sandwiches de noche, a partir de las 21, o 20, 22 hs., declaración que en términos generales no aporta mayores precisiones.-

Por otra parte, de las planillas horarias aportadas por la actora (fs. 07 PDA), si bien las mismas resultan ser copias simples, lo que por sí solas no permiten ser dignas de fidelidad, de ellas se extrae que el actor trabajaba algunos días de 17 a 00 hs., y otros de 00 a 8:30 hs. del día siguiente, lo que resulta coincidente con la declaración del testigo Héctor Germán Gomez.-

Por lo expuesto, reconozco pleno valor probatorio a los testimonios en tanto sus declaraciones resultan ser detalladas, concordantes y dan acabada razón de sus dichos al tomar conocimiento directo de los hechos.-

Asimismo en cuanto a la carga probatoria de la jornada laboral, la jurisprudencia tiene decidido que al ser una modalidad de excepción la jornada reducida (o menor a ocho horas), le incumbe al empleador la tarea de acreditar que el trabajador laboraba media jornada y no jornada completa, lo que en autos no se ha efectuado.-

Cabe destacar, que si bien el accionado acompañó planillas horarias de las que surge asentado que el Sr. M.O.M. trabajaba de 17 a 21 hs. (fs. 204/278 PDD), pese a que la contestación de la demanda fue rechazada por extemporanea (cfr. decreto de fs. 72), dicha prueba se tuvo por admitida según decreto de fs. 149. Que compulsadas las mismas se advierte que lo asentado en ellas, se contrapone no sólo con la declaración de los testigos sino también con el informe remitido por el CISEM (fs. 01/42 PDA y fs.106/107 de autos) el que expresa la ocurrencia de un siniestro recibido por dicho organismo el día 28/05/2019 a las 00:34:03, efectuado por SAN Sistema de Alarmas a través del Operador M.O.M., lo que en cierta forma coincide con el relato del trabajador de que prestaba tareas en horario de noche.-

Por todo ello, puedo tener por cierto que la jornada laboral fue la alegada por el actor. De este análisis, surge que el accionante ha logrado desvirtuar los datos consignados en los recibos de sueldo y planillas de horarios acompañados por el demandado, a pesar de encontrarse suscriptos por el actor, ya que no reflejaban la verdadera situación laboral en cuanto a la extensión de la jornada laboral.-

Sumado a ello, la empleadora tampoco ha presentado los libros a cuya presentación fuera intimada según decreto de fs. 42 vta., por lo que debo recordar como otro de los argumentos a favor del actor, que el art. 55 de la LCT., contiene otra presunción que indica: “la falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro o planilla que surja de los art. 52 y 54, será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, sobre las circunstancias que debían contar en tales asientos”. Estas presunciones admiten prueba en contrario, y juegan como un medio de prueba de gran utilidad para el trabajador. Dichas exigencias al empleador se corresponden con su mejor posición de poder en la relación de trabajo. No caben dudas de que se trata de la parte en mejor posición para incorporar los elementos de prueba en su poder, incluso los creados unilateralmente por él mismo.En esta causa la conducta asumida por la empleadora, tiene como consecuencia su posición desvaforable en juicio.-

Asimismo, en cuanto a la extinción del vínculo, el actor dirigió la prueba de su teoría del caso, fundamentalmente a probar además de las irregularidades de su registración, los malos tratos recibidos de su empleador.-

Por su parte al prestar declaración testimonial el Sr. H.G.G. , éste manifestó que el demandado tenía al actor y a un compañero suyo, entre “ceja y Ceja”.-

Por otra parte, y a los fines de acreditar los aludidos malos tratos recibidos por parte del Sr. N.S.A., el actor acompaña un pendrive con una filmación que reproducidas dejan ver secuencias del trabajo que prestaba el Sr. M.O.M., y el trato que recibía de su patrón. Cabe aclarar que dicha filmación fue exhibida al demandado en oportunidad de celebrarse la Audiencia Final (fs. 183/185), y atento al desconocimiento expreso manifestado por este último respecto de las imágenes exhibidas, se ordenó la realización de pericia informática. Que dicha labor pericial fue efectuada por el perito Mauricio Alfredo Sage (fs. 189/194) quien concluye: “.El material audiovisual de la cámara fue analizado en su formato MO4, se muestra un plano general, con un encuadre identificado o definido, no se evidencia alteraciones en todos los fotogramas de las muestras, estos elementos afirman la veracidad del material audiovisual como íntegros y auténticos.”.-

Ahora bien, con la videograbación aludida, -en la que se puede observar la conducta del accionado hacia el actor trasuntada en agresiones verbales agraviantes y violentos golpes de puño sobre el escritorio de este último-, queda acreditada la situación descripta por el accionante, situación que tambien luce ratificada por la declaración testimonial del Sr. H.G.G. .-

Sobre dichas pruebas cabe agregar tambien la prueba pericial psicológica obrante a fs. 169 y las explicaciones brindadas a fs. 175 por el Lic.Francisco Julian Suarez.-

Respecto de la prueba pericial, el juez es libre de tomar o no el dictamen pericial, para valorarlo conforme a la sana crítica, pero sólo podrá apartarse de él dando sólidos fundamentos y basándose en el resto del material probatorio. El Dr. Etchandía, al tratar la eficacia de la prueba pericial, afirma: “Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad” (Hernando Devis Echandía, Compendio de la prueba Judicial, ed. Rubinzal Culzoni, año 28/12/2000, T II, pág. 113). Nuestra SCJ avala esta postura respecto de la prueba pericial: En otras palabras, así como el perito no sustituye al juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas (medicina laboral en este caso), que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean y que, precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar.-

En este orden de ideas, la pericia psicológica obrante a fs. 169 y vta. practicada por el licenciado Francisco Julian Suarez expresa en sus conclusiones que el actor refiere síntomas compatibles con los indicadores del DSMIV para los trastornos por stress postraumáticos (309.81) Crónico. Que define dicho trastorno en los términos a los que me remito, y que según lo expresa, resultan hechos desencadenantes del cuadro patológico que se ubica en el proceso de evaluación psicológica que se corresponde de manera causal con el ámbito laboral, puntualmente con su superior. Que asimismo dicho diagnóstico es coincidente con el informe acompañado a la causa elaborado por el Lic.Sergio Emiliano Torres en fecha 8/12/2021.-

En respuesta a los puntos periciales solicitados informó que el hecho dañoso sufrido por el actor produjo una importante alteración en el mismo a nivel físico que tiene su correlato psíquico provocando un desequilibrio a nivel emocional que se manifiesta en que éste ha experimentado amenazas para su integridad física, ha respondido con una desesperanza intensa, tiene recuerdos del acontecimiento recurrentes e intrusos que provocan malestar, malestar psicológico al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático. Presenta síntomas como esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma, reducción acusada del interés o la participación en actividades significativas, sensación de desapego o enajenación frente a los demás. Dificultades para conciliar o mantener el sueño, irritabilidad o ataques de ira, dificultad para concentrarse.-

Entiendo que corresponde otorgarle al mismo pleno valor probatorio, en tanto ostenta calidad y seriedad científica, apoyando su diagnóstico en dos entrevistas que describe el profesional como entrevista semidirigida para leer y comprender los fenómenos psicológicos que presenta el paciente como factores en juego. Dicho lo cual, dejo sentado que le asigno valor probatorio a la pericia psicológica practicada en autos, por encontrarse fundada científica y técnicamente, resultando un dictamen consistente en una descripción, relación y conclusión motivada de los puntos de pericia que se le encomendaron de acuerdo a sus conocimientos, por l o que le asigno pleno valor probatorio a la misma.-

Si bien la parte accionada impugnó la pericia practicada, no aporta elemento alguno que permita desbaratar las conclusiones a las que arriba el experto.Digo ello por cuanto las impugnaciones recaen sobre la descalificación del profesional como idóneo para llevar a cabo el informe pericial requerido, basadas en que se extralimitó respondiendo por fuera de lo solicitado, que el licenciado no ostenta titulo de médico, ni ejerce la especialidad de psiquiatra por lo que carece de conocimientos o autoridad mínimos para expedirse sobre patologías o trastornos psiquiatricos, que el perito no aporta los test sobre los cuales habría efectuado la pericia, que no aclara la cantidad de entrevistas o sesiones llevadas a cabo para arribar a las conclusiones que llega, que no tuvo en consideración que el actor no se halla bajo tratamiento psiquiátrico o medicamentoso, que no ha realizado anamnesis según su ciencia y arte, en definitiva que el perito basa su dictamen en especulaciones, opiniones o sensaciones que vician su trabajo.-

Al respecto debo decir que el profesional designado fue seleccionado por el juzgado del listado de profesionales inscriptos en el Poder Judicial para actuar en los procesos en fuera designado, encontrándose por lo tanto hábil para intervenir en base a la especialidad en la que se halla inscripto. Asimismo debo resaltar que al momento de llevar a cabo la audiencia inicial en la que se designó al profesional en psicología, encontrándose presente la parte demandada y su letrado apoderado Dr. Krebs, en dicho acto no manifestó oposición alguna a que la labor pericial sobre este aspecto debiera ser realizada necesariamente por un profesional médico psiquiatra, para solo así tener caracter de validez profesional.-

Que por otra parte el pofesional psicólogo ha contestado los puntos de pericia observados, expresando que las consultas con el paciente fueron dos, indicando las fechas, y describiendo que el método utilizado fue el de entrevistas semidirigidas. Expresa que el nexo causal entre el diagnóstico y el trabajao realizado, se halla en la pericia al decir:”Como hecho desencadenante de dicho cuadro patológico se ubicó durante el proceso de evaluación psicológico que se corresponde de manera causal con el ámbito laboral, puntulamente con su superior”.-

Finalmente considero preciso dejar expuesto que la labor pericial practicada, analizada con el resto de las pruebas producidas, me generan convicción necesaria y suficiente para arribar al resultado que conforme principios de lógica y sana crítica racional me conducen a resolver de la manera que lo expongo, por lo que me encuentro persuadida de que el maltrato sufrido por el Sr. M.O.M. durante el desarrollo de la relación laboral, ha quedado acreditado, y ha sido fundante de la decisión rupturista de fecha 03/12/21 CD651733307 (fs. 145 de autos), que junto con las demás causales invocadas relativas a la irregular registración, revistieron una gravedad suficiente que configuró injuria en los términos del art. 242 LCT de una entidad tal que no permitió la continuidad del vínculo laboral.-

Así, extinguida la relación por despido indirecto en el que se colocó el actor por incumplimientos de la patronal, me permito memorar que Miguel Angel Pirolo, en la obra “Legislación del Trabajo Sistematizada”, sostiene – en relación al art. 242 L.C.T.- que el legislador ha omitido enumerar los incumplimientos que encuadrarían en el concepto de injuria, dejando la valoración a la prudencia de los jueces, aunque destaca dos pautas a tener en cuenta:las modalidades de la relación y las circunstancias personales en cada caso.-

Asimismo, cuadra poner sobre el tapete que el Juez es un tercero imparcial que, en definitiva, ha de apreciar los hechos o el estado de cosas que se alegan como constitutivos de justa causa.-

Traídas esas consideraciones a la especie, determino como adelanté, que el despido indirecto dispuesto por el trabajador con fecha 03/12/21 resulta justificado y proporcionado en relación con la inconducta del empleador y, además, contemporáneo a la misma.-

Concluyo entonces que de las pruebas obrantes en la causa luce legítima y ajustada a derecho la denuncia del contrato de trabajo que efectuara oportunamente el trabajador, acreditando ésta la “justa causa” en los términos del art. 242 LCT, por lo que considero que existió injuria suficiente que justificó el despido indirecto, y en tal virtud, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada.-

En suma, la actora ha dado cumplimiento a los requisitos formales del distracto, tales como comunicación por escrito, ya que lo hizo por telegrama, con expresión suficiente de la causa conforme el texto del referido despacho y en juicio no modificó la causal del despido invocada (art.243 LCT). Por tanto entendiendo que los requisitos formales y sustanciales se encuentran cumplidos, arribo a la conclusión que se ha configurado el despido indirecto en fecha 03/12/2021. En consecuencia, y conforme lo dispone el art. 246 LCT, proceden las indemnizaciones previstas en los arts.232, 233 y 245 de la misma normativa legal.-

En cuanto a los rubros reclamados: En primer término y a fin de establecer la base indemnizatoria sobre la cual serán calculados los rubros que se declaren procedentes, la misma se determina conforme al salario mensual devengado durante el mes de Diciembre de 2021 correspondiente a la Categoría Operador de Sistema y Monitoreo del CCT 507/07, jornada completa.- * Indemnización por antigüedad: Conforme lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por el art.245 de la L.C.T., resulta procedente el rubro reclamado en concepto de indemnización por antigüedad, el que deberá liquidarse conforme a las pautas dadas por el artículo 245 de la LCT, tomando como base el salario correspondiente a la categoría “Operador de Monitoreo” CCT 507/07 para el mes de Diciembre de 2021, jornada completa, incluída la incidencia de SAC, conforme Doctrina Judicial de la Corte Suprema de San Juan emergente de los autos 1305 “Raed Jose c/ Luis Molina -Cas. Inconst.”, P.R.E. 1978 – f° 391/398. De conformidad al tiempo de trabajo acreditado en autos, desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 03/12/2021, es decir 9 años, 11 meses y 1 día, cfr. art 245 LCT, se computan diez períodos.- * Indemnización sustitutiva de preaviso: En virtud de lo dispuesto por el artículo 232 de la LCT, resulta procedente el rubro reclamado en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y para la base del cálculo deberá tenerse en cuenta el importe establecido, con más la incidencia del S.A.C., conforme jurisprudencia citada supra, pues la indemnización sustitutiva de preaviso debe incluír lo que el trabajador debió ganar en el período del que se trate, correspondiendo por este rubro dos períodos (art. 231 LCT).- * Integración del mes de despido: Atento que el despido se produjo el 03/12/2021 corresponde a la demandada el pago de los días faltantes del mes de diciembre de 2021, ésto es 28 días.- * Salario de Noviembre 2021: No habiendo sido acreditado su pago por parte del empleador, corresponde hacer lugar al presente reclamo.- * Multa ley 24013: Atento el reclamo genérico efectuado por el actor, en el sentido que no precisa en concreto la norma de la citada ley cuya sanción solicita, corresponde el rechazo del presente rubro.- * Multa Art. 2 Ley 25323: Corresponde hacer lugar al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2, esto es el incremento en un 50% de las indemnizaciones mandadas a pagar en la causa previstas en los arts.232, 233 y 245 de la ley 20744, ya que el trabajador intimó a su empleador conforme surge del telegrama obrante a fs. 145, sin éxito, obligándolo a iniciar la acción judicial que dio lugar a estos actuados, sin que de ellos surja que hubieran existido causas que justificaren la conducta de la empleadora que permitan reducir el incremento dispuesto en el artículo en estudio.- * Multa Art. 80: Resulta procedente pues existe constancia que mediante CD obrante a fs. 145, el actor formuló un requerimiento fehaciente exigiendo la entrega de la documentación laboral en términos legales.- * Diferencias Salariales: Resultan procedentes las mismas por los periodos trabajados reclamados, por el importe que resulte de la diferencia entre lo que efectivamente pericbió el actor, y lo que debió percibir conforme escalas salariales vigentes para tal período, para la categoría Operador del CCT 507/07.- * Vacaciones no gozadas: De conformidad con lo dispuesto por los arts. 154 y 156 LCT, corresponde hacer lugar al presente rubro, por lo que la actora tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.- * Decreto Nacional Nº 39/2021 (doble indemnización): Esta norma declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de ciento ochenta días (180) días a partir de su entrada en vigencia (art. 1°) que -como expresara- tuvo lugar el 13 de diciembre de 2019 en que fue publicado en el Boletín Oficial (art. 5°). A su vez, decretó la “doble indemnización” en caso de despido sin justa causa durante su vigencia (art. 2°), aclarando que “no será de aplicación a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia” (at.4°). Posteriormente el término de la vigencia de aquella norma fue prorrogado por DNU 528/2020, sancionado el 09/06/2020, por otros 180 días lo que en el caso de autos tenía plena vigencia, por lo que corresponde hacer lugar a la doble indemnización consagrada en tal precepto legal, es decir a todos los rubros indemnizatorios derivados del despido sin causa: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido.- * Gastos Terapéuticos: No habiendo sido acreditada la realización de los mismos, se rechaza el presente rubro.- * Daño Moral por Violencia Laboral: Resulta procedente el rubro reclamado en concepto de daño moral, el que se determinado en un 10% del monto por el que prosperan los rubros indemnizatorios.-

MONTO DE LA DEMANDA: A efectos de determinar con exactitud el monto por el que prospera la acción instaurada en autos, una vez que esta sentencia se encuentre consentida y firme, deberá practicarse planilla de liquidación observando estrictamente las pautas fijadas en este decisorio. Obtenida la suma de los valores nominales de los rubros procedentes, se adicionarán intereses de acuerdo con las pautas que infra se exponen.-

INTERESES: De acuerdo a la época en que resultó exigible el monto por el cual prospera la demanda, se le adicionará desde entonces y hasta el momento del efectivo pago, el interés fijado por el Banco de la Nación Argentina Sucursal San Juan para las operaciones comunes de descuentos de documentos (Ley 9-O antes ley 4119). Dicha tasa de interés (activa) corresponde aplicar al caso, a tenor de lo resuelto por la Excma. Corte de Justicia de San Juan en fallo plenario dictado el 28/09/94 in re “Huaquinchay Vda. de Mas, Teresa Jesus c/ Canteras y Caleras El Refugio S.A.-Inconstitucionalidad y Casación” (art. 209, Cons. Provincial y art. 10°, Ley 2275).-

COSTAS: De acuerdo al principio general vigente en la materia, y atento como ha sido resuelta la litis, las costas devengadas con motivo de la misma, se imponen a cargo de la parte demandada (Cfr. Art.125 C.P.L.) .-

Por todo lo hasta aquí expresado, normas legales, y jurisprudencia citada es que: RESUELVO:

I) Admitir la demanda impetrada en autos, y en su consecuencia condenar a la demandada N.S.A., a pagar al actor, SR. M.O.M.; la suma de pesos que resulte de la liquidación que se practique, con mas sus intereses, de conformidad a los considerandos que anteceden, dentro de los diez (10) días de que la presente resulte consentida y/o ejecutoriada.- II) Imponer el pago de las costas devengadas en el sub-lite en el modo considerado (Cfr. Art. 125 C.P.L.).- III) Regular los honorarios del Dr. Nicolás Alberto Torres, apoderado del actor por su actuación en doble carácter, resultando vencedor y por tres etapas cumplidas en el (%); los honorarios del Dr. Felix Guillermo Krebs Vega, apoderado de la demandada, en doble carácter y por dos etapas cumplidas, en el (%). Todo ello por la actuación de los profesionales, en el proceso de conocimiento y hasta sentencia definitiva, de cfr. con lo dispuesto por los arts.12, 14, 15, 19 y 22 de la L.P. 56-O. Regular los honorarios profesionales del perito intormático Mauricio Sage y del perito psicólogo Lic. Francisco J. Suarez, en el (%) a cada uno, de la base regulatoria, cfr. art. 46 de la Ley 56-O.- IV) Ordenar a la demandada haga entrega a la actora, la Certificación de Servicios y Aportes (art. 80,L.C.T.; art. 12 inc. g, Ley 24.241), dentro de treinta (30) días de que este decisorio quede consentido y/o ejecutoriado, bajo el apercibimiento para el caso de incumplimiento, de aplicarle sanciones conminatorias.-

Protocolícese, agréguese copia autenticada al expediente y notifíquese.-

#Fallos Despido indirecto: Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, por los maltratos padecidos por parte de la patronal y por la deficiente registración laboral


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