#Fallos Despido encubierto: Nulidad de la renuncia efectuada mediante escritura pública pues el pago de los honorarios a la escribana que la confeccionó afirma el intento de la demandada de encubrir el despido
renuncia del trabajador
Partes: D. A. A. G. c/ Metalfor S.A. s/ ordinario – despido
Tribunal: Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Marcos Juárez
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153685-AR|MJJ153685|MJJ153685
Nulidad de la renuncia efectuada mediante escritura pública pues el pago de los honorarios a la escribana que la confeccionó afirma el intento de la demandada de encubrir un despido con el instituto de la renuncia.
Sumario:
1.-Hubo una incompetencia en razón de la materia por parte del notario, faltando el elemento esencial de la hora, que pudiera permitir excepcionalmente recepcionar una renuncia como acto unilateral, el acto carece de efectos jurídicos.
2.-Constituyendo la renuncia, por definición, un acto gratuito, el pago de los honorarios a una escribana afirma el intento de la demandada de encubrir un despido con el instituto de la renuncia.
3.-El acto de renuncia por instrumento público no lleva horario, cuando era un elemento esencial consignarlo, porque la legitimación para actuar de la notaria, solo es posible por sustitución o defecto de la imposibilidad de uso de los agentes instrumentales previstos en la norma del art. 240 L.C.T., o sea el Correo o la Autoridad Administrativa.
4.-La incoherencia de que fue convocado por la empresa a esta ciudad a una reunión habitual anual y de trabajo, teniendo que venir desde otra provincia y estando almorzando inician los hechos que llevan al desenlace de extinción laboral unilateral que se invalida.
5.-La coacción que se ejerció según los testimonios al actor para forzar el acto de renuncia es adecuado causalmente con la personalidad del actor peritada, porque dijo la profesional que el actor en ocasiones podría accionar antes de pensar y analizar consecuencias, determinando cierto rasgo de impulsividad, por lo que su pensamiento en ocasiones podría pasar a un segundo plano.
6.-Impugnando la validez de la renuncia, el actor se coloca en denunciante del contrato de trabajo por culpa del empleador considerando el acto de renuncia notarial forzada una injuria suficiente para extinguir el contrato.
Fallo:
En la Ciudad de Marcos Juárez, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se constituyen en sesión oral y pública la Excma. Cámara Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de la sede, tribunal integrado por los Sres. Vocales Dres. Raul Enrique Morra, Graciela del Carmen Filiberti y Jorge Juan Alberto Namur, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante el Secretario autorizante y se procede a dictar sentencia en estos autos caratulados: «D. A., A. G. c/ METALFOR S. A. – Ordinario – Despido – Demanda Laboral – (Extpe. 11803711)», de los que resulta que el 30.03.2023 comparece el Sr. A. G. D. A., argentino, casado, DNI. (.), con domicilio real en calle Juan XXIII 1345, de la Localidad de Tostado, Pcia. de Santa Fe, con el patrocinio letrado del Dr. Emiliano Perotto Ghi, constituyendo domicilio a efectos legales en H. Irigoyen 1154 de la ciudad de Marcos Juárez, con el objeto de interponer formal demanda laboral en contra de la firma denominada «METALFOR S.A.», con domicilio en Ruta Nac. 9, Km 443, de la Ciudad de Marcos Juárez, en procura del cobro de la suma de pesos trece millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos noventa y tres con cincuenta y siete centavos ($13.149.593,57), o lo que en más o en menos resulte de las probanzas, suma que se reclama en concepto de diferencia de haberes, indemnización por despido incausado, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, diferencia SAC 1º y 2º semestre 2021, diferencia SAC 1º y 2º semestre 2022 y multas de los arts. 1 y 2 de ley 25.323, todo en base a las circunstancias de hecho y a las consideraciones de derecho. Pide expresamente que a las sumas que resultaren, se adicionen los montos que correspondieran en concepto de intereses y costas. Relata que el 28 de febrero del 2018, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia jurídico laboral de la firma hoy demandada, «METALFOR SA», siendo ésta una empresa dedicada a la fabricación y venta de maquinaria agrícola.Entre todas las sucursales que tiene, laboraba en la que se ubica en Colectora Ruta N° 98 y Lago Argentino, en la Localidad de Bandera, Provincia de Santiago del Estero. Allí, además de abrir y cerrar el negocio, cumplía tareas centradas principalmente en ventas y administración, siempre encargado de ordenar y supervisar personal de categoría inferior, concretamente de seis empleados (dos del área de repuestos, dos técnicos en el área de servicios de campo, uno en área administración y uno en limpieza). Esta actividad, implicaba que tenga una zona bastante extensa de trabajo, puesto que por una cuestión de soporte de post venta o incluso en la búsqueda de clientes, viajaba una o dos veces por semana por la Provincia de Córdoba, especialmente hacia la Ciudad de Marcos Juárez, donde además de rendir cuentas ante la sede patronal, cobraba las comisiones no registradas. Asimismo, realizaba la verificación del cumplimiento de las condiciones generales y particulares pactadas en las operaciones de compra o venta (pago, financiación, descuentos, recargos, penalidades por incumplimiento, etc.); gestión, preparación y control de operaciones de crédito; realización de pagos y/o cobranzas generales, de acuerdo a las modalidades de la empresa; también se dedicaba al control de stock y otras labores que la patronal le encomendaba, lo que se corresponden con las de un Gerente Zonal o Personal Administrativo de 4ta del CCT 260/75, pese a que se encontraba registrado como «Técnico de tercera, posición Vendedor» del mencionado convenio, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 12,30 hs.y de 15 a 20 hs., y los sábados de 9 a 13 hs., sin perjuicio de que se encontraba a disposición de la patronal full time para resolver cuestiones comerciales a cualquier hora, percibiendo durante el último año laborado como contraprestación de su trabajo, como mejor remuneración mensual, habitual y normal, la de pesos un millón treinta y tres mil, ciento ochenta y dos, con quince centavos ($1.033.182,15), componiéndose el monto de la siguiente forma: la suma de $106.423,51 como piso remuneratorio por categoría y CCT, y la suma de $926.758,64, correspondiente a las comisiones por venta y cobranzas (1,5% del valor vendido entre maquinarias agrícolas y repuestos), pagándosele este rubro mitad en blanco por recibo ($463.379,32) y mitad ($463.379,32) por depósito bancario y/o en efectivo sin registro (en negro). Por lo que, el piso remuneratorio percibido era inferior al que correspondía por sus labores al momento del despido, debiendo haber sido de pesos ciento sesenta mil, novecientos setenta y ocho, con treinta y seis centavos ($160.978,36), para un trabajador de su categoría, con subordinados y que presta servicio 10 o 12 horas diarias, encontrándose entonces su contrato incorrectamente registrado ante los organismos oficiales correspondientes, circunstancia que se ha privado de los beneficios que una correcta anotación conlleva, efectuando en consecuencia un aporte al sistema de la seguridad social inferior al debido por antigüedad y por la labor efectivamente desempeñada, constituyendo, lo dicho, una actitud absolutamente discriminatoria por parte de la patronal hacia su persona. Que la relación laboral iba por carriles habituales y normales hasta que junto con otros compañeros de trabajo comenzaron a reclamar que se los registre correctamente, otorgándose la calidad de gerente con personal a cargo y se regularicen las remuneraciones variables o comisiones que percibían en negro.Fue a partir de esta postura por parte de algunos empleados, incluidos el accionante, que la empresa comenzó a realizar distintos tipos de acciones tendientes a transgredir su dignidad y orgullo, esto se traducía en actos de hostigamiento, modificaciones en las responsabilidades sin previo aviso, amenazas, coacciones, asignación de objetivos con plazos que se saben inalcanzables, sobrecarga selectiva con mucho trabajo, trato diferente según la especialización, retención de información crucial para el trabajo, etc. Todo lo que fue haciendo mella en su psiquis, hasta el día 7 de diciembre de 2022, en que fue víctima del acto más humillante y abusivo por parte de la patronal y del que mayor protección necesitan los empleados, lo obligaron a renunciar. El día 7 de diciembre de 2022, previo al fin de semana largo, fue invitado a la planta que tiene la firma demandada en la Ciudad de Marcos Juárez, como todos los años. Una vez allí, fue separado, junto a otros dos empleados, los encerraron en una oficina y fueron obligados a poner fin a su vínculo de trabajo. Concretamente, el acto de renuncia no voluntario, que fuera ideado por la patronal, se produce a 500 kilómetros de su casa y de su asiento laboral, por Acta Notarial número Ciento Sesenta y Seis, Sección B, la que impugnó por TCL CD 178210396[1], por ser nula. El lapso transcurrido entre la retractación y el despido disfrazado de renuncia, es producto de que esta última se produce en el mes de diciembre, con feriados y fiestas, luego de ello, la feria judicial y especialmente atento al temor infundado por la patronal. Que se sintió tan menospreciado y manoseado, nunca había sido tratado lisa y llanamente como un delincuente. Que se dedicaron ese día a hacerlos sentir simples empleados que se encontraban ante excelentísimos miembros acomodados de la justicia provincial, como seres insignificantes o inferiores a ellos.Toda esa situación vivida, producto de la cual, aún se encuentra con asistencia psicológica, hizo que le tomara unos días para aceptar lo sucedido y actuar en consecuencia. Que el acta atacada certifica que en ese momento habría estado cerrado el Correo Argentino, sin indicar la hora en que se labra la Escritura Pública, la que se produjo entre las 14 y 15,30 hs., encontrándose operativo el Servicio de Correspondencia Oficial. No refiere de ningún modo a su libertad de decisión, indicando falazmente que solicitó su presencia notarial para producir el distracto, siendo que resulta sumamente improbable que contratara a una escribana con asiento en la misma ciudad donde se encuentra la demandada, que trabaja habitualmente con Metalfor, ni mucho menos que le haya pagado por semejante diligencia y especialmente, porque se trata de renuncia forzada, ocurrida en un contexto creado como modus operandi por la patronal, caracterizado por el amedrentamiento y bajo fuertes amenazas e intimidación por parte de la empresa.
Relata que aquel día en un clima de hostilidades, provocaciones, destrato y presión hacia su persona, encerrado en una oficina, en la que jamás habían estado en la empresa, fueron sometidos, por parte del Dr. E. D. K., quien con el altavoz del celular hablaba con una persona que se encontraba supuestamente en una fiscalía y con la cual vendría con la orden de detención por una supuesta asociación ilícita en la que eran parte los empleados allí encerrados. Los Sres. M. R. M., J. L. D., J. G. y la escribana Dra. P. O. R., luego de solicitarle que entregara la llave del vehículo y teléfono de la empresa, quedando incomunicado, bajo la amenaza de iniciar una acción penal por un supuesto delito en el que habría incurrido, como así también la advertencia de que no podría salir de la Ciudad de Marcos Juárez y llegar a su hogar, pues se lo iba a detener en el trayecto, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo.Resalta que el temor que los embargó en ese instante no estaba solamente fundado en que recaiga eventualmente una denuncia penal sobre su persona, pues sus labores siempre se desarrollaron con exhaustiva honestidad, sino que la intimidación no consistió en el ejercicio de hechos que son propios de un empleador, que obviamente tiene la facultad de denunciar ante la eventual comisión de delitos a sus dependientes, cuestión que tampoco sucedió.
Como consecuencia de todo esto, el distracto, claramente, ocurre con su voluntad absolutamente viciada, pues jamás hubiera tenido en vista extinguir el vínculo de trabajo, d el cual depende su familia. Además de impugnar su renuncia, se colocó en situación de despido por culpa patronal (CD178210396); y en consecuencia intimó en el término de cuatro días hábiles a fin de que se le abonen los créditos indemnizatorios correspondientes por despido sin causa, entre ellos: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones proporcionales, SAC proporcional 2º semestre 2022, SAC sobre preaviso, SAC sobre vacaciones, días trabajados, integración mes de despido, sueldo no abonado diciembre 2022. Así las cosas, recibió Carta Documento en la que la patronal de forma maliciosa negó sus manifestaciones y continuó con su omisiva y miserable actitud de aceptar cómodamente una renuncia ocurrida de manera absolutamente ilegal. Negó una registración deficiente dejando a la vista el ardid y estrategia únicamente dirigida a obtener su abdicación laboral, cerró su misiva postal con la reserva de denunciarlo por la supuesta comisión de un imaginario delito en contra de la empresa. El proceder rescisorio del vínculo, ideado y escogido exclusivamente por la empresa, con la única finalidad de evadir el pago de un eventual crédito indemnizatorio laboral a empleados de mucha antigüedad, encubrió, en realidad, un despido, más aún cuando éste, se enmarca en un contexto en el cual, el mismo presidente de la firma, hoy demandada, Sr. E.B., dos días después de lo ocurrido (09/12/22), otorga una nota periodística a un medio informativo nacional (Infobae) en el cual manifiesta la necesaria reducción de personal, en afirmando que «.Tenemos un 40% más de empleados que hace dos años y esto significa que sobra capacidad operativa en las plantas.». Asimismo, y evidenciando la intención patronal, el Sr. B., ante otro medio informativo nacional, días después de su despido, efectúa una queja sobre la merma productiva del año que se avecinaba.
Sumado a ello y como prueba cabal de la intención de realizar ajustes en costos laborales, es que inmediatamente después de despedirlos, se cerraron varias sucursales de la firma, como la que tenía en la Ciudad de Jesús María. Es que si la empleadora, tenía conocimiento de actos ilegales contra la empresa, tenía más que motivo suficiente para despedirlo. Una interpretación contraria de vuestro Tribunal, lesionaría arbitrariamente el principio protectorio (plasmado en los principios de la condición más favorable, de la aplicación de la norma más beneficiosa y de la regla in dubio pro operario de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT), como el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 12 y 13 de la LCT) y primacía de la realidad (art. 14 LCT). Y lo dicho encuentra sustento, cuando se analiza el hecho concreto, es que no fue jamás advertido sobre lo que iba a suceder. Que de lo expresado resulta evidente la malicia y mala fe de la empleadora, que maquinó un plan para encubrir el despido de tres empleados de mucha antigüedad y de una eventual carga indemnizatoria alta, con una renuncia que se produce en un contexto espurio y de absoluta falta de libertad moral.
En razón del vínculo laboral habido y el despido, surgen los rubros laborales, teniendo en cuenta que el Sr. D.A., percibía por su trabajo una remuneración de pesos un millón treinta y tres mil, ciento ochenta y dos, con quince centavos ($1.033.182,15), monto que se reduce un treinta y tres por ciento (33%), resultando la suma de pesos seiscientos noventa y dos mil, doscientos treinta y dos, con cuatro centavos ($692.232,04), solicitando en consecuencia, sea tomado como base para el cálculo de los rubros indemnizatorios correspondientes y reclamados, en un todo de acuerdo al planteo, infra deducido, de inconstitucionalidad del art. 245 de la L.C.T., en concreto del segundo, tercer y cuarto párrafo. Reclama diferencia de haberes por el término de prescripción dado que la patronal le abonaba de febrero a junio del año 2021 como sueldo fijo sin comisiones, la suma de $54.433, mensualmente, debiendo haberle abonado, según el CCT de referencia, la suma de $65.342, a partir de julio a diciembre del año 2021 la suma de $66.592, mensualmente, debiendo haberle abonado, según el CCT de referencia, la suma de $74.377,76, se reclama por este rubro, la suma de $ 101.259,56. Al año siguiente la patronal le abonaba de enero a junio del año 2022 como sueldo fijo sin comisiones, la suma de $85.454, mensualmente, debiendo haberle abonado, según el CCT de referencia, la suma de $102.342, a partir de julio a diciembre del año 2022 la suma de $106.423, mensualmente, debiendo haberle abonado, según el CCT de referencia, la suma de $160.978, se reclama por este rubro, la suma de pesos veinticuatro mil treinta y seis ($24.036,00). Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, SAC 1 y 2 semestre 2021, SAC 1 y 2 semestre 2022, indemnización art. 1 y 2 Ley 25.323. Que para el caso de que se pretenda aplicar algún tope al salario base del actor a los efectos del cálculo de la indemnización por despido plantea la inconstitucionalidad del art.245 de la L.C.T., del segundo, tercer y cuarto párrafo, ya que el hecho de aplicar un límite a la remuneración base del trabajador que se toma los efectos del cálculo de la indemnización, el que consiste en que dicha retribución no puede exceder del equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o aquel aplicable en la empresa o establecimiento donde el dependiente presta servicios. Que la mejor remuneración normal, mensual y habitual del Sr. D. A. durante el último año anterior al distracto, fue percibida en el mes de febrero del año 2022 y ascendió a la suma de pesos un millón doscientos setenta y dos mil, ciento treinta y nueve ($1.272.139) y pese a ello la misma no fue respetada jamás a efectos de calcular el SAC devengado durante el año 2022. Como así también, de aplicarse el tope en cuestión, se disminuiría en un porcentaje confiscatorio el salario del trabajador, situación que constituye una violación flagrante a su derecho de propiedad, (art. 17 de la C.N.), como así de los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la C.N.), al principio de razonabilidad (art. 28 C.N.), que deben guardar las leyes que reglamentan derechos constitucionales. Que en esta cuestión debe tenerse presente, que la declaración que se solicita, no implica otra cosa más que la declaración de inconstitucionalidad de los párrafos 2do. a 4to. del art. 245 de la L.C.T., como así la aplicación en el caso de la fórmula de cálculo de la indemnización por despido consagrada en el 1er.párrafo del artículo 245 del artículo antes comentado sin limitación en su base salarial, situación que no es más que el efecto natural de la declaración de inconstitucionalidad de una norma inferior a la C.N., que implica inaplicar los extremos de dicha norma atacados por inconstitucionales y aplicar los aspectos no cuestionados. Por lo que solicita que en caso de entenderse aplicable el tope indemnizatorio, la restricción se limite al 33% por aplicación de la doctrina del fallo «Vizzotti». Solicita además que por aplicación del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, se tenga en cuenta para determinar la base de cálculo de dichos rubros, las sumas «no remuneratorias» incorporadas como aumentos a través de los acuerdos colectivos celebrados en la actividad, toda vez que las mismas deben revestir el carácter de remuneratorias, por ser obtenidas como contraprestación de la puesta a disposición laboral por parte de mi representado. En concreto se cuestiona la validez constitucional de los acuerdos del mes de abril de los años 2008 y 2009, acuerdo mes de enero del año 2010 y acuerdos mes de junio de los años 2010 y 2011, suscriptos entre FAECyS, UDECA, CAME y CAC, y de las Resoluciones Homologatorias S.T. 510/08, 570/09, 143/10 y 685/11 dictadas por la Secretara de Trabajo de la Nación, en cuanto sostienen que los aumentos salariales convenidos son de carácter «no remunerativos» resultando que no podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de aguinaldos, vacaciones y/o indemnizaciones por despido, ya que tal carácter solo puede ser dado por ley en la medida que no contradiga lo dispuesto por los arts. 14 bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y el Convenio Nº 95 de OIT, ratificado por ley, el principio de progresividad, art.2.1 de Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Que en el caso de autos no se trata de que el legislador no pueda disponer, que se autorice a los empleadores a reconocer los denominados «beneficios sociales», sino de cambiar la naturaleza de lo que es propio de la contraprestación. En tal sentido, la pauta salarial que debe considerarse como la base de cálculo de la indemnización por despido arbitrario, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación, como es el salario y éste no es otro que la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 de la LCT), sea cual fuera la denominación bajo la cual se le haga efectiva al trabajador. Funda la demanda en las disposiciones del CCT 260/75, en lo prescripto por la Constitución Nacional, Declaraciones, Convenciones y Pactos Complementarios de Derechos y Garantías a los que el Art. 75, inc. 22, de la C.N., asigna jerarquía constitucional y complementaria de los derechos y garantías en ella reconocidos, Constitución de la Provincia de Córdoba, Ley de Contrato de Trabajo (20744, 21297 y modificatorias) Ley 25.323, Art. 54, 59 y 274 LS, y demás aplicables.
Designada la audiencia de conciliación del art. 47 de la CPT, ésta se llevó a cabo el 29.06.2023, asistiendo a la misma por la parte actora, el señor A. G. D. A., D.N.I. N°29.431.682, acompañado de su apoderado, Dr. Emiliano Perotto Ghi y por la parte demandada METALFOR S.A., lo hicieron sus apoderados, Dres.
Verónica Marina Di Pompo y E. David K.Abierto el acto por el Señor Juez previa espera de Ley y cedida la palabra a las partes, los comparecientes manifestaron que no han llegado a acuerdo alguno, cedida la palabra a la parte actora ésta solicitó: «Que se tenga por entablada y ratificada la demanda y documental obrante en autos, solicitando que en la sentencia se haga lugar a la misma en todos los rubros, con más intereses, sus actualizaciones como los pedidos de inconstitucionalidad; todo con costas».- Cedida la palabra a la parte demandada METALFOR S.A., ésta por medio de sus abogados apoderados manifestaron: «Que niega y rechaza todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor en su escrito de demanda; conforme los términos contenidos en la minuta de contestación de demanda que se acompaña, solicitando se tenga la misma como parte integrante de la presente acta. Solicita que en su oportunidad se rechace la demanda con costas al actor conforme la forma solicitada en el memorial adjuntado 9 fs. útiles.». Lo que oído por S.S. dijo: Téngase por entablada y ratificada la demanda, por contestada la misma en los términos que se expresan. Emplácese a las partes para que en el término de seis días ofrezcan prueba, quedando las partes notificadas en este acto». Que con conforme memorial de contestación adjuntado electrónicamente niegan todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por la parte actora en su escrito de demanda. Niegan la autenticidad y/o recepción de toda documental que no sea expresamente reconocida. Niegan que el actor haya ingresado a sus tareas a las órdenes de Metalfor S.A., el día 28 de febrero de 2018, que Metalfor S.A. le adeude la suma de pesos trece millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos con cincuenta y siete centavos ($13.149.593,57) por indemnización por despido incausado y demás rubros, sanciones y/o multas pretendidas.Niegan que haya estado a cargo del personal, como también que haya tenido que abrir y cerrar el negocio de Metalfor SA situado en la localidad de Bandera (Pcia. de Santiago del Estero). Niegan que el demandante se haya desempeñado como vendedor, administrador del local, pagando a proveedores, realizando depósitos bancarios, con seis empleados a cargo, gestión de cobranzas, análisis de costos y presupuestos. Que si tenía que realizar el control de stock de toda la mercadería, herramientas y repuestos tal como lo reconoce. Niegan que se haya realizado funciones similares a la de un Gerente Zonal o Personal Administrativo de 4ta. del CCT 260/75, siendo la real categoría la que figura en el recibo salarial, la que siempre consintió firmando de plena conformidad los mismos sin haber nunca objetado ni reclamado nada. Niegan que haya estado efectuando una jornada de trabajo en los días y horarios que describe, menos aún los días sábados. Tampoco es cierto que se encontrara siempre disposición de la patronal, full time. Niegan que haya percibido una remuneración normal, habitual y normal de $ 1.033.182,15 y que la misma haya estado compuesta en la forma que discrimina en su detalle plasmado en demanda.
Todo resulta un invento y una falacia palmaria. Niegan que el piso salarial percibido era inferior al que le comprendía por sus labores al momento de su voluntaria renuncia y que este haya tenido que ser de $ 160.978,36 para la supuesta categoría que invoca; no es verdad que prestara servicios entre 10 hs. a 12 hs, diarias y su contrato de trabajo estuviera incorrectamente registrado ante los organismos oficiales. No es verdad que percibiera comisiones por venta y cobranzas del 1,5% del valor de lo vendido entre máquinas agrícolas y repuestos y menos aún que fuera una parte (50%) en blanco por recibo y el 50% en negro en efectivo o depósito bancario. Expresan que el actor jamás reclamo nada por ninguna vía, ni epistolar ni ante la autoridad administrativa del trabajo.Desde el año 2018 hasta su renuncia ninguna presentación efectuó, ni tampoco protesto sus recibos salariales. Toda una mentira para disfrazar su falaz e infundado reclamo.
Niegan que en el día 7 de diciembre de 2022 fuera invitado a la planta de la ciudad de Marcos Juárez para ser separado junto a dos compañeros y encerrados en una oficina y obligados a poner fin a su vínculo laboral. Niegan que el acta notarial de renuncia se haya celebrado entre las 14 y 15,30 hs. y tampoco es cierto que el Correo Argentino haya estado operativo, dado que dicha repartición postal en la ciudad de Marcos Juárez cierra a las 16 hs. y el acta fue labrada por ante escribano pasado dicho horario de cierre, según reza la notificación efectuada por la escribanía interviniente. Niegan la existencia de una conducta o modus operandi por parte de Metalfor y de las personas o profesionales que menciona en su presentación. Que no existió una conducta caracterizada como un amedrantamiento y bajo amenazas e intimidación. Tampoco existió un clima de hostilidad, avallasamiento, provocación, destrato y presión para con el actor. Que nunca fue obligado a renunciar, sino que resulto un acto voluntario y libre por parte del accionante. No es cierto que el actor haya sido despojado de su medio de transporte y comunicación, todo lo contrario, ante su renuncia al puesto de trabajo procedió a la entrega del vehículo con el que se había trasladado a Marcos Juárez, entregando en forma voluntaria el celular y las llaves del utilitario, todo de propiedad de la empresa. Luego de ello fue llevado por un vehículo de la empresa hasta su domicilio en la Provincia de Santa Fe. Niegan que el presidente de Metalfor S.A., E. B., haya efectuado las declaraciones mediáticas y demás mentiras que esboza el accionante.No es cierto que no haya cobrado su liquidación final, todo lo contrario, la misma fue depositada en su cuenta sueldo en forma y tiempo legal.
Niegan e impugnan la legitimidad de todos los cálculos y rubros salariales, indemnizatorios y/o sancionatorios realizados ligeramente por el actor. Impugnan también salario de referencia utilizado para el cálculo de la indemnización, por la escandalosa y aviesa suma de $ 13.149.539,57. Tampoco le asiste el derecho respecto al reclamo indemnizatorio y/o sancionatorio de los arts. de la LCT y ni de otra legislación de aplicación, en especial la de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y demás normativas consignadas en la demanda. Relatan que en la localidad de Bandera – Provincia de Santiago del Estero- su mandante explota un local donde se comercializan sus productos metalúrgicos, repuestos y se realiza servicio técnico a las maquinarias. Que la relación de trabajo de la parte actora comenzó para la empresa en el mes de febrero del año 2018 y culminó por renuncia del accionante. Asimismo, siempre realizó tareas propias de la categoría profesional en la que se encontraba inscripto, realizando una jornada de trabajo normal, sin horas extras. Su remuneración siempre se ajustó a las escalas salariales convencionales y en un todo de acuerdo a las tareas realizadas y la jornada desempeñada, tal como luce en los recibos de sueldo.
Que el actor jamás durante la vigencia de la relación laboral realizó reclamo o exhorto al reconocimiento de algún derecho o manifestó sobre la vulneración de alguno de sus derechos laborales. Resulta falso que el actor percibiera una parte de la remuneración en negro y/o que los pagos en negro y que percibiera también dinero en negro. Los salarios del actor eran únicamente los que ilustran los recibos de sueldo.Manifiestan que el actor concurre a Marcos Juárez el 7 de diciembre de 2022 a la reunión anual que celebra siempre la empresa con todos sus empleados y se reúne con ellos para ver el funcionamiento de los distintos locales del todo el país. Como consecuencia de ello, se detecta que entre locales existan irregularidades respecto al faltante de insumos y/o por haber efectuado operaciones incompatibles como dependiente de la empresa, ante ello se le requiere explicación y el actor junto a otros dos vendedores, no dan explicaciones de ninguna clase y optan por presentar su renuncia al puesto de trabajo, ello en forma totalmente voluntaria y por acta notarial para darle mayor transparencia al acto y por estar el correo de la Ciudad de Marcos Juárez cerrado, dado que lo hizo a las 16:00 horas. Metalfor S.A. remitió la respectiva Carta Documento el 14 de diciembre de 2022 aceptando la renuncia y poniendo a su disposición la liquidación final y documentación laboral respectiva en sede de la empresa. Esa misiva fue recepcionada por el actor de plena conformidad y nunca fue impugnada o rechazada. En ese orden, la empresa procedió a depositar posteriormente en la cuenta haberes del actor su liquidación final, conforme detalle que surge del recibo de sueldo y el depósito bancario que lo acredita, sin objeción ni impugnación. No obstante, el actor posteriormente alegó que su voluntad al momento de renunciar estuvo viciada y por ende, pretendió continuar con el vínculo laboral. En esa línea, formuló reclamos que concluyeron en un despido indirecto. Indican que el Sr. A. D. A. era un empleado administrativo/vendedor con solo cinco años de antigüedad, estaba acostumbrado a relacionarse con clientes importantes, se ocupaba de manejar negocios y demás cuestiones de relevancia. Es una persona bien formada que se desempeñaba con normalidad en la vida laboral/comercial activa, no siendo ningún improvisado ni persona analfabeta o carente de experiencia. La renuncia formulada por el actor fue plenamente válida y realizada en debida forma (art.240 LCT), sin ningún vicio en la voluntad que pudiera afectarla. Es decir, la renuncia fue un acto jurídico voluntario, ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Por lo que, solicitan se rechace la demanda, con costas. En relación a los sendos e improcedente s pedidos de inconstitucionalidad, uno del tope a la remuneración para el cálculo indemnizatorio, solicitando entre ellos la del art. 245 LCT, el mismo luce inconsistente y grosero, sin sustento jurídico eficaz; planteado al solo efecto de intentar justificar el ridículo e infundado reclamo indemnizatorio, que no le corresponde, intentado forzar la legalidad de la normativa laboral. Igual de improcedente luce el otro planteo de inconstitucionalidad, cual no se entiende ni está fundado en derecho, no sabiendo explicar el actor cual es el agravio constitucional concreto que padece y que pretende impugnar por esta vía; en el cual solo se limita a citar normativas en forma generalizada e imprecisa relacionado a los aumentos no remunerativos, legalmente otorgados y percibidos sin objeción ni impugnación por parte del actor. Requieren la aplicación de un plus petición inexcusable para el letrado de la parte actora, quién amparándose en el beneficio de gratuidad que detenta su cliente le hace reclamar montos irrazonables e ilegales a solo efecto de generar un potencial y enorme regulación de honorarios, sumado a ello al posible pacto de cuotas litis firmado, lo cual acredita lo expresado por esta parte respecto a este accionar. Que en este extremo la responsabilidad resulta solidaria entre el actor y su abogado representante, debiendo por ello rechazar la demanda e imponer las costas al actor y en forma solidaria al letrado actuante, debiendo también aplicar las sanciones el art. 83 del CP.C.C, – de aplicación supletoria- en su máxima escala por intentar reclamar rubros y montos forzados con la ley.
Abierta la causa a prueba, el actor mediante presentación del 06.07.2023 ofrece la que hace a su derecho consistiendo en:confesional, testimonial, documental – instrumental, informativa, exhibición de documentación laboral, exhibición de prueba fílmica, pericial contable y pericial psicológica. La demandada ofrece la que hace a su derecho mediante presentación del 20.07.2023 consistiendo en: informativa, testimonial, confesional, documental-instrumental y documental en poder del actor.
Diligenciada la prueba que correspondía por ante el Juzgado de Conciliación, se eleva la causa a esta Cámara, la que se avoca con fecha 04.03.2024, celebrándose audiencia de vista de causa el día 13.06.2024 la que se llevó a cabo en el día y hora fijado, con la presencia la parte actora el señor A. G. D. A., acompañado de su letrado apoderado Dr. Emiliano Perotto Ghi y por la parte demandada METALFOR S.A., lo hicieron sus letrados apoderados, Dres. Luis Enrique Pereira Duarte y E. David K. La misma se celebró con continuidad y actos procesales que registra la respectiva acta y en ese acto se dispuso que las partes deberían presentar sus alegatos sobre el mérito de la causa de forma electrónica con fecha límite el día 04.07.2024 fijándose en ese acto como cuestiones a resolver: ¿Es procedente el reclamo del actor?; ¿Qué corresponde resolver en definitiva?, fijándose el día de la fecha para la lectura de la sentencia para el 30 de agosto del corriente año a las 12 horas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA, DRA.GRACIELA DEL CARMEN FILIBERTI, DIJO:
I. Relación de causa.
La relación de causa que antecede, satisface a mí entender las exigencias del código de rito, por lo que a ella me remito, sin perjuicio de que se pueda resaltar algún aspecto de interés para un mejor desarrollo de la cuestión.
II. La Prueba.
II.a.Documental 1) Acta de Renuncia, Escritura Numero Ciento Sesenta y Seis, Sección B.
2) Una (1) Carta Documento CD064602961 remitido por la patronal al accionante.
3) Un (1) Telegrama Laboral CD178210398, remitido por el actor a la patronal.
4) Una (1) Carta Documento CD 11625849 2 remitido por la patronal al accionante.
5) Doce (12) Recibos de Haberes del actor, Sr. A. D. A., correspondientes al periodo comprendido entre enero y octubre del año 2022 y diciembre de dicho año.
6) Nota Ref. Llamado de Atención efectuada al Sr. P., W., de fecha 28 de abril 2022, firmada por el notificado y por el actor.
7) Recibo de sueldo del Sr. W. D. P. expedido por Metalfor S.A.
8) Nota de Venta Nº 202000795 de fecha 17/11/2022 emitida por la compra efectuada por el Sr. P., M. J., Cuit (.) a Metalfor S.A.
9) Nota de Venta Nº 202000780 de fecha 27/05/2022 emitida por la compra efectuada por el Sr. N. B., Cuit (.) a Metalfor S.A.
10) Recibo simple expedido por el actor a la firma Metalfor S.A., que acredita el pago no registrado de las comisiones que le correspondían.
11) Modificación nota de venta de fecha 23/11/2018 realizada por Metalfor S.A. suscripta por el actor.
12) Agenda Reunión Comercial Cierre de año 2022 de la firma Metalfor S.A.
13) Carta Documento CD 066154501 de fecha 5 de abril 2023 remitida por la demandada al Sr. J. D. D.
14) Carta Documento CD 066154515 de fecha 5 de abril 2023 remitida por METALFOR SA al Sr. J. C. D.
15) Poder General para Pleitos otorgada por la firma demandada, METALFOR S.A., a favor de los Dres. E. D. K. y L. E. P. D. labrada y certificada por la escribana P. O. R. (Titular Registro 374 – Marcos Juárez – Córdoba.).
16) Nota periodística de fecha 09/12/2022, otorgada por el Sr. E. B.a la firma INFOBAE.
17) Nota publicada por «MAQUINAC» de fecha 01/04/2023.
18) Nota periodística de TN (Todo Noticias) identificada con el link https://tn.com.ar/campo/2023/01/01/proyectan-una-abrupta-caida-de-ventas-demaquinaria- agricola/.- 19) Constancia de Invitación para asistir y participar en la Exposición Ganadera y Comercial efectuada por la firma demandada al Sr. D. A.
20) Captura de pantalla del correo electrónico utilizado laboralmente por el actor, donde se puede observar su firma digital como vendedor y gerente de la firma demandada.
21) Croquis (GoogleMap) del mapa que detalla en distancia y en tiempo el recorrido entre el Correo Argentino y las instalaciones de Metalfor SA, en la ciudad de Marcos Juárez.
22) Croquis (GoogleMap) del mapa que detalla en distancia y en tiempo el recorrido entre el Correo Argentino y la Escribanía a cargo de la Escribana Pública P. O. R., Titular del Registro N° 374 en Hipólito Yrigoyen 1141 de la ciudad de Marcos Juárez (Pcia. de Córdoba).
23) Notificación notarial de la renuncia del actor efectuada a la demandada Metalfor S.A. (Escritura Pública N° 177 de fecha 7 de diciembre de 2022), labrada por la Escribana Pública P. O. R. – Registro Notarial N° 374 de la ciudad de Marcos Juárez.
II.b. Informativa.
– Correo Argentino Oficial, Delegación Marcos Juárez (31.08.2023/ 07.09.2023/ 04.09.2023)
– Escribana Pública P. R., titular del Registro N° 374 de esta ciudad (22.08.2023/08.02.2024)
– INFOBAE (31.08.2023)
– AFIP (07.08.2023)
– EYHERACHAR GUILLERMO JOSE (08.08.2023)
– SEFAR MAQUINARIAS AGRÍCOLAS (20.12.2023)
– Cooperativa de provisión de obras y servicios público, vivienda y crédito limitada de Marcos Juárez (08.08.2023)
– TELECOM ARGENTINA S.A. (07.09.2023/18.12.2023)
– Fiscalía de instrucción y competencia múltiple de Marcos Juárez (11.08.2023)
II.c. Exhibición documentación laboral: llevada a cabo mediante acta de audiencia del día 04.09.2023 II.d. Pericial Contable:Dictamen 12.09.2023
II.e. Pericial Psicológica: Dictamen 09.10.2023
II.f. Testimoniales. En la audiencia de debate, se recepcionaron las declaraciones testimoniales de los Sres. N. J. del V. R., R. M. A., J. A. T. C., J. E. A., A. E. D., D. M. S., L. M., E. P., P. C., G. U.
II.h. Confesional del Representante legal de Metalfor S.A.
Al momento de absolver posiciones el representante legal de la demandada, dijo que no es cierto que en el mes de julio del año 2018 contrató como empleado al Sr. D. para desempeñar tareas de venta, administración, supervisión de empleados, pagos y cobros. Que no es cierto que se haya desempeñado sin sanciones, que tampoco el actor reclamó la correcta registración, aclarando que no lo hizo ni en forma verbal, ni epistolar, ni judicial, ni vía administrativa. Que si es cierto que la empresa tenía motivos para despedir al Sr. D. Que no es cierto que lo hayan encerrado en una oficina, obligándolo a renunciar. Que del período que va entre diciembre de 2022 y marzo de 2023, la empresa no redujo la cantidad de empleados. Que la empresa se maneja con varias escribanías de la ciudad, entre ellas la escribanía de R.s, P. y V.o y eventualmente algunas que se encuentran fuera de la Ciudad de Marcos Juárez. Dijo que si es cierto que la empresa tiene un convenio con SEFAR, aclarando que es una empresa que vende maquinarias agrícolas y que Metalfor le dio en concesión dos locales, uno en Tucumán y otro en Jesús María. Que no se le adeuda nada al actor, que se le pago liquidación final. Reconoció como cierto que el poder que lo faculta como absolvente lo realizó la escribana P. O. R. Por último dijo que no es cierto que el actor renunció a su puesto de trabajo en base al art. 240 LCT, sino que lo hizo mediante acta notarial porque se encontraba cerrado el Correo en ese horario.
III.La Litis.
Asevera el actor A. G. D. A., que ingresó a laborar bajo relación de dependencia técnica, económica y jurídica para la firma hoy demandada, en el mes de febrero de 2018, cumpliendo tareas de Gerente Zonal con personal a cargo, pese a que su registración vincular indicaba una categoría inferior «Técnico de tercera, posición Vendedor», percibiendo, una remuneración de aproximadamente pesos un millón treinta y tres mil, ciento ochenta y dos, con quince centavos ($1.033.182,15).
Que en cada reunión con la patronal, reclamaba la adecuación del recibo con sus tareas, generando un descontento patronal, que comenzó con un hostigamiento configurativo de mobbing laboral, que terminó con el forzamiento de la extinción del vínculo de trabajo. Por su parte, la demandada reconoció que relación de trabajo comenzó en el mes de febrero del año 2018 y culminó por renuncia del accionante (07.12.2022). Sin embargo, negó que haya realizado funciones simi lares a la de un Gerente Zonal o Personal Administrativo de 4ta. del CCT 260/75, siendo la real categoría la que figura en el recibo salarial. Que el descubrimiento de faltantes de piezas, elementos y repuestos de importante valor económico de la sucursal de Bandera, generó un grave perjuicio económico a la empresa y motivó su renuncia por vergüenza y ante la posibilidad cierta de ser objeto de una acción legal por los faltantes aludidos.
IV. Primer hecho controvertido.
IV.1. Desvinculación.
Asegura el actor que el día 7 de diciembre de 2022, previo al fin de semana largo, fue invitado como todos los años, a la planta que tiene la demandada en la Ciudad de Marcos Juárez. Que una vez allí, fue separado, junto a otros dos empleados y los encerraron en una oficina para obligarlos a poner fin a su vínculo de trabajo.Que en un clima de hostilidades, provocaciones, destrato y presión hacia su persona, encerrado en una oficina, en la que jamás habían estado en la empresa, bajo la amenaza de iniciar una acción penal por un delito en el que habría incurrido, fue obligado a renunciar a su puesto de trabajo. Por lo que corresponde analizar si la renuncia realizada por el actor que motivó la ruptura del vínculo laboral, fue voluntaria o no.
Cabe recordar que la renuncia es el acto unilateral por el cual el trabajador da por terminado el contrato de trabajo por su exclusiva decisión sin derecho a indemnización alguna. El art. 240 de la L.C.T. impone como requisito ineludible la necesidad de formalizarla mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Se trata de un instituto de interpretación restrictiva, más que nada en el ámbito del derecho laboral en donde rige el principio de irrenunciabilidad.
Ahora bien, con relación a las testimoniales ofrecidas, el testigo Diego Martín Sánchez declaró conocer al actor por ser compañeros de Trabajo en Metalfor. Dijo que lo despidieron el mismo día que al actor. Relató que el 07.12.2022 los citaron a una reunión a todos los gerentes del país, donde se hace un balance de todo el año. En esa reunión estaban los 21 gerentes de todas las sucursales, más las personas que trabajan en la fábrica de Marcos Juárez. La reunión empezó a la mañana, que él vino ese día a las 10.00 de la mañana. La reunión se hizo en un salón que se alquila para fiestas. En esa reunión los separaron al actor, al Sr. Cejas y al él cerca de las 13.45 pm y los llevaron a la fábrica. El testigo dijo que fue manejando su camioneta acompañado por el Sr. Grasso y en la otra camioneta iba el actor con J. C.Que llegaron a la fábrica, les pidieron las llaves de las camionetas y el celular de la empresa, que fue el Sr. D. quien se las pidió. Que fueron a una vieja oficina, donde estaban D., M. R., G., K. y la escribana R., que ha ésta última la conoció en ese momento. Entraron los tres juntos, que no tenían relación entre ellos, salvo ser compañeros. En ese momento habló Dassie y dijo que estaban ahí porque ellos entendían que habían realizado actividades irregulares, no especificando que tipo de actividades. Que el Dr. K. dijo que si no renunciaban no iban a salir de Marcos Juárez, que tenía redactada en la Fiscalía una denuncia penal. El testigo respondió que no quería problemas porque tenía una nena chica y el egreso de su hijo y que no quería ir preso, que firmaba lo que sea. Dijo que el actor hizo lo mismo, firmó y el Sr. Cejas también firmó, pero que le perece que discutió un poco más.
Declaró que la escribana estaba afuera en otra oficina donde ya tenía las actas hechas, que luego le explicó que era escribana y que tenía que firmar. No recuerda si la escribana leyó el acta. Le pidió una copia a la escribana y fueron los 3 a la escribanía para retirar copias del acta. Que la escribana era una mujer de unos 50/55 años, de pelo rubio en ese momento, de tez blanca. Manifestó que los dejaron sin vehículos y le pidió a un amigo que lo fuera a buscar, pero que no sabe cómo se volvieron sus compañeros. Que la sucursal que tenía a cargo, continuó con los chicos que trabajaban ahí, durante dos meses más y luego cerró. Dijo que volvió a Jesús María y se puso a disposición de la justicia porque le habían dicho que cometió un delito. Presentó en el juzgado de Jesús María una nota poniéndose a disposición.Cree que el Juez pidió un informe de eso y no había nada.
Finalmente dijo que no formuló ninguna denuncia por los tratos recibidos.
En ese mismo sentido declaró el testigo Javier Arnaldo Torres Cejas quien manifestó tener un juicio contra la demandada radicado en Sáenz Peña, Chaco por comisiones adeudadas devengadas. Dijo conocer al actor del trabajo en Metalfor. Que el 7 de diciembre de 2022 llegaron alrededor de las 8 am a las oficinas de Metalfor, pero que a la Ciudad de Marcos Juárez habían llegado un día antes, cerca del mediodía. En esa reunión se planteaba el plan de trabajo anual, estrategias de venta, performance de cada sucursal. Entiende que había premios a los mejores vendedores.
El objetivo de venta estaba ligado al desempeño del Servicap, el mejor Servicap obtenía premio. Los premios se daban cuando se superaba el objetivo planteado por mes. Que pasado el mediodía, estaban en una capacitación y lo invitaron a retirarse junto con el actor y el señor Sánchez. Que en esa oficina estaban los señores, G., D., M. R. y K. Les dijeron que tenían que renunciar porque tenían pruebas de que tenían una asociación ilícita con el Sr. Bauque y si no renunciaban irían presos. Le dijeron que facturaba tanques a nombre de B. y no de B. B. El testigo entró en estado de pánico, porque no sabía de lo que le estaban hablando. Que les proponen que entreguen el DNI, porque tenía que ir la escribana que les iba a hacer el acta de renuncia porque el correo estaba cerrado, pero que hasta ese día nunca pensó en renunciar. No conocía a la escribana quien ya estaba parada cuando salieron de la oficina. Era una mujer de cabello rubio, corto, de estatura como la del testigo, cutis blanco, ojos claros. Que ella los saludó y les comentó que era la escribana y les leyó lo que había en la escritura.
El testigo L. M.manifestó conocer al actor porque ambos vivían en la localidad de Tostado. Que ahora vive en Santa Fe. Dijo ser ex empleado de Metalfor.
Que no terminó bien la relación, no le gustó la forma en que lo desvincularon (año 2022). Que un día lo llamaron para pedirle la renuncia. Pero que él no renunció, sino que lo despidieron y cobró la liquidación final. Que lo había llamado el encargado de la red móvil D. G. y le dijo que se presente en Marcos Juárez, pero él no viajó.
Que en ese tiempo trabajó en la misma oficina que el actor quien era su jefe. Que había 2 chicos en el taller y en total éran 6 personas. Que un día les envían un mail notificando que lo habían desvinculado al actor. Luego tuvimos una reunión por zoom con Graso y les dijo que no podían tener más contacto con el actor. Que no sabe si el actor tenía sello de gerente, era quien les daba las órdenes y estaba a cargo del local. El testigo R. M. A. dijo conocer al actor por haber sido compañeros de trabajo en Metalfor. Que en el 2023 renunció y se independizó para vender maquinara para Caimán y Ascanelli. El testigo dijo estar en la reunión fin de año, vio que lo llamaron al actor, después se enteraron que no pertenecían más a la empresa. El testigo cree que el actor no se quería ir de la empresa. Dijo que el actor endosaba cheques para Metalfor, que eso lo hacían los responsables de cada local. J. E. A. que fue empelado de Metalfor durante 23 años, que se cansó y renunció el 15.03.2023. Que tiene un juicio por diferencia de haberes, por las comisiones que no le pagaban. Al actor lo conoce por ser compañeros de trabajo. Declaró que el 07.12.2022 vino a la reunión de fin de año en el vehículo de la empresa.Después de comer, el Sr. M. B. llamó al actor y 2 chicos más, T. y S. y los llevaron a la fábrica y después se enteraron que los desvincularon. Cree que eso sucedió cerca de las 14 horas. Que fue después de almorzar. Por su parte el testigo G. U. dijo ser empleado de Metalfor hace 28 años. El testigo es contador.
Es gerente de finanzas. Conoce al actor, porque fue dependiente de Metalfor, en Bandera. Dijo que el actor renunció a fines del 2022, que hubo una reunión con J. L. D., no recuerda si había otro más. Que estaban D. S., T. C. y el actor. Por lo que les comentaron se reunieron porque detectaron diferencias, información de ventas de tanques por otra vía diferente de la normal. Que la renuncia fue ante una escribana. Cree que firmaron la renuncia en la escribanía. Que Dassie llamó a la escribana y que se pagaba habitualmente a la escribana. Que no vio que hayan ido a firmar a la escribanía la renuncia. Se lo dijeron. No conoce que haya habido algún reclamo respecto a la categoría de los empleados. No conoce que el actor haya tenido sanciones disciplinarias. Por último dijo que es habitual pagar a la escribanía. El testigo Pablo Castellano dijo trabajar en Metalfor hace 23 años. Es gerente de administración. Sabe por comentarios que el actor renunció. Dijo que renunciaron por escribanía porque estaban fuera del horario de correo. Que ha ocurrido otras veces que renuncian ante escribanía. Que los vendedores hacen una nota de venta y la tiene que aprobar la gerencia comercial. Que tiene sello de apoderado no de gerente. No recuerda que el actor haya tenido sanciones disciplinarias. Por último el testigo E. P. dijo ser contador en Metalfor desde el año 2010. Dijo ser gerente de contabilidad. Que previo a la desvinculación del actor hubo auditorias, hubo faltantes de inventarios. Meses antes hubo faltantes de mercaderías en repuestos, faltante de cheques y dinero.Que las medidas que se tomaron no las sabe. Solo informaron a Dirección. Manifestó que los vendedores tienen información comercial, clientela, cartera de clientes, el conocimiento de la zona lo manejan ellos, los conta ctos los manejan ellos, están en la calle, como cualquier trabajo comercial. En la sucursal del actor hubo un faltante importante para los rangos habituales que maneja la empresa. No sabe si se hicieron denuncias penales por los problemas de las auditoria.
No recuerda si en la sucursal del actor hubo una denuncia penal.
Estos dichos aparecen más que elocuentes en el relato de los hechos, las testimoniales rendidas son coincidentes respecto de que aquel día (07.12.2022), los tres trabajadores, especialmente el Sr. D., suscribieron el acta notarial amedrentados y amenazados por la patronal a puertas cerradas en una oficina de la fábrica. Habiendo sido claros los testigos respecto a lo que ocurrió ese día, confirmando la realidad de lo acontecido y otorgando razón a la posición adoptada por el actor.
Asimismo, más allá de la afectación de la libertad a la hora de suscribir la renuncia, ésta exige su ejecución personal e indelegable por el trabajador y se debe materializar mediante despacho telegráfico colacionado dirigido al empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo (art. 240 L.C.T.). Sin embargo, vemos que, los Sres. D. M. S. y J. A. T. C. (testigos presenciales) fueron coincidentes al decir que la escribana se encontraba afuera en otra oficina donde ya tenía las actas hechas y luego de explicarles que era escribana les dijo que debían firmar. También coincidieron que era una mujer de unos 50/55 años, de pelo rubio y de tez blanca.
Vale mencionar que el testigo propuesto por la parte demandada Sr. G. U. (empleado de Metalfor), afirmó que «J. L. D. llamó a la escribana y que se pagaba habitualmente a la escribana. Que no vio que hayan ido a firmar a la escribanía la renuncia. Se lo dijeron.» Por su parte el testigo P.C., también empleado de Metalfor, dijo «que renunciaron por escribanía porque estaban fuera del horario de correo. Que ha ocurrido otras veces que renuncian ante escribanía.» Para más, de la prueba informativa surge que, con fecha 08/08/2023, la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos, Vivienda y Crédito Limitada de Marcos Juárez, incorpora a autos el registro de llamadas entrantes del día 7 de diciembre de 2022 desde las 10:00 am hasta las 18:00 hs. pm, correspondiente al Teléfono Numero 3472456673 (Escribanía de la Dra. P. O. R.). De esta importante documentación, surge que ninguno de los números telefónicos que llaman ese día a la escribana, pertenece a los trabajadores. Por el contrario, corresponden al directorio de Metalfor S.A., desvirtuando el relato promovido por la demandada al sostener que el Sr. D. fue quien pidió los servicios notariales para poder renunciar, en tanto el correo estaría cerrado.
Con fecha 22.08.2023, la Escribana Pública P. O. R., incorpora la contestación del oficio remitido, acompañando el comprobante tributario emitido como consecuencia de sus tareas prestadas el día 7 de diciembre de 2022. En este sentido, consta en autos la factura electrónica Nº 0002-00008026, de fecha 29/12/2022, de la cual surge la operación efectuada entre Metalfor S.A. (pagador, receptor y a quien se le emite el comprobante tributario) y la escribana R.
Ahora bien, constituyendo la renuncia, por definición, un acto gratuito, este hecho afirma el intento de la demandada de encubrir un despido con el instituto de la renuncia. Asimismo, el comprobante tributario, acredita que quien contrató los servicios notariales fue Metalfor S.A.y no los trabajadores como reza la Escritura Pública.
Por último cabe resaltar que, la Licenciada en psicología María Marta Baretta, efectuó el estudio de psicodiagnóstico del actor, dictaminó que en base a la información obtenida a lo largo de los test aplicados y los indicadores que estos han arrojado, observó que el actor tiene rasgo de una persona insegura, desconfiado, pasivo e introvertido, pero también cuenta con características que le permiten tener una visión clara y objetiva de la situación. Respecto a lo sucedido en las instalaciones de Metalfor el día 7/12/2022, relató que el peritado expresó que su objetivo con ésta acción judicial es querer limpiar su nombre. En los test gráficos, los indicadores que allí se ponen de manifiesto determinaron que el peritado ha quedado aferrado al pasado, a lo sucedido ese día. En su relato denota aprecio hacia la empresa y en consecuencia una gran desilusión de la manera que terminó la relación laboral. Se observó que el actor no tiene tendencia a la fabulación o a la mitomanía. Que en ocasiones podría accionar antes de pensar y analizar consecuencias, determinando cierto rasgo de impulsividad, por lo que su pensamiento en ocasiones podría pasar a un segundo plano.
Por lo que, valorando la prueba expuesta, vemos que el acto de renuncia por instrumento público no lleva horario, cuando era un elemento esencial consignarlo, porque la legitimación para actuar de la notaria, solo es posible por sustitución o defecto de la imposibilidad de uso de los agentes instrumentales previstos en la norma del art. 240 L.C.T., o sea el Correo o la Autoridad Administrativa. Ese defecto le quita seriedad al acto, porque en la norma esta prevista primeramente la intervención de la función administrativa (Autoridad Administrativa Laboral) en su concepto orgánico que es la tutela del órgano especial hacia el empleado, de donde deriva toda su potestad.Por lo que si es excepcional la competencia notarial en la materia, no tiene jurisdicción propia, lo que obligaba a justificar la legalidad de su actuación para que pueda producir efectos jurídicos legales. En materia notarial la competencia se define como la aptitud del notario para autorizar instrumentos y en los actos formales solemnes, la competencia notarial deriva de la ley; en los actos formales no solemnes tiene dos fuentes la ley y el contrato y solo en los actos no formales la competencia notarial puede ser solamente la voluntad de la parte. Es que la competencia se erige sobre tres cuestiones, la materia, el territorio y las personas y en cuanto a lo primero la materia laboral excede el interés jurídico privado de las personas. (Practica Notarial Tomo III, Carlos Nicolás Gattari, Ed. Depalma 1988, actos previos a las escrituras, competencia). Entonces hubo una incompetencia en razón de la materia por parte del notario, faltando el elemento esencial de la hora, que pudiera permitir excepcionalmente recepcionar una renuncia como acto unilateral, el acto carece de efectos jurídicos.
Es que el acto de renuncia, está expresamente prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, en una normativa especial (art. 240 L.C.T.) apareciendo como un acto formal con condiciones exigidas bajo solemnidades determinadas ad probationem de la voluntad libre del dependiente (Mario E. Ackerman, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV, pág. 174, Ed. Rubinzal Culzoni). Y la renuncia en escritura pública no cumple esas formalidades, ni se prueba la libertad necesaria del actor. Porque vician el acto libre del trabajador: la amenaza de denuncia penal que le formula la empresa al actor junto a dos trabajadores más en el mismo acto y que se relaciona con que había causa para despedirlo conforme lo confiesa la empresa. La incoherencia de que fue convocado por la empresa a esta ciudad a una reunión habitual anual y de trabajo, teniendo que venir desde otra provincia y estando almorzando inician los hechos que llevan al desenlace de extinción laboral unilateral que se invalida.La falta de contratación directa del medio elegido para renunciar dando cuenta de la ausencia de voluntad del trabajador. La coacción que se ejerció según los testimonios al actor para forzar el acto de renuncia es adecuado causalmente con la personalidad del actor peritada. Porque dijo la profesional que el actor en ocasiones podría accionar antes de pensar y analizar consecuencias, determinando cierto rasgo de impulsividad, por lo que su pensamiento en ocasiones podría pasar a un segundo plano.
El tiempo transcurrido entre la firma del acta notarial (07.12.2020) y el telegrama de impugnación de su renuncia, por la cual se colocó en situación de despido por culpa de la patronal (03.03.2023), no tiene ninguna consecuencia, por lo que no puede constituir una defensa de la demandada. Es que la contemporaneidad solo se exige para la injuria entre la causa y el acto extintivo, mientras que en la renuncia no hay ningún análisis de causa. Por lo que aquí se aplican las reglas generales de los actos jurídicos con los de la prescripción laboral (art. 256 LCT).
Por otro lado, era innecesario atacar de nulidad el acto jurídico realizado por la escribana porque la legitimación para su actuación depende de otras probanzas que le son ajenas, ya que expresamente el art. 240 LCT refiere a la autoridad administrativa en clara referencia a la laboral, esto es el Ministerio de Trabajo.
Es que la intervención notarial esta admitida por la C.S.J.N. en fallo dividido solo para cuando se celebra un acuerdo de extinción laboral ante escribano público y con la voluntad concurrente de las partes contratantes y no individual -renuncia- como en este caso. (arts. 240-241 LCT) («Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido – C.S.J.N. – 10/09/2020).
IV.2.Consecuencias jurídicas de la invalidez de la renuncia Conforme surge del Telegrama enviado por el actor al demandado, impugnando la validez de la renuncia, el actor se coloca en denunciante del contrato de trabajo por culpa del empleador considerando el acto de renuncia notarial forzada una injuria suficiente para extinguir el contrato. En los términos del art. 242 LCT se configura la inobservancia por parte del empleador de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo con tal gravedad que no consentían la prosecución de la relación. Es que el hecho en que se funda es un ilícito contractual grave por parte del empleador que violenta el principio de irrenunciabilidad, el de continuidad de la relación laboral, el de la primacía de la realidad y el de buena fe. Principal mente en cuanto a estos dos últimos, porque el empleador dice que tenía causa para despedirlo y no lo hace y el de buena fe, porque estaba obligado a ajustar su conducta al pretender extinguir el contrato a lo que es propio de un buen empleador, no alterando la causal de despido.
Por lo que se aplican las consecuencias que refiere el art. 246 LCT, dando derecho al actor a las indemnizaciones previstas en la ley.
V. Segundo hecho controvertido. Encuadre Registral. Categoría.
Manifiesta el actor que laboraba en la sucursal ubicada en Colectora Ruta N° 98 y Lago Argentino, en la localidad de Bandera, Provincia de Santiago del Estero. Que allí, actuaba como gerente, representante de la firma y administrativo en general, conforme la categoría de Gerente Zonal o Personal Administrativo de 4ta. del CCT 260/75.
Por lo que corresponde analizar si estaba correctamente registrado.
Ahora bien, la efectiva prestación de tareas como el encuadre registral surgen de las testimoniales rendidas (acta del día 13.06.2024) donde el Sr. D. M. S. dijo que el actor gerenciaba el local de Banderas en Santiago del Estero, pero que lo sabe por ser compañeros y cruzarse en las reuniones.El testigo dijo que él tenía seis personas a cargo, pero que no sabe cuántas personas tenía el actor. Dijo que Metalfor trabaja con créditos y ellos buscaban la solvencia, visitaban los campos y hacían las cobranzas. Que los objetivos puestos por la empresa eran según el año, el clima y según la zona. Que cobraban el 1,5% de comisión sobre todo lo que se facturaba en el local. El Sr. J. A. T. C. dijo que D. realizaba tareas de responsable del negocio, q
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