microjuris @microjurisar: #Fallos Delito de atentado contra la autoridad: Remitió un correo electrónico a una Fiscalía Federal realizando una denuncia anónima que contenía hechos falsos

#Fallos Delito de atentado contra la autoridad: Remitió un correo electrónico a una Fiscalía Federal realizando una denuncia anónima que contenía hechos falsos

denuncia anónima

Partes: R. C. A. s/ infracción Ley 23.737

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 26 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147039-AR|MJJ147039|MJJ147039

Voces: ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – DENUNCIA ANÓNIMA – CORREO ELECTRÓNICO

Incurre en el delito de atentado contra la autoridad quien remitió un correo electrónico a una Fiscalía Federal realizando una denuncia anónima que contenía hechos falsos.

Sumario:
1.-Corresponde condenar al imputado por el delito de atentado contra la autoridad -impedimento o estorbo de un acto funcional; art. 241, inc. 2 , CPen.)-, pues, al enviar un correo electrónico a la casilla institucional de una Fiscalía Federal con una denuncia anónima mediante la que expuso hechos falsos atribuidos a un Fiscal, estorbó actos propios de las funciones asignadas a los integrantes de la Fiscalía Federal, en el marco de las actuaciones donde se investigaba a personas prófugas de la justicia, al provocar tareas de investigación desarrolladas por el órgano acusador.

Fallo:
Santa Fe, 26 de octubre de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados ‘R., C. A. s/ infracción ley 23.737’ Nº FRO 10327/2021/TO1; de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoados contra C. A. R., DNI ., argentino, nacido el 3 de abril de 1981 en la ciudad de San Justo (prov. de Santa Fe), hijo de C. A. R. y de M. R. B., divorciado -en concubinato-, instruido, oficial de policía, domiciliado en calle . de la ciudad de . (prov. de Santa Fe), actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal NOA III; en los que intervienen el fiscal auxiliar Dr. Nicolás Sacco y la defensa pública oficial; de los que, RESULTA:

I.- El presente se inició el día 10 de junio del año 2021, con la recepción en la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad de un correo electrónico remitido desde la cuneta -ccaramelito3@gmail.com-, por una persona que no daba a conocer su identidad, mediante el cual denunciaba la supuesta existencia de una organización delictiva liderada por el titular de la Fiscalía Federal N° 1, quien contaría con la colaboración de policías y empleados de esa fiscalía: solicitando que se investigue a los denunciados (fs. 1).

Habiendo asumido la representación del Ministerio Público Fiscal el titular de la fiscalía N° 2, ordenó que se responda el mail recibido para informar al denunciante las consideraciones del art. 34 bis de la ley 23.737 (fs. 2 y vta.); recibiendo como respuesta la imposibilidad de hacerlo, debido a que la cuenta podría haber sido creada al sólo efecto de redactar la denuncia y su autor esconderse en el anonimato (fs. 3/5 y 13/16).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Federal N° 2, se formó expediente y se delegó la dirección de la investigación en la fiscalía federal (fs. 7/9). Tras agregar informes remitidos por la fiscalía federal N° 1 y artículos periodísticos de interés (fs.22/66 y 71/74), se desestimó -a requerimiento fiscal- el anoticiamiento inicial (fs. 76/81 vta. y 82/86 vta.).

A fs. 88/96, 97 y vta., 101/104, 111/112 y 115/119 se incorporaron informes de Google, de la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia, del sistema Whois, de la empresa Telecom y del sistema NOSIS, respectivamente, en virtud de cuyos contenidos el fiscal federal solicitó el desarchivo de las actuaciones (fs. 98/99), promoviendo en base a la información colectada el ejercicio de la acción penal contra C. A. R. -numerario de la Agencia de Investigación Criminal de Santa Fe- por considerarlo el posible autor del delito de falsa denuncia (fs. 124/125).

A continuación se le recibió declaración testimonial al titular de la fiscalía federal N° 1 -Dr. Jorge Onel- (fs. 165/167), se glosaron partes informativos relacionados a R. (fs. 168/171 vta., 173 y 174/178) y se autorizó el allanamiento de los domicilios relacionados con el nombrado y las intervenciones telefónicas de líneas telefónicas que utilizaba (fs. 181/193, 194/202 y 212 y vta.).

En cumplimiento de esas medidas, el 25 de noviembre de 2021 personal de la Policía Federal Argentina registró el inmueble sito en calle . de la localidad de . (prov. de Santa Fe), desde el que secuestraron una (1) pistola reglamentaria, un (1) sello con los datos ‘oficial R.’, dos (2) cargadores, tres (3) celulares, una (1) notebook, un (1) adaptador con memoria micro SD, una (1) CPU, dos (2) dispositivos electrónicos, un (1) pen drive, tres (3) balanzas, un (1) envoltorio con cocaína, un (1) trozo compacto de la misma sustancia, un (1) plato, dos (2) cucharas, dos (2) recipientes metálicos, tres (3) recipientes etiquetados ‘reactivo de Scott’, ‘metanol para cannabis’ y ‘fast blue para cannabis’, papeles con anotaciones varias, una (1) tijera, un (1) cuchillo, varias bolsas de nylon y recortes, ciento treinta y dos mil quinientos pesos ($132.500) y mil setecientos dólares (U$S 1.700).

Consecuentemente fue detenido C. A.R., presente en el lugar, a quien le incautaron desde su billetera mil quinientos ochenta pesos ($1.580) (fs. 273/275).

El registro del resto de los domicilios vinculados al nombrado no arrojó resultados de interés Confeccionado el correspondiente sumario, fue elevado junto al resto de las actuaciones y de los efectos secuestrados al Juzgado Federal N°1 (fs. 279/298), donde se le recibió declaración indagatoria al detenido (fs. 314/316 vta. y 444/446), se agregaron informe socio ambiental (fs. 352/361), constancias de depósito judicial del dinero secuestrado y su legajo personal (fs. 378, 1165 y 452/468).

En fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó el procesamiento con prisión preventiva de C. A. R. por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal, agravado por ser funcionario público (art. 277 inc. 1 apartado a y apartado d del CP), atentado contra la autoridad -impedimento o estorbo de un acto funcional (art. 241 inc. c del CP), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 CP), en función del art. 274 del CP (funcionario púbico que dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes; todos en concurso ideal (art. 55 CP), y tenencia de estupefaciente con fines de comercialización (art. 5 de la ley 23.737), en concurso real (art. 55 del CP) con todos los anteriores (fs. 476/492 vta.).

En la continuidad del trámite se agregaron informes remitidos por los secretarios de las fiscalías federal N° 1 de Santa Fe y de Rafaela (fs. 538/452 y 549 y vta., respectivamente), el efectuado por el Departamento Análisis Digital forense del Organismo de Investigaciones del Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe (fs. 586/601) y el del Departamento Técnico de Narcotráfico de la Policía Federal Argentina (fs.621/625).

En fecha 13 de abril de 2022 el fiscal federal requirió la elevación a juicio de la causa atribuyéndole al encartado los mismos delitos escogidos por el instructor, pero agravando el previsto en la ley de estupefacientes por su calidad de funcionario público encargado de la prevención de delios (art. 11 inc. d de la ley 23.737). Asimismo, solicitó la formación de causa por separado a fin de que se determine la posible responsabilidad de terceras personas en los hechos objeto de imputación (fs. 1143/1159). Seguidamente se hizo lugar a lo solicitado, declarando la clausura de la instrucción y la elevación de la causa a juicio (fs. 1167).

II.- Radicada en esta sede (fs. 1174), se verificaron las prescripciones de la instrucción, se citó a las partes a juicio (fs. 1189/1190), se proveyeron las pruebas oportunamente ofrecidas (fs. 1212 y vta.) y se agregaron el examen exigido por el art. 78 del CPPN (fs. 1257 y vta.), el informe técnico elaborado sobre el estupefaciente secuestrado (fs. 1258/1268) y el remitido por el Registro Nacional de Reincidencias (fs. 1381/1382).

En ese estado se presentó el fiscal auxiliar Dr. Nicolás Sacco solicitando que se le imprima a la presente el trámite de juicio abreviado acompañando el acta de acuerdo correspondiente (fs. 1384/1385 vta.).

Ante ello, se llevó a cabo en esta sede la audiencia prevista en el apartado 3 del art. 431 bis del CPPN; y; CONSIDERANDO:

I.- Que el fiscal auxiliar solicitó que se imprima al proceso el trámite del juicio abreviado, acompañando el acta labrada en su despacho, en la que consta la conformidad del encausado, asistido por su defensor, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 431 bis del CPPN.

Si bien el punto 1, 2do.párrafo (in fine) de la norma citada, fija como límite temporal máximo para celebrar el acuerdo entre las partes, la fecha del decreto de designación de audiencia para el debate; dicho límite temporal es simplemente ordenatorio, por lo que su violación no acarrea nulidad ni sanción procesal expresa, primando el derecho del justiciable a seleccionar la vía procesal que considere más conveniente.

Asimismo, habiendo verificado la inexistencia de nulidades y en virtud de que las pruebas existentes son suficientes para conocer los hechos imputados, concluyo que es posible llevar el juicio directa y abreviadamente hacia el dictado de la sentencia definitiva, quedando salvaguardados los principios procesales de eficacia, celeridad y respeto irrestricto del debido proceso.

II.- a) Se encuentra probado que el día 10 de junio de 2021 C. A. R. -personal perteneciente a la Agencia de Investigación Criminal de la Policía de Santa Fe- envió desde la dirección de mail ccaramelito3@gmail.com- -creada exclusivamente para ello- a la casilla institucional de la Fiscalía Federal Nº 2 de Santa Fe una denuncia anónima mediante la que expuso hechos falsos atribuidos al Fiscal Federal N° 1 de la misma ciudad -Dr.Jorge Gustavo Onel-, consistentes en liderar una organización delictiva integrada por distintos colaboradores, encubrir ‘grandes narcos’ y recaudar dinero en forma ilegal; abusar del ejercicio de su cargo como magistrado del Ministerio Público Fiscal, con el objetivo de intervenir con ánimo de lucro y evitar que el área de Antinarcóticos de la policía de la provincia de Santa Fe, inicie o realice labores propias de su especificidad e incumbencia; y violar el deber de confidencialidad de las investigaciones llevadas a cabo por la fiscalía a su cargo para que ciertas causas federales no sigan su curso.

Asimismo, se acreditó que el imputado colaboró con personas prófugas de la justicia para que logren eludir las investigaciones de la autoridad competente, al realizar afirmaciones de gravedad institucional que confrontaban con la investigación seguida en contra de aquellos, siendo su aporte concreto entremezclar los datos falsos con otros ciertos, bajo un anonimato fingido, utilizando el mencionado correo electrónico, actuando en sentido contrario a sus obligaciones como funcionario público.

Como consecuencia de ello, el nombrado estorbó actos propios de las funciones asignadas a los integrantes de la Fiscalía Federal Nº 2 de Santa Fe, al no ejecutar leyes cuyo cumplimiento le incumbe y omitiendo promover la persecución de delitos en la forma r egularmente establecida para los agentes estatales.

Lo expuesto se sustenta en las constancias de fs. 1, 3/5 y 13/15, en los informes remitidos por la Fiscalía Federal Nº 1 de Santa Fe, junto con copias de dictámenes correspondientes a los autos Nº FRO 71183/2018, N° FRO 2792/2019 y N° FRO 33835/2019 (fs. 22/66), en artículos periodísticos vinculados a un procedimiento realizado en fecha 26/5/2021 en el predio de la Brigada Operativa Antinarcóticos I de esta ciudad (fs. 71/74), en las actuaciones enviadas por la Unidad Fiscal de Especialización en Ciberdelincuencia (UFECI) del Ministerio Público Fiscal de la Nación (fs. 88/97 vta.), constancias de consultas en sistema whois (fs. 101/104), impresiones de archivos remitidos por la empresa Telecom Argentina (fs.111/112), consultas realizadas en sistema Nosis (fs. 115/119), declaración testimonial del Fiscal Federal N° 1 de Santa Fe, Dr. Onel (fs. 165/167), copias de piezas procesales correspondiente a los Expte. N° FRO 25408/2020, FRO 1423/2021, FRO 14835/2020 (fs. 126/138 y 140/163), captura de pantalla de fs. 139, informes confeccionados por el Departamento Técnico del Narcotráfico de la Policía Federal Argentina (fs. 168/171vta. y fs. 174/178), informe de fs. 173, legajo personal de C. A. R. (fs. 453/467), copias de los dictámenes fiscales de los autos N° 6192/2021 (fs. 538/548), análisis técnico de los elementos electrónicos secuestrados (fs. 586/601 y soporte digital reservado en Secretaría). b).- Del mismo modo se encuentra acreditado que el día 25 de noviembre de 2021, personal policial de la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina allanó el domicilio del imputado – sito en calle . de la ciudad de Laguna Paiva (provincia de Santa Fe)-, desde donde secuestró, entre otros elementos, su pistola reglamentaria, un (1) sello con los datos ‘oficial R.’, tres (3) celulares, una (1) notebook, una (1) CPU, dos (2) dispositivos electrónicos, un (1) pen drive, tres (3) balanzas, un (1) envoltorio con cocaína, un (1) trozo compacto de la misma sustancia, un (1) plato, dos (2) cucharas, dos (2) recipientes metálicos, tres (3) recipientes etiquetados ‘reactivo de Scott’, ‘metanol para cannabis’ y ‘fast blue para cannabis’, una (1) tijera, un (1) cuchillo, varias bolsas de nylon, recortes y dinero de curso nacional y extranjero; presente en el lugar C. A. R., fue detenido (fs. 273/275).

El plexo probatorio que conduce a tal aseveración se encuentra conformado por el acta de allanamiento (fs. 276/278) la que cuenta con todas las exigencias de los arts. 138 y 139 del CPPN por lo que he de otorgarle la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, tal cual lo prevé el art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, he observado las fotografías (fs.281/292), el croquis del lugar del hecho (fs. 293), los formularios de cadena de custodia (fs. 301/306) y los efectos secuestrados que se encuentran reservados en Secretaría.

También se corroboró el carácter de estupefaciente de la sustancia incautada, mediante el informe técnico N° 34/22 remitido por el Laboratorio Forense Santa Fe del Ministerio Público de la Acusación, en el que personal especializado concluyó que el envoltorio y trozo compactos hallados en el domicilio contenían clorhidrato de cocaína -cuyo pesaje al momento del secuestro arrojó un total aproximado de 667 gramos-, y que los vestigios hallados en las cucharas y el plato pertenecen a la misma sustancia.

Cabe destacar que la cocaína integra la lista del anexo I del decreto del PEN N° 560/2019 -que enumera a aquellas capaces de producir dependencia psíquica o física-, por lo que debe ser considerada estupefaciente en los términos del art. 77 del C. Penal, quedando con ello demostrada la naturaleza, variedad y cantidad del material secuestrado y su consecuente carácter ilícito, acorde con lo preceptuado en el art. 77 del Código Penal.

La totalidad de la prueba descripta en los ítems a) y b) del presente otorgan fuerza probatoria eficaz a la plataforma fáctica enunciada y me conduce a tener por probada la materialidad de los hechos relatados y reconocidos por el imputado en el acuerdo realizado con el fiscal auxiliar.

III.- Comprobada la existencia de las conductas ilícitas investigadas, corresponde analizar la responsabilidad que le cabe en ellas al encausado. a) En relación al primer hecho -descripto en el ítem II.- a), se encuentra acreditado que fue R. el autor del mail en cuestión, del que se desprende el accionar que se le imputa.

Ello, pues, luego de que la Fiscalía Federal N° 2 recibiera el mail, intentó infructuosamente citar al remitente a través de la misma vía (fs.2/5 y 13/16), descubriendo luego -por información remitida por Google y por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia- que dicha cuenta fue creada 10 de junio de 2021 a las 22:57:54 UTC – 20:57:54 horario local-, desde la dirección IP 181.81.100.70- y que había sido eliminada al día siguiente a las 01:41:21 UTC, 23:41:21 horario local, desde esa misma dirección IP (fs. 88/98).

Luego, conforme lo informado por la empresa proveedora del servicio de Internet Telecom Argentina S.A., se determinó que la IP 101.81.100.70 estaba asignada al cliente C. A. R., DNI N° ., con línea telefónica N° 342-4942358 y con domicilio en calle . de . (prov. de Santa Fe); asimismo, de la consulta realizada en la base de datos Nosis surgió que el nombrado registraba relación de dependencia con el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe (fs. 115/120), con prestación de servicios en la Dirección de Investigación en lo Criminal sobre Narcotráfico de la Agencia de Investigación Criminal de la Policía de la Provincia de Santa Fe (informe de fs. 173 y copia del legajo Personal de fs. 453/467).

Asimismo, la calidad de autor del mail se refuerza con sus propios dichos, ya que en su declaración manifestó que había redactado el mail que dio origen a la presente, que lo hizo por pedido de su jefe, quien se presentó en su casa de . y le entregó la denuncia escrita en una computadora -con el correo electrónico del destinatario escrito en lapicera-, que le pidió que la escriba y que después elimine el correo y que queme el papel, que lo hizo porque no le pareció de relevancia, pero antes le sacó una foto al texto con el scanner de un teléfono.Agregó que su jefe le había manifestado que el allanamiento que se había realizado en la sede de la Brigada -a la que ambos pertenecían- había sido mandado por uno de los jefes que tenía un problema persona con él.

Ese reconocimiento se refuerza con el resultado del análisis practicado sobre uno de los celulares secuestrado durante el allanamiento de su domicilio, del que se recuperó la imagen identificada como -media_1623362551534- en la que se observa el texto del correo electrónico aludido, como también la inscripción manuscrita de la dirección de mail del destinatario.

Por otro lado, también se probó la falsedad de los hechos expuestos por el encausado, con el contenido del informe y de las constancias remitidas por el secretario de la Fiscalía Federal N° 1 de esta ciudad (fs. 20 y 22/66), de los cuales surge -echando por tierra lo denunciado por el imputado- que el titular de esa Fiscalía Federal, en fecha 27/12/2019 en el marco del expediente N° FRO 2792/2019 formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de algunos funcionarios policiales de la Policía Federal Argentina, en virtud de tener por acreditado que en el marco de la investigación en la que participaron como de auxiliares del MPF -cuyo objeto procesal consistía en la posible comisión de actividades de comercialización de estupefacientes-, llevaron a cabo distintas acciones en perjuicio de la administración de justicia.

También se encuentra probada la intención del imputado de desviar investigaciones en curso, al atribuir hechos graves a funcionarios públicos encargados del servicio de justicia, por ejemplo con la mención de la existencia de una ‘organización delictiva llevada a cabo por el fiscal federal Dr. Onel’, acusándolo al nombrado de la realización de actos ilícitos con el fin de encubrir -a grandes narcos-; acusaciones sobre las que posteriormente se demostró su falsedad. Así, se acompañaron constancias de distintos expedientes en los que el Dr.Onel requirió la elevación a juicio de causas seguidas contra personas con las que supuestamente -y según los dichos de R.- se encontraba en connivencia (N° FRO 2792/2019, 71183/2018, 2018/2020, 33835/2019); constancias y dictámenes que fueron publicadas y anotadas en los registros policiales correspondientes, por lo que resulta inverosímil que R. haya desconocida tales circunstancias, así como también la excusa intentada al declarar que el contenido del mail que envió no le parecía ‘de relevancia’.

Finalmente, en relación a la acusación – también falsa- respecto a que el titular de la fiscalía federal N°1 haya organizado una operación -para desprestigiar al Jefe de Drogas Santa Fe que se encuentra ubicado en B° Varadero Sarsotti-, a lo que agregó -el abuso de poder del fiscal Dr. Gustavo Onel que a raíz de sus intereses económicos evita que el área de Antinarcóticos de la policía de Santa Fe inicie o realice futuros trabajos, poniendo excusas judiciales-, cobran relevancia la declaración testimonial brindada por el fiscal y la documentación que acompañara (fs. 165/167 y 126/163, respectivamente), de las que surgen una serie de acontecimientos ocurridos entre el mes de marzo y junio de 2021 en el marco de investigaciones iniciadas para prevenir conductas en infracción a la ley 23.737 instruidas por la dependencia a su cargo, que derivaron en su decisión de prescindir de la colaboración de la entonces Brigada Operativa Antinarcóticos I y de la Unidad Regional Antinarcóticos de la Policía de la Provincia, circunstancias (detalladas en las constancias referidas) que ponen en evidencia que -al contrario de lo afirmado por el encartado- al momento del envío del correo electrónico, la act uación de las fuerzas provinciales mencionadas, se encontraba siendo cuestionada por el fiscal, siendo por tanto inverosímil la supuesta complicidad del magistrado con dichas fuerzas.

Lo expuesto, me permite concluir que la atribución de hechos abiertamente falsos al titular de la Fiscalía Federal N° 1 de esta ciudad, efectuada por el imputado C.A. R. bajo la pretensa figura de ‘denunciante anónimo’, tuvo por finalidad desviar la actividad investigativa del Ministerio Público Fiscal N° 2 hacia hechos notoriamente graves y con ello favorecer personalmente a personas que se encontraban investigadas y/o prófugas de la justicia. b) También encuentro acreditada la responsabilidad de C. R. respecto al material estupefaciente hallado en su domicilio el día 25 de noviembre de 2021. Ello, pues el inmueble era su lugar de residencia habitual y en el que se encontraba presente al momento de la irrupción policial; asimismo, su calidad de morador se corrobora con las tareas investigativas realizadas por la prevención (fs. 168/172 y 174/179), con el informe socio ambiental familiar obrante a fs. 405/414 y en el reconocimiento del encartado, quien en todas las oportunidades en que le fueron requeridos sus datos personales brindó ese domicilio -ratificándolo en esta sede, durante la audiencia de conocimiento personal-.

De tal forma puedo concluir que R. conocía la existencia en su vivienda de la droga, quedando expuesto el efectivo poder de hecho y disposición respecto de la misma, lo que demuestra el vínculo sujeto-objeto con su detentor.

En base a las consideraciones expuestas precedentemente, es posible otorgar credibilidad a la admisión realizada en forma expresa por C. A. R. al efectivizar el acuerdo de juicio abreviado respecto a su responsabilidad en los sucesos contenidos en los ítems a) y b), la que además fue ratificada en ocasión de realizarse la audiencia de visu prevista en el artículo 431 bis apartado 3ro. del CPPN.

Por último, también se encuentra probada su calidad de funcionario público.Al momento de los hechos prestaba servicios en la Dirección de Investigación en lo Criminal sobre Narcotráfico de la Agencia de Investigación Criminal de la Policía de la Provincia de Santa Fe, condición que fue reconocida por el nombrado y que se encuentra acreditada con la copia de su legajo personal N° 637238 remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe que obra a fs. 452/468, con los datos obtenidos del sistema de datos Nosis (fs. 115/120) y del informe actuarial de fs. 173.

IV.- A la hora de encuadrar las conductas del imputado, coincido con las calificaciones legales escogidas, ya que las mismas encuentran sustento en los elementos probatorios existentes. a).- Así, los hechos descriptos en el apartado a) del Considerando II, hallan encuadre en las siguientes figuras:

-Encubrimiento por favorecimiento personal, agravado por ser funcionario público, previsto y penado en el art. 277 inciso 1 apartado a y 3 apartados d CP, que establece que -1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta -3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:.d) El autor fuere funcionario público-.

Ello así, a partir de haberse probado, en base a los elementos que se han valorado, que mediante el correo electrónico enviado el día jueves 10 de junio de 2021 a las 21:05 horas, C. A. R.ayudó a personas prófugas de la justicia a eludir las investigaciones de la autoridad competente, al realizar afirmaciones de gravedad institucional que confrontaban con la línea de pesquisa seguida a los efectos de lograr la detención de los nombrados; siendo su aporte concreto entremezclar datos falsos con otros objetivamente ciertos bajo un anonimato fingido, utilizando para ello la cuenta de correo electrónico ccaramelito3@gmail.com.

La pena del delito aludido se agrava cuando es cometido por un funcionario público, como ocurre en autos. Por funcionario público se entiende -todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente- (art. 77 CP).

De acuerdo a las constancias de autos, R. reviste el carácter de funcionario público, en los términos del art. 77 del CP, tal como fuera probado precedentemente.

-Atentado contra la autoridad -impedimento o estorbo de un acto funcional- (art. 241 inc. 2 CP).

Dicha norma establece que -Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: -2 El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones-.

De acuerdo a lo desarrollado hasta aquí el imputado R., al enviar el correo electrónico en cuestión el día jueves 10 de junio de 2021 a las 21:05 horas, estorbó actos propios de las funciones asignadas a los integrantes de la Fiscalía Federal Nº 2 de Santa Fe, en el marco de las actuaciones donde se investigaba a personas prófugas de la justicia.

En este sentido, -estorba el autor cuando el acto funcional no puede ejecutarse de manera ordenada y requiere una innecesaria prolongación de su ejecución- (ABOSO, Gustavo Eduardo ‘Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia’; 3ra.Edición; Editorial BdeF; Buenos Aires, 2016; página 1225), como concretamente sucedió en autos, lo que implicó tareas de investigación desarrolladas por el órgano acusador de las que se dieron cuenta en la presente.

-Incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 CP), en función del art. 274 CP -funcionario público que dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes-.

El primero de los artículos prevé que -Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere-.

En primer lugar, cabe tener en cuenta que, como se indicara en el apartado 1).- el imputado R. reviste el carácter de funcionario público, en los términos del art. 77 del CP.

Asimismo, el artículo 248 enuncia tres conductas típicas diferentes, la tercera pune la conducta omisiva de no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario, que es el caso de la conducta ejecutada por el imputado en estas actuaciones, decidiendo no ejecutar la ley, no aplicarla, prescindiendo de ella como si no existiera; entendiendo por ‘ley’ también los reglamentos que delimitan la competencia de los funcionarios, es decir, que determinan lo que el funcionario debe o puede hacer como tal.

La omisión, se consuma en el momento en que, habiendo debido ejecutarse la ley, no se observa la conducta esperada, es decir basta el incumplimiento del deber de actuar; en este caso, haberse desoído el mandato legal emergente del art. 274 del CP (obligación de promover la persecución y represión de los delincuentes por parte de un funcionario público).

Trasladando lo expuesto a los hechos de esta causa, en las circunstancias antes señaladas, R.hizo un mal empleo de su condición de policía de la provincia de Santa Fe al no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, y dejó de promover la persecución de delitos en la forma regularmente establecida para los agentes estatales.

Por último, en este punto cabe agregar que las figuras penales aludidas, concurren de manera ideal. En tal sentido, el art. 54 del Código Penal dispone que -Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor-; por lo expuesto, para que se aplique este tipo de concurso debemos estar frente a una única conducta. b) En relación al clorhidrato de cocaína secuestrada en el domicilio del encartado el día 25 de noviembre de 2021, surge claro el dolo de tráfico existente, por lo que debe responder en relación a ella por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Como es sabido, dicha figura -contenida en el art. 5 inc. c de la ley 23.737- requiere para su configuración no sólo la relación posesoria del tenedor de la droga sino que a ello se sume el elemento subjetivo del tipo: la ultraintención.

Dicho requisito que ha quedado acreditado en virtud de la cantidad de cocaína incautada y con el hallazgo de elementos comunmente utilizados para su fraccionamiento: tres (3) balanzas -dos (2) de ellas digitales-, elementos cortantes, un (1) plato, una (1) bolsa y recortes de nylon. A ello deben sumarse, como elementos determinantes las comunicaciones extraídas de los celulares que fueron secuestrados desde su vivienda, de las que surgen diálogos compatibles con maniobras de comercialización de estupefacientes, contenidas en el informe técnico obrante a fs. 586/601 y soporte digital reservado, algunas de las que fueron reproducidas en el requerimiento de elevación a juicio de fs.1143/1159 al que me remito en honor a la brevedad.

Conforme lo expuesto, entiendo que la conformidad del encausado con las figuras legales escogidas por el fiscal general para calificar su conducta, tienen sustento en las constancias de la instrucción, por lo que C. A. R. deberá responder como autor (art. 45 del CP) de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal, agravado por ser funcionario público (art. 277 inciso 1 apartado a y 3 apartados d CP); atentado contra la autoridad -impedimento o estorbo de un acto funcional- (art. 241 inc. 2 CP) e iincumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 CP), en función del art. 274 CP -funcionario público que dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes-, todos en concurso ideal (art. 54 CP) y por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por su calidad de funcionario público (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737), en concurso real con los anteriores (art. 55 CP).

IV.- Previo a tratar la sanción que se le impondrá, es necesario señalar que si bien el Código Penal -a través de los artículos 40 y 41- establece las pautas individualizadoras de acuerdo a las cuales debe mensurarse la pena, en los juicios abreviados el monto propiciado por el Ministerio Público Fiscal forma parte del acuerdo realizado con los imputados. Asimismo, conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 5 del CPPN me veo imposibilitado de imponer una superior o más grave que la peticionada, toda vez que ello implicaría exceder el marco del mencionado acuerdo.

No obstante ello, valoro como agravantes multiplicidad de delitos cometidos y su calidad de funcionario público al momento de los hechos, ponderando como único atenuante su falta de antecedentes condenatorios (fs.1382 y vta.).

En virtud lo expuesto, se le impondrá al encartado la pena de seis (6) años de prisión y multa equivalente a setenta y dos (72) unidades fijas, tal como fue acordado.

V.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 530 del CPPN, se le impondrá el pago de las costas procesales y se procederá a la destrucción del estupefaciente y de las contramuestras recibidas, en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley 23.737).

VI.- Se procederá a la devolución de los elementos secuestrados que no guarden interés para la causa y del dinero en efectivo, el que mientras tanto quedará retenido en garantía de conformidad con lo establecido en el art. 523 3er. párrafo del CPPN.

Sin perjuicio de ello, transcurridos tres (3) meses desde la notificación del presente sin que se retiren los efectos, se procederá a su destrucción, conforme lo dispuesto en Acordada N° 25/19 de este tribunal.

Por todo ello, RESUELVO:

I.- ACEPTAR la solicitud de trámite de juicio abreviado, conforme a lo establecido por el art. 431 bis del CPPN.

II.- CONDENAR a C. A. R., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor responsable de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal, agravado por su calidad de funcionario público; atentado contra la autoridad (impedimento o estorbo de un acto funcional); incumplimiento de los deberes de funcionario público, en concurso ideal entre sí; y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por su calidad de funcionario público, en concurso real con los anteriores (arts. 45, 277 inc. 1 apartado a y 3 apartado d, 241 inc. 2 y 248, en función del art. 274 del CP y 54 del CP; y 5 inc. c y 11 inc.c de la ley 23.737 y 55 del CP) a la pena de seis (6) años de prisión y multa equivalente a setenta y dos (72) unidades fijas -monto conforme ley 27.302- e inhabilitación especial por igual tiempo de la condena (art. 20 del CP).

III.- IMPONER las costas del juicio al condenado y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de mil quinientos pesos ($1.500), intimándolo a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término.

IV.- ORDENAR que por Secretaría se practique el cómputo legal de la pena impuesta, con notificación a las partes (art. 493 del CPPN).

V.- DISPONER la destrucción del material estupefaciente secuestrado, así como de las contramuestras recibidas, en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 ley 23.737).

VI.- PROCEDER oportunamente a la devolución de los elementos secuestrados que no guarden relación con el delito y el dinero secuestrado -el que mientras tanto quedará retenido en garantía- (art. 523 del CPPN). Sin perjuicio de lo cual, una vez trascurrido el lapso de tres meses de efectuadas las notificaciones del presente decisorio sin que los interesados hayan realizado el pertinente retiro, deberá procederse a su destrucción, conforme acordada Nº 25/19 emanada de este tribunal.

Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada N° 15/13, y oportunamente archívese.-

#Fallos Delito de atentado contra la autoridad: Remitió un correo electrónico a una Fiscalía Federal realizando una denuncia anónima que contenía hechos falsos


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/11/24/fallos-delito-de-atentado-contra-la-autoridad-remitio-un-correo-electronico-a-una-fiscalia-federal-realizando-una-denuncia-anonima-que-contenia-hechos-falsos/

Deja una respuesta