microjuris @microjurisar: #Fallos Delegado y discriminado: Si la empleadora no indicó por qué despidió al trabajador, se presume que el distracto fue discriminatorio pues era delegado gremial y la designación había sido desconocida por la empresa

#Fallos Delegado y discriminado: Si la empleadora no indicó por qué despidió al trabajador, se presume que el distracto fue discriminatorio pues era delegado gremial y la designación había sido desconocida por la empresa

tutela sindical

Partes: Reynoso José Maximiliano c/ Wal-Mart Argentina S.R.L. s/ Exclusión de tutela sindical

Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta

Sala/Juzgado: II

Fecha: 5-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135696-AR | MJJ135696 | MJJ135696

Debido a que la empleadora no indicó por qué despidió al trabajador, se presume que el distracto fue discriminatorio porque el dependiente era delegado gremial y su designación había sido desconocida por la empresa.

Sumario:

1.-Las argumentaciones del empleador se traducen en un mero disconformismo con la sentencia de grado, pues allí se determinó tanto que el trabajador fue delegado gremial, como que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio resultó ser un sindicato, por la valoración hecha de las probanzas rendidas en la causa.

2.-El trabajador se encontraba gozando de tutela sindical al momento de la extinción unilateral del vínculo, por lo que la demandada estaba impedida de despedir sin causa conforme el art. 48 de la Ley 23.551, ante lo cual resultaba inconducente la acción judicial de exclusión de tutela sindical, pues no mediaba ninguna justa causa de despido.

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3.-En virtud de que la demandada nada alegó en su despido, era ella quien tenía la carga probatoria de que el despido no era discriminatorio, toda vez que su conducta, por sí, resultó ser antisindical, más aún cuando, en su oportunidad, había desconocido abiertamente que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio fuera un sindicato constituido.

4.-Todo despido, en rigor, encubre una razón o causa, más allá de su falta de invocación, y en el caso, atento a que la empresa omitió esgrimir cuál fue o fueron los motivos por los cuales decidió prescindir de los servicios del actor, siendo éste delegado gremial no reconocido arbitrariamente por la accionada, existieron indicios razonables para admitir que la extinción del vínculo por despido directo sin causa encubrió un obrar discriminatorio, sumada a la constatada actividad gremial desarrollada por el pretensor.

5.-En virtud de la calidad de instrumento público que reviste el telegrama obrero -en el caso, que notificaba a la empleadora que el trabajador había sido electo delegado sindical-, el mero desconocimiento de su autenticidad no es obstáculo para admitirla cuando cuenta con todos los recaudos legales de su diligenciamiento, generando plena prueba en lo que respecta a su autenticidad y contenido.

Fallo:

Salta, 05 de noviembre de 2.021

AUTOS Y VISTOS: este expediente caratulado «REYNOSO, JOSÉ MAXIMILIANO c. WALL MART ARGENTINA S.R.L. – SUMARÍSIMO: TUTELA SINDICAL», expte. nº 9.339/18, originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo nº 1 del Distrito Judicial Orán, para resolver las apelaciones interpuestas a fs. 251/252 y 255/257, y

C O N S I D E R A N D O

María de las Mercedes Domecq dijo:

La sentencia de primera instancia, por la que se declara la nulidad del despido «sin causa» dispuesto por Walmart Argentina S.R.L. y se ordena la consecuente reinstalación de José Maximiliano Reynoso en su puesto de trabajo, condenándola, a su vez, al pago de una suma equivalente a un mes de la mejor remuneración, normal y habitual percibida por el actor dentro de los últimos seis meses anteriores a la fecha del despido, en concepto de daño moral, más intereses calculados según tasa activa del Banco Nación Argentina, y la suma de $8.000 por cada día en concepto de astreintes en caso de incumplimiento a lo decidido, es objeto de las mentadas vías recursivas por las partes.

APELACIÓN DE LA DEMANDADA

I. Sostiene que el Magistrado no tuvo en cuenta que no se acreditó que el actor haya sido delegado sindical de la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio, como tampoco que la dicha entidad sea un sindicato constituido regularmente; que tuvo como ciertas todas las afirmaciones vertidas en la demanda, sin tener en cuenta que nada de esto se ha probado en autos.

En relación a la condena por daño moral, entiende que no se evidencia la existencia de una conducta discriminatoria por su parte y critica que se haya invertido la carga de la prueba en torno a no existió un despido discriminatorio.Sobre ello, manifiesta que en el pronunciamiento se respaldó la decisión aludiendo únicamente en la declaración testimonial del señor Arce, quien, según el memorial, carece de objetividad en sus declaraciones porque es delegado del mismo gremio al que dice representar el actor. Añade que su deposición solo hace referencia a una supuesta actividad gremial.

En este sentido, considera que jamás se indicó que tal actividad haya sido o haya podido llegar a constituir causal de despido, aduciendo que el Señor Juez de grado reflexionó que solo eso bastó para que el trabajador pruebe que existieron indicios razonables de que el acto empresarial configuró un obrar discriminatorio, razón que le parece arbitraria e infundada.Atento el estado de estas actuaciones y de acuerdo con el principio de preclusión procesal, se advierte que el actor no contestó el traslado ordenado a fs. 254.

A fs. 275 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

II.Que en relación a lo que es materia de agravios, al decidir hacer lugar a la demanda, el Señor Juez de grado liminarmente señaló que las respuestas de la patronal le revelaron la recepción fehaciente y, por ende, la toma de razón de la comunicación de la candidatura y elección del actor como delegado gremial, no obstante el desconocimiento a las facultades de la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio («APP Y JC», según sus siglas). Tuvo por acreditado el carácter de delegado sindical del trabajador según correspondiente acto eleccionario.

Por su parte, verificó que había operado la rescisión del vínculo laboral sin causa el 5 de febrero de 2.018 y que quedó demostrado que a dicha fecha no se había cumplido el trámite de exclusión previsto por la ley 23.551.

Puso de relieve que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio -cuestionada por la demandada- goza de inscripción gremial por parte de la Dirección de Asociaciones Sindicales, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación según documental acompañada por el accionante y valoró que fue desconocida por la accionada, a pesar de que se trata de copias de originales certificadas por notario y legitimadas por el respectivo Colegio de Escribanos de la Capital Federal, derivando de ello que la redargución de falsedad era el único medio de impugnación por el carácter de instrumento público y no fue intentada por la empresa.

Valoró además una declaración testimonial, que permitió al Juzgador concluir en la existencia de indicios objetivos, no invalidados por la actividad probatoria de la demandada, y a considerar que el despido directo se debió a la condición de activista sindical del actor, como consecuencia de lo cual declaró la nulidad del despido y ordenó su reinstalación en el puesto de trabajo con las condiciones en que se desempeñaba antes del despido.Finalmente, el Magistrado interviniente determinó imponer a la accionada una sanción deastreintes de $8.000 por cada día de mora en caso de incumplimiento a la reincorporación del trabajador a su puesto, ordenando que las costas sean soportadas por la parte vencida.

III. Se queja la accionada, en lo esencial, porque el decisorio resistido omitió tener en cuenta la supuesta falta de acreditación de la condición de delegado gremial del actor, como también la constitución regular como sindicato de la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio, sosteniendo también que la declaración testimonial utilizada para sustentar la conducta discriminatoria que le fuera endilgada careció de objetividad.

En orden a las impugnaciones vertidas, hallo que las argumentaciones de Wal Mart Argentina S.R.L. se traducen en un mero disconformismo con la sentencia de grado, pues allí se determinó tanto que José Maximiliano Reynoso fue delegado gremial, como que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio resultó ser un sindicato, por la valoración hecha de las probanzas rendidas en la presente causa.

En efecto, nótese que obra como prueba documental y también informativa con la constancia expedida por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante la cual se verifica que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio goza de inscripción gremial otorgada por resolución n° 529 del 7 de junio de 2.013 e inscripta en el registro respectivo bajo el n° 3.026 con carácter de entidad gremial de primer grado (v. fs.151 y 153).En este contexto, en cuanto a la validez probatoria del documento adjuntado por el actor, sin perjuicio de la falta de objeción de la hoy recurrente, observo que las tres fojas acompañadas y que dan cuenta de la calidad que detenta la mentada Asociación, fueron certificadas por la Escribana adscripta Mariana Farkas Cantonnet, quien expresamente dijo que «es COPIA FIEL de su original, que tengo a la vista, doy fe».En atención a ello, advierto que la mentada certificación no fue redargüida de falsedad (v. arts. 289 inc. b y 296 del C.C.C.) , tal como correctamente se valoró en el decisorio.

A mayor abundamiento, surge del buscador web de acceso público del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (dominio «dnasconsulta.trabajo.gob.ar») que, bajo el nombre «Buscador de Entidades Sindicales», se encuentra la «Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio» al insertar dicho nombre en el cuadrante correspondiente, cuyo contenido sobre la resolución ministerial de su inscripción gremial coincide con la que surge de las fotocopias autenticadas aquí agregadas.

No habiendo sido cuestionada su actuación territorial ni el ámbito de representación personal, como tampoco su objeto (cfr. art. 5 de la ley 23.551), a pesar de estar claramente delimitadas estas circunstancias en su Estatuto (v. fs. 108/149), entiendo que, al contrario de lo manifestado por la apelante, la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio se encuentra debidamente constituida como sindicato de primer grado, según la información brindada por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

Teniendo en cuenta la ponderación realizada, observo que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio notificó primeramente a Wal Mart Argentina S.R.L.que José Maximiliano Reynoso se presentó como candidato para la elección del 15 de julio de 2.015 a fin de representar a los trabajadores jerárquicos de la mencionada empresa, en el local nº 1.052 de «Chango Más Orán Salta» ubicado en Avenida Palacio y Avenida Pueyrredón, de la Localidad de Orán, Provincia de Salta.

Estas circunstancias se desprenden de la carta documento n° CD 662785906 (con fecha de imposición del Correo Argentino del 15 de junio de 2.015), remitida por la referida Asociación, la que no fue desconocida categóricamente por la demandada: por lo tanto, es válida a los efectos probatorios.Asimismo, la mentada pieza postal, que fue dirigida a «BOLIVIA 5831, C.A.B.A., BS.AS. CÓDIGO POSTAL 1419», resultó respondida por la demandada mediante la n° CD630911364 (enviada el 28 de junio de 2.015), por medio de la cual negó, esencialmente, que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio tuviera personería gremial o cumpliera los requisitos de la ley 23.551 para ser considerada como asociación sindical.De esta forma, rechazó la existencia, legalidad y oponibilidad de la notificada candidatura del actor por negar la Entidad facultades para designar delegados, comunicar postulaciones y organizar elecciones, aclarando que no reconocería a dicha persona ninguna tutela especial. Sentado ello, hago notar que dicha epístola tampoco fue desconocida por la accionada, por lo cual tiene también plena eficacia probatoria.

Ahora bien, la carta documento n° CD662455502 (del 20 de julio de 2.015), también acompañada por el actor, en la que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio informó a la empleadora que el señor Reynoso resultó electo como delegado gremial y fue dirigida al domicilio desde donde ya había respondido Wal Mart Argentina S.R.L. (reitero, Bolivia n° 5.831, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, código postal 1.419), fue desconocida expresa mente por esta última, pero exclusivamente en su autenticidad, sin negar su recepción (v. fs 47).El C.C.C.siguió los mismos lineamientos del C.C. a la hora de formular una definición sobre qué se entiende por instrumento público: los dos primeros incisos del art. 289 del C.C.C. presentan una redacción simplificada de los términos utilizados por el art. 979 del C.C., manteniéndose la antigua ausencia de definición preceptual del instrumento público, ya que solo se hace una enumeración genérica de los que deben considerarse que detentan ese carácter.La cuasi identidad de la norma derogada con la vigente otorga validez a la profusión de elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales desplegadas a lo largo del tiempo en referencia al instrumento público. En efecto: tanto doctrina como jurisprudencia reconocen como instrumentos públicos (art. 979, inc. 2, del C.C. y 289 ap. b) del C.C.C.) a la carta documento con aviso de retorno y al telegrama colacionado con aviso de recepción en virtud de la normativa que regula la forma de emisión y las características que deben reunir, así como las formas en que se admite el instrumento por el agente postal, los procedimientos para su certificación y el sellado de copia correspondiente.En tal sentido, hago notar que la carta documento cuestionada constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución nº 1.110 de Encotel del 2 de julio de 1.984, de aplicación al caso, específicamente en sus arts. 7, incs. 1 a 12, y 9, los que regulan la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. Estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición.En autos, observo, más allá de la contradictoria actitud procesal asumida por la parte, que el cuerpo de la carta documento en cuestión contiene una certificación de que esa misiva es copia fiel del original expedido, junto con la firma y sello identificatorio del oficial interviniente del Correo Oficial de la República Argentina S.A. y el sello y la fecha del mentado Organismo. También compruebo que la misma carta documento menciona que el Correo Argentino es «Correo Oficial», lo que ratifica su calidad de documento público. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en sentencia del 9 de junio de 2.004, dictada en autos «Miranda, Osvaldo Lucio y otros c. Empresa ESEBA S.A. – diferencia de haberes»,L. 81.317, consideró que «. la carta documento remitida con la firma y el número de documento del interesado y con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor del Encotel Argentina, es un instrumento público de los enumerados por el art. 979, inc. 2″, del Código Civil y, por ende, gozoso de autenticidad y credibilidad ante todos y contra todos, de lo hecho, visto u oído por el funcionario referido, al menos, hasta tanto se lo querelle de falsedad por el procedimiento especial estatuido por el legislador».Por consiguiente, y en virtud de la calidad de instrumento público que reviste el telegrama obrero, el mero desconocimiento de su autenticidad no es obstáculo para admitirla cuando cuenta con todos los recaudos legales de su diligenciamiento, generando plena prueba en lo que respecta a su autenticidad y contenido.Si a lo anterior se agrega que debe tenerse por reconocida su recepción en tanto en la especie -insisto- tal cuestión fáctica no fue rehusada por la accionada, se deriva que se encontraba en la esfera de conocimiento de la demandada el hecho de que el señor Reynoso resultó electo como delegado gremial de la Asociación Sindical.Nótese inclusive que esta no desconoció, sino que reconoció que el actor fue delegado sindical.

Por último, es menester destacar, en lo que resulta de la representación sindical del trabajador en la empresa demandada, que el art. 41 de la ley 23.551 prescribe que «Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.» En la especie, como no se encuentra acreditada la existencia de una asociación sindical con personería gremial, interpreto que las funciones indicadas en el art. 40 de la L.A.S. están habilitadas en su ejercicio por la misma ley en tanto el afiliado pertenecía a una asociación simplemente inscripta (art. 41 segundo párrafo de la L.A.S.).

IV. En lo que resulta al daño moral con motivo del acto discriminatorio supuestamente sufrido, es dable señalar primeramente que el despido decidido por la demandada el 5 de febrero de 2.018 y en perjuicio del actor (v. reconocimiento de fs. 46vta. y coincidente con la carta documento n° CD642103317 acompañada junto a la demanda y no desconocida por la accionada) fue sin causa.Conforme con los fundamentos expuestos precedentemente, José Maximiliano Reynoso se encontraba gozando de tutela sindical al momento de la extinción unilateral del vínculo, por lo que la demandada estaba impedida de despedir sin causa (cfr. art. 48 de la ley 23.551), ante lo cual resultaba inconducente la acción judicial de exclusión de tutela sindical, pues -reitero- no mediaba ninguna justa causa de despido:ello para examinar la concurrencia o no de motivaciones antisindicales y, en su caso, el allanamiento del obstáculo representado por la estabilidad absoluta temporal consagrada por la ley 23.551.

Ante las circunstancias ocurridas, el despido indudablemente devino en nulo; sin embargo, resulta de fundamental importancia, tal como lo observó el Juez de Primera Instancia, el concepto de «carga dinámica de la prueba», que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (v. Simón, Julio C. – Director. «Tratado de derecho colectivo del trabajo», t. I, p. 638).Así, en virtud de que la demandada nada alegó en su despido, entiendo correcto el temperamento de que era ella quien tenía la carga probatoria de que el despido no era discriminatorio, toda vez que su conducta, por sí, resultó ser antisindical, más aún cuando, en su oportunidad, había desconocido abiertamente que la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio fuera un sindicato constituido.

Pues bien, luego de valorada la declaración testimonial deRené Armando Arce (v. fs. 177 vta./178), no concuerdo con que sus dichos carezcan de objetividad por el mero hecho de ser delegado del mismo gremio que el actor. Aún bajo una interpretación restrictiva por ser testigo único, encuentro que sus dichos no resultan parcializados, pues brindan datos de acuerdo a su vivencia con el actor. Al respecto, dijo conocerlo «. en una actividades sindicales, justamente con miembros de la C.G.T. Como así también informando a los compañeros Jerárquicos de la actividad sindical, se llevaba a cabo en ese momento a nivel nacional.».Pese a que aquí no circunscribió el lugar y el tiempo, luego precisó que era «. delegado del gremio de la asociación del personal Jerárquico en la empresa Carrefour. yo soy miembro activo de la CGT en Salta y esto me llevo a llevarlo al actor para que tomara conocimiento de las actividades del gremio.», señalando que supo de él aproximadamente en el 2.014.Sobre las actividades que hacía Reynoso, el deponente afirmó que «hacía militancia, dar a conocer las actividades del sindicato con respecto a beneficio de los trabajadores para que se reste lo derechos de los Jerárquicos porque somos personal fuera de convenio. esta actividad se realizaba en horario fuera de trabajo, en Oran, Tartagal y Salta Capital. [esas actividades] se realizaba en Oran visitando a los compañeros en sus domicilios o cuando salían de trabajar, fuera del horario de trabajo. Yo venía a Orán una o dos veces al año, nos manteníamos en contacto con el actor por teléfono.»

De lo transcripto se verifica ciertamente que el demandante desplegaba acciones tendientes a representar al sindicato al cual pertenecía y a los trabajadores ante el empleador, siendo su conducta el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados en la ley 23.551, la propia Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

Todo despido, en rigor, encubre una razón o causa, más allá de su falta de invocación, y en el caso, atento a que la empresa omitió esgrimir cuál fue o fueron los motivos por los cuales decidió prescindir de los servicios del actor, siendo éste delegado gremial no reconocido arbitrariamente por la accionada, coincido con el Magistrado de grado en que existieron indicios razonables para admitir que la extinción del vínculo por despido directo sin causa encubrió un obrar discriminatorio, sumada a la constatada actividad gremial desarrollada por el pretensor.

Así todo, destaco que la política legislativa laboral tiene un componente común, cual es que la presunción de que el despido es discriminatorio tiene vigencia por un plazo determinado: entre otros, por el tiempo que dure el cargo gremial, más un año según art. 48 de la ley 23.551.En fin:de ser compartido mi voto, se rechazará la apelación de la demandada y, en su mérito, se confirmarán los puntos I y II de la sentencia de primera instancia, con costas por su orden por no mediar oposición de la parte contraria (art. 67 segundo párrafo del C.P.C.C.).

APELACIÓN DEL ACTOR

I. Se agravia de la cuantificación del daño moral que dice haber sufrido y lo hace afirmando que lo dispuesto en el punto II de la sentencia definitiva es muy bajo porque el monto no repara las penurias que habría sufrido por causa del despido discriminatorio.

Cuenta que, entre otros males, la pérdida de la obra social lo llevó a tener serios problemas maritales que desembocaron en su divorcio, perdiendo su familia.

Asimismo, plantea que lo acontecido en estos obrados es un caso de violencia laboral ya que piensa que un despido discriminatorio resulta ser una «práctica inaceptable» de la patronal. Invoca en este sentido al Convenio 190 de la O.I.T. y la Recomendación nº 206.

De tal forma, interpreta que la cuantificación de la indemnización del daño moral que realiza la sentencia apelada no es suficiente o «apropiada» ya que -insiste- su monto es muy bajo en relación y proporción al daño que asegura haber sufrido. Agrega que, en la especie, el daño es de carácter moral por las humillaciones a las que habría sido sometido, incluidas las escritas y plasmadas en cartas documentos.

Cita jurisprudencia y doctrina que juzga aplicable y luego concluye en que debe elevarse el monto de la indemnización en concepto de daño moral por una suma que «desaliente nuevas violaciones a la libertad sindical» (sic).

Mantiene reserva expresa de caso federal.

A fs. 262 y vta.la demandada contesta la expresión de agravios de la contraria afirmando que la apelación no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo; que el actor intenta introducir supuestas consecuencias del despido con el objetivo de que se eleve el monto de condena; que hizo referencias a situaciones incomprobables y totalmente ajenas, sin fundamento ni prueba que lo acredite; que no hay argumentación ni prueba por la supuesta mala reputación de su parte en materia de respeto a las libertades sindicales; que su parte no llevó a cabo actos ilegítimos que justifiquen una reparación extra-tarifada y que no se evidencia la existencia de una conducta discriminatoria por su parte, según la prueba producida en autos.A fs. 275 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

II. Respecto a la reparación del daño moral pretendida por el despido, el Señor Juez entendió que existen más que indicios de que el actor fue despedido en virtud de la «actividad gremial» que dice haber desempeñado, para lo cual tuvo en cuenta la declaración testimonial deRené Armando Arce junto con cartas documentos que identificó como enviadas a la empresa por parte de la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio. Agregó que la falta de prueba de la empleadora no logró invalidar la presunción por la cual juzgó que el despido directo del actor se debió a su función de activista sindical y aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba para luego establecer que la demandada no logró demostrar que no discriminó al señor Reynoso, dilucidando además que la actitud de ella generó a este perjuicios en el ámbito mental y afectivo. Entendió prudente fijar el monto para la reparación en los términos del art.1.078 del Código Civil en una suma equivalente a un mes de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor dentro de los últimos seis meses anteriores a la fecha del despido, más los intereses que se devengaren hasta el momento de su efectivo pago de acuerdo a la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.III. Estimo conveniente puntualizar primeramente que, por no haber sido un elemento fáctico introducido oportunamente, no se encuentra demostrado en estos autos queel despido directo sin causa de la empresa haya ocasionado al señor Reynoso «serios problemas maritales que desembocaron en [su] divorcio.» y que, de este modo, haya perdido su «familia» (v. fs. 255 vta.), ello a los efectos de ponderar los distintos factores para la revisión de la cuantificación por daño moral.

Cabe tener presente que el Máximo Tribunal de Justicia de la República ha dicho que la indemnización del daño no patrimonial debe permitir «obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (.) aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que en el mismo ha desaparecido (.) El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (en autos «Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros», R.C. y S.2.011-VIII-176).

También ha destacado que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho (Fallos, 318:385 ), la lesión en los sentimientos afectivos (in re «Badín, Rubén y otros c. Provincia de Buenos Aires», LL 1.996-C-585, con nota de Jorge Bustamante Alsina), la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos, 308:1109; 321:1117 ; 323:3614 ; 325:1156 ; Lorenzetti, Ricardo Luis [Dir.] «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», t. VIII, arts. 1.614 a 1.881, p. 501/502).

Destacada doctrina estableció, por su parte, que el daño moral puede medirse en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral [como ‘precio del consuelo’] y la Corte Nacional», R.C. y S., 2.011, p.259).

En la especie, la naturaleza del acto extintivo del vínculo laboral y en el marco de las circunstancias fácticas que lo han rodeado sobre su actividad gremial, según lo hasta aquí visto, permiten coincidir con el Sentenciante de grado en que el reclamante sufrió malestares de lógico impacto sobre su espíritu.Sin embargo, a la luz de tales lineamientos, no encuentro que existan otras circunstancias particulares como las aducidas inconsistentemente por el actor para acoger su agravio (vida de relación y sin repercusión en su actividad social, deportiva, etc.) ni advierto, en consecuencia, motivos para incrementar la indemnización fijada en la anterior instancia por daño extrapatrimonial.De prosperar mi voto, se rechazará la apelación del actor y, en su mérito, se confirmará el punto II de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, con costas por su orden, por tratarse la cuantificación del daño moral de una materia que no se encuentra regulada positivamente y es motivo de apreciación e interpretación diversa por la jurisprudencia (art. 67 segundo párrafo del C.P.C.C.).

«También es posible imponer las costas en el orden causado, si la vencida pudo considerarse con razón probable para litiga, pues su criterio contaba con el respaldo de la jurisprudencia que invocó (CNCiv. Sala C, 9/3/71, ED, 38-646.» (cita de la obra de Louytaf Ranea en «Condena en costas en el proceso civil», p. 85).

De acuerdo a lo dispuesto en la acordada n° 12.062 y la ley 8.035 propongo que los honorarios por el trabajo de los profesionales ante este Tribunal se determinen en el (%) del monto regulado en primera instancia y de lo que fue materia de agravio.

La Dra. Mirta Inés Regina dijo: adhiero al voto precedente.

Por ello,

LA SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO

FALLA

I. RECHAZANDO la apelación de la demandada y, en su mérito, CONFIRMANDO los puntos I y II de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, con costas por su orden.

II. RECHAZANDO la apelación del actor y, en su mérito, CONFIRMANDO el punto II de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, con costas por su orden.

III. DETERMINANDO los honorarios por la labor en esta instancia en el (%) de lo que se regulase en primera.

IV. MANDANDO se registre, notifique y que se remitan las actuaciones y su documentación al Juzgado de origen.

CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA II DE LA PROVINCIA DE SALTA. FDO. JUEZAS. DRA. MARÍA DE LAS MERCEDES DOMECQ. DRA. MIRTA INÉS REGINA. SECRETARIA. DRA. MONICA LEILA ALBERTO. LIBRO V DE SENTENCIAS. FS. 1643/1649. FECHA. 05/11/21.

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