microjuris @microjurisar: #Fallos Aunque lo diga el recibo: La SCBA consideró que aunque la demandada llevara los libros laborales en legal forma, no resulta verosímil que el salario percibido por el trabajador fuera el consignado en los recibos

#Fallos Aunque lo diga el recibo: La SCBA consideró que aunque la demandada llevara los libros laborales en legal forma, no resulta verosímil que el salario percibido por el trabajador fuera el consignado en los recibos

recibo de sueldo

Partes: Barreto Omar José contra Eleprint S.A. y otro/a s/ Despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 31-ago-2020

Cita: MJ-JU-M-128011-AR | MJJ128011 | MJJ128011

Legitimidad del fallo que consideró que no resultaba verosímil que el salario percibido por el trabajador fuera el consignado en los recibos de sueldo, aplicando la presunción contenida en los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 LCT, aunque la demandada llevara los libros laborales en legal forma.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el fallo en cuanto estimó que las tareas cumplidas por el actor correspondían a una jerarquía superior a la reconocida por la empresa demandada, considerando que no parecía verosímil que percibiera el salario mensual que surgía de sus recibos y de los libros del empleador, sin perjuicio de que estos fueran llevados en legal forma; ello, pues la prueba testimonial resultaba apta para debilitar la eficacia de las constancias documentales del empleador -aunque fueran llevadas en legal forma- y, en consecuencia, con fundamento en lo normado en los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la Ley 11.653, a tener por cierto el salario denunciado en el escrito de inicio.

2.-No existe norma legal que establezca que la valoración de los pagos ‘en negro’ deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para analizar cualquier otro hecho litigioso, pudiendo, en definitiva, tenerse por acreditados con cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por las Leyes procesales y de conformidad al sistema de valoración de la misma en ellas establecido.

3.-Corresponde revocar la decisión de grado en cuanto determinó la indemnización por antigüedad sin limitación alguna, apartándose del parámetro porcentual establecido en los precedentes a partir del fallo ‘Vizzoti’.

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4.-Debe admitirse el progreso del agravio que gira en torno a la indemnización contemplada en el art. 9 de la Ley 24.013, pues no existió controversia respecto a que la fecha de ingreso del actor era la registrada en los libros de la empresa, de lo que surge claro que el citado precepto no resulta de aplicación al caso, en cuanto impone una sanción pecuniaria al empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso del trabajador posterior a la real.

5.-Debe revocarse la sentencia en cuanto resolvió extender la condena en forma solidaria a las personas físicas coaccionadas, pues la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de ‘sanción’ prevista para el supuesto de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la Ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros, pero no se trata de una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la Ley laboral, como es el caso del empleo no registrado.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.085, «Barreto, Omar José contra Eleprint S.A. y otro/a. Despido», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Kogan, de Lázzari, Pettigiani.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.506/1.518 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.526/1.542 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo e hizo lugar a la demanda promovida por Omar José Barreto, condenando solidariamente a Eleprint S.A., Gustavo Alberto Weiss y Jorge Luis Weiss al pago de las sumas que especificó en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 9 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. También admitió -aunque sólo contra Eleprint S.A.- el reclamo por falta de aportes a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires.En cambio, rechazó la acción por el cobro de honorarios profesionales y de una reparación por los daños derivados de no poder acceder a la jubilación de la aludida Caja previsional (v. fs. 1.506/1.518 vta.).

Para así decidir, señaló que no estaba discutido en autos que el señor Omar José Barreto, de profesión ingeniero, ingresó a trabajar para Eleprint S.A. el día 1 de septiembre de 1992, ni tampoco que dentro de sus tareas se encontraban las de proyectista y representante técnico, «todas inherentes a la preparación y ejecución de obras públicas o privadas, incluido su estudio y oferta económica», para lo cual contaba con un poder especial con aptitud para comprometer a la firma accionada (v. vered., fs. 1.506 vta. y 1.507).

Luego, expresó que no resultaba del orden normal de las cosas que alguna de las referidas tareas las hubiera ejecutado el accionante en forma autónoma, al margen de la relación de trabajo con la demandada, en tanto según lo manifestara uno de los testigos (Medrano), quien realizaba similares labores a las del señor Barreto, ambos facturaban y firmaban contratos por exigencias legales para el inicio, avance y finalización de obras, pero no cobraban los honorarios profesionales correspondientes a esos actos profesionales, sino que sólo percibían la remuneración mensual, con la salvedad de que Eleprint S.A. se hacía cargo de los aportes a la Caja de Previsión de Ingenieros (v. vered., fs. 1.507).

Tuvo por acreditado que el trabajador era referente en el área «obras civiles» y que por encima de sus atribuciones en la organización de la empresa sólo estaban los coaccionados Jorge Luis y Gustavo Alberto Weiss, mientras que los restantes empleados eran sus subalternos.Refirió que dos de los testigos (Cavagna y Arbuatti) manifestaron haber sido contratistas de la firma demandada y que el señor Barreto se desempeñaba como «gerente» del sector y con él agotaban todas las tratativas y de su parte recibían el final de obra y los pagos. Señaló que dicha calidad o jerarquía de «gerente» también había sido refrendada por otro testigo (Pavone) que laboró con el accionante entre los años 2005 y 2011, y resultaba además avalada por la publicidad de la empresa en internet según surgía de la actuación notarial agregada a fs. 1.390 y por el informe de Tecma S.A. obrante a fs. 1.121 (v. vered., fs. 1.507 y vta.).

Por otro lado, consideró que las tareas que efectuaba el actor, excedían el encuadre convencional (art. 6, CCT 151/75) y tornaban inverosímil que hubiera percibido la remuneración mensual que constaba en sus recibos y en los libros laborales de la empleadora, sin perjuicio de que éstos -conforme lo informado en la pericia contable- no merecieran reparos formales (v. fs. 753 y vered., fs. 1.507 vta.).

Señaló que con el sólido y coherente testimonio del señor Pavone quedó demostrado que tanto él como el demandante y el resto de sus compañeros del sector «obras civiles» cobraban parte de sus haberes fuera de registración, que todos recibían pagos en efectivo en las oficinas de la empresa. Concluyó entonces que la registración laboral del trabajador y sus recibos de sueldo eran apócrifos en cuanto a la categoría laboral y el salario; consecuentemente, en virtud de lo normado por los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, tuvo por cierto que la mejor remuneración percibida por el accionante durante el último año alcanzaba la suma de $28.805, de los cuales $20.575 no constaban documentados (v. fs.1.508).

Ya en la sentencia, habida cuenta que resultó demostrado que el trabajador se desempeñaba en una jerarquía superior a la reconocida por su empleadora y recibía informalmente parte sustancial de los haberes, el tribunal de origen consideró justificada la ruptura del vínculo dispuesta por aquel ante la contumaz negativa de la demandada a los requerimientos para que regularizara su real situación laboral (art. 242, LCT), por lo que declaró procedente la pretensión de cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto, descontando la suma ya percibida por el actor en concepto de liquidación final ($13.716; v. sent., fs. 1.511 y vta.).

En este sentido, en virtud del planteo formulado al contestar el segundo traslado en torno a la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y a fin de establecer la base para el cálculo de la indemnización prevista en la citada norma, puntualizó que la mejor remuneración a la fecha de la extinción ascendía a la suma de $31.205 ($28.805, con más el SAC correspondiente) y que el tope del Convenio Colectivo 151/75 en ese momento alcanzaba la cantidad de $10.246, 41 (v. sent., fs. 1.512 vta./1.514).

Consideró luego que debía apartarse de lo resuelto por la Corte nacional y por este Tribunal en los precedentes «Vizzotti» y «Bravo Elizondo» , respectivamente, y declarar la inconstitucionalidad del art. 245 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, sin atenerse al 33% establecido por la doctrina, por cuanto la norma en cuestión disminuía la onerosidad de la indemnización a cargo de la empleadora, afectando en forma regresiva la protección contra el despido arbitrario y los derechos a una justa reparación y de propiedad del trabajador (art. 14 bis y 17, Const. nac.), violando además el principio de progresividad (arts. 28 y 75 incs. 22 y 23, Const. nac.y 26, CADH -Pacto de San José de Costa Rica-). Agregó que, a mayor abundamiento, se apoyaba en la doctrina plasmada por la Corte Suprema en la causa «Ascua» (sent. de 10-VIII-2010; v. sent., fs. 1.513 vta. y 1.514).

Sentado ello, tomó la remuneración que tuvo por acreditada sin tope alguno como base para el cómputo de los rubros que declaró procedentes.

Por último, afirmó que la responsabilidad por el pago de la condena debía extenderse a los señores Gustavo Alberto y Jorge Luis Weiss en su condición de socios de la empresa demandada según los términos del art. 54 de la ley 19.550. Expresó que tampoco en este aspecto compartía la doctrina sentada por la Corte nacional en la causa «Palomeque» (sent. de 3-IV-2003) y por este Superior Tribunal en el precedente L. 81.550, «Ávila» (sent. de 31-VIII-2005), por cuanto -sostuvo- la evasión social que implica el sustancial pago de la remuneración sin registro constituye una «actuación de la sociedad» que encubre un «fin extrasocietario», cual es el enriquecimiento ilícito y «frustra derechos» del trabajador, por lo cual encuadra en lo normado por el citado precepto, por lo menos en una interpretación casi literal del mismo, contrariamente a la que emerge de lo fallado en los casos antes individualizados (v. sent., fs. 1.514 y vta.).

Agregó que no resultaba disvalioso, ni aun en una sociedad capitalista, que los socios respondan personalmente, frente a los trabajadores, por los actos u omisiones dolosas hechas por medio de las personas jurídicas que integran, en perjuicio de aquellos. Finalmente, expuso su adhesión a los argumentos vertidos en el voto minoritario de las causas de esta Suprema Corte identificadas como L. 112.851, «Calmens» (sent. de 28-VIII-2013) y L. 100.212, «Cockshott» (sent. de 19-XII-2012; v. sent., fs. 1.514 vta.).

II.La parte demandada -Eleprint S.A., Gustavo Alberto Weiss y Jorge Luis Weiss- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 499, 505, 1.197 y 1.198 del Código Civil (ley 340); 1, 11, 29, 45, 46, 56, 62, 103, 104, 114, 196, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; 54, 59 y 274 de la ley 19.550; 68, 163 inc. 6 y 345 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial; 19, 26, 29, 32, 39, 44 incs. «d» y «e», 45, 46, 47, 55, 56 y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 1.526/1.542 vta.).

II.1. Cuestiona por absurda la decisión del a quo vinculada a la categoría y remuneración del actor.

Objeta que el juzgador considerara que no resultaba verosímil que el salario percibido por el trabajador fuera el consignado en los recibos de sueldo. También que aplicara al caso la presunción contenida en los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando en autos quedó demostrado que la demandada llevaba los libros laborales en legal forma.

Alega que no hubo controversia y fue expuesto por la propia accionada que el demandante se desempeñó en una categoría fuera del convenio 151/75, denominada «Técnico Principal» con un salario acorde a sus funciones. Señala que en el evocado convenio existen previsiones para el Personal Técnico de Primera Categoría (Auxiliar Técnico Principal), inferior a la asignada al actor, que incluyen tareas de responsabilidad, supervisión y control.

Postula que no pudo válidamente el juzgador sustentar sus conclusiones en las declaraciones testimoniales de personas que no trabajaron para la empresa junto al accionante, ni conocían el monto de su salario o el modo en que lo percibía.Refiere que sólo uno de los deponentes prestó tareas profesionales para la accionada y refirió que en su situación particular percibió sumas por fuera de los honorarios pactados con la empresa, de lo que no puede derivarse que el accionante cobrara sumas «en negro».

Aduce que los otros testigos ofrecidos por la actora tuvieron una vinculación comercial con la demandada (como proveedores o subcontratistas), pero no formaban parte del plantel de la firma ni percibieron remuneración alguna de esta, por lo que no vivenciaron la mecánica de trabajo y la forma de pago de los salarios, refiriendo sólo tangencialmente a la tarea del actor en la obra en la que ellos eran terceros. Afirma que en el caso los testimonios debieron apreciarse con mayor estrictez e insiste en sostener que no fueron eficaces ni suficientes para evidenciar una modalidad de pago clandestina ni la indebida registración del accionante.

II.2. Sentado ello, para el caso que resulte convalidado el salario tomado en el fallo como base de condena, plantea que la decisión se aparta de la doctrina que emana de la causa «Vizzoti» de la Corte nacional y de la elaborada por este Tribunal en distintos fallos que cita, entre otros, L. 79.366, «Bravo Elizondo», sentencia de 28-VI-2006 y L. 85.997, «Pricolo» , sentencia de 7-II-2007. Sostiene que no cuestiona la declaración en el caso de la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que reprocha que se calculara la indemnización por antigüedad debida al trabajador sin el límite del 33% establecido en los citados precedentes.

II.3. Objeta que se lo condenara al pago de la sanción contemplada en el art. 9 de la ley 24.013.

Aduce que tal como lo dijo el propio juzgador no existió controversia entre las partes con respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral ni tampoco falsedad alguna en su registración por el empleador.Expresa que, si bien tal acreencia fue peticionada en la demanda, no se registra en autos el presupuesto fáctico para su procedencia, por lo que la decisión deviene absurda, arbitraria y autocontradictoria.

Agrega que tampoco puede hacerse lugar a la multa contenida en el art. 10 de la ley 24.013 porque no fue reclamada en el escrito inicial. Sostiene que la eventual inclusión de dicha sanción en la condena traduciría la violación de su derecho de defensa y del principio de congruencia.

II.4. En otro orden, controvierte que se haya declarado procedente el pedido de extensión de responsabilidad solidaria a los señores Gustavo Alberto y Jorge Luis Weiss, directores de Eleprint S.A.

Aduce que el tribunal de origen transgredió la doctrina legal que emana de los precedentes L. 81.550, «Avila», sentencia de 31-VIII-2005 y L. 85.471, «Cortina», sentencia de 25-IV-2007, en los que se estableció que «se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se compruebe la irregular registración de los datos del empleo». Refiere que, al fallar en dichas causas, esta Corte siguió el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas P.1013.XXXVI, «Palomeque», sentencia de 3-IV-2003 y T.458.XXXVIII, «Tazzoli» , sentencia de 4-VII-2003.

II.5. En otro orden, reprocha la decisión recaída en materia de costas y denuncia la errónea aplicación del art. 19 de la ley 11.653.En tal sentido, cuestiona que la totalidad de las costas se haya impuesto a su parte por resultar vencida, cuando, en realidad, se trata de una situación de vencimiento mutuo.

Ello pues, acumuladas por el actor las demandas en su contra, la vinculada al reclamo por el pago de honorarios con más una reparación por daños y perjuicios que fue desestimada, debiendo haberse cargado al accionante con las costas del rechazo o bien fundar el a quo su eximición de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

III. El recurso prospera con el alcance que seguidamente he de exponer.

III.1.a. Como fuera señalado, con apoyo en las declaraciones testimoniales y la documentación obrante a fs. 1.121 y 1.390, el a quo consideró que las tareas cumplidas por el actor correspondían a una jerarquía superior a la reconocida por la empresa demandada, en cuanto aquel era un referente del área «obras civiles» y ocupaba un lugar de relevancia en la organización empresarial puesto que por encima de su autoridad sólo estaban los socios de la firma demandada (v. vered., fs. 1.507 y vta.).

En ese esquema, consideró que no parecía verosímil que percibiera el salario mensual que surgía de sus recibos y de los libros del empleador, sin perjuicio de que estos fueran llevados en legal forma. Ponderó que el testigo Pavone había declarado que tanto él como el demandante y el resto de sus compañeros del sector «obras civiles» percibían parte de su remuneración fuera de registración. Con soporte en dichas pruebas, declaró que cobraba vigencia la presunción contenida en los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y tuvo por cierta la remuneración invocada al demandar ($28.805), lo que lo llevó a tomarla como base para el cálculo de los rubros cuyo progreso declaró en la sentencia (v. vered., fs. 1.507 vta./1.508 y sent., fs.1.515/1.516).

III.1.b. Tal definición no es conmovida por la compareciente.

En efecto, señalando la ausencia de controversia en autos respecto a que el trabajador se desempeñó en una categoría fuera del convenio colectivo 125/71, dirige esencialmente su crítica a cuestionar la aptitud de los testimonios brindados en la causa para acreditar las tareas cumplidas por el demandante, su remuneración y/o el modo en que la percibía. Sin embargo, el disenso planteado en torno al valor e idoneidad que debe asignarse a cada una de las declaraciones consideradas en el fallo permanece en el plano de su mera disconformidad y no satisface una réplica susceptible de modificar lo resuelto por el a quo en ejercicio de potestades privativas.

Cabe recordar que, con arreglo al régimen de la ley 11.653, esta Corte ha sostenido con reiteración que el examen y comprensión de la prueba testimonial es asunto reservado a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de «apreciación en conciencia», tanto en lo que concierne al mérito y habilidad de las exposiciones, como a la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras, salvo el supuesto extremo de absurdo (causas L. 114.577, «Díaz», sent. de 24-VI-2015; L. 119.010, «Martínez», sent. de 28-II-2016 y L. 119.717, «Ortiz», sent. de 10-X-2018; e.o.). Máxime cuando -como aquí ocurre- el interesado no requirió que la audiencia de vista de la causa fuera videograbada ni tampoco ejerció la facultad contemplada en la última parte del art. 46 de la ley 11.653 (causas L. 92.220, «Dupleich Villegas», sent. de 19-X-2011; L. 116.908, «C., G. J.», sent. de 3-IX-2014 y L. 117.997, «Martínez Ortega», sent.de 19-X-2016).

Por lo demás, he de agregar que no existe norma legal que establezca que la valoración de los pagos «en negro» deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para analizar cualquier otro hecho litigioso, pudiendo, en definitiva, tenerse por acreditados con cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por las leyes procesales y de conformidad al sistema de valoración de la misma en ellas establecido.

Luego, la interesada no logra descalificar el razonamiento que llevó al tribunal de grado a considerar que, en el caso, la prueba testimonial resultaba apta para debilitar la eficacia de las constancias documentales del empleador -aunque fueran llevadas en legal forma- y, en consecuencia, con fundamento en lo normado en los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653, a tener por cierto el salario denunciado en el escrito de inicio.

Recuerdo que esta Corte ha dicho que las registraciones contables y laborales del empleador, aun llevadas en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que las contradicen (causas L. 89.782, «Glenon», sent. de 25-XI-2009; L. 113.329, «Auzoategui» , sent. de 20-VIII-2014 y L. 108.255, «Paz», sent. de 27-V-2015).

En definitiva, más allá de que la solución adoptada pueda resultar opinable o discutible, no alcanza el interesado a evidenciar la configuración del mentado vicio lógico, pues lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento; sino que, antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo (causas L. 89.665, «Rodríguez Pimienta» , sent. de 13-VII-2011; L. 109.927, «Banegas», sent. de 11-III-2015; L. 117.774, «Lavandera» , sent. de 6-IX-2017 y L. 120.443, «Mascotena», sent.de 6-XI-2019; e.o.), que -como se dijo- no es evidenciado en la especie.

III.2. En cambio, debe prosperar el cuestionamiento vinculado al cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (c onf. art. 153, ley 24.013).

En vista a lo manifestado por la propia actora a fs. 1.578/1.579 vta. y conforme reiterada doctrina de este Tribunal emanada -entre otras- de las causas L. 79.366, «Bravo Elizondo», sentencia de 28-VI-2006; L. 98.450, «Cabello», sentencia de 14-III-2012; L. 105.151, «Navasal» , sentencia de 24-VI-2015 y L. 113.926, «Cimalando», sentencia de 16-VIII-2017, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto determinó la indemnización por antigüedad sin limitación alguna.

En dichos pronunciamientos y en consonancia con las directrices que señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo «Vizzoti», este Tribunal ha resuelto que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 245 segundo y tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 153, ley 24.013) cuando se compruebe que la aplicación del tope que allí se refiere afecta en más de un 33% la base salarial prevista en el primer párrafo de esa misma norma, esto es: la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año, o el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. En tal caso, la indemnización por antigüedad deberá calcularse con arreglo al importe de dicha remuneración, reducido en aquel porcentaje.

A tenor de lo dicho, debe casarse el pronunciamiento de grado en cuanto arribó a una estimación de la indemnización por antigüedad «sin límite alguno», apartándose del parámetro porcentual establecido en los citados precedentes. Con el referido alcance deberán volver los autos al tribunal de grado a fin de que practique nueva liquidación conforme a las pautas antes señaladas.

III.3.Debe también admitirse el progreso del agravio que gira en torno a la indemnización contemplada en el art. 9 de la ley 24.013.

Tal como lo afirma el interesado, no existió controversia en autos respecto a que la fecha de ingreso del actor era la registrada en los libros de la empresa (esto es, el día 1 de septiembre de 1992, v. vered., fs. 1.506), de lo que surge claro que el citado precepto no resulta de aplicación al caso, en cuanto impone una sanción pecuniaria al empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso del trabajador posterior a la real.

Ahora bien, no obstante el error en el fundamento normativo invocado por el accionante en sustento de su pretensión y reiterado por el propio tribunal de origen, se advierte en la especie que durante el intercambio telegráfico y al demandar el actor denunció el deficiente registro de su remuneración como irregularidad registral imputada a su empleador, circunstancia que además motivó el despido dispuesto por su parte. Por lo tanto, considero que las actuaciones deben devolverse al tribunal de grado para que, con nueva integración, y teniendo en cuenta las conclusiones fácticas que permanecen firmes, se pronuncie nuevamente sobre el progreso de la pretensión deducida en los señalados términos.

III.4. Corresponde ahora analizar la decisión de grado en cuanto extendió la condena impuesta a los socios Gustavo Alberto y Jorge Luis Weiss, por su condición de directores de Eleprint S.A.

Los argumentos expuestos por el tribunal para apartarse de las directrices que emanan de la doctrina elaborada por esta Corte en los autos L. 81.550, «Avila» (sent. de 31-VIII-2005) y reiterada en distintas causas (L. 85.741, «Cortina» , sent. de 25-IV-2007 y L. 100.124, «Ahmed» , sent.de 4-V-2011; e.o.), no resultan suficientes para desvirtuar la aplicación al caso de la doctrina legal.

En dichos precedentes, siguiendo los criterios expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI, in re «Palomeque c/ Benemeth S.A. y otro» (sent. de 3-IV-2003) y T.458.XXXVIII, «Tazzoli» (sent. de 4-VII-2003), se dijo que debía inhibirse la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario en aquellos casos en que -como sucede en la especie- sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.

La inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de «sanción» prevista para el supuesto de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, Ley de Sociedades Comerciales), pero no en situaciones, como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado; es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.

Numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo «en negro» (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345). Todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. En particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado, con denuncia a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en lo atinente al perjuicio que la infracción genera a las arcas públicas.

El ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar las inadecuadas prácticas empresariales a las que me he referido.Pero claro está debe elegirse el adecuado, por lo que no corresponde -so pretexto de apoyar la protección contra este flagelo- desbordar la gama de los legitimados pasivos de las pretensiones indemnizatorias mediante una hermenéutica que desconozca los alcances del texto legal.

Ello, obviamente, no importa negar la posibilidad de imputar diversas actividades de la sociedad a los socios o controlantes (art. 54, Ley de Sociedades Comerciales), o extender la responsabilidad a los directores de la entidad (art. 274, cuerpo cit.), cuando en el caso sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación; lo que, reitero, no sucede en la especie. De manera entonces, que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la falta o irregular registración de los datos relativos al empleo.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia en cuanto -apartándose de la doctrina legal de este Tribunal- resolvió extender la condena en forma solidaria a las personas físicas coaccionadas.

III.5. Por último, y no sin dejar de destacar que lo decidido anteriormente implica una adecuación en la distribución de las costas del juicio, cabe señalar que la crítica que ensaya el impugnante -dirigida a objetar la imposición de la totalidad de las costas a su cargo- ha perdido virtualidad al haber sido objeto de análisis favorable por parte del órgano de grado en oportunidad de resolver la aclaratoria planteada por su parte (v. fs. 1.523 y vta.). De manera tal que se han modificado las circunstancias en que el agravio traído se sustentó.

En este sentido, esta Corte tiene dicho que carece de virtualidad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si una aclaratoria ha modificado las circunstancias que le dieron sustento (causas L. 97.982, «Santisteban», sent. de 30-III-2011; L. 116.157, «Rosso», sent. de 25-IX-2013 y L. 117.542, «Mansilla», sent. de 27-V-2015; e.o.).

IV.Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso traído y revocar la sentencia atacada con el alcance establecido en los puntos III.2., III.3. y III.4. del presente. Los autos deben volver al tribunal de origen para que -integrado con jueces hábiles- de conformidad con lo aquí resuelto y las constancias de la causa, dicte el pronunciamiento que corresponda.

Costas por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

Participo de la propuesta decisoria alcanzada por el colega que abre el acuerdo.

Sin perjuicio de ello, habré de formular ciertas consideraciones respecto del agravio relacionado a la extensión de responsabilidad de los socios, con fundamento en el art. 54 de la ley 19.550. En efecto, me he expedido respecto de la temática -entre otras- en la causa L. 100.212, «Cockshott» (sent. de 19-XII-2012), cuyos argumentos -en lo que resulta pertinente- seguidamente habré de reiterar.

Sostuve en aquella oportunidad que «.El pago sin registrar de una parte del salario justifica la extensión de la responsabilidad en forma solidaria a los socios (art. 54 ley 19.550), toda vez que va más allá de un simple incumplimiento legal, es un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales en materia laboral y previsional, que perjudican no sólo al trabajador sino también al sector pasivo -que es víctima de la evasión- y a la comunidad comercial que, al disminuir los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado en relación a los empleadores que han sido respetuosos de la ley».

«El tercer apartado del art.54 de la L.S., no puede interpretarse que resulte aplicable cuando la persona jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley, el orden público o frustrar derechos de terceros, pues la sociedad formada con esa finalidad es la que tiene el objeto ilícito y tiene una regulación propia en la citada ley de sociedades (arts. 18 y 19)».

«En principio las sociedades tienen un objeto lícito están formalmente constituidas y también es lícita su actividad, esto no significa que en su gestión puedan incurrir en actos prohibidos por las leyes aun cuando persigan fines sociales lucrativos, y es ahí donde violan el criterio de funcionalidad consagrado por el art. 2 de la ley de sociedades».

«La deficiente registración del salario -pago en ‘negro’- no puede interpretarse que encubra la consecución de fines extrasocietarios, pero sí que dicho obrar constituye un recurso que, perpetuado en el tiempo está destinado a evadir la ley, el orden público laboral (expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14, LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador -art. 63, LCT- y para frustrar derechos de terceros (así, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial)».

«La hermenéutica del art. 54 de la L.S. no afecta la plena vigencia y efectos de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, sólo establece los alcances con que es reconocida y consecuentemente sancionado el uso antifuncional y disvalioso de la misma, sea por el socio, sea por la controlante (Dr. Fargosi, Anales de Legislación Argentina, TXLIII-D.1983, Cuestiones preliminares sobre la reforma de la Ley de Sociedades Comerciales, pág. 3688 vta. y ss.)».

Ahora bien, permaneciendo firme en la presente causa la decisión de grado respecto a que el actor se encontraba incorrectamente registrado, tanto en relación a su categoría como a la remuneración que percibía (v. fs. 1.507 vta.y 1.508); debo concluir que dichas anomalías -núcleo del contrato de trabajo, y bajo la órbita de normas de orden público- van más allá de un simple incumplimiento legal, ya que al perpetuarse en el tiempo constituyen un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del incumplimiento de sus obligaciones legales: laboral y previsional, y a la comunidad comercial.

No obstante lo expuesto, en la medida que la posición que sostengo es minoritaria, y puesto que uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es, no sólo mantener sino -y especialmente- procurar la unidad en la jurisprudencia, ante la reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema (a partir de las causas L. 85.741, «Cortina», sent. de 25-IV-2007 y L. 99.452, «Andrades», sent. de 6-IV-2011; e.o.) y a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatorias (y dejando siempre a salvo mi opinión al respecto), corresponde desestimar el recurso interpuesto en este aspecto.

II. En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con el alcance dispuesto en el punto IV del voto emitido en primer término.

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado a fin de que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo aquí resuelto y las constancias de la causa.

Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/08/2020 11:53:20 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2020 16:40:28 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 27/08/2020 18:44:41 – DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 14:51:36 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2020 10:55:27 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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