microjuris @microjurisar: #Fallos Vuelos cancelados: Le cancelaron el vuelo a un grupo familiar, por lo que debieron permanecer cinco días mas en Brasil, y ahora deberán indemnizarlos por daño moral y material

#Fallos Vuelos cancelados: Le cancelaron el vuelo a un grupo familiar, por lo que debieron permanecer cinco días mas en Brasil, y ahora deberán indemnizarlos por daño moral y material

reembolso de gastos

Partes: Albornoz Sebastián Gustavo y otros c/ TAM Linhas Aéreas S.A. s/ incumplimiento de contrato

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 11-feb-2021

Cita: MJ-JU-M-130883-AR | MJJ130883 | MJJ130883

Se incrementa la indemnización del daño moral y material a favor de un grupo familiar que sufrió la cancelación de un vuelo y debió permanecer durante cinco días en otro país.

Sumario:

1.-Corresponde que la demandada indemnice las erogaciones en las que debieron incurrir los actores a raíz de la cancelación de un vuelo, toda vez que es indudable que como consecuencia de la cancelación los actores debieron hacer frente con su patrimonio a gastos básicos; si bien es cierto que no se encuentran identificadas con absoluta precisión las sumas que debieron abonarse ni se adjuntan facturas o recibos que acrediten todos los gastos que efectuaron, de todos modos, dicha omisión no constituye óbice alguno para la procedencia y cuantificación del rubro, ello por cuanto no parece discutible que durante los cinco días que debieron quedarse en Brasil, los actores debieron alimentarse, realizar llamadas tanto a la compañía aérea para reprogramar su viaje como a su familia, efectuar gastos en lavandería, actividades de ocio, hospedaje, entre otras.

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2.-La falta de comunicación con debida antelación por parte de la línea aérea sobre la cancelación del vuelo, la falta de contención en el operativo de alojamiento en un hotel como así también el hecho de que los accionantes no pudieron disponer libremente del propio tiempo y decidir en qué lugar estar por un plazo de cinco días por una conducta imputable a la demandada, justifican la procedencia de la indemnización del daño moral, pues, no se puede soslayar que tal situación les generó, además de las molestias obvias, un estado de incertidumbre y zozobra por no saber cuándo iban a poder regresar a su hogar y que tal situación se vio empeorada al tener la plena certeza de que ya no podrían cumplir con sus tareas habituales; más todavía los padres, que a su propia situación de incertidumbre debieron sumar el esfuerzo de intentar contener a sus tres niñas, más propensas a angustiarse en razón de su inexperiencia y edad.

Fallo:

Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- Los señores Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE se presentaron, por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad Delfina ALBORNOZ RICHARTE, Josefina ALBORNOZ RICHARTE y Rufina ALBORNOZ RICHARTE, iniciando demanda por daños y perjuicios contra la empresa aérea TAM LINHAS AEREAS S. A. como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte concerniente al vuelo de regreso desde Brasil a la ciudad de Buenos Aires previsto para el día 05 de abril de 2017 y cancelado por una medida de acción gremial.

Expusieron que, el día 03 de abril de 2017, mientras se encontraban vacacionando en Brasil, recibieron un correo electrónico de la demandada en el cual se les informaba que su vuelo, que cubría el trayecto Recife-Brasilia y Brasilia-Ezeiza, había sido intempestivamente cancelado.

Destacaron que la compañía no les brindó ningún tipo de información respecto de los motivos de la cancelación, solo que debían dirigirse a la sección «Mis Viajes» de Latam.com para conocer las nuevas opciones de vuelo. Agregaron que, al ingresar al sitio web, no había opción alternativa de vuelo por lo que debieron comunicarse con el contac center de la compañía aérea, lo cual les resultó extremadamente dificultoso.Concluyen que la demandada nunca les ofreció ninguna alternativa de vuelo y que la única oferta disponible era un vuelo el día 10 de abril de 2017 con conexiones en San Pablo y Santiago de Chile, el cual debieron adquirir.

Finalmente, agregan que durante todo ese período la aerolínea no cubrió los servicios de alojamiento, asistencia ni los gastos en comidas que debieron ser solventados por su parte.

Por ende, a fin de obtener el pago de una indemnización adecuada para restañar los perjuicios, los actores promovieron la demanda de autos, reclamando el pago de 800 Derechos Especiales de Giro en concepto de gastos equivalentes a $23.464 por cada accionante y 1600 Derechos Especiales de Giro por daño moral equivalentes a la suma de $46.928 por pasajero (ver fs. 49).

La demanda fue resistida en los términos que da cuenta la contestación obrante a fs. 84/90vta.

II.- En el pronunciamiento de fs. 197/203vta., el Señor Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a Tam Linhas Aéreas S.A. a pagar a la parte actora la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000), con más los intereses que se devengaran a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la demanda (29/05/2018, conf. fs. 55vta.) hasta el momento de su efectivo pago y las costas del juicio (art. 68 del Código Procesal).

Para decidir de ese modo, tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía de aviación Tam Linhas Aéreas S.A. y fijó los montos de los perjuicios resarcibles en las sumas de $5.000 en concepto de daño material y $10.000 por agravio moral para Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE, respectivamente. Finalmente, a las hijas menores de edad les otorgó en concepto de daño moral la suma de $4.000 para la co-actora Delfina, $3.000 para Josefina y $3.000 para Rufina.A su vez, dispuso que el capital de condena tendrá la limitación prevista en el artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999, con exclusión de los intereses.

III.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por la parte accionante a fs. 210/217, quien expresó agravios a fs. 225/229vta., los que merecieron la réplica de la demandada a fs. 231. Por su parte, la compañía demandada apeló a fs. 206, pero su recurso fue declarado inadmisible, conforme surge de la resolución obrante a fs. 223/224.

Las quejas que las accionantes traen a estudio y decisión de esta Alzada tienen que ver con: a) La reducida suma dispuesta por el Magistrado para compensar el daño material. En apoyo a su postura, transcribe distintos precedentes de esta Cámara y hace especial mención respecto al régimen indemnizatorio consagrado en el Convenio de Montreal de 1999. En tal sentido, solicita que se readecuen los montos en razón de que, al momento de iniciar la demanda, la indemnización fue solicitada en Derechos Especiales de Giro convertidos a pesos al momento del dictado de la sentencia y b) En lo relativo al agravio moral, corresponde la elevación del monto reconocido por el a quo pues no guarda relación con el perjuicio sufrido.

Median, también, recursos interpuestos por los letrados intervinientes contra los honorarios regulados en la instancia de grado (conf. fs. 206 y 218) los que, de encontrarse en condiciones, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

IV.- En primer término, cabe señalar que en autos no se encuentra cuestionada la procedencia del reclamo en tanto no ha sido materia de agravio la responsabilidad atribuida a la aerolínea demandada. Lo único pendiente de resolver son los agravios dirigidos a cuestionar la cuantía de los rubros indemnizatorios.

Antes de esa faena, corresponde realizar una breve aclaración relativa al modo en que fueron solicitados los ítems indemnizatorios.En este sentido, cabe mencionar que en el escrito de demanda, los actores reclamaron el daño moral sufrido y los gastos materiales sin precisar la suma, solicitando que al momento de dictar la sentencia y conforme a las facultades de los arts. 163 y 165 del Código Procesal, el Tribunal establezca el monto indemnizatorio (ver fs. 43).

Ante el requerimiento realizado por el Magistrado de la anterior instancia, los accionantes determinaron las sumas reclamadas especificando que «teniendo presente que la demanda Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en derechos especiales de giro como monto del reclamo en pesos de acuerdo a la cotización de 1600 Derechos Especiales de Giro asciende a $46.928 POR PASAJERO conforme surge de la página web http://www.convertme. com/es/convert/currency/XDR.html por daño moral y para el rubro de gastos se reclama la suma de 800 derechos especiales de giro asciende a $23.464 por pasajero y/ o en lo que más o en menos establezca de acuerdo a los parámetros de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.N.» (sic, conf. fs. 49).

Aclaradas las circunstancias fácticas, pasaré a analizar los agravios referidos a los gastos en los que debieron incurrir los señores Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE.

Cabe señalar sobre el punto que los demandantes reclaman las erogaciones en las que debieron incurrir debido al incumplimiento de la contraria. En este sentido, ante la absoluta indiferencia de Latam que se ha constatado en la causa, es indudable que como consecuencia de la cancelación del vuelo los actores debieron hacer frente con su patrimonio a gastos básicos.

Estos daños materiales surgen del curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil y actual art. 1727 del Código Civil y Comercial) y, en buena medida, de las constancias acompañadas a fs.14/19.

La prudencia lleva a ponderar, con delicadeza y cautela, un conjunto de circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles, como podrían ser las erogaciones realizadas en hospedaje, traslados, llamadas telefónicas, en comidas, gastos en tintorería y lavandería, extensión de asistencia médica, etc. Al respecto, la parte actora acompañó al inicio de la demanda copia del resumen de cuenta de la tarjeta Santander Rio Visa que informa algunos gastos que debieron realizar en alojamiento, comida, etc.

Asimismo, adjuntó copia de recibos relacionados con hospedaje en «Enotel – Hotels & Resorts», llamadas telefónicas, estacionamiento en el Aeropuerto de Ezeiza y diversas erogaciones (ver fs. 14/19). Por otra parte, la prueba informativa de fs. 107/150 dirigida al Banco Santander Rio corrobora los consumos efectuados en Brasil durante las fechas en las que debieron quedarse como consecuencia de la cancelación de su vuelo de regreso.

Por ello, si bien es cierto que no se encuentran identificadas con absoluta precisión las sumas que debieron abonarse ni se adjuntan facturas o recibos que acrediten todos los gastos que efectuaron, de todos modos, dicha omisión no constituye óbice alguno para la procedencia y cuantificación del rubro. Ello por cuanto no parece discutible que durante los cinco días que debieron quedarse en Brasil, los actores debieron alimentarse, realizar llamadas tanto a la compañía aérea para reprogramar su viaje como a su familia, efectuar gastos en lavandería, actividades de ocio, hospedaje, entre otras.

En tales condiciones, ponderando la extensión de la permanencia en Brasil reconocida en la anterior instancia y que no ha merecido agravio alguno, evaluando las distintas probanzas adunadas a la causa pero también haciendo uso de las atribuciones concedidas en el art.165 del Código Procesal, corresponde elevar el monto otorgado para el rubro daño material a la cantidad de catorce mil pesos ($14.000) para cada uno de los actores Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE.

V.- Corresponde abordar el agravio de la parte actora referido a la cuantificación otorgada para resarcir el rubro indemnizatorio «daño moral», el que peticionan que sea elevado.

Cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil y actual art. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa N° 2788/2016 «Bonifacio, Horacio Raúl y otro c/ Societe Air France SA s/incumplimiento de contrato» del 22.09.2020), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la i ndemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una «compensación de bienes», los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).

Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima.Por ello se sostiene que la cuantificación del resarcimiento queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, «Código Civil Comentado, Doctrina -Jurisprudencia – Bibliografía, Responsabilidad Civil», arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).

Desde esta perspectiva, considero que las circunstancias de esta causa han evidenciado una angustia que supera los parámetros de lo tolerable.

En este sentido, no tengo dudas respecto a que la falta de comunicación con debida antelación por parte de Latam sobre la cancelación del vuelo, la falta de contención en el operativo de alojamiento en un hotel como así también el hecho de que los accionantes no pudieron disponer libremente del propio tiempo y decidir en qué lugar estar por un plazo de cinco días por una conducta imputable a la demandada, justifican la elevación de la suma fijada en la anterior instancia. Ello así pues, no se puede soslayar que tal situación les generó, además de las molestias obvias, un estado de incertidumbre y zozobra por no saber cuándo iban a poder regresar a su hogar y que tal situación se vio empeorada al tener la plena certeza de que ya no podrían cumplir con sus tareas habituales. Recuerdo que el regreso recién pudo realizarse cinco días después de la fecha programada. Más todavía los padres, que a su propia situación de incertidumbre debieron sumar el esfuerzo de intentar contener a sus tres niñas, más propensas a angustiarse en razón de su inexperiencia y edad.

Sobre tales bases, tratándose de daños que son consecuencias naturales del incumplimiento, en razón de las facultades que me confiere el art.165 del Código Procesal, considero que la cuantía por este concepto debe elevarse a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) para cada uno de los progenitores y en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500) para Luciana y en suma de cinco mil pesos ($5.000) para Josefina y Rufina.

VI.- En mérito a lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de fs. 197/203vta. en cuanto a la indemnización del daño material, elevándola para Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE a la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) para cada uno y la del rubro daño moral, en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) para cada uno de los progenitores y en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500) para Luciana ALBORNOZ RICHARTE, cinco mil pesos ($5.000) para Josefina y cinco mil pesos ($5.000) para Rufina ALBORNOZ RICHARTE. Asimismo, imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).

Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: a) Hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de fs. 197/203vta. en cuanto a la indemnización del daño material, elevándola para Sebastián Gustavo ALBORNOZ y Luciana RICHARTE a la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) para cada uno y la del rubro daño moral, en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) para cada uno de los progenitores y en la suma de seis mil quinientos pesos ($6.500) para Luciana ALBORNOZ RICHARTE, cinco mil pesos ($5.000) para Josefina y cinco mil pesos ($5.000) para Rufina ALBORNOZ RICHARTE; b) Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal) y c) Asimismo, se dejan sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la estimación de los estipendios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada con participación de las partes interesadas, conforme las pautas de esta sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

JUEZ DE CAMARA

EDUARDO DANIEL GOTTARDI

JUEZ DE CAMARA

RICARDO GUSTAVO RECONDO

JUEZ DE CAMARA

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