microjuris @microjurisar: #Fallos Vandalismo: Fue impactado con una botella arrojada desde el exterior mientras viajaba en un colectivo, por lo que la empresa de transporte deberá responder por las lesiones, ya que conocían el problema y no tomaron medidas

#Fallos Vandalismo: Fue impactado con una botella arrojada desde el exterior mientras viajaba en un colectivo, por lo que la empresa de transporte deberá responder por las lesiones, ya que conocían el problema y no tomaron medidas

hecho de un tercero

Partes: Lucero Leonardo Bautista c/ Transporte Larrazabal CISA s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 30-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134400-AR | MJJ134400 | MJJ134400

Se admite una demanda de daños contra una empresa de transporte a raíz de las lesiones padecidas por un pasajero que fue impactado con una botella arrojada desde el exterior. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que no constituye caso fortuito las lesiones sufridas por el pasajero de un ómnibus derivadas de actos vandálicos de terceros que arrojaron un objeto desde el exterior si el transportista no encaró -frente al conocido problema que suscitan esto hechos- medidas de seguridad tendientes a impedirlos o, al menos, reducir al mínimo el daño a las personas.

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2.-El hecho de que el accionante haya sido impactado por un botellazo desde el exterior mientras viajaba en un colectivo no puede ser indiferente para examinar la cuestión desde la relación de consumo o dejar de hacerlo, pues en este último caso la solución quedaría privada del anclaje constitucional al principio protectorio, del refuerzo de la obligación de seguridad -art. 5 LDC- y de la prevalente interpretación más favorable al consumidor en caso de duda -art. 1094 CCivCom.-, entre otros aspectos.

3.-La empresa de transportes demandada debió probar que el ataque de los inadaptados que causó las lesiones al actor, fue irresistible, es decir, que no estuvo a su alcance neutralizarlo; en el caso, la transportista se limitó a oponer como causal de exoneración el hecho del tercero, cargando sobre la parte débil de la relación jurídica la contingencia, desentendiéndose al mismo tiempo del deber de indemnidad como así también del cumplimiento de los deberes de prevención que le son exigibles, pretendiendo que sea aquél quien absorba los daños a costa de su integridad física (del voto de la Dra. Benavente).

Fallo:

En Buenos Aires, en el mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 56921/2016, «Lucero, Leonardo Bautista c/ Transporte Larrazabal CISA s/ daños y perjuicios», el Dr. González Zurro dijo:

Sumario del caso En horas de la noche del 12 de febrero de 2016 Leonardo Bautista Lucero viajaba como pasajero del colectivo de la Línea 117. Cuando el transporte público se desplazaba por la calle Soldado de la Frontera al 4900, Barrio General Savio, Lucero recibió el impacto de un botellazo arrojado desde el exterior, que le provocó lesiones en el brazo derecho.

La sentencia consideró probado que el siniestro se produjo por el hecho de un tercero que reúne los caracteres del caso fortuito, eximió de responsabilidad a la empresa de transporte y rechazó la demanda.

La actora fue la única apelante. Al fundamentar su recurso se agravió por considerar que la sentencia realizó una errónea interpretación de las pruebas, de la legislación y de la jurisprudencia aplicables al caso. También se agravió de la imposición de costas en su contra.

Esta expresión de agravios fue contestada por la demandada y citada en garantía.

1. Marco normativo

1.1. La actora se agravió primeramente por la normativa aplicada en la sentencia, que soslayó que se estaba frente a daños a un consumidor durante la ejecución de un contrato de consumo, y omitió seguir las disposiciones de los arts. 42 de la Constitución Nacional (CN), 5 y concordantes de la Ley de defensa del consumidor (LDC).

1.2. Considero necesario destacar que, como el hecho ocurrió en el año 2016, el encuadre efectuado por el juez bajo la órbita del art. 184 del Código de Comercio es erróneo, por tratarse de una norma derogada según el art. 4 de la ley 26994 del 8/10/2014.Además, no puede modificación que ha experimentado la interpretación del contrato de transporte a raíz de la incidencia de las normas del estatuto del consumidor, aun antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). En esos casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya sostenía que la cuestión debía analizarse en el contexto del art. 42 de la CN y sobre la base de los criterios establecidos en la LDC. Esta interpretación, predominante en la doctrina y la jurisprudencia, ahora recibe en el transporte de personas un respaldo normativo más preciso y contundente (arts. 1286; 1289; 1291; 1092; 1093 y conc. del CCCN).

Desde esta perspectiva, no puede ser indiferente examinar la cuestión desde la relación de consumo o dejar de hacerlo, pues en este último caso la solución quedaría privada del anclaje constitucional al principio protectorio, del refuerzo de la obligación de seguridad (art. 5 LDC) y de la prevalente interpretación más favorable al consumidor en caso de duda (art. 1094 CCCN), entre otros aspectos.

1.3. Las consideraciones precedentes me llevan entonces a admitir el agravio del apelante y así proponer al acuerdo modificar el encuadre legal practicado en la instancia anterior y seguir el marco normativo y los criterios expuestos precedentemente.

2. La obligación de la empresa transportista

2.1. Se encuentra admitida la condición de pasajero de Leonardo Lucero, por lo que la empresa transportista tenía entre sus obligaciones la de garantizar la seguridad del usuario del servicio (art. 1289 inc. c CCCN y art. 5 LDC). En otras palabras, estaba obligada a conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo.

Se trata de una obligación de resultado, de naturaleza objetiva, impuesta para extremar precauciones en orden a la calidad y estado del material, capacitación y desempeño del personal junto al estricto cumplimiento de los reglamentos. Como dijo la CSJN en su interpretación del art.42 de la CN:

.es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes….

Conforme se ha señalado reiteradamente, la finalidad perseguida es el amparo de las presuntas víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuviera que demostrar la culpa del transportista. En este sentido, la Corte señaló que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de un modo especial.

2.2. Por las características del transporte público, mayor es la diligencia exigible a la empresa que desarrolla la actividad de manera profesional (arg. art. 1725 CCCN).

2.3. En esa línea debe enmarcarse también la nueva función preventiva del daño, con el deber de adoptar, de buena fe y conforme las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca, o disminuir su magnitud (art. 1710 inc. b CCCN).

2.4. De ahí que si el pasajero se lesiona mientras se está ejecutando el transporte, como efectivamente ocurrió, la empresa de transporte debe responder por el incumplimiento de la prestación debida, de conformidad con el sistema de responsabilidad objetiva según las previsiones legales (arts. 1286 y su remisión al art. 1757 y sigtes.; arts. 1722, 1723 CCCN y conc.; 10 bis LDC). Por tratarse de materia contractual -como hay obligación preexistente-, para exonerarse de responsabilidad la demandada debe demostrar que se extinguió la obligación por imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 955, 1732 y 1733 CCCN; 10 bis LDC). Tiene que probar una verdadera imposibilidad de cumplir, por cuanto una mera dificultad, aun siendo grave, no bastaría para que se llegase a configurar esta causal exoneratoria.

3.El caso fortuito o fuerza mayor

3.1 La actora indica en sus agravios que el sentenciante realizó una errónea valoración de la prueba, por cuanto no es cierto que el hecho del tercero haya sido el único que causó el daño. Que los hechos son tan importantes como las omisiones, y que la demandada no ha acreditado que el colectivo fuera seguro o que poseyera las medidas de seguridad necesarias para impedir este tipo de accidentes, como podría ser la colocación de laminado en las ventanas y cierre hermético, o un sistema de ventilación que permita el ingreso del aire pero no objetos desde el exterior.

Criticó también que el hecho haya sido considerado como caso fortuito.

Señaló que es de público y notorio conocimiento que este tipo de hechos lamentables son frecuentes, por lo que no es correcto sostener que el accidente sufrido no haya podido ser previsto por la contraria. Sostiene, a su vez, que el accidente era evitable, dado que la transportista debería haber utilizado sus recursos económicos para proveer al colectivo de mayor seguridad.

3.2. Está reconocido que la botella que le causó el daño a Lucero fue arrojada por un tercero desde el exterior y que la demandada planteó como eximente el hecho de un tercero por el que no debe responder.

3.3. El art. 1730 del CCCN define al caso fortuito o fuerza mayor (más allá de la diferencia conceptual el CCCN los considera como sinónimos), como «el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado».

La cuestión entonces es llegar a dilucidar si en este caso el hecho del tercero reúne los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor, necesarios para eximir de responsabilidad a la empresa transportista, como se decidió en la instancia anterior.

4. Similitudes con los hechos en el ferrocarril

4.1.Es mayoritaria la jurisprudencia que considera que cuando la lesión a un pasajero transportado en tren proviene de una agresión exterior y anónima, ocasionada con algún objeto contundente, la responsabilidad por el deber de seguridad incumplido se mantiene a cargo de la empresa ferroviaria, pues ya no se trata de un hecho aislado, sino de un suceso completamente previsible.

Se ha señalado para justificar la distinción con el transporte público de colectivos que el ferrocarril circula por un espacio exclusivo y que dispone de mayor terreno a los costados de las vías, sometido a la vigilancia de la empresa, y que la frecuencia con que desconocidos arrojan proyectiles contra los trenes no se advierte con relación al transporte público automotor.

4.2. Creo que la realidad actual, lamentablemente, me lleva a reconsiderar esa solución y asumir que esa argumentación perdió vigencia. Desde un punto de vista fáctico el paso del tiempo ha incrementado los hechos de vandalismo y ya no es posible sostener la distinción según el medio de transporte. Así, basta como muestra revisar los muchos fallos judiciales similares al caso presente que permiten seriamente poner en tela de juicio que, frente al reiterado vandalismo contra ómnibus, estemos en presencia de un hecho fortuito e imprevisible.

4.3. No veo razonable entonces distinguir si el objeto fue arrojado a un tren o a un autobús. En ambos casos la víctima es igual de usuaria y merece idéntica protección.

Por lo tanto, al posar la mirada en el deudor y en las diferencias entre un medio de transporte y otro, en si corre por carril exclusivo o no, en si cuenta con terreno al costado, etc., se pierde el eje actual del problema jurídico suscitado: ¿cómo repartir el riesgo del incumplimiento? Y aquí creo que radica el argumento fundamental para avalar el trato igualitario sin importar el medio de transporte utilizado. Es que el acento debe ubicarse en garantizar la seguridad del pasajero (art. 1289 inc. c, del CCCN), en la protección constitucional de su salud (art.42 CN). En este reparto, el mayor riesgo por la insatisfacción del acreedor debe recaer en la empresa de transporte y no en el consumidor, víctima del daño.

4.4. En definitiva, considero que tanto el pasajero del tren como el del colectivo gozan de igual protección frente al mismo hech o y ambos merecen trato digno y equitativo (art. 8 LDC).

5. Conclusiones sobre la responsabilidad

5.1. A partir del análisis que vengo desarrollando, considero que el hecho que originó el presente juicio no podría ser calificado como fortuito, más bien estimo que, según las circunstancias acreditadas, podría ser un suceso previsible. Sin embargo, eso no alcanza para responsabilizar a la empresa, pues lo decisivo es determinar si pudo ser evitado (art. 1730 citado).

5.2. El carácter de inevitable es relativo; exige también atender a las circunstancias de cada caso en función de lo que es razonable exigir, porque lo que hoy es evitable mañana puede no serlo o a la inversa. Lo que sucede con cierta asiduidad puede ser anticipado y permite adoptar precauciones y medidas para cumplir la obligación, como -lo menciono solo a modo de ejemplo- instalar vidrios fijos de seguridad con ventiletes en la parte superior de apertura hacia afuera, para que corra el aire sin peligro para el pasaje.

Por eso, frente a un fenómeno que ocurre, no hay caso fortuito como factor excluyente de responsabilidad cuando hay margen para sortear sus secuelas nocivas, adoptando medidas de protección (arg. arts. 1710 y 1725, primer párrafo, del CCCN). En otras palabras, el demandado debía demostrar que fue absolutamente imposible evitar las consecuencias del evento.

5.3. Y llegado a este punto, debo concluir que la demandada no probó debidamente este extremo (art. 1734 CCCN). Desde esta óptica, no basta con que la unidad tuviese habilitación para realizar la actividad (arg. 1757, último párrafo, CCCN). Hay que recordar que la interpretación y aplicación del caso fortuito siempre es restrictiva (arg. art.792 CCCN). Esto último implica que la evaluación probatoria debe ser plena y concluyente y, en la duda, se mantiene la responsabilidad (art. 1094 CCCN).

5.4. En conclusión, coincido con el criterio que sostiene que no constituye caso fortuito las lesiones sufridas por el pasajero de un ómnibus derivadas de actos vandálicos de terceros que arrojaron un objeto desde el exterior si el transportista no encaró -frente al conocido problema que suscitan esto hechos- medidas de seguridad tendientes a impedirlos o, al menos, reducir al mínimo el daño a las personas.

5.5. Por lo expuesto, si mi distinguida colega me acompaña, propicio admitir los agravios sobre la responsabilidad, revocar el fallo apelado y admitir la demanda. En consecuencia, la demandada Transporte Larrazabal deberá responder ante Leonardo Bautista Lucero (arts. 1286, 1757 y conc. del CCCN y art. 10 bis de la LDC), condena que postulo se haga extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, citada en garantía (art. 118 LS).

6. Partidas indemnizatorias

6.1. Incapacidad psicofísica En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias: a) daño patrimonial, b) no patrimonial, c) ambos El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.

De acuerdo con el art.1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas.

La perita médica legista Claudia Alejandra Kichu informó que se observa en el codo derecho-antebrazo de Leonardo Bautista Lucero una lesión cicatrizal compatible con antecedentes quirúrgicos a nivel de codo cara dorsal, lineal de 4 cm de largo, hiperpigmentada. Tono, trofismo, flexo-extensión y fuerza disminuidos. Sensibilidad alterada, refiere disestesias que irradian a borde cubital de antebrazo (ver pág. 434 vta.).

En la faz psíquica indicó que Lucero, como reacción al impacto traumático sufrido, desarrolló conductas de aislamiento, sentimientos distímicos, alteraciones en la interacción familiar, valoración negativa de sí mismo y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica. Todos estos elementos concluyen en presencia de perturbación del equilibrio psíquico y sin vínculo con el mundo exterior (ver pág. 449).

Diagnosticó traumatismo de codo derecho, fractura inestable de codo derecho, osteosíntesis de codo derecho y trastorno adaptativo inespecífico crónico (ver pág. 442 vta., punto 7).

Estimó un 52% de incapacidad parcial y permanente por (pág. 449 y vta., punto 9 y conclusiones de pp. 450 vta./451):

· rigidez de codo derecho (lado dominante); · fractura de olecranon con desplazamiento de codo derecho; · cuerpo extraño miembro superior hasta muñeca, tamaño de 1 a 4 cm2, ubicado contra o adherido a hueso en codo derecho; · lesión del nervio cubital (lado dominante) por arriba de la mitad del antebrazo:lesión sensitiva moderada, lesión motora nula; · trastorno adaptativo inespecífico crónico.

Indicó que la incapacidad diagnosticada guarda de modo verosímil relación causal con el hecho de autos, puesto que el mismo, por su etiología, topografía, mecanismo de producción lesional y cronología, es causa suficiente y eficiente para producirlas (ver pp. 449 vta./450, punto 2).

Este dictamen fue impugnado por la demandada y citada en garantía tanto por lo informado en la faz física como en la psíquica (ver pp. 453/454 y 456/458).

La perita contestó únicamente los cuestionamientos efectuados sobre el punto físico, aspecto en el cual ratificó lo oportunamente informado (pág. 460). El cuestionamiento sobre el aspecto psíquico no fue respondido.

Aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

No hay, en la especie, elementos probatorios que permitan apartarse de las conclusiones de la experta, por lo que habré de atenerme a lo por ella informado.

A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros: a) ingreso mensual al momento del hecho en $15.800 (ver copia del recibo de sueldo por la primera quincena de febrero de 2016 en $7.904,54, pág. 294) b) edad de la víctima al mismo momento, esto es, 56 años (nació el 28/11/1959, ver pág.423 vta.); c) el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por la experta (52%); d) la edad esperanza de vida para el actor; f) una tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN). A este valor se le incluirá una suma prudencial por las posibles variaciones en sus ingresos a lo largo del resto de su vida laboral y por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas (conf. art. 165 CPCCN). Esta cuantificación conforma una pauta indicativa para estimar el monto del resarcimiento.

Por otro lado, tengo en cuenta que las consecuencias psicofísicas apuntadas no obstaculizaron que luego del accidente el damnificado continuara trabajando como barrendero (ver recibos de sueldo de fechas posteriores en pp. 18/20 del beneficio de litigar sin gastos nº 56921/2016/1).

En base a todo esto y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN, propongo al acuerdo fijar por este concepto la suma de $450.000 a la fecha del hecho.

6.2. Gastos de asistencia médica De acuerdo al art. 1746 del CCCN se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones.

A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios.

En atención a las lesiones sufridas, y constancias médicas de pp. 283/375 sólo en cuanto a las atenciones recibidas a raíz del accidente, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN postulo fijar la suma de $15.000 a la fecha del hecho.

6.3.Lucro cesante

El lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente. Al pretenderse el amparo judicial de este reclamo debe acreditarse, sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro31.

Al efectuar este reclamo el actor dijo haber perdido bonos por presentismo a raíz del accidente y las múltiples atenciones médicas que debió real izar. Sin embargo, no probó en modo alguno la pérdida de tales bonos, por lo que propicio rechazar la pretensión indemnizatoria por esta partida.

6.4. Daño moral

El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley.

Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación:»obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales».

Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

A fin de evaluar este reclamo tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones, molestias, cicatriz descripta por la experta, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con viudo, con tres hijos mayores, estudios secundarios incompletos y trabajo de barrendero.

Sobre estas bases propongo al acuerdo fijar la suma de $100.000 a la fecha del hecho (art. 165 CPCCN).

7. Intereses

Por estar fijados los montos indemnizatorios a valores históricos, postulo la aplicación de la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina (conf. «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios» del día 20/4/2009) desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago.

8. Costas

Atento al modo en que se resuelve, propongo al acuerdo que las costas de ambas instancias se impongan a la parte demandada, por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) 9. Síntesis Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

Revocar la sentencia apelada, admitir la demanda promovida por Leonardo Bautista Lucero y condenar a Transporte Larrazabal S.A.C.I. a pagarle dentro de los diez días la suma de $ 565.000, más intereses. La condena se hace extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, citada en garantía, en la medida del seguro. Con costas de ambas instancias a la vencida.

Aclaración de la Dra.Benavente:

Aun cuando en otras oportunidades sostuve la postura contraria a la expuesta en el primer voto, un nuevo examen del problema y los sólidos fundamentos vertidos por mi distinguido colega, me llevan a cambiar de opinión.

No puede perderse de vista la enorme modificación que ha experimentado la interpretación del contrato de transporte luego del principio protector que introdujo la reforma de 1994 al art. 42 de la Constitución Nacional, reglamentado por la ley 24.240 y sus modificatorias. A partir de allí, no quedan dudas de la tutela prevaleciente que ha diseñado nuestro ordenamiento para proteger la salud e integridad física de los consumidores y usuarios.

El anclaje constitucional antedicho ha incidido -también de manera directa- en la interpretación de las causales de exoneración del transportista, sobre quien recae un deber expreso de seguridad que garantiza a los usuarios que no sufrirán daños en su persona o sus bienes durante la ejecución del contrato.

Es de público y notorio conocimiento la alarmante frecuencia con que se producen actos vandálicos que amenazan la seguridad de todos aquellos que viajan en medios comunes de transporte. Si a raíz del lanzamiento de un proyectil resulta herido un pasajero, para que la empresa transportista se exima del deber de responder es preciso que acredite que el hecho del tercero causante del daño reúne los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor. Para ello será necesario examinar, en primer término, en qué medida el siniestro podía ser previsto o, en su caso, evitado, lo cual lleva necesariamente a analizar cuál ha sido la diligencia empleada por el deudor para impedirlo en función de los elementos con que razonablemente contaba o tenía a disposición. Si de dicho examen resulta que el deudor dejó de prever lo que era previsible o de utilizar la diligencia apropiada para conjurar el daño, incurre en responsabilidad por omisión, extremo que descarta el casus como eximente.Por lo demás, coincido con el primer voto en que la empresa de transportes demandada también debió probar que el ataque de los inadaptados que causó las lesiones al actor, fue irresistible, es decir, que no estuvo a su alcance neutralizarlo.

En el caso, la transportista se limitó a oponer como causal de exoneración el hecho del tercero, cargando -así- sobre la parte débil de la relación jurídica la contingencia, desentendiéndose al mismo tiempo del deber de indemnidad como así también del cumplimiento de los deberes de prevención que le son exigibles, pretendiendo que sea aquél quien absorba los daños a costa de su integridad física.

La solución que propone la emplazada, no sólo es incompatible con la directiva constitucional (art. 42 CN), sino que tampoco guarda relación con el factor objetivo de imputación aplicable al caso. Como claramente se indica en el voto que antecede, la empresa de transporte demandada asumió frente al usuario una obligación de seguridad -o de hacer, en los términos de los arts. 774 inc. c) del CCyC- que le exige procurar al acreedor un resultado eficaz, que no es otro que llevarlo sano y salvo hasta el lugar de destino (arg. arts. 1291 y 1723 CCC). De modo tal que si no se obtiene dicho resultado o bien se infringe el deber específico de seguridad o de indemnidad asumido – (arts. 5° de la ley 24.2440 y 1291 CCC)- el transportista está llamado a responder, salvo que pruebe la imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y no imputable a su parte o bien el caso fortuito (art. 955 y 1732 CCC).

A efectos de valorar la configuración del casus es preciso tener en cuenta que el fundamento de la responsabilidad objetiva no sólo reside en su función social de asegurar a la víctima un sujeto responsable, sino también en la de hacer socialmente soportable el costo de reparación del daño a través de una amplia redistribución del mismo.Sin duda, una de las formas en que se logra ese propósito es absorbiendo los costos de prevención o soportando económicamente, en su caso, las consecuencias de no haberlo hecho, pues es innegable que está en mejores condiciones que la víctima para soportar el daño causado, ya sea asegurándose contra las posibles consecuencias perjudiciales, o bien internalizando los costos de transacción incorporándolo al precio del servicio que es objeto de su actividad.35 Lo expuesto no significa asignar a la empresa porteadora una responsabilidad absoluta e inexcusable -como si se tratara de un contrato de seguros- sino que se trata de ponderar -como primera medida- si cumplió con los deberes de cuidado inherentes al giro comercial de su actividad, pues no cabe examinar si el hecho fue irresistible si no se intentó siquiera evitarlo.

De lo contrario, será responsable por la omisión en que incurrió en desmedro la integridad física del pasajero.

Por lo expuesto, adhiero a la solución expuesta en el primer voto.

Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.:

Guillermo D. González Zurro y María Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino).

Adrian Pablo Ricordi

Buenos Aires, 30 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

a) Revocar la sentencia apelada, admitir la demanda promovida por Leonardo Bautista Lucero y condenar a Transporte Larrazabal S.A.C.I. a pagarle dentro de los diez días la suma de $ 565.000, más intereses y costas. La condena se hace extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro. Con costas de ambas instancias a la vencida. b) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art.30, segundo párrafo de la ley 27423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27423, en «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa» , de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal.Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21839 (y su modificatoria ley 24432) y 27423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.

Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas por los abogados en la primera etapa, la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapa cumplida y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21839 t.o.24432.

Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la segunda y la tercera etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas d el art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.de la ley 27423.

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se valorará la naturaleza del informe realizado, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y su mérito técnico-científico y la proporcionalidad que deben guardar estos honorarios con relación a los de los abogados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, no es asimilable su asesoramiento, al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores aunque nunca en desmedro de su calificación profesional y de la complejidad de sus tareas, evaluadas también conforme a su calidad, extensión y mérito científico implicados.

En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr.Hernán Diego Pérez Rachel, apoderado del accionante, por la primera etapa en la suma de $.y por la labor en la segunda y tercera, la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $. A la Dra. Noelia Soledad Ricciardelli, por su labor en la audiencia del art. 360 del CPCCN, la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $.y al Dr. Agustín Molina Borda por la audiencia testimonial, la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $ .

Los honorarios de la Dra. Claudia Villarino, por su actuación como apoderada de la demandada y la citada en garantía, se regulan en la suma de $.por la primera etapa y la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $ .por la segunda y tercera; a la Dra.Lidia Andrea Pereira Puigpinos, por su labor en la audiencia testimonial, la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $ .

En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la médica Claudia Alejandra Kichu, por su dictamen del 10/4/19 y demás presentaciones, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $.; los honorarios de la consultora técnica Lic.María Marta Domínguez, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $.y los de los consultores médicos Dres. Néstor J.Caminos y Carlos Alberto Tallarico por su labor en conjunto, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $.

Con respecto a los honorarios del mediador Carlos Guillermo Renis, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, incs. «g» del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $.

Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. Hernán Diego Pérez Rachel en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $.y los honorarios de la Dra.Claudia Villarino, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $ .(conf. art. 30 de la ley 27423).

La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 12/2021 CSJN c) Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.

GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO

MARIA I. BENAVENTE

ADRIAN PABLO RICORDI

SECRETARIO

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