microjuris @microjurisar: #Fallos El celular, un servicio esencial: Adquirió un teléfono celular que dejó de funcionar a escasos días de la compra y no fue reparado, por lo que ahora deberán indemnizarla

#Fallos El celular, un servicio esencial: Adquirió un teléfono celular que dejó de funcionar a escasos días de la compra y no fue reparado, por lo que ahora deberán indemnizarla

portada

Partes: García María Delfina c/ Imán Milton David s/

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy

Sala/Juzgado: II

Fecha: 30-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-134241-AR | MJJ134241 | MJJ134241

La adquirente de un teléfono celular que dejó de funcionar a escasos días de la compra y no fue reparado, tiene derecho a percibir una reparación por daño moral, considerando que se trata de un bien que permite acceder a un servicio esencial. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde disponer que quien vendió a la actora un teléfono celular que dejó de funcionar a escasos días de su adquisición y no lo reparó ni restituyó el precio abonado por aquella, abone una indemnización por daño moral pues la falta de disponibilidad del bien trajo aparejados sinsabores, ansiedad y molestias, que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a tales contingencias, siendo que quedó acreditado que no se trata solamente de molestias sino que aquella estuvo privada de un bien a través del cual accede a un servicio que en la actualidad se transformó en esencial, no solo porque se trata de las comunicaciones en general, sino por la utilidad que en la vida diaria se les asigna.

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2.-Cabe responsabilizar al demandado frente al daño sufrido por la actora, quien adquirió un teléfono celular que presentó defectos y tuvo que ser entregado por aquella para su reparación, pese a lo cual el teléfono no fue reparado ni le fue devuelto ni le restituyeron el monto abonado, ya que el demandado vulneró sus obligaciones pues debió informar claramente el plazo de reparación a los fines de evitar no solo que la actora concurriera en diferentes oportunidades sino también el estado de incertidumbre al que tuvo que someterse.

Fallo:

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 30 días del mes de Junio del dos mil veintiuno, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Doctores María Del Huerto Sapag, Enrique Mateo y Jorge D. Alsina, vieron el Expte. No C- 136.903/19 «Acción Emergente de la Ley del Consumidor: García, María Delfina c/ Imán Milton David», y luego de deliberar; La Dra. María Del Huerto Sapag dijo:

Comparece el Dr. Matías Fernando Paterno en nombre y representación de María Delfina García, a mérito del poder general para juicios que acompaña y deduce acción emergente de la Ley del Consumidor en contra de Milton David Imán titular del comercio «Imán Celulares». Reclama indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del demandado, desarrolla un capítulo sobre la legitimación activa, pasiva y competencia de esta Sala para entender en la causa.

Seguidamente relata que en fecha 28/11/2018 compró un celular Marca Motorola E4 Plus, Imei N°355668082242582 en el local ubicado en calle Necochea N°311, abonando la suma de $7.500. Afirma que a los veintiocho días dejó de funcionar, la pantalla se tornó negra imposibilitando su uso. Acudió al negocio el 26/12/2018, efectuó el reclamo y quedó para su reparación, comprometiéndose el ahora demandado a reintegrarlo en cinco días. Al término indicado, se presenta y le informan que estaba golpeado lo que impidió la reparación. Insiste en el arreglo y le proponen un cambio de placa negándose rotundamente por tratarse de un móvil nuevo.

Agrega que a los fines de arribar a una pronta solución, pagó una diferencia para que le entreguen un equipo nuevo, extremo que tampoco se concretó por estar fallado. Aduna, que ante los reiterados reclamos, efectuó denuncia administrativa, concurrió a la audiencia allí prevista en representación del demandado la Dra. Dafne Georgina Rodríguez, sin llegar a un acuerdo.Denuncia trato indigno, se explaya sobre la antijuridicidad, el daño, la relación causal y el factor de atribución de responsabilidad. Pide se ordene la devolución de lo abonado, el pago de la reparación de otro celular sustituto de su propiedad, daño punitivo y moral. Cita derecho, ofrece pruebas y efectúa reserva del caso federal.

Se fija la audiencia de rigor (fs.32), comparece solo la actora quien solicita que se haga efectivo el apercibimiento y se pasen los autos para resolver (fs.42). Acude la Dra. Dafne G. Rodríguez en nombre y representación del demandado y pide se le otorgue participación y franqueo. Proveído tal pedido, se hace efectivo el apercibimiento y se tienen por ciertos los hechos invocados en la demanda (fs.49). La apoderada antes citada solicita se fije nueva audiencia y se justifique el incomparendo (fs.53). Resueltas cuestiones de índole procesal, se fija fecha de conciliación (fs.54). El apoderado de la actora con el patrocinio del Dr. Esteban Velo interpone Reclamo ante el Cuerpo, se declara abstracto (fs.78) y se dispone el pase al Ministerio Público Fiscal (fs. 78). Emitido el dictamen (fs. 85/86), los autos quedan en estado de resolver.

2. En el caso específico que nos toca decidir corresponde aplicar las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor No 24.240 y lo prescripto en los artículos 1.092 a 1.095 del Código Civil y Comercial de la Nación porque la pretensión articulada tiene por objeto la protección de la actora a los calificados como consumidores o usuarios, entendiéndose como las personas físicas o jurídicas que conciertan a título oneroso para su consumo final o en beneficio propio o de su grupo familiar o social (artículo 1o). Es de consumo; fue celebrado entre María Delfina García y Milton David Imán considerado proveedor (artículos 2o) por su carácter de comerciante de bienes y servicios.Debemos calificarlo como de consumo y al mismo tiempo, de adhesión, con cláusulas predispuestas; por lo que queda comprendido dentro del marco regulatorio del citado ordenamiento jurídico.

El principio «pro homine», como plataforma de acción de estos derechos fundamentales involucrados en la calidad de vida, debe tomarse como un «criterio hermenéutico que informa todo el marco normativo de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o la interpretación mas extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos.

3. Corresponde ahora el análisis del caso según las reglas de la sana crítica racional (Art. 16 del C.P.C.).

Antes de adentrar al estudio de la cuestión de fondo, debemos analizar la conducta renuente del demandado quien no acudió a la audiencia de rigor a contestar demanda. Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio, ante ellos, debe interpretarse como una manifestación de verdad (Arts. 263 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y Arts. 300 inc. 1o y cdts. del C.P.C.).

Al respecto se ha expedido la C.S.J.N. manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión de la verdad de los hechos articulados (C.SN., L.L. 133-470). En igual sentido lo hizo el S.T.J. en numerosos casos (L.A. No 47 Fo 366/368 No 167; L.A. No 41 Fo 311/315 No 110; L.A.No 48 Fo 1352/1353 No 489, entre otros). No obstante ello resulta necesario analizar la prueba tal como desarrollamos en el siguiente punto para desentrañar la verdad jurídica objetiva.

4 – Siendo ello así, analizamos el fondo de la cuestión teniendo en cuenta el carácter de orden público que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor, debiendo determinar si el proveedor dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 4, 8 bis y 12 de la Ley 24.240.

Para ello, haremos una breve reseña de la prueba aportada. La documental que acompaña la actora confirma que el celular fue adquirido por la María Delfina García en fecha 28/11/2018 (conf. factura obrante a fs. 10). El 26/12/18 ingresó para Reparación en el mismo comercio consignando que se encontraba «tildado» (garantía de compra). En fecha 07/02/19 se intima mediante carta documento al reintegro del dinero en el plazo perentorio de 48 horas, donde se detalla la operatoria y la falencia del equipo sin que le dieran solución a su problema, rechazan la pretensión con sustento en que el teléfono había sido golpeado, abierto y revisado por terceras personas por lo que caía la garantía, agrega entre otros fundamentos que le ofrecieron una solución que no

fue aceptada por la actora. Obra también la respuesta a dicha contestación (fs.05).

Se iniciaron actuaciones administrativas las que tramitaron mediante Expte. N° 671-169-2019, caratulada:»Denuncia N° 164-2019 «García María Delfina c/ Imán Celulares (de Noelia Nahir Torres)», por presunta infracción a la Ley Nacional N°24.240″, donde consta que se celebró audiencia de según se plasmó en acta de fecha 25 de Marzo celebrada ante el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción Dirección General de Despacho y Asuntos Jurídicos Defensa al Consumidor, donde acudieron ambas partes sin poder arribar a un acuerdo.

Conforme la conducta desplegada por el demandado y demás prueba analizada, se acreditó que no le devolvieron el celular a la actora, tampoco se lo repararon, ni le restituyeron el monto abonado.

Tal como ya lo sentamos en otros fallo similares, la actora se encontraba amparada por la garantía de buen funcionamiento establecida en el art. 11 de la ley consumeril, la que podemos definir como: «el deber de todo proveedor frente a los consumidores de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o hacer una quita proporcional del precio, sin perjuicio de los daños que el reclamante pueda peticionar (Sagarna, Fernando Alfredo, «Cosas Muebles no consumibles; Garantías», Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, coord. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, Bs. As, 2.009, p.169). (Expte. No C- 081.834/16 «Acción Emergente de la Ley del Consumidor: álvarez Figueroa, Elisa Lorena c/ Fravega S.A.C.I.E.I y Samsung Electronics Argentina S.A.» Sala II – Vocalia 6).

Dicha garantía abarca con amplitud los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado ó su correcto funcionamiento.

Tenía derecho además, a un servicio técnico adecuado para la reparación de las fallas acontecidas (Art.12, Ley 24.240).

Pese a ello y como ya lo mencionamos, el celular no fue reparado, ni restituido a la actora, consecuentemente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 10 bis de la Ley 24.240, el consumidor se encuentra facultado, a su libre elección a: 1) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; 2) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; 3) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

La actora también afirma, que no se dio cumplimiento con los deberes de información y trato digno amparados en los artículos 4 y 8 bis de la ley consumeril.

El derecho a la información simboliza una «columna vertebral» del derecho del consumidor, pues repercute directamente en la protección de los más vulnerables. Ello es así, dado que el consumidor, como sostiene la doctrina, tiene una «presunción de ignorancia directa».

Desde el punto de vista normativo «es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados» (LORENZETTI, Consumidores cit. Ps. 170 a 172).

El citado autor, destaca también entre las características de tal derecho: el deber de brindar en todas las etapas de la negociación, desde la precontractual hasta la ejecución del contrato.Se convirtió además, en una obligación legal, principal y no accesoria.

El deber de trato digno y equitativo dispuesto en los artículos 42 de la C.N., 1.097 del Código Civil y Comercial de la Nación y 8 bis de la Ley 24.240 es en términos generales como «el derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, es decir como ser humano con todos sus atributos de su humanidad» (Kiper, M. Claudio, «El trato digno en la relación contractual», Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, coord. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, Bs. As, 2.009, p. 126).

En materia consumeril se intenta impedir que se produzcan aprovechamientos por parte del más fuerte, los oferentes, en perjuicio de la más débil, es decir los consumidores o usuarios. Al proveedor le compete tener en cuenta y considerar cabal y responsablemente cuales son los deseos del consumidor, las necesidades que pretende satisfacer, e informarlo y asesorarlo de buena fe, pues importa un contenido prestacional del contrato de consumo.

En el sub examen, el proveedor vulneró tales obligaciones pues debió informar claramente el plazo de reparación a los fines de evitar no solo que la actora concurriera en diferentes oportunidades sino también el estado de incertidumbre al que tuvo que someterse.

Remarcamos que tal apreciación, surge coincidente con las pruebas producidas y especialmente se configura con la conducta desaprensiva del demandado que no contestó demanda sin brindar ninguna solución, mostrando un menosprecio y trato desconsiderado hacia el consumidor.

Estimamos justo tener por resuelto el contrato que ligaba a las partes y hacer lugar a la pretensión articulada por la Sra. María Delfina García y condenar a Imán Milton David titular del establecimiento comercial denominado «Imán Celulares» no solo a la devolución de la suma abonada de $7500 a valores actuales (inc. c, Art. 10 bis L.D.C. y Art.13 de la Ley 24.240), sino además el monto que surge del valor real del mercado de un producto de similares características. Ello en virtud que no podemos desconocer que el monto actualizado de lo abonado no alcanza

para la adquisición de uno nuevo, debido no solo a la inflación, sino más bien al avance de la tecnología y sus constantes cambios, no existe en el medio un celular idéntico. Para valorar ello, tenemos en cuenta que al adquirir un móvil lo que los diferencia es precisamente la capacidad (RAM velocidad del teléfono), cámara y almacenamiento o capacidad de guardar «memoria», el aparato en cuestión al momento de su compra reunía características intermedias. Es necesario cuantificar el valor, modelo y características de los siguientes modelos actuales y accesibles de la página «Tienda Personal Mercado Libre Motorola». El aparato en cuestión ya no se fabrica es por ello que lo asimilamos a uno de características similares y por ello propiciamos se condene al pago de la suma de $24.499, a lo que le adicionamos la suma actualizada de $5000 (monto que afrontó para arreglar el otro celular que reemplace al adquirido y evitar quedar incomunicado), en total prospera este rubro por la suma de $29.499, la que deberá abonarse en el plazo de diez días; importe que llevará los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir de la presente y hasta el efectivo pago (Libro de Acuerdos No 54, Fo 910/917, No 242).

4.Analizaremos los rubros pretendidos (daño moral y punitivo). a) Daño Moral:. Juzgamos que este rubro debe tener favorable acogida ya que desde esta perspectiva, la falta de disponibilidad del bien, trajo aparejados sinsabores, ansiedad y molestias, que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a tales contingencias.

Consideramos en el presente caso, con pie en lo dispuesto por los artículos 1716, 1717 y 1741 del del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé tal presupuesto de indemnización.

Así lo entiende la jurisprudencia, incluso con la aplicación de C. Civil derogado: «la sola circunstancia de que el comprador de un producto no pueda destinarlo a la finalidad para la cual lo adquiriese es suficiente para causar un estado de angustia susceptible de generar molestias y contratiempos, que el actor no se encontraba obligado a soportar y que son suficientes para

ocasionar un perjuicio susceptible de ser reparado» (103.027/2002-«C., P. J. c/R. A. S.A. s/ordinario»-CNCOM-sala E- 22/05/2.008; elDial -AA4A1D).

En este caso, quedó acreditado que no se trata solamente de molestias padecidas por la promotora, quien estuvo privada de un bien a través del cual accede a un servicio que en la actualidad se transformó en esencial, no solo porque se trata de las comunicaciones en general, sino por la utilidad que en la vida diaria se les asigna. Resultando una herramienta primordial incluso en la faz laboral. En definitiva, el problema se podría haber resuelto fácilmente poniendo otro celular a disposición y evitando dilatadas tramitaciones. Hacemos notar que los Tribunales Provinciales se encuentran abarrotados de causas por la alta litigiosidad registrada a causa justamente de la desidia de las partes que provoca graves perjuicios para la sociedad en su conjunto. Es por ello, que entendemos que en este caso prospera este rubro por la suma de $58.998. b) Daño Punitivo:la admisión de una pena privada está estrechamente vinculada con la idea de prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar y al desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón, Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B-p. 949).

Consideramos reprochable la renuente conducta del demandado en arreglar el aparato frente a las reiteradas e incesantes peticiones y siendo que en los tiempos actuales se le da el uso de un bien indispensable no solo para los vínculos laborales, sino también interpersonales. Destacamos la actitud omisa de poner a disposición el celular y la incertidumbre a la que se la sometió. Ante tantos inconvenientes, tuvo que realizar tediosos trámites para lograr la recomposición de una cuestión casi doméstica, por lo que estimamos justo aplicar la sanción punitiva en la suma de $29.499. En caso de mora llevará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

5. Las costas del proceso se imponen a la parte demandada en su calidad de vencida por aplicación del principio general contenido en el primer apartado del artículo 102 del Código Procesal Civil.

Los honorarios profesionales de los Dres. Matías Fernando Paterno, Esteban Velo y Dafne Georgina Rodríguez se regulan en la suma de $., $.y $, ., respectivamente; de acuerdo a los artículos 26, 27, 31 y concordantes de la Ley No 6.112. Se aclara que se fijan a la apoderada del demandado como una incidencia ya que la demanda se encuentra incontestada, importes que en caso de mora llevarán el mismo interés que el establecido para el capital y hasta el efectivo pago (acordada No 30/84), con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere.

Así Voto.

Los Dres.Enrique Mateo y Jorge Alsina dijeron:

Compartimos los fundamentos vertidos por la ponente y adherimos a la solución que propicia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial:

Resuelve:

1 – Hacer lugar a la Acción Emergente de la Ley del Consumidor promovida por María Delfina García en contra de Milton David Imán; en consecuencia condenarlo a abonar a la actora la suma total de $117.996, la que llevará el interés establecido en los considerandos.

2. Imponer las costas al vencido.

3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Matías Fernando Paterno, Esteban Velo y Dafne Georgina Rodríguez en las sumas de $., $.y $., respectivamente. En caso de mora, llevarán el mismo interés que el establecido para el capital y hasta el efectivo pago, con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere.

4. Agréguese copia en autos, protocolícese, notifíquese por cédula e informatícese, etc.

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