microjuris @microjurisar: #Fallos Tutela sindical: Es discriminatorio el despido sin previa exclusión de tutela sindical del delegado con mandato cumplido y postulado para las elecciones de un nuevo período

#Fallos Tutela sindical: Es discriminatorio el despido sin previa exclusión de tutela sindical del delegado con mandato cumplido y postulado para las elecciones de un nuevo período

exclusión de la tutela sindical

Partes: Daruich Juan Carlos c/ Le Petit Trianon S.A. s/ amparo sindical

Tribunal: Tribunal de Trabajo de Mar del Plata

Sala/Juzgado: II

Fecha: 23-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-132200-AR | MJJ132200 | MJJ132200

Es discriminatorio el despido adoptado sin previa exclusión de tutela sindical respecto del trabajador delegado sindical con mandato cumplido y postulado para las elecciones de un nuevo período.

Sumario:

1.-Es nulo el despido y la demandada debe reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo en igual cargo y condiciones laborales a las que revistaba, bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de demora, ya que el despido constituye no sólo una violación a lo determinado en la Ley 23.551 (arts. 50 , 51 , 52 y ccdtes.) en tanto no se realizó la correspondiente exclusión de tutela, sino que también la invocación y prueba de la actividad sindical desplegada por aquel, siendo delegado de personal con mandato cumplido y postulado para un nuevo llamado a elecciones por parte del Sindicato, permite concluir que se trató de un despido discriminatorio encuadrado en la Ley 23.592 .

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2.-Estando acreditado el despido discriminatorio (e incluso dentro del período de tutela previsto en la Ley 23.551), corresponde declarar su nulidad y reestablecer las cosas al estado anterior, toda vez que conforme lo prescripto en la Constitución Nacional (arts.14 bis , 16 y concordantes), Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución a través del art.75 inc.22 , Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art.11 y 39 inc.2 y 3 ), Ley de contrato de Trabajo, Ley de Asociaciones Sindicales y Ley 23.592, el acto discriminatorio es nulo y carente de eficacia, por lo que la forma de resolverlo es la reinstalación del trabajador en su puesto de tareas.

3.-La nulidad del despido del trabajador amparado en la tutela sindical acarrea la reparación de los daños y perjuicios, los cuales deben establecerse en el monto de las remuneraciones que el actor debió percibir, de acuerdo a la categoría al momento de la rescisión, entre la fecha del cese y la de la efectiva reincorporación incluido el SAC correspondiente.

4.-Los intereses aplicables a la indemnización otorgada al trabajador deberán liquidarse desde que se devengó cada crédito y hasta la notificación de la demanda, a la tasa pasiva CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional) que el Banco Provincia de Buenos Aires paga en las operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, para un mínimo de $ 1.000, que se acumulan al capital y el importe resultante de esa acumulación de capital más intereses devenga el mismo tipo de interés moratorio referido hasta que quede firme la sentencia, efectuándose ese cálculo hasta el 3/02/2021, sin perjuicio de calcular los intereses que correspondan por el período posterior dicha fecha y hasta que quede firme la presente.

Fallo:

El Tribunal del Trabajo 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, de conformidad con lo establecido en el art. 5 del Acuerdo 3975/20 SCBA, en Acuerdo Ordinario, procede al dictado del Veredicto en los autos caratulados: «DARUICH JUAN CARLOS C/ LE PETIT TRIANON S.A. S/ AMPARO SINDICAL» Expediente Nro. 66361.- Se observa en la votación por los Señores Jueces el orden establecido en fecha 3/02/2021 Dra. Graciela Eleonora Slavin, Dra. Marcela Edith Ramos y Dr. Alejandro Javier Escobar. De inmediato se resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES DE HECHO

PRIMERA: ¿Ha sido probada la existencia de una relación laboral entre las partes? SEGUNDA: ¿Ha sido acreditado la forma en la que se habría extinguido el vínculo referido de haber tenido lugar?

V O T A C I Ó N

PRIMERA: ¿Ha sido probada la existencia de una relación laboral entre las partes?

A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:

No estando controvertido por las partes la relación de dependencia habida entre el Sr. JUAN CARLOS DARUICH y LE PETIT TRIANON S.A. en el establecimiento con nombre de fantasía «Hotel Sainte Jeanne» sito en la calle Guemes 2850 de esta ciudad de Mar del Plata, tengo por cierto y probado que la misma se inició el 1ero. de diciembre de 2011 (conforme recibos de sueldo incorporados en autos), realizando el actor tareas de mantenimiento encuadradas en el CCT nro.389/04 y que su remuneración mensual devengada al mes de junio de 2018 ascendía a $24.500.- Así lo voto (arts. 26, 29, 44 inc.d y concds. ley 11.653, arts. 330, 354, 375 y concds CPCC).

A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Ramos y Señor Juez Dr. Escobar, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.- SEGUNDA: ¿Ha sido acreditado la forma en la que se habría extinguido el vínculo referido de haber tenido lugar? A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:

Inicia la acción el Sr.Daruich indicando que la relación habida se extinguió «.bajo un aparente despido con causa, cuando en realidad la disolución del vínculo responde a la oculta pero deliberada intención empresaria de desprenderse del trabajador para impedir que sea nuevamente elegido Delegado de Personal, sin perjuicio que todavía contaba con fueros gremiales.» (fs.4).- Sostiene que «.la demandada debió realizar el procedimiento de exclusión de tutela gremial previo, toda vez que POR SU CONDICIÓN DE DELEGADO DE PERSONAL CON MANDATO CUMPLIDO ESTABA DENTRO DEL AÑO DE TUTELA SINDICAL POSTERIOR A LA CULMINACIÓN DE MANDATO Y CONFORME LA DOCTRINA EMANADA DEL FALLO «ROSSI» DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MI REPRESENTADO NO PODÍA SER DESPEDIDO SIN LA REALIZACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO. En virtud de ello, solicito se decrete la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 23.551 por violatorio del art.14 bis de la Constitución Nacional y Pacto 87 y 98 de la OIT, y se reconozca también al accionante la tutela específica consagrada para los representantes sindicales en dicha norma.» (fs.4).- Manifiesta que fue elegido Delegado de personal en las elecciones llevadas a cabo por la UTHGRA el 26 de junio de 2016 y notificadas al empleador con fecha 1 de julio del mismo año a través de Carta documento. Que el mandato se extendía desde el 24-06-2016 al 24-06-2017. Que el 30 de mayo de 2017, la UTHGRA «.comunica a la empleadora la nueva elección de Delegados de personal y entre el listado de candidatos comunicados por el Sindicato vuelve a aparecer el Sr. DARUICH.» (fs.9vta./10). Que en junio de 2018 se vuelve a convocar a elecciones «.siendo el Sr.DARUICH candidato a Delegado de Personal, pero esta vez, simultáneamente a que el Sindicato comunica la elección, la parte empleadora alertada que mi mandante se presentaría nuevamente como Delegado de Personal de manera discriminatoria, inventa una causa para impedir que DARUICH fuera elegido Delegado de Personal, sin tener en cuenta que el mismo gozaba de fueros sindicales por no haber transcurrido un año desde que culminó su mandato.» (fs.10).- Plantea la nulidad del despido ante el incumplimiento de la exclusión establecida en la Ley 23.551, denuncia violación de la Ley 23.592 en tanto sostiene que «.Al despedir al actor por ejercer su legítimo derecho a reclamar a sus empleadores, a reunirse, a ser elegido y por ende a participar en una asociación sindical, la empresa LE PETIT TRIANON S.A., propietaria del Hotel SAINTE JEANNE, ha incurrido en el supuesto que el transcripto art.1 de la Ley 23.592 sanciona con la nulidad.» (fs.19). Reclama la reparación del daño moral ocasionado peticionando que se imponga a la empresa «.en carácter de reparación de los daños morales y materiales ocasionados al actor, la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) con más los salarios caídos.» (fs.21vta.).- Subsidiariamente, solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización derivada del despido incausado, adicionándosele un año de remuneraciones «.por aplicación analógica de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, que establecen una reparación especial para los despidos discriminatorios por motivos de maternidad o matrimonio.Todo ello más la indemnización derivada del art.1 de la Ley 23.592 que se reclama en el acápite anterior.» (fs.22).- La empresa demandada solicita el rechazo de la acción, así como se condene a la parte actora por plus petición inexcusable y temeridad y malicia (fs.38). Niega fecha de ingreso, jornada y remuneración (sin perjuicio que a fs.40vta./41, las reconoce, al igual que a los recibos de haberes); que hubiera existido conducta discriminatoria, arbitraria, desleal o antisindical; que el actor gozara de tutela sindical y/o que tuviera intención de presentarse como candidato, conforme detalla a fs.38/39.- Relata que el Sr. Daruich «.a la fecha de la notificación no contaba con la protección de la tutela sindical debido a las grandes irregularidades con que se llevaron los actos eleccionarios, principalmente los de los años 2016, 2017 y 2018, y que la empresa se vio rehén de dichas irregularidades.» (fs.41vta.); que la UTHGRA llama a elecciones de delegados de forma anual en violación de la establecido por el Ministerio de Trabajo de la Nación, «.generando un marco de vil indemnidad durante seis meses de cada año para los postulantes a cargos sindicales y socavando los derechos de los delegados legítimamente electos.» (fs.41vta.); que «.este fue el caso del Sr.Daruich quien se presenta reiteradamente a elecciones para garantizar su puesto de trabajo pero desobedeciendo órdenes e instrucciones de la patronal y no llevando a cabo las reales obligaciones que hacen a su puesto de trabajo.» (fs.41vta.); que el actor «.fue sorprendido en numerosas ocasiones en actitudes ociosas durante el horario de trabajo, salvando que en ninguna de esas circunstancias se encontraba realizando actividades relacionadas a su cargo sindical (durante el período que fuese delegado gremial).». Finalmente, que «.el actor no contaba con la garantía de la tutela sindical debido a las irregularidades en el procedimiento del acto eleccionario, no resultando necesaria la autorización judicial previa (juicio de desafuero) para despedir al trabajador con justa causa, atento conforme el art.49 inc.a) de le ley 23.551, para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales.» (fs.42).- Por todo ello, sostiene que «.se procedió a despedir al trabajador con justa causa, de la cual existen numerosos y sobrados testigos, poniendo a disposición de su parte la liquidación final y los certificados legales en tiempo y forma.» (fs.42).- Contesta el traslado la parte actora ratificando su postura y manifestando que las supuestas irregularidades en los actos eleccionarios de delegado de personal que enuncia la demandada, debió haber sido formulada ante la autoridad de aplicación competente que es la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del MTEySS, no habiéndose realizado planteo alguno al respecto.- En oportunidad de la audiencia de vista de causa las partes desisten de la prueba confesional, deponiendo los testigos Micaela DIZ ADRAN y María Belén MAGGI (propuestas por la empresa) y Walter Rubén FAT y Ayelén Jaqueline SCARAFIA (propuestos por la parte actora). Las dos primeras dijeron desempeñarse en relación de dependencia con la hoy demandada, la Sra. DIZ ADRAN como Gerente y la Sra. MAGGI en la administración. Preguntadas si el actor había tenido problemas con las testigos, la Sra.DIZ ADRAN manifestó que no con ella, pero que la encargada de mantenimiento le manifestó que «.en los últimos dos meses.» el actor «.contestaba de mala manera.». La Sra. MAGGI, por su parte, dijo que el actor era delegado, que tenía mala conducta ya que «.el delegado siente que tiene cierto poder frente a los trabajadores.». Ambas testigos manifestaron que no participaron de incidente alguno en que el actor hubiera gritado, maltratado y/o desobedecido órdenes, así como que no recuerdan que el Sr. Daruich tuviera sanciones. El Sr. FAT manifiesta ser Secretario de Organización de UTHGRA, oponiéndose la parte demandada a su testimonio, argumentando que la función del deponente es defender a los trabajadores. Accede el Tribunal a su declaración, informando el Sr. FAT que el actor había sido delegado de personal, que era candidato para las elecciones que se habían convocado, estando notificada la empresa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; que no pudieron realizarse las elecciones en virtud de la extinción del vínculo decidida por la empresa y que a la fecha el hotel no tiene delegados. Finalmente, la Sra. SCARAFIA expresa que el actor era delegado; que ella se desempeñó en el SPA del hotel desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de febrero de 2018, habiendo estado dos meses sin registración y siendo despedida seis meses después de haberse presentado com o candidata a delegada, por lo que tiene juicio pendiente.- No estando controvertido por las partes, tengo por cierto y probado que el Sr. Daruich fue despedido por CD fechada el día 6 de junio de 2018 cuyo texto se reproduce:».En mi carácter de apoderada de Le Petit Trianon S.A., personería que acredito conforme poder que pongo a su entera disposición, le notifico que ante su grave inconducta en que incurriera el día 05/06/2018 agrediendo en forma injustificada e intempestiva a su superior inmediato, mediante insultos, palabras descalificadoras etc, ante una orden impartida por la misma, hechos que motivaron la intervención de terceras personas y empleados de la empresa para disuadirlo a que depusiera su actitud, circunstancia que -sumada a sus antecedentes desfavorables y sanciones disciplinarias constituye injuria suficientemente grave que impide la prosecución del vínculo laboral, quedando despedido con justa causa.

Liquidación final y certificación de servicios y remuneraciones a su disposición dentro de los plazos de ley en el domicilio de la empresa en horario comercial.» (fs.173 documentación actora).- El Sr. Daruich rechaza la misma por improcedente, discriminatoria, desleal, mendaz, falaz, maliciosa, contraria a la buena fe y a la continuidad laboral como también antisindical, a través de CD nro. 917590779 del 8 de junio de 2018: «.Niego inconducta del día 05/06/2018. Niego haber agredido de manera injustificada e intempestiva a mi superior inmediato. Niego haber insultado y/o proferir palabras descalificadoras ante una orden impartida (que por cierto no la manifiesta ahora tampoco ni a quien se refiere con mi superior inmediato). Niego que intercedieran terceras personas y/o empleador. Niego antecedentes desfavorables y/o sanciones disciplinarias como manifiesta alegremente. Los fundamentos vertidos resultan ambiguos y violatorios al principio de defensa consagrado en el art.18 CN y de la ley 23.551. Asimismo le recuerdo que me encuentro con protección gremial hasta el 24/06/2018. Este ardid montado por Uds. significa una evidente conducta desleal y antisindical como consecuencia de mi postulación al cargo de delegado de UTHGRA. Por ello intimo se deje sin efecto el despido y se me reincorpore en el término de 24hs.bajo apercibimiento de solicitar la reinstalación del puesto de trabajo judicialmente sin perjuicio de denunciar tal conducta ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y el INADI.

Finalmente le comunico que no pesan en mi legajo ningún tipo de sanción ni apercibimiento alguno en toda mi relación laboral.».- Con fecha 14 de junio de 2018 se realiza audiencia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación – Delegación Mar del Plata- por la cual la UTHGRA «.ratifica el reclamo en el expediente agregado N°1-216-283164-2018 al expediente de referencia donde se informó la convocatoria a elecciones de delegado gremial y solicitando la reincorporación inmediata del trabajador despedido Sr. Juan Carlos Daruich que fuera unos de los candidatos a delegado de personal de la empresa LE PETIT TRIANON S.A. (HOTEL SAINTE JEANNE).

Por su parte, la empresa solicita un cuarto intermedio, no aceptado por la asociación gremial, pero fijándose una nueva audiencia para la semana subsiguiente (fs.177 parte demandada).- El 21 de junio de 2018 se lleva a cabo la nueva audiencia en el cual la parte empresaria manifiesta que «.ratifica el despido del trabajador Juan Carlos Daruich y se pone a disposición la liquidación final y certificación del art.80 dentro del plazo legal, solicitando el archivo de las actuaciones.»; por su parte, la asociación sindical expresa que «.atento a lo expresado por la parte empresaria, hacemos referencia al art.50 de la ley 23551 sobre la tutela sindical y ratificamos nuestro pedido a la reinstalación del trabajador, como asimismo toda intimación realizada a través de las cartas documentos enviadas. Se realizará con lo previsto la elección de delegados en fecha 28 de junio de 2018.»(fs.178 parte demandada).- De la prueba obrante en autos destaco: a) OFICIO DE LA UTHGRA (fs.84/148) anexando copia certificada del Estatuto social y copias certificadas de documental relacionada con las elecciones de delegados de los años 2016, 2017 y 2018 en el establecimiento de la demandada.En particular, a fs.85/86 corre agregado copia certificada de la notificación de las elecciones por el período 24/06/2016 a 24/06/2017; la notificación de la postulación del actor (fs.89/90); el acta de votación (fs.91/95) y la notificación con fecha 7/06/2018 de la convocatoria a elecciones prevista para el día 28 de junio (fs.113/114); los reclamos efectuados por el gremio a partir del despido del trabajador. b) DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LAS PARTES (fs. 150/199).

Analizando en conciencia la prueba reunida, me convicciono que el trabajador fue electo delegado de personal en las elecciones que se llevaron a cabo en el mes de junio de 2016 y con mandato desde el 24 de junio de 2016 hasta el 24 de junio de 2017, así como que la empresa fue notificada oportunamente de todo lo concerniente al acto eleccionario. También surge acreditado del OFICIO contestado por la Asociación Sindical que las elecciones de delegados se realizaban los meses de junio de cada año, habiéndose presentado el hoy actor para las correspondientes al año 2017 (fs.104/105) y para las correspondientes al 2018 (fs.112/114, 118 y 120/21). No encontrándose controvertido, también tengo por cierto que el actor fue despedido en forma directa y con invocación de causa con fecha 6 de junio de 2018.- Ninguna prueba produjo la empresa a los fines de acreditar que se hubieran planteado ante el Ministerio de Trabajo los cuestionamientos que en esta instancia se exponen en relación a las elecciones de delegados convocadas por la UTHGRA por los distintos períodos, por lo que tengo a éstas por válidas y consecuentemente las personas que participaron en ellas gozan de la tutela establecida en la Ley de Asociaciones Sindicales (Ley 23.551). Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha sostenido que:»Bajo el régimen de la derogada ley 22.105, y posteriormente respecto de la ley 23.551 actualmente vigente, la Suprema Corte ha declarado que realizada la designación como delegado gremial y comunicada al principal, las formalidades legales a tales efectos debe presumirse que se han observado y cumplido, mientras no se verifique lo contrario mediante las impugnaciones que oportunamente el empleador debió formular ante la autoridad administrativa competente, o bien como consecuencia de las facultades de contralor propias del Ministerio de Trabajo de la Nación como organismo de aplicación.» (SCBA, LP L 113687 S 19/12/2012 «Asociación Trabajadores del Estado y otro c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo sindical».

Por ello, tengo a las elecciones por válidas, a sus candidatos oficializados y con la tutela de la ley 23.551.- Es por ello que analizando en conciencia la prueba reunida, me convicciono que el trabajador gozaba de tutela sindical al momento del despido (art.50 Ley 23.551) y que la empresa demandada no realizó el procedimiento de exclusión previsto en el art.52 de la L.A.S.

También tengo por cierto y probado que la asociación sindical había convocado a elecciones de delegados, como habitualmente lo hacía en el mes de junio de cada año y que el trabajador se presentó como candidato. No se encuentra acreditada la notificación formal a la empresa de dicha candidatura, mas sí que el trabajador lo venía haciendo los últimos años.- Sin perjuicio de todo ello, considero que la empresa no ha acreditado injuria alguna que justificara la disolución del vínculo laboral, ni que el despido no sea una consecuencia de la actividad gremial que cumpliera el trabajador.- Todo ello me convicciona de estar en presencia de un despido no sólo en violación a lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Sindicales, sino discriminatorio por motivos sindicales.- Así lo voto (arts. 26, 29, 44 inc.d y concds. ley 11.653, arts. 330, 354, 375 y concds CPCC).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN:La Señora Jueza Dra. Ramos y el Señor Juez Dr. Escobar, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.- Acto seguido, el Tribunal procede, en Acuerdo Ordinario, al dictado de la Sentencia, observándose el mismo orden de votación.-

A N T E C E D E N T E S

A fs. 3/28vta. se presenta JUAN CARLOS DARUICH por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. NESTOR FERNANDO FORIO promoviendo formal acción contra LE PETIT TRIANON S.A. ofrece prueba, funda en derecho, practica liquidación y solicita se haga a lugar a la misma ordenando la reinstalación en el puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos con fijación de astreintes para el caso de incumplimiento.

A fs. 37/56vta. contesta demanda LE PETIT TRIANON S.A. por intermedio de su letrado apoderado el Dr. PABLO ALEJANDRO CARMONA, realiza la negativa genérica y particular, impugna liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas a la contraria.- Con fecha 18/10/19 la actora contesta el traslado del artículo 29 Ley 11.653.

A fs. 74/74vta. se abre la causa a prueba y se proveen las pruebas ofrecidas.- Con fecha 9/12/20 se fija fecha para la realización de la Audiencia de Vista de Causa, la que se realiza el 3 de Febrero de 2021.- Pronunciado el Veredicto, las presentes actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas.- C U E S T I O N E S

PRIMERA: ¿Es procedente la demanda interpuesta? SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

PRIMERA: ¿Es procedente la demanda interpuesta?

A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:

Conforme los extremos probados en el veredicto dictado donde se tuvo por cierto que el Sr. JUAN CARLOS DARUICH se desempeñaba bajo la dependencia de LE PETIT TRIANON S.A. desde el 1ero. de diciembre de 2011 realizando tareas de mantenimiento encuadradas en el CCT nro.389/04 y devengando una remuneración mensual que al mes de junio de 2018 ascendía a $24.500; que fue electo delegado de personal en los comicios celebrados en el mes de junio de 2016, con mandato vigente desde el 24 de junio de 2016 al 24/06/2017; que fue despedido con invocación de causa el 6 de junio de 2018 sin realizar el procedimiento de exclusión previsto en el art.52 de la Ley de Asociaciones Sindicales y que sin perjuicio de todo ello, tampoco se acreditaron los motivos que se invocaron para la disolución contractual. Asimismo también se tuvo por cierto y probado que las elecciones de delegados siempre se realizaban en el mes de junio, que el trabajador también se había presentado como candidato en el año 2017 y en el año 2018, y que a partir de su despido no hubo más delegados en la empresa; por lo que considero que debe hacerse lugar a la demanda instaurada por encontrarnos frente a un despido discriminatorio y en violación a lo dispuesto en la ley 23.551.- En primer lugar, y atento que la actora denuncia que el despido es discriminatorio por la actividad gremial que desarrollaba el trabajador, corresponde tratar la aplicación de la ley 23.592 al reclamo de autos.

Con fecha 10 de marzo de 2004 el Dr. Juan Carlos Fernandez Madrid sostuvo en los autos «Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ juicio sumarísimo» que:».El acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (arts.14 bis y 16), por diversar cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la Ley 23.592, razón por la cual, es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art.1083 C.C.). Esta conclusión surge de la nulidad del actor y de lo ordenado por la Ley 23.592, en el sentido de que el damnificado tiene derecho ante todo a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se reparen los daños materiales y morales ocasionados.». (CNAT, Sent. Def. Nro.56.971 del 10/03/2004).- En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia Provincial, se expidió en la causa «Villalba, Franco Rodrigo c/ The Value Brands Company de Argentina s/ Amparo». En su voto, la Dra. Kogan sostuvo:

«.Cabe recordar que el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la libertad sindical -individual y colectiva- se encuentra garantizado por la Constitución nacional y por los tratados y normas internacionales (conf. arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 23 inc. 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenio Internacional del Trabajo N° 98; Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, O.I.T., 1998).»; Agrega que «.el doctor Juan C. Fernández Madrid, afirma al respecto que «. la Constitución Nacional establece el principio general de no discriminación en los arts. 14 bis y 16, y el artículo 43 cierra toda posibilidad a la admisión de un trato discriminatorio cuando expresa que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra cualquier forma de discriminación.». Expresa además que, la Ley de Contrato de Trabajo es explícita sobre el punto en los arts. 17 y 81, y la ley sindical terminante en el tema (v. art.7º). Por último y sin albergar dudas en cuanto a la aplicación de la ley 23.592 en el ámbito laboral, puntualiza que «. Lo importante del despido discriminatorio en el régimen de la ley 23.592 y en los Tratados Internacionales constitucionalizados es que la discriminación debe cesar y la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo . el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 16) y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044, C.C.), produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056 C.C.) motivo por el cual es obvio que el perjuicio, debe ser reparado reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1083 C.C.).» (v. «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», tomo II, segunda edición actualizada, pág. 1738/1739).».

Sostiene la Sra. Magistrada en su voto que «.Ante la eventual persistencia de alguna duda respecto de la aplicación de la norma a los trabajadores, válido y aconsejable sería recordar la decisiva doctrina que asentó la Corte nacional en el caso «Berçaitz» donde declaró que «tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad» (Fallos 289:430, 436; asimismo, Fallos 293:26, 27, considerando 3°).»; y que «Para más, el principio de progresividad, de consagración constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 19 «cláusula del progreso social» de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Carta local) vino también a validar la utilización de la norma general contraria a los actos de discriminación en el ámbito propio del derecho del trabajo.Y ello es así puesto que el ordenamiento destinado a sancionar las conductas discriminatorias a través de una norma de carácter general, prevé una posibilidad que aquel -el derecho del trabajo- no contempla sino sólo para casos especialísimos, y tal resulta ser la factibilidad, reunidos los presupuestos exigidos, de declarar la ineficacia del acto reprochable; precisamente, en el caso aquí examinado, éste hubo de configurarse con el despido injustificado del trabajador, conforme lo declaró el tribunal de la instancia anterior al juzgar acreditado que la decisión plasmó un acto que la ley 23.592 considera discriminatorio, por reconocer su origen en la actividad sindical realizada por Villalba.» (SCBA, L.97.804 del 22/12/2010).-

Por todo ello, considero que el despido del trabajador constituye no sólo una violación a lo determinado en la ley 23.551 (arts.50, 51, 52 y concordantes) en tanto no se realizó la correspondiente exclusión de tutela, sino que también ante la invocación y prueba por parte de la actora de la actividad sindical del trabajador y del nuevo llamado a elecciones por parte del Sindicato, y la falta de acreditación de la empresa en contrario, nos encontramos en presencia de un despido discriminatorio encuadrado en la ley 23.592.- La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires también sostuvo que: «El trabajador tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, es decir, acreditar la existencia de algún elemento que induzca al tribunal a una creencia racional sobre su posibilidad, de modo tal que configurado el cuadro indiciario recaerá sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales.En otras palabras, deberá el empleador probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, neutralizando toda sospecha de que el despido ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.» (del voto del Dr.Pettigiani en L.120.395 del 29/06/2020, «Laterza, Julio Ramiro c/ Edigráfica S.A. s/ amparo sindical»).- El art.1 de la ley 23.592 establece que: «Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.».- «Convalidado el encuadre en el régimen legal invocado por el juzgador de grado, en tanto reconocida -sin el desarrollo de una adecuada crítica- la eficiencia de la prueba del acto discriminatorio -plasmada en el despido del trabajador Villalba- no cabe sino confirmar la decisión arribada en la instancia en cuanto dispuso, en cumplimiento de las previsiones del art.1 de la ley 23.592, la nulidad del distracto decidido por la accionada, y por ende, su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo (fs.1216) por pugnar aquel acto – además de las normas que indico- con las directivas emergentes de los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (ratificados respectivamente por la ley 14.392 y el dec.Ley 11.594/1956); y 111 OIT sobre discriminación por causa de su actividad gremial, de manera tal que la decisión de despedirlo -según lo acreditado en el caso, en los términos del juzgamiento de la anterior instancia- violentó la garantía contenida en los arts.14 bis y 16 de la Constitución Nacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad federal en el art.75 inc.22 de la Constitución nacional, basados en el principio de igualdad ante la ley y protección contra el despido arbitrario.»; y que «.al sancionar la ley 23.592 se generó una norma de contenidos sumamente amplios que posibilita que los jueces, a pedido de parte, no sólo dejen sin efecto el comportamiento discriminatorio sino también declaren la nulidad del mismo, sin que -en mi opinión- existan motivos, jurídicos o fácticos, que permitan excluir de su aplicación a las conductas discriminatorias originadas dentro del ámbito laboral, mas cuando expresamente el segundo párrafo del art.1° de la ley menciona las que se susciten con motivo de la opinión gremial,. Vale entonces decir, en respuesta a las alegaciones del recurrente, que todos los actos discriminatorios, incluídos lógicamente los qu e tienen como destinatario a un trabajador, deben ser juzgados con arreglo al juego armónico de la ley 23.592, de la Ley de Contrato de Trabajo, del Preámbulo y los arts.14 bis, 16, 31, 33 y 75 incs.19,22 y 23 de la Constitución nacional, de los Tratados Internacionales integrados al bloque de constitucionalidad que preservan la igualdad ante la ley y repudian la discriminación y de los arts. 11 y 39 incs.2 y 3 de la Constitución provincial, que condenan la discriminación, garantizan la protección y libre ejercicio de sindicalización.» (del voto de la Dra.Kogan en L.97.804 del 22/12/2010).- Por todo ello, considero que estando acreditada la existencia de un despido discriminatorio (e incluso dentro del período de tutela previsto en la ley 23.551), corresponde declarar la nulidad del mismo y reestablecer las cosas al estado anterior. Conforme lo prescripto en la Constitución Nacional (arts.14 bis, 16 y concordantes), Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución través del art.75 inc.22, Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art.11 y 39 inc.2 y 3), Ley de contrato de Trabajo, Ley de Asociaciones Sindicales y Ley 23.592, el acto discriminatorio es nulo y carente de eficacia, por lo que la forma de resolverlo es la reinstalación del trabajador en su puesto de tareas.- La nulidad del despido acarrea la reparación de los daños y perjuicios, los cuales deben establecerse en el monto de las remuneraciones que el actor debió percibir, de acuerdo a la categoría al momento de la rescisión, entre la fecha del cese y la de la efectiva reincorporación, incluídos el SAC correspondiente.- «Más allá de la naturaleza que se le atribuya a los llamados «salarios caídos», resulta de toda lógica que si el despido se ha anulado (art.1° Ley 23.592), la relación de trabajo no se ha extinguido y tampoco ha sido interrumpida por razones atribuibles al trabajador o por otras que, de algún modo, justifiquen que se exima al empleador del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que para la determinación de su cuantía debe estarse a lo que el trabajador injustamente apartado de su puesto de trabajo, debió haber percibido en caso de no haber mediado el acto nulo de despido.» (CNAT, Sala II, expte. N°41.257/09 Sent. Def. N°99.323 del 15/0/2011 «Rivero Cuello, Juan Eduardo c/ Editorial Sarmiento S.A.s/ Juicio Sumarísimo»).- En relación al daño moral reclamado, estimo razonable y adecuado reconocer al trabajador una compensación adicional por el agravio sufrido, que lo estimo en un año de remuneraciones conforme se encuentra previsto en la Ley de Contrato de Trabajo para otros supuestos de discriminación.- Para determinar el salario base de la liquidación a practicarse se tiene en cuenta lo determinado en el veredicto, es decir un salario mensual de $24.500 (SCBA 27-10-87 «Ojeda, Aparicio c/ Swift Armour Argentina SA», L.38.483 y 1-4-04 «Rinaldi, Rodolfo c/ Siderca SA «L.78.983; entre otros).- Indemnización por daño material (7/6/2018 hasta la efectiva reincorporación, la que provisoriamente se liquida hasta la fecha de la sentencia $24.500 + SAC: $26.541,66 x 33 meses): $875.875.- Indemnización por daño moral (24.500 x 13): $318.500.- (Ley 23.592, Ley de Contrato de Trabajo arts.10, 17, 63, 74, 81, 103, 180 182 y concordantes) Temeridad y malicia, pluspetición inexcusable: peticionadas por la parte demandada a fs. 53/55vta., acáp. XIX y XX, considero que deben rechazarse las mismas, en tanto no se encuentran acreditados en autos los extremos exigidos para declarar tal conducta (art. 34 inc. 6 CPCC).- Tasa de Interés: Sin perjuicio de considerar que la conducta de las demandadas se encuadra en lo determinado por el art.9 de la ley 25.013, en virtud de lo resuelto por la SCBA L.112693 «Perna, Walter c/ Porta, Eduardo s/ cobro de haberes» de fecha 11/05/11, dejo a salvo mi opinión y acato la doctrina del Superior Tribunal.- Respecto de la tasa de interés aplicable en la etapa de conocimiento, desde mi ingreso a la magistratura (11-09-2008) he sostenido la aplicación de la denominada tasa activa que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales.- Sin perjuicio de ello, y a partir de la adopción por parte de la SCBA de la tasa pasiva como Doctrina Legal (Fallo Ginossi sent. del 21-10-2009), dejé a salvo mi opinión, y cumplí con las directivas de nuestro máximo tribunal provincial, a los fines de no perjudicar los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales, en virtud del tiempo de tramitación de los recursos extraordinarios.- En el mes de diciembre del 2012 entró en vigencia la ley 14.399, que en su art. 1, modificó el artículo 48 de la Ley N° 11.653, el cual estableció, en lo que respecta al tema en tratamiento que.»Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses «al promedio de la Tasa Activa» que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.».- Con fecha 13 de Noviembre de 2013, la SCJBA pronunció sentencia definitiva en la causa L. 108.164, «Abraham, Héctor Osvaldo contra Todoli Hnos. S.R.L.’ y otros.Daños y perjuicios», entre otras, en la cual se declara, por mayoría, la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se dispone que el cálculo de intereses debe determinarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, es decir la denominada tasa Pasiva, haciendo referencia a «Ginossi», en el que planteara el Alto Tribunal que debe acatarse como doctrina legal, bastándole a los jueces dejar a salvo su opinión personal.- Habiendo integrado el Tribunal del Trabajo N° 1, Departamental, a los fines del dictado de la sentencia definitiva en autos «MARTIN LIDIA LILIANA C/ GIUSTO CARLOS MARIA S/ DESPIDO» (Expte. Nro. 59.749), de fecha 18/07/2014, adherí por sus fundamentos al voto del distinguido colega Dr. José María Casas, al cual remito por razones de brevedad.- En fecha 11/03/2015, la SCJBA en la causa L. 115.615, «ZOCARO TOMAS ALBERTO C/ PROVINCIA ART SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada PROVINCIA ART S.A., confirmando la sentencia de origen que dispuso «la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la indicada variante denominada «digital».- Visto las diferentes tasas pasivas que ofrece dicha entidad y que la tasa pasiva CAT (tasa digital) es superior, con fundamento en el principio protectorio, regla in dubio pro operario de interpretación a favor del trabajador corresponde la aplicación de la TASA PASIVA CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional) que el Banco Provincia de Buenos Aires paga en las operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los distintos periodos de aplicación, para un mínimo de $ 1.000, desde que se devengo cada crédito hasta la fecha en que quede firme la presente. (art. 14 bis Constitución Nacional, art. 75 inc.22 párrafo 2do, PIDESC art.6 y 7, art. 11 párrafo 1ro, 39 inc. 1ro y 3ro Constitución Provincial, art. 9 párrafo 2do LCT texto ley 26.248 ).- Para el supuesto que exista un periodo de tiempo en que no había entrado a regir la tasa CAT referida, se aplicará la tasa de interés que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprometidos y luego la tasa CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional).- A los efectos del cálculo de intereses moratorios considero que deben ACUMULARSE los mismos por resultar aplicable a autos lo dispuesto en el art. 770 inc b) c) del nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nacion sancionado por la ley 26.994 (art. 1ro), que entro en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2015 (Ley 27.077), por lo dispuesto por el art. 7 del C.C.C.N.

(Eficacia temporal) que dispone «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes «.

En este juicio el deudor se encuentra en mora en el pago de las acreencias laborales del actor, la cual subsiste a la fecha, el cálculo de intereses conforme el art. 770 inc. b) del C.C.C.N., se aplica inmediatamente conforme el art. 7 CCCN.

Por todo ello, corresponde aplicar el art. 770 y los incs. b) c) del C.C.C.N. que dispone: «No se deben intereses de los intereses, excepto que:

Inciso b) » La obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda.» Por lo que entiendo que el INTERES a TASA PASIVA CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional), debe calcularse:

1) desde que se devengó cada crédito hasta la fecha de notificación de demanda, el monto resultante de intereses debe acumularse al Capital. (art.770 inc. b.C.C.C.N.).

2) El importe total resultante de la acumulación de Capital + Intereses del punto 1ro, devengara el mismo tipo de Interés moratorio (Tasa Pasiva CAT Digital) hasta que quede firme la sentencia.

3) En caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo de 10 días que otorga la sentencia, los intereses moratorios allí liquidados se acumularán al capital. (art. 770 inc. c. C.C.C.N.).-

Así lo voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Ramos dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Slavin y agrego: Intereses moratorios: agrego atento lo resuelto por la SCBA en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», en que resolvió por mayoría de fundamentos, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, dispuso revocar la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pa siva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) y su concordancia con lo resulto con fecha 15 de junio de 2016, en la causa L. 118.587 «Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional», que resolvió revocar la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, aplicando el mismo criterio que el citado precedentemente y siendo que constituyen DOCTRINA LEGAL que debo acatar (Art.171 y ccdtes CPCCBA, 47 y ccdts ley 11653 163 inc 5 y 6 CPCCBA Ac.

55416 del 20/02/96 y ccdts) propongo aplicar a los créditos que han prosperado intereses moratorios que deberán liquidarse desde que cada rubro es adeudado hasta la fecha de notificación de la demanda y desde allí hasta la fecha en que el pronunciamiento quedare firme (exclusivamente) sobre el capital correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. b del Cód. Civil con arreglo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- Con el sentido y alcance expuestos más arriba, así lo voto (arts. 168, 171 y concds.

Constitución Provincial; art. 622 Cód. Civil, su doctrina legal SCJBA, arts. 44 inc. «e», 47 segunda parte y concs. ley 11.653, y demás doctrina y jurisprudencia aplicable).- A LA PRIMERA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Escobar dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Slavin, y agrego: Tasa de Interés: en relación a la tasa de interés aplicable a los créditos reconocidos en sentencia he de compartir el criterio adoptado en los Tribunales del Trabajo locales.

Teniendo en consideración que en el mes de diciembre del 2012 entra en vigencia la ley 14.399, que en su art.1, modifica el artículo 48 de la Ley N° 11.653, el cual establece, en lo que respecta al tema intereses que.»Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses «al promedio de la Tasa Activa» que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.».- Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, a posteriori, en fecha 13 de Noviembre de 2013, la SCJBA pronuncia sentencia definitiva en la causa L. 108.164, «Abraham, Héctor Osvaldo contra Todoli Hnos. S.R.L.’ y otros. Daños y perjuicios», en la cual se declara, por mayoría, la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se dispone que el cálculo de intereses debe determinarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, es decir la denominada tasa Pasiva, haciendo referencia a «Ginossi», en el que planteara el Alto Tribunal que debe acatarse como doctrina legal, bastándole a los jueces dejar a salvo su opinión personal.

Con fecha 11/03/2015, la SCJBA rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada PROVINCIA ART S.A., en la causa L.115.615, «ZOCARO TOMAS ALBERTO C/ PROVINCIA ART SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», confirmando la sentencia de origen que dispuso «la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la indicada variante denominada «digital».- Ofreciendo el Banco Provincia de Buenos Aires diferentes tasas pasivas para depósitos a treinta días, considero la más conveniente, la denominada digital CAT (tasa digital, opción:

Plazo Fijo Tradicional), que el Banco Provincia de Buenos Aires paga en las operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días en los distinto períodos de aplicación, para un mínimo de $ 1.000,00 desde que cada suma es debida hasta la fecha en que quede firme la presente.

(art. 14 bis Constitución Nacional, art. 75 inc. 22 párrafo 2do, PIDESC art.6 y 7, art. 11 párrafo 1ro, 39 inc. 1ro y 3ro Constitución Provincial, art. 9 párrafo 2do LCT texto ley 26.248).-

Para el supuesto que exista un período de tiempo en que no había entrado a regir la tasa CAT referida, se aplicará la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario con igual tasa (plazo fijo presencial) y luego la tasa CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional).- A los efectos del cálculo de intereses moratorios considero que deben ACUMULARSE los mismos por resultar aplicable a autos lo dispuesto en el art. 770 inc b) c) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994 (art. 1ro), que entró en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2015 (Ley 27.077), por lo dispuesto por el art.7 del C.C.C.N.

(Eficacia temporal) que dispone «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes «.

En este juicio el deudor se encuentra en mora en el pago de las acreencias laborales del actor, la cual subsiste a la fecha, el cálculo de intereses conforme el art. 770 inc. b) del C.C.C.N., se aplica inmediatamente conforme el art. 7 CCCN.

Por todo ello, corresponde aplicar el art. 770 y los incs. b) c) del C.C.C.N. que dispone: «No se deben intereses de los intereses, excepto que:

Inciso b) » La obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda.» Por lo que entiendo que el INTERES a TASA PASIVA CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional), debe calcularse:

1) desde que se devengó cada crédito hasta la fecha de notificación de demanda, el monto resultante de intereses debe acumularse al Capital. (art.770 inc. b. C.C.C.N.).

2) El importe total resultante de la acumulación de Capital + Intereses del punto 1ro, devengara el mismo tipo de Interés moratorio (Tasa Pasiva CAT Digital) hasta que quede firme la sentencia.

3) En caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo de 10 días que otorga la sentencia, los intereses moratorios allí liquidados se acumularán al capital. (art. 770 inc. c. C.C.C.N.)

Así lo voto.- SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:

Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los fundamentos legales allí referidos, corresponde declarar nulo el despido y en consecuencia hacer lugar a la demanda incoada por JUAN CARLOS DARUICH (DNI 13.974.543) condenando LE PETIT TRIANON S.A. (CUIT 30-71109478-0) a la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en igual cargo y condiciones laborales a las que revistaba al mes de Junio de 2018, – dentro de las 24 hs.de quedar firme y consentida la presente – bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de demora (art. 804 CCYC. art. 52 Ley 23.551).- y a pagar la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 1.191.375) en concepto de: indemnización por daño material y moral (art. 1 Ley 23.592).- Los intereses son liquidados desde que se devengó cada crédito y hasta la notificación de la demanda (25/02/2019), a la tasa pasiva CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional) que el Banco Provincia de Buenos Aires paga en las operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días vigentes en los distintos periodos de aplicación, para un mínimo de $ 1.000, los que ascienden a la suma de $122.011,02, que se acumulan al capital totalizando la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS Y DOS CENTAVOS ($1.313.386,02) (art. 770 inc. B) CCCN). El importe resultante de la acumulación de capital más intereses devenga el mismo tipo de interés moratorio referido hasta que quede firme la sentencia, efectuándose ese cálculo hasta el 3/02/2021 ascendiendo a la suma de $ 536.384,27. Totalizando la demanda en concepto de capital más intereses la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y VEINTINUEVE CENTAVOS ($1.849.770,29) sin perjuicio de calcular los intereses que correspondan por el período posterior al 3 de Febrero de 2021 y hasta que quede firme la presente. En caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo que otorga la sentencia, los intereses moratorios allí liquidados se acumularán al capital (art. 770 inc. c. C.C.C.N.).- Imponer las costas a la demandada (Art.19 Ley 11.653).- La suma condenada deberá ser depositada dentro de los diez días de notificada la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Tribunal y cuenta de autos.- Considero justo regular el honorario del Dr. NESTOR FERNANDO FORIO en la cantidad de 140.666 IUS (equivalentes al día de la fecha a $369.954,05 – ACUERDO 4012/21 SCBA), Dr. PABLO ALEJANDRO CARMONA en la cantidad de 98.466 IUS (equivalentes al día de la fecha a $258.967,84 – ACUERDO 4012/21 SCBA con más la incidencia del IVA), por todas las etapas procesales cumplidas y los trabajos realizados tomándose como base regulatoria la suma de $1.849.770,29, aplicando las pautas establecidas en los incisos a, b, e, h y j del art. 16, 21, 22, 23, 28 inc. h, 43, 51, 54 y concds. Ley 14.967 a los que se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455.

Rechazar la declaración de temeridad y malicia, pluspetición inexcusable peticionadas por la demandada, a fs. 53/55vta., acáp. XIX y XX.- Así lo voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Ramos y Señor Juez Dr. Escobar, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los fundamentos legales allí referidos el Tribunal RESUELVE:

1.- Declarar nulo el despido y en consecuencia hacer lugar a la demanda incoada por JUAN CARLOS DARUICH (DNI 13.974.543) condenando LE PETIT TRIANON S.A. (CUIT 30-71109478-0) a la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en igual cargo y condiciones laborales a las que revistaba al mes de Junio de 2018, – dentro de las 24 hs. de quedar firme y consentida la presente – bajo apercibimiento de fijar astreintes por cada día de demora (art. 804 CCYC. art.52 Ley 23.551).- y a pagar la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 1.191.375) en concepto de: indemnización por daño material y moral (art. 1 Ley 23.592).- 2.- Los intereses son liquidados desde que se devengó cada crédito y hasta la notificación de la demanda (25/02/2019), a la tasa pasiva CAT (tasa digital, opción: Plazo Fijo Tradicional) que el Banco Provincia de Buenos Aires paga en las operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días vigentes en los distintos periodos de aplicación, para un mínimo de $ 1.000, los que ascienden a la suma de $122.011,02, que se acumulan al capital totalizando la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS Y DOS CENTAVOS ($1.313.386,02) (art. 770 inc. B) CCCN). El importe resultante de la acumulación de capital más intereses devenga el mismo tipo de interés moratorio referido hasta que quede firme la sentencia, efectuándose ese cálculo hasta el 3/02/2021 ascendiendo a la suma de $ 536.384,27. Totalizando la demanda en concepto de capital más intereses la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y VEINTINUEVE CENTAVOS ($1.849.770,29) sin perjuicio de calcular los intereses que correspondan por el período posterior al 3 de Febrero de 2021 y hasta que quede firme la presente. En caso de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo que otorga la sentencia, los intereses moratorios allí liquidados se acumularán al capital (art. 770 inc. c. C.C.C.N.).- 3.- Imponer las costas a la demandada (Art. 19 Ley 11.653).- 4.- La suma condenada deberá ser depositada dentro de los diez días de notificada la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Tribunal y cuenta de autos.- 5.- Considero justo regular el honorario del Dr.NESTOR FERNANDO FORIO en la cantidad de 140.666 IUS (equivalentes al día de la fecha a $369.954,05 – ACUERDO 4012/21 SCBA), Dr. PABLO ALEJANDRO CARMONA en la cantidad de 98.466 IUS (equivalentes al día de la fecha a $258.967,84 – ACUERDO 4012/21 SCBA con más la incidencia del IVA), por todas las etapas procesales cumplidas y los trabajos realizados tomándose como base regulatoria la suma de $1.849.770,29, aplicando las pautas establecidas en los incisos a, b, e, h y j del art. 16, 21, 22, 23, 28 inc. h, 43, 51, 54 y concds. Ley 14.967 a los que se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455.

6.- Rechazar la declaración de temeridad y malicia, pluspetición inexcusable peticionadas por la demandada, a fs. 53/55vta., acáp. XIX y XX.- 7.- Regístrese. Notifíquese. Practíquese Liquidación. Oportunamente ARCHÍVESE.- CERTIFICO: De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 59 Ley 11.653 que los Señores Jueces recibieron estos autos a fin de emitir su voto en las siguientes fechas: Dra. Graciela Eleonora Slavin: 3/02/2021 votada: 2/03/2021 Marcela Edith Ramos: 2/03/2021 votada: 8/03/2021 Dr. Alejandro Javier Escobar: 8/03/21 votada: 12/03/2021 Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de Mar del Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3975/20).- REFERENCIAS

Observación: Observación

SLAVIN Graciela Eleonora – JUEZ

RAMOS Marcela Edith – JUEZ

ESCOBAR Alejandro Javier – JUEZ

PEREZ MASSA Josefina – SECRETARIO DE JUZGADO DE PAZ

#Fallos Tutela sindical: Es discriminatorio el despido sin previa exclusión de tutela sindical del delegado con mandato cumplido y postulado para las elecciones de un nuevo período


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