microjuris @microjurisar: #Fallos Procesamiento: Responsables de una colonia de vacaciones que permitieron el retiro de un menor a una persona que no estaba autorizada y lo sustrajo dolosamente

#Fallos Procesamiento: Responsables de una colonia de vacaciones que permitieron el retiro de un menor a una persona que no estaba autorizada y lo sustrajo dolosamente

restitución de menores

Partes: CCC 3792/2021/4/CAI s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Fecha: 15-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-132119-AR | MJJ132119 | MJJ132119

Procesamiento de los responsables de una colonia de vacaciones que permitieron el retiro de un menor a una persona que no estaba autorizada y lo sustrajo dolosamente.

Sumario:

1.-La conducta atribuida a los responsables de una colonia de vacaciones encuentra adecuación al tipo del art. 147 del CPen., de acuerdo a la modalidad de no dar razones satisfactorias de la desaparición del menor que fue retirado por una persona desconocida que invocó ser su familiar y lo sustrajo dolosamente porque, pese a la experiencia que tenían en tales menesteres, no tomaron recaudo alguno, que aparece de esencial importancia para el correcto funcionamiento de las actividades, para prevenir algún tipo de percance a la hora de su retiro del establecimiento por adultos (voto del Dr. Lucero).

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2.-Las conductas de los imputados son subsumibles en el tipo legal del art. 147 del CPen. pues la prueba permite advertir que uno de ellos como coordinador de las actividades deportivas de un club y otro como persona a cargo de la llegada y salida de los menores y que asistían a la colonia, se encontraban en posición de garantes de los bienes jurídicos que se hallaran en cabeza de esos alumnos y pese a detentar ese rol y la significativa confianza que, en base a ello, depositaron los progenitores de los asistentes a la colonia, ninguno cumplió con las tareas propias de su actividad laboral, dado que no tomaron recaudo alguno para evitar el retiro del menor por una persona desconocida (voto de la Dra. Laiño).

3.-No encuentra adecuación típica en el art. 147 del CPen. el obrar de los imputados que en su condición de responsables de la organización y funcionamiento de una colonia de vacaciones y por ende, a cargo de la custodia de los alumnos que participaban de ella, entregaron al menor a una persona que lo retiró afirmando su condición de familiar pese a no serlo, porque la conducta de debida presentación del niño a los padres o guardadores que lo solicitaron con posterioridad, resultaba de imposible cumplimiento debido a la comisión de la acción típica reprochada a la sustractora, cometida en forma precedente (voto en disidencia parcial del Dr. Rimondi).

Fallo:

Buenos Aires, 15 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Las actuaciones llegan a conocimiento de la sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas, contra la resolución que dispuso el procesamiento de H. E. G. y D. Cafrune como autores del delito de omisión de presentación de un menor de 10 años de edad, en la modalidad de no dar razón satisfactoria de su desaparición, en concurso ideal con el de abandono de persona (artículos 45, 54, 106 y 147, del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación) -puntos dispositivos IV y VIII- y trabó embargo sobre los bienes y/o dinero de G. hasta cubrir la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) -punto XI-.

En relación a la audiencia que prescribe el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, fijada para el día 30 de marzo del corriente año, los recurrentes presentaron sus memoriales expresando agravios.

Luego de una debida deliberación en los términos establecidos en su artículo 455, estamos en condiciones de expedirse.

Y CONSIDERANDO:

El juez Jorge Luis Rimondi dijo:

I. Hecho Los hechos le fueron intimados a los imputados del modo que se expone a continuación:

«Que se inicia la presente el 28 de enero de 2021, minutos luego de las 11.50hs., a raíz del llamado al Departamento Federal de Emergencias Policiales (911) efectuado por M. A. L., en su calidad de tía del niño I. F. C., de 6 años de edad.

En dicha ocasión, la nombrada concurrió al ‘.’ sito en la Avenida ., de esta ciudad, a fin de retirar a su sobrino de la colonia de verano que allí se desarrollaba; autorizada por expresa indicación de la madre del niño, M. A. L.

Sin embargo, al hacerse presente en el lugar, se entrevistó con quien a la postre se identificó como D. H. C., que resultaba ser el encargado de la recepción y entrega de niños en el establecimiento.En ese momento, el nombrado le hizo saber que I., minutos antes, ya había sido retirado por una mujer que se identificó como ‘su niñera’.

Frente a ello, y toda vez que el niño no posee cuidadora de este tipo, inmediatamente decidió solicitar auxilio policial a través del Departamento Federal de Emergencias.

Lo expuesto, motivó el arribo al lugar del Inspector Vladimir Troncoso de la Comisaría Vecinal 6B de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, quien a los pocos minutos se presentó en el lugar. Una vez allí, y tras ser informado sobre las características físicas y de vestimenta tanto del menor como de la mujer que lo había retirado, irradió ‘alerta temprana’ por comunicación radial, a efectos de iniciar una búsqueda del paradero de ambos.

Así las cosas, a las 12.15hs. aproximadamente, mientras el Oficial Fernando Ariel Bordolli -también de la Comisaría Vecinal 6B- recorría el Parque . en bicicleta, fue que observó, en el centro de la plaza y cercanos a un árbol de gran tamaño, a un menor de similares características a las de I. -que le habían sido informadas por modulación-, jugando en el lugar junto a una mujer. Se aproximó hacia ellos e identificó a la mujer como J. F., quien en ese momento alegó ser tía y luego prima del niño. Sin embargo, tras constatar que se trataba de I. C., volvió a comunicarse con el Inspector Troncoso -quien aún aguardaba en la puerta de ingreso al club, situada en la línea municipal, junto a la familia del menor desaparecido-, y se dirigió con el menor y F. hacia el lugar.

Una vez allí, I. se reencontró con su familia -que para ese momento ya se habían presentado en el lugar su madre y otra pariente directa, M. R.-, y procedió a efectuar la consulta de rigor con este tribunal.

En ese instante, se ordenaron, entre otras diligencias, formalizar la detención de quien se identificó como J.F., disponer su

incomunicación, y proceder al secuestro del teléfono celular que llevaba consigo, del cual previo a ser aprehendida, intentó efectuar un llamado a un abonado a la fecha desconocido».

II. Planteo de inconstitucionalidad del art. 147 del CP La defensa de C. sostuvo que esta norma penal, de redacción vaga e imprecisa, reconoce diferentes posturas respecto a cuál es la naturaleza jurídica que revela.

Así, al interponer el recurso, ha expuesto las tres que ha adoptado la doctrina nacional y extranjera. Explicó que algunos autores consideran que el delito en análisis se trata de una modalidad de ocultamiento propia de la sustracción de menores; otros, que estamos ante un tipo omisivo de sustracción y, finalmente, que la figura legal se trata de un delito de sospecha.

Luego de analizar cada una de esas posiciones, concluyó que la omisión de presentar a un niño menor de diez años se enrola dentro de esta última línea de pensamiento y que, por ende, «es evidente que la real voluntad legislativa detrás del art. 147, C.P., es reprimir la sustracción del menor o, incluso, la comisión de algún delito más grave, como podría ser el homicidio o el abuso sexual del menor. Es así que el art. 147, C.P., como delito de sospecha, choca palmariamente con nuestro programa constitucional, por lo que se impone su inaplicabilidad al caso concreto de autos».

Ahora bien, del análisis del planteo de la defensa oficial surge prístino que la tacha de inconstitucionalidad aducida se vincula a la interpretación doctrinaria que consideró aplicable al presente trámite (en ese mismo sentido ver Macagno, Mauricio Ernesto, Incertidumbres interpretativas de una norma penal: el delito de omisión de presentación de menor, publicado en «Revista Anales de la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata», Año 15/N.° 48-2018. Anual.Edición Impresa ISSN 0075-741; Electrónica ISSN 2591-6386).

Sin embargo, el control constitucional difuso de nuestro ordenamiento, en el que rige el principio de supremacía de la Constitución Nacional (art. 31 de la CN), lleva ínsita la obligación de los

magistrados de realizar un análisis comparativo entre normas, las de rango inferior y la Ley Fundamental, para determinar si en el asunto en que deben intervenir existe alguna colisión que impida la aplicación de aquella.

En esa dirección ha dicho la Corte Suprema que «(.) es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (.) es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario» (Fallos: 335:2333).

En definitiva, el control aludido vincula a dos textos legales y la posibilidad de que la norma infra constitucional lo supere al adecuarse a la Carta Magna. De tal modo, la interpretación doctrinaria que sitúa al tipo penal estudiado dentro de los denominados delitos de sospecha no resulta escollo para que el texto legal, a mi criterio, supere ese tamiz.

Es que, además, de su análisis extraigo que lejos de responder a dicha naturaleza, se trata de un delito independiente de la sustracción de menores (art. 146 del CP), que no se reprime al sujeto del que se infiere la comisión de otro delito, sino al que despliega una conducta, que, si bien omisiva, modifica el mundo exterior:esto es el no presentar a un menor de diez años o no dar razones satisfactorias de su desaparición.

En base a lo expuesto es que, como ya adelantara, el planteo de la defensa oficial debe ser rechazado.

III. Valoración del fondo de la cuestión traída a estudio

Tal como surge de estos obrados, no se encuentra en discusión que el 21 de enero pasado, I. F. C. de 6 años de edad se hallaba en la colonia de vacaciones del Club . de esta ciudad; que allí, alrededor de las 11.30 horas se presentó J. F. (imputada sobreseída por inimputabilidad) y retiró al niño al así solicitarlo aduciendo ser su niñera. Asimismo que la persona que recibió a la nombrada y accedió a su requerimiento fue D. H. C.

Sí resulta materia de controversia la circunstancia de si los imputados se encontraban en posición de garantes respecto al niño o si eran ajenos a ese rol especial. Pues bien, al respecto ya la intuición indica que quienes resultaban responsables de la organización y funcionamiento de la colonia de vacaciones, se hallaban a cargo de la custodia de los alumnos que participaran de ella. Además, la profusa investigación desplegada en el expediente confirma tal percepción a poco que se corrobora que mientras H. E. G. era el coordinador y supervisor de la colonia, C. era el empleado que G. había designado para que entregara y recibiera a los niños (cfr. testimoniales y documentación incautada en el establecimiento, detallada en la resolución apelada, a la que nos remitimos en honor a la brevedad).

De tal modo, teniendo en consideración que el tipo legal previsto en el art. 147 del código sustantivo sanciona una omisión impropia, atinente a quien detentando dicha posición de garante respecto a un menor de edad omite entregarlo a sus padres o guardadores (en ese sentido ver Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial, tomo II-A, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p.224), tenemos que a ambos imputados les resulta atribuible el hecho endilgado en calidad de sujetos activos (autores).

Ahora bien, prosiguiendo con el análisis del asunto planteado, he de considerar que la Sra. de jueza de grado ha agravado la situación procesal de los encausados al endilgarles la comisión de la segunda hipótesis típica, esto es la omisión de explicar satisfactoriamente.

Está claro que aquellos progenitores que, por la confianza que les inspiró la institución y los individuos que en ella trabajan dejan a

sus hijos a su cuidado solo esperan la entrega de sus niños en momento oportuno, lo que es lógico y no admite discusión. Ante la no entrega, también es lógico que no consideren satisfactoria ninguna explicación por la desaparición. En consecuencia, ese no fue el baremo que tuvo en consideración el legislador al describir esta conducta, ya que importaría la imposición de un obrar fácticamente imposible de cumplir.

Es por ello, que es el juez de la causa quien debe determinar si las razones expuestas por el autor aparecen o no satisfactorias y no las partes (así, por ejemplo, Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 5, Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 504).

En el presente caso, la respuesta brindada particularmente por C. a la tía de I. fue que el niño ya se había retirado con la niñera. Además, aportó una completa descripción de la mujer que se presentara ante él momentos antes y se llevara al niño consigo. Esos datos -por demás útiles y completos- fueron los que llevaron a la prevención a localizar a F. y a I., minutos más tarde en una plaza cercana. Incluso, se debe merituar que la actitud de la mujer en ningún momento se habría revelado como alarmante o peligrosa, ni siquiera como dudosa, por lo que no existió por parte de C. ocultamiento de alguna señal de alarma.Así lo ha dicho la defensa del nombrado e incluso la madre del niño, quien ante esta instancia ha manifestado que «(.) Nacho lo vivió como una ‘salida a la plaza’, nunca tomó conciencia de lo que sucedió realmente, él me dijo que la joven que lo ‘llevó’ tenía cara de buena (.)» -correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sala e incorporado como documento digital al sistema de causas Lex 100-.

Por tales razones -aun cuando se pudiera estimar que la conducta de C. resultó imprudente, tema sobre el que volveremos más adelante-, no se puede interpretar que la respuesta dada a la persona que fue a retirar al niño haya sido insatisfactoria. Por el contrario, fue todo lo satisfactoria que C. estaba en condiciones de dar. Más allá de que de ninguna manera lograra justificar la ausencia del niño, las

manifestaciones espontaneas que diera a la tía de I. no alcanzan a enmarcar su obrar en esa acción omisiva.

En relación a ello ha dicho Buompadre que: «Da respuesta satisfactoria quien demuestra que la desaparición no se debió a su obra voluntaria, sino a la conducta del mismo menor o de un tercero, aunque hubiese mediado culpa de su parte» (Buompadre, Jorge Eduardo, Manual de Derecho Penal. Parte especial, Astrea, Bs. As., 2012, p. 344).

Descartada así esa acción omisiva atribuida por la magistrada de grado, analizaré la restante, es decir la no presentación del niño a los padres o guardadores que lo solicitaren.

Al respecto adelanto que coincido con los recurrentes. La conducta debida -presentación de I. a su tía- por parte de quienes se hallaban en posición de garantes resultaba de imposible cumplimiento debido a la comisión de la acción típica reprochada a la sustractora, cometida en forma precedente. En ese sentido, se ha afirmado que «la ley no habla más que de omisiones, sin que esto implique que se castigue al que se encuentra en la imposibilidad de presentar al menor» (Creus, Carlos, Derecho penal.Parte especial, tomo I, 5a edición actualizada, Astrea, Bs. As, 1995, p. 344. En la misma postura se enrola, D’Alessio, Andrés José – Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación: comentado y anotado, tomo 2, 2a. edición actualizada y ampliada, La Ley, Bs. As., comentario al art. 147, d.1).

En definitiva, de lo expuesto se extrae que el obrar imputado a G. y a C. no encuentra adecuación típica en las previsiones del art. 147 del CP.

A igual conclusión arribaremos en lo que atañe al otro delito con el que se ha hecho concursar idealmente a aquella norma, esto es el abandono de persona (art. 106 del digesto sustantivo).

Esa figura contempla dos acciones típicas diversas, por un lado, exponer a alguien a una situación de desamparo y, por otro, el abandono. Sin perjuicio de que los encausados conocían la posición de garantes que les asistía respecto a los niños que concurrían a la colonia, situación que descarta cualquier posibilidad de error de tipo, lo cierto es

que en su faz subjetiva, el abandono de persona requiere de dolo directo. Concretamente «el dolo abarca el conocimiento de la acción típica, sea ésta como desamparo o como abandono, la relación de causalidad que existe entre la acción y la creación del peligro, y las circunstancias que fundamentan el peligro para la vida o la salud de la víctima» (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial, tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 388).

En el caso ventilado en este proceso, aparece claro que los imputados estuvieron lejos de obrar con ese conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias que exigen ese tipo objetivo.Por el contrario, tal como se vislumbra de la propia decisión impugnada, el armado, organización y supervisión de la colonia evidencian algunas irregularidades, como por ejemplo, la falta de registración de las personas autorizadas a retirar a los alumnos, la omisión de pedir el documento de identidad a quien se presentara en la puerta de la entidad y el chequeo con ese listado, la necesidad de que los progenitores enviaran autorizaciones de retiro por parte de terceros por escrito y con cierta anticipación. Todos esos recaudos incumplidos hablan a las claras de la imprudencia con la que desplegaron sus deberes; sin embargo, ese tipo de intervención en el hecho doloso ajeno, que en doctrina denominamos prohibición de regreso, carece de relevancia en este ámbito punitivo. Por lo que tampoco puede afirmarse que cometieran los verbos típicos mencionados precedentemente.

Finalmente, debo señalar que lo manifestado ante esta Alzada por Virginia Sansone, Defensora Pública de Menores e Incapaces N° 4 Instancia única en lo Penal, Nacional y Federal, en cuanto a que estimaba que el auto de procesamiento se ajustaba al interés superior de su representado y que, según se lo informara su madre, I. «est(aba) bien», en nada empece la decisión a la que he arribado.

En base a tales consideraciones, es que corresponde revocar la decisión cuestionada y, en consecuencia, desvincular definitivamente a H. E. G. y D. C. del presente, dejando debida constancia que la sustanciación de este proceso en nada afecta el buen nombre y honor de los que hubieran gozado (art. 336, inc 3 e in fine del CPPN).

En atención a la decisión a la que he arribado, el análisis del recurso de apelación deducido por la defensa de G. contra el monto en el que se ha fijado la medida de cautela real, deviene abstracto.

Así voto.

El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:

Comparto los argumentos brindados en el voto que antecede en lo que atañe al planteo de inconstitucionalidad del art.147 del código sustantivo.

Sin embargo, disiento con la solución a la que ha arribado mi distinguido colega en torno al fondo del asunto llegado a nuestro conocimiento.

En ese sentido, de un detenido análisis de la prueba colectada en el expediente, aparece claro que la conducta atribuida a G. y C. encuentra adecuación al tipo previsto y reprimido en el art. 147 del CP, de acuerdo a la modalidad de no dar razones satisfactorias de su desaparición.

Tal como se ha explicitado en la decisión puesta en crisis, el organizador de la colonia (G.) y la persona encargada de recibir y entregar a los niños (C.), pese a la experiencia que tenían en tales menesteres, no tomaron ningún recaudo en ese punto, que aparece de esencial importancia para el correcto funcionamiento de las actividades.

Puntualmente se ha determinado que no existían listados de personas autorizadas a retirar a los niños, ni se había establecido un sistema de comunicación fehaciente entre el personal de la colonia y los padres para definir quiénes retirarían a los alumnos al finalizar cada jornada, tampoco se requería documentación a quienes se presentaran para chequearla de algún modo. En definitiva, los sujetos que se hallaban en posición de garantes del cuidado de los niños en la colonia, no habían adoptado ningún sistema eficaz en ese sentido, que previniera algún tipo de percance a la hora de su retiro del establecimiento por adultos.

A tal punto llega el nivel de desidia con el que se desarrollaba esa tarea, de desinterés y desprecio por la seguridad de los niños que se hallaban a su cuidado, que me llevan a considerar que la

respuesta dada a la tía de I.-esto es que la víctima ya se había ido con la niñera- no resulta en absoluto una explicación satisfactoria.

Si bien descarto que los imputados actuaran con dolo directo, tampoco es dable considerar que sólo existiera un mal manejo de la colonia que implicara una mera intervención negligente en la sustracción dolosa cometida por F.

Entonces, ante la extrema desprolijidad revelada en la actividad que desarrollaban -que lógicamente tiene sus reglas básicas para asegurar el bienestar de los niños-, se puede afirmar que los encausados debieron representarse la posibilidad de un escenario donde un niño fuera sustraído por un tercero no responsable de su retiro, y aún así, como se explicó, no diseñaron ningún mecanismo efectivo a modo de curso de evitación para que tal situación no acontezca.

En definitiva, en el supuesto en análisis los autores obraron con dolo eventual dado que, en ese escenario de descontrol, pudieron representarse como probable la realización del tipo legal, sin embargo no dirigieron el curso de sus acciones hacia su evitación, al resultarles evidentemente indiferente la producción del resultado lesivo.

Por tales argumentos y sin perjuicio de la adecuación típica que mejor derecho tenga de ser aplicada al caso, particularmente teniendo en cuenta el concurso ideal escogido por la Sra. jueza de grado, corresponde homologar la decisión impugnada.

II. Embargo trabado sobre los bienes y/o dinero de H. E.

G. La suma en la que la magistrada de grado lo ha fijado, esto es cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), aparece razonable a efectos de garantizar eventuales responsabilidades de índole económica que el nombrado deba afrontar en el futuro. Ello, sin perjuicio de destacar que la analizada es una medida cuya naturaleza es cautelar y, por tanto, provisoria, de modo que puede ser modificada inclusive de oficio.

Así voto.

La jueza Magdalena Laíño dijo:

I.Coincido con los fundamentos esgrimidos por el Presidente de la Sala en lo que atañe al planteo de inconstitucionalidad,

en tanto ese control de carácter difuso en el ordenamiento jurídico interno, encierra la necesidad de que los magistrados efectúen una comparación entre normas inferiores y Ley Suprema, de modo que aquella se aplique sólo en los casos en que no exista colisión y, por ende, supere eficazmente el análisis.

En la articulación efectuada por la defensa oficial en este caso, surge claro que el agravio se refiere a la presunta naturaleza jurídica atribuida a la interpretación de la norma aplicada, esto es el art. 147 del digesto sustantivo.

De tal modo, el planteo de inconstitucionalidad no se vincula directamente a la norma, por lo que corresponde sea rechazado.

II. Ahora bien, en lo que concierne a la impugnación del procesamiento dictado respecto a H. E. G. y D. C., entiendo que sus conductas resultan subsumibles en el tipo legal previsto y reprimido en el artículo 147 ya citado.

Ello es así dado que, de la compulsa de la profusa prueba incorporada al expediente, se advierte que los nombrados -como coordinador de las actividades deportivas del club (G.) y persona a cargo de la llegada y salida de los niños y niñas que asistían a la colonia (C.), respectivamente- se encontraban en posición de garantes de los bienes jurídicos que se hallaran en cabeza de esos alumnos (en ese sentido ver Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal. Parte general, 2a edición totalmente renovada y ampliada, Hammurabi, Bs. As., 1999, p.557 y ss.).

Pese a detentar ese rol y la significativa confianza que, en base a ello, depositaron los progenitores de los asistentes a la colonia, ninguno de los dos cumplió con las tareas propias de su actividad laboral, dado que no tomaron ningún recaudo para evitar un desenlace como el que se concretó en el caso.

Así es que la omisión de adoptar cualquier tipo de previsión en ese sentido impide considerar luego que las razones que dieran a la familia de I., en relación a su desaparición, puedan evaluarse como satisfactorias.

Es por tales motivos, que corresponde homologar la decisión impugnada y habilitar el pase del asunto a instancias ulteriores del proceso.

III. En lo que atañe al recurso interpuesto por la defensa de G. contra el monto del embargo trabado sobres sus bienes y/o dinero, también coincido con la solución propuesta por el juez Lucero, por lo que adhiero a su postura.

Así voto.

Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, se RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 147 del Código Penal, planteado por la defensa técnica de D. C. y II. CONFIRMAR la decisión que fuese materia de recurso (art.455 a del CPPN).

Se deja constancia que la jueza Magdalena Laíño interviene como subrogante en la vocalía n° 14.

Asimismo, que en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355 408, 459, 493,520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos 875/2020, 956/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 168/2021 y 235/2021 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el Sistema Lex 100 mediante firma electrónica.

Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. Devuélvase con pase digital y sirva la presente nota de envío.

Jorge Luis Rimondi (en disidencia parcial)

Pablo Guillermo Lucero

Magdalena Laíño

María Inés Sosa

Secretaria de Cámara

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