microjuris @microjurisar: #Fallos Testigo por teléfono: Se valida la declaración testimonial recibida telefónicamente, durante la emergencia sanitaria, en la etapa de instrucción de una causa por amenazas, extorsión y violación de domicilio de la ex pareja del imputado

#Fallos Testigo por teléfono: Se valida la declaración testimonial recibida telefónicamente, durante la emergencia sanitaria, en la etapa de instrucción de una causa por amenazas, extorsión y violación de domicilio de la ex pareja del imputado

tecnología de la información y las comunicaciones

Partes: V. E. A. s/ violación de domicilio y amenazas

Tribunal: Juzgado de Control y Faltas de Córdoba

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 24-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136352-AR | MJJ136352 | MJJ136352

Coronavirus y flexibilización de las formas del proceso penal: validez de la declaración testimonial recibida telefónicamente, en el contexto de emergencia sanitaria, durante la etapa de instrucción, en una causa por amenazas, extorsión y violación de domicilio en perjuicio de la ex pareja del encartado.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa en una causa por amenazas, chantaje y violación de domicilio dentro de un contexto de violencia de género, en perjuicio de la ex pareja del encartado, referido a una declaración testimonial receptada telefónicamente durante la instrucción, ya que, en el marco de la pandemia de Coronavirus, que en la fecha de la recepción de la citada declaración se encontraba en pleno auge, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba había dispuesto normativa reglamentaria tendiente a evitar el traslado y eventual contagio de operadores judiciales y público en general; puntualmente, el AR Nº 1736 Serie ‘A’, que dispuso la reducción de la atención presencial en la sede judicial de la ciudad de Córdoba, entre el 23 y el 30 de diciembre de 2021 -ambos inclusive-, además de una profusa normativa de emergencia que autorizó el contacto telemático con las partes en los diversos procesos judiciales.

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2.-Que la víctima de un delito penal sea débil y/o sumisa no es excluyente del contexto de género, puesto que la normativa internacional y nacional sobre la materia establece un alcance general para todas las mujeres, independientemente de sus propiedades personales, sociales o culturales; de otro modo, se colocaría a un colectivo de mujeres fuera del alcance protectorio de la normativa mencionada, sin contar con las dificultades de atribuir el carácter de vulnerable o no según el sentido utilizado por el tribunal que juzga el hecho.

3.-En la actualidad, la tramitación de las causas penales debe desarrollarse partiendo de la base de la necesidad de flexibilizar las normas procesales, a fin de resguardar la salud de los operadores y usuarios del servicio de Justicia dentro del actual contexto de emergencia sanitaria, producto de la pandemia de Coronavirus, evitando, a la vez, un estancamiento o la falta de celeridad en la tramitación de la causa; para lograr dicho equilibrio, resulta indispensable recurrir a diferentes tecnologías que, en la medida de las posibilidades de los operadores judiciales, permitan una eficaz y pronta respuesta a los requerimientos propios de la tramitación de cada causa puesta a consideración de los tribunales y fiscalías actuantes.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Córdoba, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS: Los presentes autos caratulados «V., E. A. p.s.a. Violación de Domicilio y Amenazas» Expte. Nº , que se tramitan por ante este Juzgado de Control Nº 6, a fin de resolver la situación legal del imputado E. A. V., D.N.I. N° _, argentino, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con secundaria incompleta, de ocupación barbero, teléfono _, con domicilio real en calle _ de esta Ciudad de Córdoba, nacido con fecha 03/08/1997 en la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, quien es hijo _, Prio. _- DE LOS QUE RESULTA:

Que el Sr. Fiscal de Violencia Familiar del 4º Turno le atribuyó al nombrado la comisión del siguiente hecho: «E. A. V. y D. E. T., mantuvieron una relación de pareja durante aproximadamente cuatro meses, relación que finalizó a fines del mes de septiembre de 2021. Durante todo ese lapso, el imputado E. A. V. sometió a la víctima a constante violencia psicológica, física, económica y simbólica (minimizaba a la víctima frente a terceros en su presencia) evidenciado todo ello, una relación desigual (asimétrica) de poder y en un marco de vulnerabilidad. En ese contexto de violencia de género, ocurrieron los hechos a continuación se relatan. El hecho (nominado segundo en la ampliación de la declaración del imputado de fecha 11/02/2022): En fecha que no ha podido establecerse con exactitud, pero ubicable entre los primeros días del mes de julio y hasta fines del mes de septiembre, ambos del año 2021, en circunstancias que el imputado E. A. V. se encontraba en el domicilio de la víctima D. E. T., sito en calle _ de B° _ de esta Ciudad de Córdoba, en un número indeterminado de ocasiones – presumiblemente todos los días- habría obligado a D. E.T., bajo amenazas de revelar los videos íntimos que poseía de ella, con la intención de obtener un provecho económico ilegítimo a través de la entrega de cosas y dinero de parte de aquella, lo que así hizo. En una ocasión, siempre bajo las mismas amenazas contra su honor, la obligó a entregarle la suma de pesos diez mil para reservar un departamento en alquiler, así como en otras oportunidades obligó a D. E. T. a que trasladara al imputado en su automóvil cada vez que E. A. V. se lo requería. Dentro de la franja temporal determinada, el imputado E. A. V., siempre bajo la amenaza de revelar los videos íntimos que poseía de la víctima D. E. T., le exigió que pusiera a su disposición diferentes bienes de propiedad de ella, tales como una bicicleta, su vehículo particular, un equipo de aire acondicionado, que le cediera la vivienda que alquilaba, que le alquilara un departamento, que le cediera -también- un terreno de su propiedad en la localidad de _ a lo que D. E. T. se negó, por lo que E. A. V. no logró, en relación con la cesión de estos diferentes bienes consumar sus fines delictivos por causas ajenas a su propia voluntad».

CONSIDERANDO:

I. Con fecha 11/02/2022, el imputado E. A. V. en presencia de su defensor Ab. Mario Amato, se abstuvo de prestar declaración.

II. Asimismo, se recabó en autos el siguiente material probatorio: Testimoniales: Of. Ayte. Dolores González (fs. 01/02); D. E. T. del 11/10/2021 (fs. 12/18), del 06/10/2021 (fs. 36/45 SAC 10383612), del 04/10/2021 (fs. 75/81 SAC _) y declaración testimonial del 05/11/2021 (agregada digitalmente); constatación del domicilio del imputado del Sgto. Raúl Bernardi (fs. 48); Of. Subinspector Florencia Ledesma sobre el orden judicial de allanamiento en el domicilio del imputado (fs. 57), Sgto. Marcos Arredondo (fs. 90), Sgto. Pablo Maidana sobre allanamiento en el domicilio del imputado (fs. 94), Sgto. 1° Julio Calderón (agregados digitalmente), R. B.(agregada digitalmente), M. B. (agregado digitalmente), M. M. (agregado digitalmente) y R. E. T. (agregada digitalmente).

Documental-Informativa-Instrumental: Acta de aprehensión, acta de inspección ocular y croquis ilustrativo del lugar del hecho (fs. 03,04 y 05) , croquis ilustrativo de ubicación del domicilio del imputado (fs. 32); Planilla prontuarial de E. A. V. (fs. 34), croquis ilustrativo del domicilio del imputado (fs. 49), Acta de secuestro de las pinzas entregadas por la víctima (fs.

50), Acta de Allanamiento en el domicilio del imputado (fs. 56); Acta de Allanamiento en el domicilio del imputado (fs. 93), Informe médico del imputado, Informe de fotografía legal (digital), Informe de Química Legal (digital), certificados de la actuaria de 06/12/2021, 10/02/2022 y demás constancias de autos.

III. Con fecha 16/02/2022, el Sr. Fiscal dictó la prisión preventiva del nombrado por el hecho descripto en la plataforma fáctica motivo de achaque, al que calificó legalmente como Chantaje (art. 169 del C.P.) por el hecho nominado segundo por el que fue intimado el 11/02/2022 en calidad de autor (art. 45 del C.P.) en orden a lo dispuesto por los artículos 336, 281 y concordantes del C.P.P y 26 a contrario sensu del C.P., brindando sus fundamentos a los que aquí me remito IV. A este decisorio se opuso la defensa del imputado, Dr. Mario Daniel Amato, sustentando su postura en la falta de acreditación del contexto de género, la nulidad de una declaración testimonial receptada vía telefónica y el insuficiente merito probatorio del que se valió el Instructor para el dictado de las medidas de coerción. Por último, plantea la inexistencia de peligrosidad procesal que justifique la medida de coerción impuesta a E. A.V.

En este sentido, comenzando con el primero de los agravios, la defensa trae a colación la encuesta vecinal practicada por personal policial y declaración testimonial de B., de los cuales se desprende que las agresiones eran mutuas y que por esta misma razón no se daba una relación asimétrica o desigual.

Adjunta constancia de denuncia formulada por el encartado E. A. V. contra la víctima D. E. T. a los fines de brindar apoyo a lo manifestado.

Considera que ambas partes de la relación están «enfermas». Discute que el dictado de la medida basándose exclusivamente en los dichos de la víctima y sus amigas colisiona con el principio del in dubio pro reo.

Por otra parte, reforzando los cuestionamientos, pone en cuestión la vulnerabilidad de la víctima, toda vez que ante los supuestos chantajes de E. A. V., la misma accedió en algunos casos y en otros se negó.

Apunta que los videos íntimos con los cuales se habría presionado a la víctima no han sido secuestrados del teléfono o computadora de E. A. V.

Seguidamente, la defensa considera que la Sra. D. E. T. en verdad, «es una de las tantas mujeres, supuestas víctimas de violencia de género, que manipulan a las instituciones, (policía, justicia, etc.)». Tilda a la víctima de tener una personalidad «ambivalente y manipuladora».

Ingresando al planteo de nulidad de la declaración de R. E. T., la defensa entiende que corresponde la ineficacia de dicho acto procesal por resultar imposible que el testigo firme el acta de su declaración (art. 137 CPP).

Asimismo, cuestiona el valor probatorio que dicha testimonial pueda obtener, toda vez que según lo que le manifestara el imputado a la defensa, se trataría del novio de la Sra. D. E. T.

Por otra parte, censura las demás testigos -hermanas B.- puesto que al ser amigas íntimas de D. E. T., carecerían de credibilidad.

En otro orden de ideas, cuestiona que se hayan dictado dos medidas de coerción sobre el incoado E. A.V., toda vez que de este modo se violaría el derecho de defensa y el principio del non bis in ídem pudiendo la Instrucción reabrir los hechos ya fijados «ad infinitum».

En cuanto al punto de agravio referido al peligro procesal, la defensa cuestiona en primer lugar que los hechos por los cuales el incoado es traído a proceso no superan los tres años de prisión. Asimismo, E. A. V. no cuenta con antecedentes penales, tiene domicilio y trabajo (es peluquero), la víctima cuenta con botón antipánico, lo cual disiparía cualquier peligro procesal remanente.

Cita jurisprudencia. Ofrece caución real o personal.

En definitiva, solicita el inmediato recupero de la libertad de E. A. V.

V. Con fecha 21/02/2022 comparece el Sr. Fiscal de Instrucción y evacúa la vista en relación a la nulidad articulada por la defensa en los siguientes términos: «Con fecha 16/02/2022 esta Fiscalía de Instrucción dictó el decreto de Prisión Preventiva en contra E. A. V. como supuesto autor del delito de «Chantaje» (arts. 169 del C.P.), en calidad de autor (art. 45 del C.P.)» hecho nominado segundo en la ampliación de la declaración del imputado del 11/02/2022, siendo debidamente notificada al imputado y a su defensor. Ante ello, la defensa del E. A. V. el 21/02/2022 instó la nulidad de la declaración testimonial de R. E. T., que fue valorada en dicho decreto e interpuso oposición contra la medida de coerción. Dio como argumento de la instancia de nulidad que «En cuanto a la prueba de que se vale la Instrucción para dictar la Prisión Preventiva a mi asistido, la Fiscalía colecta una prueba Testimonial por teléfono:. El 30/12/2021, luego de intentos infructuosos (ver certificado de la actuaria del 06/12/2021), la Instrucción obtuvo la declaración telefónica del testigo R. E.

T.Este hecho, claramente conllevaría la nulidad de dicho acto procesal, toda vez que resulta imposible que el testigo telefónicamente firme el acta de su declaración. (Art.137 C.P.P.P.C).

Por otra parte, según lo que me manifestara mi asistido, debería perder crédito el testimonio (sic) de R. E. T., no solo por la evidente nulidad de tal acto procesal, sino porque además R.

E. T. sería el nuevo novio de la (sic) D. E. T.». II Este representante del Ministerio Público Fiscal estima que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la defensa y en consecuencia la prueba testimonial no se encuentra viciada de nulidad, ya que se han respetado todas las previsiones lega les para su recepción. El día 30/12/2021 cuando se obtuvo la declaración de R. E. T., se encontraba vigente el Acuerdo Reglamentario N° 1629 serie A, del 06/06/2020 que dispone las Pautas Particulares para Servicio Presencial de Justicia en la Sede Capital durante la Emergencia Sanitaria por Covid-19, que establece la circulación restringida de público externo y auxiliares de justicia.

Asimismo la Resolución N° 19/20 de Fiscalía General del 13/04/2020 sobre la organización del teletrabajo en el Anexo 3 punto 4 «Modalidad de trabajo y uso de sistemas informáticos» en el subíndice h) establece «.Declaración de testigos: A los fines de receptar declaraciones testimoniales, podrán utilizarse medios telemáticos. Es imprescindible utilizar un medio que permita su registro en los términos del artículo 130 bis del CPP.», es decir con registro por escrito, imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente. Asimismo, la recepción de dicho testimonio va en sintonía con lo ya resuelto por S.S. en Auto N° 294 del 17/06/2021 en autos «Larrubia López, Brando Ariel – p.s.a. Homicidio calificado» -SAC Número 9632359 y 10108788. Se hace notar que la declaración testimonial de R. E. T.por la que la defensa se agravia, cumple tanto con las previsiones del art. 130 bis del C.P.P. dado que fue registrada por escrito, cuánto con las previsiones del art. 137 del mismo ordenamiento legal, ya que consta fecha y firma del funcionario actuante, Secretario o testigo de actuación y fue receptada el 30/12/2021 fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo Reglamentario N° 1736 serie A del 22/12/2021 que dispuso «DISPONER la reducción de la atención presencial en la sede judicial Capital, durante el periodo comprendido entre los días 23 y 30 de diciembre de 2021, ambos inclusive». Por todo ello, estimo que no debe hacerse lugar a la nulidad instada».

VI. POSICIÓN DEL JUZGADO: Atendiendo al marco impugnatorio precedente (el que por su parte no varió el criterio Fiscal al punto de remitir la causa a este Juzgado, v. decreto de fecha 21/02/2022), y reparando en la limitación prevista por el artículo 456 del C.P.P. en cuanto a que la competencia funcional de esta órbita se encuentra acotada a los agravios vertidos por la defensa, delimitado de este modo el terreno objeto de análisis, corresponde

ahora exponer la postura asumida por este Juzgado, adelantándose desde ya que los planteos realizado por la defensa no pueden prosperar.

En este sentido, coincidimos con la valoración efectuada por el Fiscal en cuanto a la existencia de un contexto de violencia de género en la presente causa, lo cual surge de la cantidad de hechos que se le endilgan a E. A. V. (trece hechos), en los que la víctima D. E. T. sufrió en un período muy corto una escalada de violencia, consistente en agresiones físicas, psicológicas, violencia económica y en última instancia, afectación a su dignidad como mujer. A causa de ello y por el temor que D. E. T. le tenía a E. A.V., le resultaba complejo poner fin a la relación que mantenía.

Refuerza el contexto de género en el que se habrían producido los hechos, lo declarado por la testigo M. B. de fecha 01/11/2021 quien confirma que la pareja «se llevaba muy mal» y que era una relación complicada. Asimismo, en dicha declaración surge que el imputado le destrozó un buzo de propiedad de D. E. T. Finalmente la declaración del comisionado Julio Rubén Calderón de igual fecha confirma la existencia de un vínculo disfuncional entre la víctima y el imputado, con episodios de violencia verbal presenciados por los vecinos entrevistados, por lo cual es altamente probable que el contexto discutido por el defensor haya sido como lo expone el Instructor en la plataforma fáctica.

Cabe responder al planteo del defensor de que la víctima no era vulnerable, que no es excluyente del contexto de género que la víctima sea débil y/o sumisa, ello nos recuerda al leading case «Lizarralde» resuelto en la máxima instancia local, caso que fuera encuadrado como violencia de género. En el citado precedente, el TSJ aclaró «La caracterización de la víctima del femicidio como una mujer vulnerable asimilable a una persona débil de carácter que es rebajada a la calidad de objeto, delimita el ámbito de mujeres que pueden ser víctimas de violencia. El marco de la normativa internacional y nacional establece un alcance general para todas las mujeres independientemente de sus propiedades personales, sociales o culturales. La existencia de este fenómeno toma forma de un modo expansivo, en la medida que se asienta en prácticas sociales y estereotipos que no toman como parámetro otra realidad que la de ser mujer, sin más.Es la violencia contra la mujer por el hecho de serlo.

Lo contrario, coloca a un colectivo de mujeres fuera del alcance protectorio de las disposiciones legales mencionadas, sin contar con las dificultades de atribuir el carácter de vulnerable o no según el sentido utilizado por el tribunal que juzga el hecho» (autos TSJ, Sala Penal, «Lizarralde», S. n° 56, 9/3/2017). Más cerca en el tiempo, el Alto Cuerpo señaló que «es un pernicioso estereotipo considerar que la «buena» víctima siempre es pasiva y nunca trata de defenderse. Por el contrario, la «pasividad» de las mujeres generalmente proviene porque aprenden que las lastiman más cuando intentan defenderse, pero a veces se arriesgan a reforzar su autoestima vacilante. (autos TSJ, Sala Penal, «López», S. n° 507, 12/11/2020).

En cuanto a la supuesta personalidad «ambivalente» de la víctima D. E. T., que según palabras textuales del defensor, «en primer término permite el ingreso de E. A. V. a su domicilio, luego lo hace detener, por ejemplo», ello se explica en el ciclo de violencia que permite valorar los comportamientos paradojales de la víctima de violencia, según el ciclo que transite (en idéntico sentido TSJ, Sala Penal, «Malicho», S. n° 69, 10/3/2021.).

En función de todo lo expuesto, considero que el agravio relativo a la falta de acreditación del contexto de género, cuestión relevante en este tipo de casos que a priori se presentan como «sospechoso de violencia contra la mujer», corresponde que sea rechazado.

Daremos tratamiento al planteo de nulidad referido a la declaración testimonial receptada telefónicamente por la Instrucción al testigo R. E. T. (30/12/2021) y que fuera incorporada digitalmente al Expte. Electrónico. Cabe mencionar al respecto que en el marco de la pandemia que actualmente transitamos y que en la fecha de la recepción de la testimonial cuestionada se encontraba en pleno auge, el Tribunal Superior de Justicia dispuso una serie de normativa reglamentaria tendiente a evitar el traslado y eventual contagio de operadores judiciales y público en general.Puntualmente el día especifico de recepción de dicho acto procesal, se encontraba vigente el AR Nº 1736 Serie «A» que dispuso la reducción de la atención presencial en la sede judicial Capital, durante el período comprendido entre los días 23 y 30 de diciembre de 2021, ambos inclusive. Por su parte, cabe recordar que el TSJ autorizó mediante profusa normativa de emergencia el contacto telemático con las partes en los diversos procesos judiciales (penal, laboral, civil y comercial, familia, penal juvenil, violencia familiar, entre otros. Ver para mayor ilustración: https://leyesadmin.justiciacordoba.gob.ar/deposito/ACUERDOS/Compendio%20normativa% 20Poder%20Judicial%20Emergencia%20Sanitaria%20Covid.pdf).

Lo propio fue resuelto por el Juzgado mediante Auto Nº 294 de fecha 17/06/2021 en la cual se resolvió en idéntico sentido que el adoptado en esta oportunidad. En efecto, allí se mencionó que «Las ocurrentes se han agraviado en relación a la no presencialidad en el cumplimiento del acto de recepción de las testimoniales por ellas ofrecidas en el marco de las presentes actuaciones.

Solicitaron que tales declaraciones testimoniales no se recepten por teléfono; pretenden especialmente la recepción presencial de dichos testimonios señalando que es totalmente violatorio al derecho de defensa, al principio de inmediación y oralidad, el que las declaraciones testimoniales se recepten telefónicamente. Que al menos tales declaraciones se tomen por VIDEOCONFERENCIA, ya sea por el sistema CISCO o por video llamada de whatsapp.

Sobre el particular, corresponde tener presente lo resuelto por la Fiscalía General de nuestra Provincia respecto a la idoneidad de los medios telemáticos para poder cumplir los diferentes actos procesales preservando la salud de los operadores judiciales y de los diferentes actores del proceso y, al mismo tiempo, asegurando el cumplimiento integral de las garantías y derechos concernientes a las partes en todo proceso penal. Al respecto, es dable recordar lo ya dispuesto por la Fiscalía General de la Provincia mediante el Anexo 1 de la Resolución Número 19/20: «.Incorporación de herramientas o medios telemáticos:En la medida que sea posible, y conforme a disponibilidad, se podrán usar medios telemáticos para la realización de actos en las condiciones del artículo 130 bis del CPP, fundamentalmente, asegurar la inalterabilidad del contenido» (Resolución FG n.º 9/20). Declaración de testigos: A los fines de receptar declaraciones testimoniales, podrán utilizarse medios telemáticos.» Así las cosas, este tribunal, en los autos caratulados «Guzmán, Sofía-Causa con imputados» SAC Número 9865332, se pronunció en favor de la flexibilización en la realización de los diferentes actos procesales por parte de los operadores del Poder Judicial con motivo de las especiales circunstancias que concurren como consecuencia de la emergencia sanitaria que estamos transitando actualmente.

Siguiendo dicha línea de pensamiento, este Juzgado de Control en dichas actuaciones sostuvo: «.Este tribunal entiende que no concurre agravio alguno en relación al procedimiento seguido por la Fiscalía respecto a la designación de la defensa toda vez que corresponde partir de la consideración de las especiales circunsta ncias que se verifican en la actualidad como consecuencia de las medidas preventivas relativas a la pandemia y el distanciamiento social lo que determina que se recurra a medios que permitan una efectiva tramitación de las causas y la rápida comunicación con las partes, pero que a la vez, también, resguarden los derechos de las mismas.

Lo que se ha pretendido en el caso bajo examen es asegurar un mecanismo eficiente y rápido de tramitación de la presente causa mediante la mencionada comunicación telefónica con la prevenida, pero cuidando a la vez de no vulnerar ningún interés relativo al derecho de defensa de la encartada de autos. Es dable recordar igualmente que la tramitación de las causas penales en la actualidad debe desarrollarse partiendo siempre de la base de la necesidad de flexibilizar las normas procesales precisamente a fin de resguardar la salud de los operadores y usuarios del servicio de justicia y evitando a la vez un estancamiento o la falta de celeridad en la tramitación de la causa.Al respecto, tiene dicho la Jurisprudencia nacional: «En los autos «S. S. G. c/ G. R. A. s/ alimentos» se ordenó notificar el auto que disponía el traslado de la demanda de alimentos a través de la aplicación Whatsapp al teléfono del demandado, debiendo el Actuario comunicarse al teléfono del demandado y explicarle que se le remitirá en archivo PDF la demanda, la documentación y la orden judicial que fija la cuota alimentaria provisoria. Para fundamentar tal decisión, el juez entendió que era necesario la flexibilización de las normas procesales de acuerdo el estado sanitario actual y que ello se correspondía con la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debería intervenir eventualmente en el acto de notificación (oficial de justicia); máxime «con las posibilidades tecnológicas que permiten replicar dicho acto con las salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado ( Art. 18 de la Constitución Nacional y Arts.8 ss y cc del Pacto de San José de Costa Rica)» . Juzgado de Paz de General La Madrid; 2/4/2020; Cita: MJ-JU-M-124747-AR | MJJ124747 | MJJ124747. En el caso bajo examen, si bien no se trata de la notificación de una resolución judicial, sí es un acto procesal en el que la fiscalía interviniente se comunica con la imputada para hacerle conocer su facultad de designar defensor».

Similar situación se ha verificado en las presentes actuaciones en el sentido que corresponde fijar criterios de flexibilidad en todo lo atinente a la realización de actos procesales, bajo el especial contexto de emergencia sanitaria en que deben ser practicados los mismos respetando el delicado equilibrio entre, por un lado, la preservación de la salud de los operadores judiciales y los actores del proceso y, por otro, el aseguramiento de las garantías procesales constitucionales del debido proceso y de defensa.Para lograr dicho equilibrio resulta indispensable recurrir a diferentes tecnologías que, en la medida de las posibilidades de los operadores judiciales, permitan una eficaz y pronta respuesta a los requerimientos propios de la tramitación de cada una de las causas puestas a consideración de los tribunales y fiscalías actuantes. De este modo, resulta procedente la recepción de los referidos testimonios por vía telefónica como así también que la citación a los mismos, tal como lo solicitan las ocurrentes, se realice con la debida antelación y no durante el mismo día de la recepción de los testimonios».

Por consiguiente, atento los argumentos que anteceden, normativa y jurisprudencia citada, el agravio desplegado no es procedente, ratificando la validez de la declaración testimonial atacada.

Ahora bien, al cuestionamiento del mérito probatorio valorado en relación a los doce hechos intimados y que sirvieran de plataforma fáctica para el dictado de la primigenia medida de coerción de fecha 10/11/2021, cabe aclarar que dicha prisión preventiva no fue impugnada oportunamente ni por el defensor ni por el imputado al ser notificado de la misma, por lo cual se encuentra firme. No obstante ello, entiendo que no le asiste razón al defensor y se advierte del análisis del Instructor, la existencia de elementos de prueba que permiten sostener la medida de coerción cuestionada por los argumentos allí desplegados a los que me remito.

Para dar respuesta completa a los agravios desplegados por la defensa, cabe referirse a los cuestionamientos efectuados en relación al hecho calificado legalmente como «chantaje» (art.

169 del C.P.). Aquí la defensa cuestiona no solo la validez del testimonio de R. E. T. sino su credibilidad, atento a que sería la actual pareja de la Sra. D. E. T. A su vez, resalta que no surge de la prueba que se haya secuestrado en los allanamientos practicados en el domicilio de E. A. V., celular o computadora que contengan los supuestos videos de los que se habría valido el encartado para extorsionar a D. E.T.

Entiendo que hasta el momento existe la probabilidad requerida para el dictado de la prisión preventiva, toda vez que además de la denuncia de la víctima, obra en autos testimonio (legalmente incorporado) de R. E. T. quien manifestó que D. E. T. le mencionó que durante un tiempo que no puede precisar, E. A. V. le pedía cosas a cambio de no revelar los videos íntimos que tenía con ella: «la re extorsionaba, pobre». Además el testigo agregó que el imputado le pedía dinero, que se hacía comprar cosas, la amenazaba que le iba a mostrar a mostrar los videos al hijo de ella y al ex marido, quería vivir de ella, se quería hacer mantener.

Asimismo, tengo en cuenta que la víctima se mantuvo constante en sus declaraciones, manteniendo la versión indicada en las diversas oportunidades en que tuvo que prestar declaración, lo cual le brinda un plus der credibilidad a su relato, por lo que sumado al restante caudal probatorio, dan crédito a la versión incriminatoria.

Ingresando al tratamiento de los agravios que el defensor ensaya en referencia a la inexistencia de peligrosidad procesal -tanto concreta como abstracta-, debo en primer lugar discrepar con el análisis que efectúa del pronóstico punitivo hipotético, toda vez que si bien el mínimo de los delitos que se le achacan a E. A. V. no supera los tres años de prisión, por las reglas del concurso material de delitos, el máximo se incrementa sustancialmente atento la pluralidad de hechos intimados (trece en total), por ello y la necesidad de un específico tratamiento del incoado en materia de violencia de género entiendo que en caso de recaer condena, la misma será de cumplimiento efectivo (art. 26 CP a contrario sensu).

Ingresando a los indicadores de peligrosidad procesal concretos, esto es, aquellas circunstancias que demuestran la inconveniencia de que el incoado recupere la libertad por el peligro que la misma representa para la averiguación de la verdad y la actuación de la ley, remarco los siguientes:1) Temor de la víctima; 2) Contexto de violencia de género acreditado; 3) Escalada de violencia; 4) Personalidad agresiva del imputado demostrada en grado de probabilidad en los hechos intimados; 5) Gravedad del pronóstico punitivo; 6) Vínculo afectivo de pareja que unía a víctima y victimario, todos indicios que neutralizan los contraindicios alegados por el defensor (arraigo, dispositivo salva, contracautela) y llevan a la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción.

En definitiva, los indicios de riesgo procesal concreto expuestos precedentemente, sumados a la obligación estatal de enjuiciamiento en este tipo de hechos, asumen la suficiente entidad como para justificar la medida de coerción, la que aparece como única alternativa para evitar el entorpecimiento de la investigación o la frustración del debate (Conf. art. 281 ss y cc. C.P.P.).

No obstante ello, la misma evolución del proceso -y de allí la provisoriedad aludida en torno al razonamiento fiscal- podrá congeniar a favor de un análisis distinto, en tanto la decisión aquí adoptada no resulta inmutable sino sujeta a lo que por ahora justifica el encierro cautelar.

En síntesis, atento a lo expresado y analizado, conforme a la jurisprudencia y normativa citada, RESUELVO: I) No hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el Dr. Mario Daniel Amato, en ejercicio de la defensa del imputado E. A. V. y, en consecuencia, convalidar la declaración testimonial de fecha 30/12/2021 de R. E. T. receptada por la Fiscalía de Violencia Familiar del 4º Turno, (artículos arts. 134, 135, 227 y 184 a contrario sensu, del C.P.P.) II) No hacer lugar a la oposición formulada por el defensor del imputado E. A. V., en contra la prisión preventiva dictada por el Sr. Fiscal de Instrucción de Violencia Familiar del Cuarto Turno, mediante resolutorio de fecha 16/02/2022, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente decisorio (art. 281 y cc del C.P.P.) III) PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE.

Texto Firmado digitalmente por:

GIORDANO Cristina Edith

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2022.02.24

CUENCA TAGLE Pablo Agustín

PROSECRETARIO/A LETRADO

Fecha: 2022.02.24

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