microjuris @microjurisar: #Fallos Certificado art. 80 LCT: El empleador directo que no documentó la obligación está obligado a emitir los certificados de trabajo

#Fallos Certificado art. 80 LCT: El empleador directo que no documentó la obligación está obligado a emitir los certificados de trabajo

portada

Partes: Bertolotto Gabriel c/ Automóvil Club Argentino y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 17-feb-2022

Cita: MJ-JU-M-136155-AR | MJJ136155 | MJJ136155

El empleador directo que no documentó la obligación está obligado a emitir los certificados de trabajo.

Sumario:

1.-Toda vez que el codemandado fue el empleador directo de la actora, aun cuando no haya documentado la relación, está obligado a emitir los certificados de trabajo en base a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en el proceso laboral, conforme las decisiones que arriban firmes a la segunda instancia.

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Fallo:

Buenos Aires, 17 de febrero de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, conforme los términos del memorial agregado en autos a tenor de la presentación digital agregada al sistema lex 100 el 01.07.2021 -contra lo resuelto en anterior instancia el 28.06.2021-, y la réplica de la contraria obrante en autos en la presentación incorporada el 05.07.2021.

Y CONSIDERANDO:

Que, los términos en que son planteados los agravios imponen memorar que, en la resolución de fecha 28.06.2021 la Sra. Jueza de grado tuvo por no cumplida la obligación de presentar el Certificado Art. 80 confeccionado por la co- accionada Automovil Club Argentino -en atención a no haber acompañado el certificado PS.62 y el certificado de trabajo emitido por AFIP-.

Que, frente a ello, la accionada se alza contra dicho decisorio a tenor de la presentación digital agregada al sistema lex 100 el 01.07.2021 y finca su disenso en que el certificado acompañado en autos por su parte resulta suficiente para tener por cumplida la obligación de entregar los certificados, siendo que jamás podría exigirse la entrega de la constancia PS 6.2, ni la constancia documentada de aportes, toda vez que en la relación laboral no estuvo registrada la co-accionada como la empleadora del accionante. Sostiene asimismo que la aclaración efectuada por la Sra. Jueza de grado en cuanto a que el cumplimiento de la obligación era posible dando un alta retroactiva del actor, constituía una ampliación de la obligación fijada en la sentencia definitiva, conculcándose de tal manera la cosa juzgada en contra de la accionada.Asimismo, se agravia de las astreintes fijadas a su cargo, solicitando se limiten las mismas temporalmente.

Que, en primer lugar, cabe abocarse al agravio dirigido a cuestionar lo resuelto en grado, en la inteligencia de que la entrega del certificado PS 6.2 y el certificado de trabajo emitido por AFIP resultaría de imposible cumplimiento la obligación en cabeza de la coaccionada Automóvil Club Argentino, y se anticipa que dicho segmento recursivo no contará con favorable recepción.

Que, en la sentencia definitiva de grado dictada en autos a fs. 258/261 -confirmada por la SD N°74042 dictada por este tribunal, ver fs. 284/285- se condenó solidariamente en virtud de lo normado por los Arts. 14 y 26 de la LCT al Automóvil Club Argentino, a Servicio Integral Motores S.A. y a Ernesto Gravaglia, en dicho decisorio se distinguió con claridad que «el verdadero titular del contrato de trabajo del actor fue el codemandado Automóvil Club Argentino, quien se valió de la interposición de los codemandados Servicio Integral Automotores Ciudad Avellaneda SA y Ernesto Martín Garavaglia, a los fines de defraudar al actor» y se condenó a la coaccionada Automóvil Club Argentino a hacer entrega de los certificados establecidos en el Art. 80 de la LCT «constancia documentada de aportes previsionales y certificado de trabajo con las indicaciones contenidas en el último párrafo de la mencionada norma legal».

Que, en este orden de ideas, se dispuso claramente el alcance de la obligación judicial enunciada en la sentencia de grado, por lo tanto mal puede sostener la accionada que la magistrada de grado amplío la condena en la resolución del 28.06.2021, al aclarar que el cumplimiento de la entrega del certificado PS.62 y el certificado de trabajo emitido por AFIP resulta fácticamente posible por medio de un alta retroactiva de la parte actora.Dicha afirmación resulta una oportuna aclaración al argumento esbozado por la accionada en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento y en nada modifica lo ordenado en la sentencia definitiva del sub-lite.

Que, en otro orden de ideas, abrir debate en cuanto a la obligación a hacer entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT infringiría el principio de preclusión que informa a nuestro procedimiento, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, y con ello, las partes contarían con la posibilidad de recurrir indefinidamente las decisiones adoptadas oportunamente por el Tribunal.

Que, toda vez que el Automóvil Club Argentino fue el empleador directo de la actora, aun cuando no haya documentado la relación, está obligado a emitir dichos documentos en base a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en esta causa, conforme las decisiones reseñadas que arriban firmes a esta alzada.

Que, por otra parte, corresponde abocarse al agravio destinado a solicitar se fije un límite temporal a las astreintes fijadas a cargo de la coaccionada.

Que, lo cierto es que la presentación el segmento recursivo en estudio no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso pues las alegaciones allí expuestas no rebaten los argumentos vertidos por el magistrado de grado, para decidir como lo hizo.

Que, en consecuencia, en virtud de los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución de fecha 28.06.2021 en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio.

Que, en atención al resultado alcanzado, se imponen las costas de la Alzada a la recurrente vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Rechazar el recurso y confirmar la resolución de fecha 28.06.2021 en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1o de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN No 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

Ante mi:

LUIS A. RAFFAGHELLI

JUEZ DE CAMARA

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