microjuris @microjurisar: #Fallos Solidaridad laboral: La extensión de la condena no procede respecto de la presidenta de la asociación civil empleadora, dada la inaplicabilidad de las normas que regulan la responsabilidad de las personas físicas que integran sociedades comerciales

#Fallos Solidaridad laboral: La extensión de la condena no procede respecto de la presidenta de la asociación civil empleadora, dada la inaplicabilidad de las normas que regulan la responsabilidad de las personas físicas que integran sociedades comerciales

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Partes: Gardonio Silvina Verónica c/ Asociación Amigos del Museo de Artes Plásticas eduardo Sívori y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 13 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147252-AR|MJJ147252|MJJ147252

La extensión de la condena al pago de indemnizaciones por despido no procede respecto de la presidenta de la asociación civil empleadora, dada la inaplicabilidad de las normas que regulan la responsabilidad de las personas físicas que integran sociedades comerciales.

Sumario:
1.-Es improcedente extender la condena por el pago de indemnizaciones por despido, respecto de la presidenta de la asociación civil empleadora pues ésta no es una sociedad comercial constituida bajo los lineamientos de la Ley de Sociedades Comerciales que se constituyen a partir de un fin de lucro y, desde tal perspectiva, no le son aplicables las disposiciones de aquella y, por añadidura, tampoco las normas que regulan la responsabilidad de las personas físicas que integran las sociedades comerciales (arts. 3 y ss. de la LSC), en concreto, la responsabilidad prevista en los arts. 54 , 59 , 274 y 279 de dicha ley.

2.-Corresponde considerar que existió un contrato de trabajo al estar acreditado que la actora prestaba servicios como profesora en el establecimiento demandado; es decir, no ejercía sus funciones como ‘docente’ o ‘profesora’ fuera de las instalaciones, lo que persuade que estaba inserta en la organización y actividad educativa que la accionada brindaba a la comunidad, y, por su parte, la actividad dependía de los alumnos que se inscribían en el establecimiento, ya que después coordinaba los horarios y la forma en que se iba a desarrollar la actividad, lo que implica que ejercía facultades de dirección y organización propias de un empleador al coordinar los cursos y la forma en que se desarrollarían, y además asumir el riesgo profesional de la actividad, como es la inscripción de los alumnos, cobros de los cursos, lugar de cursada, contratación de docentes y demás elementos que hacían a la actividad educativa que se desarrollaba en su establecimiento.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por las regulaciones de honorarios, el patrocino letrado de la demandada y el perito contador.

II.- El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) En su primer planteo cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la juez de grado respecto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Insiste que se trató de una locación de servicios profesionales. Discrepa con el decisorio de grado en cuanto concluyó que existió una relación de trabajo de carácter dependiente, tal como se denunció en la demanda.

De principio habré de recordar, respecto al vínculo que unió a las partes, que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los

beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo a provecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent.Def. en autos ‘LOPEZ PODESTA GUSTAVO NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO’ del registro de esta Sala).

En ese sentido, el artículo 23 de la LCT establece -El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario-. Aclarándose que -Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio-.

En el caso, la demandada en su contestación de demanda de fs. 21/160 reconoció que contrató a la actora como personal docente (profesora) para dictar clases en su establecimiento y a cambio de una remuneración. Afirmó que no existió relación laboral sino un contrato de locación de servicios profesionales, ya que la actora cumplía una jornada de trabajo reducida y dependía de los cursos que se dictaban en el lugar.

En base a lo expuesto, reconocida la prestación de servicios por parte de la apelante, era su carga desvirtuar la presunción prevista en el artículo 23 de la LCT respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

Para ello, debía demostrar que se trató de un vínculo ajeno al previsto en la norma legal aludida (artículo 377 del CPCCN).

Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa, cabe confirmar el temperamento adoptado en grado al respecto. Me explico.

Los testimonios producidos en la causa y los que la apelante cita en su planteo recursivo 1 -a los que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- coinciden que la prestación de servicios de la actora en favor de la accionada era como profesora en el establecimiento demandado.Es decir, la accionante no ejercía sus funciones como ‘docente’ o ‘profesora’ fuera de las instalaciones de la demandada, sino en el lugar físico provisto por aquella, lo que me persuade que estaba inserta en la organización y actividad educativa que la accionada brindaba a la comunidad.

Por su parte, la apelante reconoce que la actividad que desarrollaba la actora como profesora dependía de los alumnos que se inscribían en su establecimiento, ya que después coordinaba los horarios y la forma en que se iba a desarrollar la actividad contratada por los alumnos.

Es decir, la demandada ejercía facultades de dirección y organización propias de un empleador (artículos 64, 65 y 66 de la LCT) ya que no solo coordinaba los cursos contratados por los alumnos y la forma en que se desarrollarían, sino que además asumía el riesgo profesional de la actividad, esto es, la inscripción de los alumnos, cobros de los cursos, lugar de cursada, contratación de docentes y demás elementos que hacían a la actividad educativa que se desarrollaba en su establecimiento.

No soslayo que la apelante hace hincapié en que la actora cobraba remuneraciones variables ya que dependía muchas veces de la cantidad de alumnos que se inscribían a los cursos y los montos que finalmente estos abonaban -donde la actora percibía un porcentaje- pero ello no solo no fue demostrado claramente en la causa, sino que tampoco excluye la naturaleza laboral de la contratación, más bien la ratifica, por cuanto demuestra la subordinación económica que tenía la Sra. Gardonio respecto a la actividad educativa que desarrollaba la demandada, por cuanto su remuneración era incierta 1 ARCE (fs. 255/256), GUILLARDOY (fs. 263/264), BOUZO (fs.265) y RICCIARDI (fs.260/261) y variable, dependiendo de la inscripción a los cursos que se hacían en la demandada.

En síntesis, la prestación de servicios de la actora era en favor de la accionada, no en beneficio propio; no asumía ningún riesgo profesional por la actividad de la demandada (arts. 5 y ss. de la LCT); estaba sujeta a las facultades de organización y dirección ejercidas por aquella, propias de un empleador (cfr. arts. 64 y ss. de la LCT). La demandada era quién brindaba el lugar y el establecimiento donde trabajaba la actora; era quién desarrollaba una actividad educativa en favor de la comunidad; asumía los riesgos de contratación y el pago de las personas que se inscribían en los cursos; asumía el riesgo y éxito de los cursos que se dictaban en el lugar y diseñaba la modalidad en que se desarrollaban.

Concretamente, desarrollaba una actividad empresarial -en los términos de los artículos 5 y ss. de la LCT- y la actora solo ponía su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración (variable) y sin asumir riesgo profesional alguno; lo que ratifica la existencia de una relación de dependencia entre las partes (arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT).

En suma, la accionante estaba inserta como ‘medio personal’ en una organización empresaria ajena -que era la demandada- de cuyos riesgos no participaba, por lo que cabe admitir la existencia de un contrato de trabajo subordinado como se denunció en la demanda (doct. arts. 5 ,6, 23 y concordantes de la LCT).

Por ello, propongo confirmar el criterio seguido en grado al respecto.b) En razón de ello, resulta procedente el despido indirecto de la actora por falta de registración de la relación laboral y el pago de las indemnizaciones y multas derivados del mismo (artículos 232, 233 y 245 de la LCT; 80 de la LCT; 2 de la ley 25323; 8 y 15 de la ley 24013); lo que conduce a desestimar los agravios de la apelante en ese sentido. c) Tampoco encuentro fundamentos jurídicos para revocar lo decidido en grado respecto a la indemnización agravada por embarazo (arts. 178 y 182 de la LCT).

La apelante no realiza una critica concreta y razonada del aspecto del decisorio que considera equivocado, ya que el planteo representa una manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva con lo resuelto en grado (art. 116 de la LO).

En su agravio manifiesta que no fue notificada del estado de embarazo por parte de la actora cuando surge de la causa que aquella efectuó sus intimaciones con fecha 16/03/2017 y su parte negó todo vínculo de trabajo (ver informe del correo argentino de fecha 24/11/2020).

A ello se suma que se contradice en su agravio cuando manifiesta que ‘no existe prueba alguna aportada al respecto’ para luego afirmar – hasta su primer TCL en abril de 2017, cuando su fecha probable de parto era el 15 de junio de 2017, aproximadamente dos meses después.- (ver fs. 23 del recurso).

Asimismo, en el recurso reconoce que a fs. 174 y por el reconocimiento del Dr. Sassano, la actora demostró la autenticidad del certificado de embarazo acompañado a la causa (ver fs.24 del recurso).

Finalmente, cabe destacar que su agravio respecto a la notificación por embarazo de la actora se contradice con la posición jurídica llevada a cabo a lo largo de todo el proceso (incluso en este recurso) donde desconoció todo vínculo laboral con aquella.

Sobre tal base, mal podría sostener a esta altura procesal que la accionante no cumplió cabalmente con los recaudos de los artículos 177 y 178 de la LCT cuando pese al vínculo de 10 años no quiso registrarla como empleada, situación que -además- debe ser valorada a la luz de la ‘doctrina de los actos propios’ según la cual nadie puede ir en contradicción de una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz -venire contra factum non propium non valet-.

Finalmente, he sostenido reiteradamente en diversos aportes doctrinarios sobre la materia que -desde el periodo de prueba se encuentra en juego la protección de la maternidad prevista en el artículo 177 de la LCT y debe tenerse en cuenta que su protección reconoce rango constitucional. En efecto, la tutela de la mujer embarazada goza de garantías constitucionales en función de lo dispuesto en el artículo 75 inc.22) de la Constitución Nacional y de lo que surge de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (art. VIII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10) y fundamentalmente la Convención contra toda Discriminación con tra la Mujer. En orden, a tales directivas normativas, la comunicación de embarazo de la trabajadora impide que el empleador resuelva el contrato de trabajo sin indemnización alguna- (Gonzalez, María Dora ‘El despido arbitrario en el periodo de prueba, desde la perspectiva teórica y práctica’ en ‘El despido arbitrario y sus consecuencias dañosas’, Ed. Errepar, Colección Temas de Derecho Laboral, págs. 231 y siguientes); lo que conduce a ratificar el criterio seguido en grado al respecto.

Desde tal perspectiva, propongo mantener dicho aspecto de la sentencia.d) Sin embargo, es procedente el agravio referido a la falta de responsabilidad de las personas física demandada Alicia Doglio con sustento en la ley 19550.

La asociación demandada no es una sociedad comercial constituida bajo los lineamientos de la ley de sociedades comerciales 19550 que – como es sabido- se constituyen a partir de un fin de lucro (doct. arts. 1 y ss. de la ley LSC y concordantes del CC y CN).

La demandada es una asociación civil regida por las normas del derecho común que se constituyó a partir de la finalidad y el diseño legal específico que regula el código civil. En lo que aquí interesa, las asociaciones civiles no son sociedades comerciales porque precisamente no son conformadas a partir de una finalidad de lucro o pretensión económica (doct. arts. 168 y ss. del CC y CN).

Desde tal perspectiva, a la demandada no le son aplicables las disposiciones de la ley 19550 y, por añadidura, tampoco las normas que regulan la responsabilidad de las personas físicas que integran las sociedades comerciales (arts. 3 y ss. de la ley 19550) me refiero más concretamente a la responsabilidad prevista en los artículos 54, 59, 274 y 279 de dicha ley.

Por ello, corresponde eximir de responsabilidad a la codemandada Alicia Doglio ya que se desempeñó como presidenta de la asociación demandada y no le son aplicables las normas de la ley 19550. e) A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.

III.-Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios. 2) Eximir de responsabilidad a la codemandada Alicia Doglio. 3) Confirmar lo resuelto en materia de costas procesales, excepto las originadas en la intervención de la persona física demandada que debe quedar en el orden causado, atento que la actora pudo considerarse con derecho a litigar contra la misma.4) Confirmar las regulaciones de honorarios. 5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolverse. 6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y 27423; Decreto 16638/57).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios.

2) Eximir de responsabilidad a la codemandada Alicia Doglio.

3) Confirmar lo resuelto en materia de costas procesales, excepto las originadas en la intervención de la persona física demandada que debe quedar en el orden causado.

4) Confirmar las regulaciones de honorarios.

5) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

SR 09.05

MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA

Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA

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