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#Fallos Sin periodicidad no hay impuesto: La indemnización del 245 LCT no está sujeta a la retención del impuestos a las ganancias

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Partes: Bielicki Myriam Judith c/ World Courier S.A. s/ otros reclamos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 20-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-129166-AR | MJJ129166 | MJJ129166

La indemnización del 245 LCT no está sujeta a la retención del impuestos a las ganancias al carecer del carácter de ‘periodicidad que implique la permanencia de la fuente’.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la resolución que rechazó el reclamo de la actora que cuestiona la retención indebida en concepto de ‘impuesto a las ganancias’ realizada por la demandada sobre su liquidación final, pues si bien la misma acordó que los conceptos diferencias en la indemnización por antigüedad, bono anual e indemnización por vacaciones no gozadas estaban sujetos a la retención por impuesto a las ganancias, según la Ley de Impuesto a las Ganancias, la indemnización del art. 245 de la L.C.T. no puede ser objeto de retención alguna, ya que carecen del carácter de ‘periodicidad que implique la permanencia de la fuente’ dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C. proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, ya que los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir.

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2.-Es dable destacar que la alusión en el acuerdo, sin mayores precisiones, a retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, imponía a la empleadora actuar con la prudencia del caso, en torno a la averiguación de la verdadera naturaleza de las sumas a pagar y su alcance conforme a la Ley 20.628 y, a lo sumo, diferir la cuestión a un pronunciamiento judicial, mas no a efectuar retenciones en función de particulares interpretaciones de la norma que carecen en absoluto de respaldo.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia rechazó la demanda.

Viene apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.111/114.

II.- El recurso de la apelante, por mi intermedio, obtendrá favorable recepción.

En efecto, la actora cuestiona la retención indebida en concepto de «impuesto a las ganancias» realizada por la demandada sobre su liquidación final, sin tener en cuenta lo normado por el artículo 20 inc.i) de la ley 20.628.

No es hecho controvertido, que la demandada abonó mediante depósito bancario a la actora, los rubros salariales e indemnizatorios correspondientes al egreso (ver fs. 37) y que mediante un convenio privado de partes se contemplaron diferencias correspondientes a los rubros indemnización por antigüedad, bono anual e indemnización por vacaciones no gozadas en el que se dejó constancia de las cargas impositivas pertinentes (v. fs. 38).

En los términos del reclamo, cuestiona la actora que se haya retenido con motivo del impuesto en cuestión sobre el total de lo abonado la suma total de $ 149.455,30, sin tener en cuenta lo normado por la citada normativa.

El presente caso presenta aristas singulares por cuanto si bien mediante un acuerdo se pactó una suma determinada, lo cierto es que ambas partes estuvieron de acuerdo que la misma sufriría un descuento en concepto de impuesto a las ganancias.Obviamente que ello incidiría en la suma neta final a percibir por la actora y esto no le era desconocido, razón por la cual carece de sustento su pretensión de percibir el total convenido, sin descuento.

Sin perjuicio de ello, para determinar si la accionada dio cabal cumplimiento al pago convenido, debe analizarse si el descuento aplicado fue correcto, procedimiento que, entiendo, es susceptible de llevarse a cabo mediante la designación de un experto contable a designarse en la etapa que contempla el art. 132 de la L.O.

Ahora bien, cabe señalar que la cuestión a resolver guarda sustancial analogía con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 30.11.2010, en la causa «Cuevas, Luis Miguel c. AFIP-DGI s/ contencioso administrativo» , con remisión a la doctrina por ella establecida en el precedente D.1148.XLII «De Lorenzo, Amalia Beatriz c. DGI» (sent. del 17.06.2009).

En lo que aquí interesa, memoro que el Alto Tribunal en el caso «De Lorenzo» expuso como fundamento favorable al andamiento del reclamo, que la indemnización laboral -en aquel caso se trató de un despido por causa de embarazo- se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el artículo 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley.

No obstante, el artículo 2° de la Ley citada establece: «A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas:1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación» (texto según Ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto).

Al interpretar una disposición similar contenida en el artículo 1° de la Ley 11.682, el Máximo Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir.

Así el fruto que produce el árbol o lacosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417).

Esa periodicidad del rédito, sostuvo la Corte, induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también «mantener y conservar», pues sólo haciéndolo así se podrán «mantener y conservar» los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347).

Al dictaminar en el precedente «De Lorenzo», la señora Procuradora Fiscal entendió que tales consideraciones son plenamente aplicables al sub lite pues caracterizan a la denominada «teoría de la fuente», «teoría clásica de la renta» o «renta-producto», que la ley adopta durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones indivisas (cfr. art. 2° de la ley 20.628, ya transcripto).

Siguiendo estos lineamientos y advirtiendo que la actora admitió en el acuerdo de fs.38 haber acordado que los conceptos diferencias en la indemnización por antigüedad, bono anual e indemnización por vacaciones no gozadas estaban sujetos a la retención por impuesto a las ganancias (de hecho la calificación de «bruta» así permite concluir), lo que se debe discernir es si los demás conceptos cuyo pago se convino deberían ser objeto también de esa retención.

En el caso, y por así establecerlo la Ley de Impuesto a las Ganancias, es claro que la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. no puede ser objeto de retención alguna.

Pero, además, en virtud del criterio antes expuesto del Máximo Tribunal de la República, carecen del carácter de «periodicidad que implique la permanencia de la fuente», dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C. proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, pues los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir.

Es dable destacar que la alusión en el acuerdo, sin mayores precisiones, a retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, imponía a la empleadora actuar con la prudencia del caso, en torno a la averiguación de la verdadera naturaleza de las sumas a pagar y su alcance conforme a la Ley 20.628 y, a lo sumo, diferir la cuestión a un pronunciamiento judicial, mas no a efectuar retenciones en función de particulares interpretaciones de la norma que, como se viera, carecen en absoluto de respaldo (cfr. esta Sala, causa n° 30.987/2008, autos «Ecclesia, Miguel Ángel y otros c. Acindar I.A.A.S.A.S.A. s/ Diferencias de salarios» , «DE CARLI, Alberto Marcelo c. TELECOM ARGENTINA S.A. s/ Ejecución de Créditos Laborales», sentencia 39067 del 04.09.2012).

A los fines de su determinación, en el momento procesal oportuno el perito contador deberá proceder a determinar el impuesto a las ganancias que debió tributar, siguiendo el procedimiento establecido por la AFIP en la Resolución 2437/08 y restarlo de la suma retenida por tal concepto por la accionada en el momento de efectuar el pago.

La diferencia, es el importe que deberá abonar la parte demandada, con más sus intereses, hasta el efectivo pago, desde la fecha de su exigibilidad, según las tasas de la CNAT Actas 2601/2630/2658.

III.- Atento la solución propiciada y lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., cabe dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios y diferir toda resolución al respecto hasta el momento en que se encuentre definitivamente establecida la suma a percibir por la accionante.

IV.-Por todo lo expuesto, propongo: se revoque la sentencia apelada y se condene a la demandada a abonar a la actora el importe que en base a lo aquí resuelto, determine con precisión el experto contable a designarse en la etapa que contempla el art.132 de la L.O., que llevará intereses a las tasas fijadas y desde la exigibilidad del crédito, hasta la fecha del efectivo pago, conforme a lo establecido en el presente pronunciamiento; dejar sin efecto lo resuelto en origen sobre costas y honorarios; y diferir toda decisión al respecto hasta el momento en que se encuentre definitivamente establecida la suma a percibir por la accionante.

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I.-Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar a la actora el importe que en base a lo aquí resuelto, determine con precisión el experto contable a designarse en la etapa que contempla el artículo 132 de la L.O., que llevará intereses a las tasas fijadas y desde la exigibilidad del crédito, hasta la fecha del efectivo pago, conforme a lo establecido en el presente pronunciamiento; II.- Dejar sin efecto lo resuelto en origen sobre costas y honorarios; III.- Diferir toda decisión al respecto hasta el momento en que se encuentre definitivamente establecida la suma a percibir por la accionante.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

LS (10.27) 76465 Bielicki

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

SECRETARIO

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