microjuris @microjurisar: #Fallos Muertos vivos: Fue a renovar su DNI y aparecía como fallecida por declaración de su ex marido. Ahora se declara la ilegalidad manifiesta del acta de defunción que tomó como cierto un certificado médico fraudulento

#Fallos Muertos vivos: Fue a renovar su DNI y aparecía como fallecida por declaración de su ex marido. Ahora se declara la ilegalidad manifiesta del acta de defunción que tomó como cierto un certificado médico fraudulento

partidas

Partes: F. N. L. s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Resistencia

Sala/Juzgado: II

Fecha: 27-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-129302-AR | MJJ129302 | MJJ129302

Ilegalidad manifiesta del acta de defunción en la que se declara el deceso de la actora tomando como cierto un certificado médico fraudulento.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la ilegalidad manifiesta del acta de defunción en la que se declara el deceso de la actora tomando como cierto un certificado médico fraudulento, pues el vicio en la causa inevitablemente arrastra al vicio en la motivación, ya que se han expresado antecedentes de hecho y de derecho que no existen o están ausentes y por las mismas razones que en el vicio en la causa, este vicio de la motivación tampoco resulta pasible de saneamiento.

2.-A la fecha de la promoción de la acción de amparo resulta manifiesto que la demandante es la misma persona que figura como fallecida en instrumento público que se ataca, por lo que al dictar el acto administrativo de defunción con fundamento en tal inexactitud, la autoridad u órgano de aplicación no contó con una apreciación verificada de los hechos justificativos de la decisión.

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3.-Es la ley (art. 296 CCivCom.) la que confiere autenticidad a los instrumentos públicos de acuerdo a sus especialidades, requerimientos y condiciones que ella prevé, siendo aquellos un medio de prueba de los hechos y de las declaraciones absolutamente importantes y necesarios para la sociedad, ya que evitan que cada vez que se tenga que hacer valer actos o negocios, estos tengan que ser sometidos a reconocimientos o pruebas gravosas de su existencia y veracidad.

4.-El contenido del certificado médico es una cláusula inserta en el cuerpo del instrumento público de dispositivas y enunciativas directas, que si bien tiene plena fe entre las partes y terceros, para impugnar su contenido o veracidad, basta ofrecer prueba en contra y será el juez quien la aprecia, no siendo necesario acudir a la tramitación de un juicio de redargución de falsedad en sede penal.

Fallo:

En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco a los VEINTISIETE (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte, reunidos los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Unica Instancia, integrada por los Señores Jueces Gloria Cristina Silva y Antonio Luis Martinez, para resolver los autos caratulados » S/ ACCION DE AMPARO» -Expte. N 9831/18-, de los que RESULTA: A fs. 10/14 se presentan lo Dres. Bruno Daniel Correa y Jessica Lorena Ibarra en representación de la señora, y promueve acción de amparo contra el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación -órgano del cual depende el Registro Civil y de Capacidad de las Personas- y el Dr. Juan Basilio Ramirez, reclamando la nulidad del acta de defunción N 617 sección primera, Tomo IV, año 1997 de la ciudad de Resistencia -Provincia del Chaco expedida por el primero a instancias del certificado médico otorgado por el segundo. Señala que ello lesiona u derecho a la identificación como proyección del derecho a la identidad, derecho personalísimo y fundamental para convivir y ejecutar todos los derecho civiles, amparado por la Constitución Nacional y Tratados de DDHH, al ser falsa la partida de defunción mencionada, y que impide a su parte que se le otorgue un nuevo D.N.I.

Relata como antecedentes que tiene un hijo discapacitado y con motivo del vencimiento del certificado de discapacidad del pequeño se acerca al IPRODICH para solicitar la renovación del mismo. Que en ésta ltima ocasión de renovar el certificado, en dicho organismo se le solicita DNI actualizado donde consta el n mero de CUIL.

Que la empleada de IPRODICH conocía de larga data a la amparista por lo que accede a realizarle el trámite «por única vez» y como excepción, razones que motivaron a su parte a realizar la actualización de su DNI.Alega que al acudir al Registro Civil y de Capacidad de las Personas le informan que aparecía como «fallecida», entregándole al otro dia acta de defunción. Expresa que en el acta de defunción cuya nulidad e requiere aparece como declarante el Sr. Avelino Martinez -ex pareja y padre de sus dos primera hija-, quien en aquel momento detentaba el cargo de Sargento de Policía del Chaco, y quien actualmente se encuentra fallecido hace ocho años; y como médico certificante el Dr. Juan Basilio Ramirez.

Refiere que la amparista se encuentra viva y que fue víctima de un obrar malicioso y fraudulento que coartó nada más que su existencia en la vida civil, perjudicandola al hacer valer su derechos civiles y el de su hijo. Señala que la accionante tiene intenciones firme de contraer matrimonio con su actual pareja, intenciones que se ven truncadas y a las que no puede acceder debido a que le fuera arrebatada su categoría de ciudadana, impidiéndole ejercer sus derechos civiles. Manifiesta que ello peticiona se decrete la nulidad del acta de defunción por falsedad ideológica – art. 296 inciso B del C.C.- y la identificación como proyección del derecho a la identidad. Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece pruebas y concluye con petitorio. A f. 15 se llama a autos sobre la admisibilidad de la acción. A fs. 16 se señala audiencia de visu y se deja sin efecto el llamamiento de fs. 15. A fs. 17 se agrega acta. A fs. 19 se llama a autos para resolver, y mediante Resolución N 739 de fecha 06/09/2018 se declara admisible la acción y se imprime trámite de ley. A fs. 26/30 se presenta el Dr. Carlos Miguel Kulay en carácter de apoderado de Fiscalía de Estado con el patrocinio del Fiscal de Estado subrogante Dr. Matías Daniel Kuray en representación de la Provincia del Chaco, y solicitan el rechazo de la acción con costas.En primer término aduce improcedencia de la vía, en tanto existen otros medios apto para tutelar los derechos «supuestamente lesionados» como es la acción de habeas data, redargución de falsedad y la carencia de «urgencia». Advierte que la partida de defunción es del año 1997 y el DNI que aduce como «viejo» es del año 2010. Produce informe circunstanciado, y sostiene la legitimidad del acta de defunción y el carácter de instrumento publico. Ofrece prueba, funda en derecho, efect a reserva del caso federal y «2020, Año del Congreso Pedagógico» Ley N 3114-A Corresponde al Expte. N 9831/18 concluye con petitorio de estilo. A fs. 3 se recibe a prueba la presente causa. A fs. 97 se corre vista a la señora Fiscal de Cámara, quien a fs. 98 solicita como medida de mejor proveer prueba pericial, la que receptada a fs. 99 punto II, y se glosa dictamen pericial a fs. 204/228 y fs. 231/236. A fs. 237 punto V se remiten nuevamente las actuaciones a la Fiscal de Cámara, quien se expide por Dictamen N 677/20 -fs. 238/239- por el acogimiento de la acción incoada. A fs. 244 se llama a autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO

I. Con la presente pretende el amparista pretende la nulidad del acta de defunción N 617 sección primera, Tomo IV, año 1997 emitida por el Registro Civil y de Capacidad de las Personas de la ciudad de Resistencia -Provincia del Chaco. Señala que ello lesiona u derecho a la identificación como proyección del derecho a la identidad, derecho personalísimo y fundamental para convivir y ejecutar todos los derecho civiles, amparado por la Constitución Nacional y Tratados de DDHH, al ser falsa la partida de defunción mencionada, y que impide a su parte que se le otorgue un nuevo D.N.I. como la renovación del certificado de discapacidad de su hijo ante IPRODICH.Por su parte, la demandada señala la improcedencia de la vía y la legitimidad del acta de defunción.

II. Que, como principio, cabe puntualizar que la acción de amparo es un proceso con competencia universal y requiere para su admisión de circunstancias propias tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiesta de actos de omisión de parte de la autoridad p blica, que configuran – ante la ineficacia de los procesos ordinarios- la existencia de un daño concreto y grave, sólo reparable por esta acción urgente y expeditiva. Este Tribunal mediante Resolución Interlocutoria N 739 de fecha 06/09/2018 obrante a fs. 23/24 de autos, considera que la vía procesal escogida por la amparista, deviene admisible frente a la gravedad del hecho apuntado, el tiempo transcurrido desde la inscripción de la partida de defunción. Que el proceso constitucional de amparo se halla previsto en el artículo 19 de la Constitución Provincial (1957/1994): «La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz.

Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna»; y artículo 43 de la Constitución Nacional que dice: «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades p blicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.»

III.- Ahora bien, de las constancias de la causa se da cuenta de lo siguiente:1.- Por Acta N 617 de fecha 10 de noviembre de 1997, Sección Primera, tomo IV, el señor Avelino Martinez declara el fallecimiento de la Señora M.I. N 23.575.606, ocurrido el 02/11/1997, seg n certificado médico otorgado por Juan Basilio Ramirez. -ver f. 72 de autos.- Por pericial dactilográfica obrante a fs. 204/229 y fs. 231/236 y emite conclusiones en que la impresión digital dubitada y el elemento dubitado observado pertenecen al mismo individuo identificado como «.guardando relación en un todo en puntos característicos afirmando la identidad dactiloscópica» 3.- Expediente N 14.314/2017-1 -Equipo Fiscal N 15 sobre denuncia de la accionante ante lo delitos de supresión y suposición del estado civil y de la identidad, considera: «. desde la fecha en que los ilícito se cometieran hasta el presente han transcurrido con holgura lo plazos previstos en el art. 62 inciso 2 del Código Penal,.» por lo que declara extinguida la acción por prescripción.

IV.- Que en autos la accionante pretende se declare la nulidad del acta de defunción N 617 de fecha 10 de noviembre de 1997, Sección Primera, tomo IV por cuanto se declara su deceso tomando como cierto un certificado médico fraudulento. «2020, Año del Congreso Pedagógico» Ley N 3114-A Corresponde al Expte. N 9831/18 A su turno la demandada invoca que el procedimiento adecuado para declarar la nulidad de acto, es la redargución de falsedad toda vez que no encontramos frente a un instrumento p blico. En dicho sentido, cabe precisar que con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 (en adelante C.C.C.) se han producido enormes modificaciones en innumerables institutos de nuestro derecho. Entre las normas que fueron modificadas por el nuevo Código Civil y Comercial encontramos el art. 296 CCC. Norma ésta que, con mayor claridad ha venido a reemplazar al art. 993 del derogado código de Vélez.

En efecto, el art. 296 CCC establece que:»El instrumento p blico hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial p blico enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario» Es la ley la que confiere autenticidad a los instrumentos p blicos de acuerdo a sus especialidades, requerimientos y condiciones que ella prevé. Entonces, los instrumentos p blicos son un medio de prueba de los hechos y de las declaraciones absolutamente importantes y necesarios para la sociedad, ya que evitan que cada vez que se tenga que hacer valer actos o negocios, estos tengan que ser sometidos a reconocimientos o pruebas gravosas de su existencia y veracidad. Dicha fuerza probatoria, que no requiere de ning n elemento externo al instrumento celebrado para tener vigencia, no solo alcanza y se extiende a las partes y a sus sucesores, sino también a los terceros y a todos los sujetos que no tienen ninguna relación con el acto o el negocio. «Ninguna relación» importa sostener que alcanza también a quienes carecen de un interés directo o indirecto vinculado con el acto y sus consecuencias.

Se facilita de ese modo la prueba, otorgándose a los instrumentos plena fe de su contenido. Se puede decir que ello se deriva de la aplicación de la fe p blica y su corolario: la autenticidad de los instrumentos p blicos. La fuerza probatoria es el elemento que caracteriza al instrumento p blico y que lo diferencia del instrumento privado, que no tiene esa cualidad. La autenticidad se refiere a la existencia, legitimidad o veracidad en el significado de lo que contiene el instrumento La fuerza probatoria del instrumento p blico y las distintas clases de declaraciones que este contiene.Algunas de ellas son formalmente «esenciales» como, por ejemplo, lugar, fecha, domicilio, identificación del requerido, motivo u objeto de la medida a cumplir, lugar donde se practica la diligencia efectivamente, personas intervinientes, entrega de cosas o dinero en presencia del oficial p blico o exhibición de títulos (si ese era el objeto de la medida).

Aquí la fuerza probatoria alcanza su nivel más alto; para derrumbar la veracidad, autenticidad, legitimidad, plena fe que hace el instrumento frente a todos, no basta con una simple prueba en contrario: hay que acudir a la justicia criminal, bajo la figura del delito de redargución de falsedad. En cambio las declaraciones enunciativas simples: declaraciones simples de las partes son: a) Las primeras son aquellas declaraciones que el oficial p blico recibe, cuya veracidad no comprueba personalmente. Por ejemplo, las partes declaran que antes del acto ya se habían hecho entrega de dinero o que ya han celebrado un acuerdo. Este tipo de declaraciones tiene fuerza probatoria instrumental diferente a las declaraciones formalmente esenciales. (el subrayado nos pertenece) b) Las segundas no son necesarias al acto.

Pero, al hacerlas y aceptarlas, tienen un valor de cláusulas dispositivas. Por ejemplo, se declara que se ha entregado la posesión antes del acto y se establece un día determinado. También tienen fuerza probatoria instrumental de diferente rango de las declaraciones formalmente esenciales. c) Las terceras son manifestaciones unilaterales sobre hechos que no tienen relación con el acto. Por ejemplo, se declara que la numeración de la calle donde está ubicado el inmueble es idéntica a la del inmueble donde se muda. Estas declaraciones no tienen fuerza de prueba instrumental, pero tal vez sirvan como principio de prueba por escrito para demostrar alguna circunstancia. (ver: http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigocomentado/CCyC_Comentado_Tomo_I%20(arts.%201%20a%20400) «2020, Año del Congreso Pedagógico» Ley N 3114-A Corresponde al Expte.N 9831/18 A su vez, la Ley N 17671 de registro civil -antes de su reforma en el año 2008- requería a los fines de identificar lo fallecidos, en su artículo 46, lo siguiente: «En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el n mero de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción» En mérito a ello, emerge que el contenido del certificado médico es una cláusula inserta en el cuerpo del instrumento p blico de dispositivas y enunciativas directas (equiparables, como se dijo, a las dispositivas), que si bien tiene plena fe entre las partes y terceros, para impugnar su contenido o veracidad, basta ofrecer prueba en contra y será el juez quien la aprecia. No siendo necesario acudir a la tramitación de un juicio de redargución de falsedad en sede penal, basta que en el juicio donde se invoca el instrumento p blico la parte impugnante traiga pruebas de la inexactitud de las declaraciones.

Por lo expuesto corresponde desestimar el planteo efectuado por la demandada.

V.- Conforme lo expresado «ut supra», en el presente caso surge acreditado con la pericial dactiloscópica que la ficha dactilar del registro nacional de las personas -obrante a fs. 04 de autospertenece a la accionante identificada como: DNI N 23.575.606, por lo que debe interpretarse que la declaraciones del Señor Avelino Martinez y el certificado médico que hacen al contenido del acta de defunción 617 de fecha 10 de noviembre de 1997, Sección Primera, tomo IV, resultan ser no corroborante de los hechos del acto que se impugna, afectando ostensiblemente la legalidad.

A lo que se adiciona que a la fecha de la promoción de la presente acción de amparo resulta manifiesto que la demandante es la misma persona que figura como fallecida en instrumento p blico que se ataca.Consecuentemente, al dictar el acto administrativo de defunción con fundamento en tal inexactitud, la autoridad u órgano de aplicación no contó con una apreciación verificada de los hechos justificativos de la decisión.

Por cuanto el proceso de formación de la voluntad de la administración no puede adolecer de vicios graves, en la resolución a dictarse y que afecten el elemento causa esencial para sostener su legitimidad, entre otras, deviene ilegítima dicha actividad.

Así la jurisprudencia de la Nación sostiene: «. El vicio en la causa inevitablemente arrastra al vicio en la motivación, ya que se han expresado antecedentes de hecho y de derecho que no existen o están ausentes y por las mismas razones que en el vicio en la causa, este vicio de la motivación tampoco resulta pasible de saneamiento, tornando la sanción aplicada en ilegítima y por lo tanto corresponde revocar la misma» (Atusos SPN Sistema de Protección Médico c( DNCI-DISP 714/05″ Expte. N 73291/04. Gallegos Pedriani, Morán Alemany 12/05/09 C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala V N 42.398/05).- Es decir que, «la exigencia de la motivación es aplicable tanto a los actos dictados en ejercicio de facultades regladas, como discrecionales y su falta no es un problema formal, sino sustancial, cuya omisión afecta el contenido del acto y a la razonabilidad de la decisión». (Id. del fallo: 85160133 – Fecha: 21/05/1985 – Tribunal: TRIBUNAL SUPERIOR – Fuero: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Tipo de proceso: Sentencia – Carátula: JUARROS, OSCAR ENRIQUE C/CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO) Es que la motivación que exige el art. 119 – inc. a- de la Ley N 800-H constituye un elemento esencial de los actos de la administración cuando decide sobre derechos subjetivos, y constituye una exigencia legal tendiente a la preservación de valores sustantivos, pues está fundada en una mayor protección de los derechos individuales (Conf. S.T.J. 26.6.95 «Gomez R. c/ Munic.La Escondida»). «La motivación importa la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que sustentan la emisión del acto, es decir, la causa del mismo. Consecuentemente el acto inmotivado es sancionado con la nulidad.

Ello es así, en tanto la imposición de esta exigencia se conecta con el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa (art. 18 C.N.), ya que sólo la motivación del acto permite al particular afectado controlar su legitimidad a través de la exteriorización de los motivos que lo fundamentan.

Motivación esta que debe ser concomitante al acto, acompañando la resolución, en un sólo cuerpo, integrando un sólo escrito; aunque también se admite la motivación previa, debiendo, en tal caso, hacerse mención de los antecedentes que le «2020, Año del Congreso Pedagógico» Ley N 3114-A Corresponde al Expte. N 9831/18 preceden, en oportunidad de dictarse el acto administrativo, en cuyo caso, pasan a integrarlo (conf. SOLER, Osvaldo H., «Derechos y Defensa del Contribuyente Frente al Fisco», Ed. La Ley 2001, p. 104). (Voto del Dr. Lutz) Nro de Texto:19089 STJRNSC: SE. 160/07> «DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION» (Expte. N* 21508/06 – STJ-), (11-12- 07). BALLADINI – SODERO NIEVAS – PICCININI (en abstención). Referencias normativas: cfi art. 59 – cfi art. 66 – con art. 18) Asimismo cabe aseverar que la importancia de declarar la ilegitimidad de la declaraciones contenidas en el acto, se enmarca en que el Documento Nacional de Identidad es la identificación para los ciudadanos que otorga el estado a través del Registro Civil y de Capacidad de las Personas. Esta es la materialización de que la «identidad» es un derecho humano, porque permite ser reconocido ante las personas, el Estado y las instituciones.

Numerosas normas internacionales defensoras de los Derechos Humanos reconocen el derecho de toda persona desde pequeña al reconocimiento de su personalidad jurídica y de su nacionalidad (Derecho de toda persona a ser registrada y a una identidad:»Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica»; «Toda persona tiene derecho a una nacionalidad» (Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6 y 15); «derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica y de su nacionalidad»(Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, art. 3 y 20). No contar con documentación alguna que acredite la identidad implica negar su existencia, y tal como lo afirma la Corte Interamericana de Dere chos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humano), esto implicaría dejar a la persona en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional (Cfr. Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia del 24 de febrero de 2011, párr. 93) De ahí que la identificación de la persona es el primer paso para garantizar el derecho a su identidad. Dice UNICEF: El derecho a la identidad consiste en el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas. El proceso de identificación, registro y documentación permite respetar y reafirmar la identidad individual y colectiva.

El reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares. El ejercicio de estos derechos es esencial para la consolidación de toda sociedad democrática; la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.De conformidad a lo que antecede, la actuación de la administración -en el caso- en modo alguno contribuye a la juridicidad reclamada por el orden jurídico. En tales condiciones corresponde admitir, la ilegitimidad del accionar de la administración por ausencia de motivación, sin arreglo a una correcta plataforma fáctica, lo que torna a la postre arbitraria la decisión, recaudo de ineludible cumplimiento. En consecuencia, entendiendo al elemento causa como integrante de la legalidad del acto administrativo, y habiéndose acreditado la afectación del mismo, procede sostener que asiste razón a la recurrente y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción, declarando ilegalidad manifiesta del acto jurídico instrumentado como acta de defunción 617 de fecha 10 de noviembre de 1997, Sección Primera, tomo IV. Atento el modo en que se resuelve la cuestión, las costas se imponen a la demandada (art. 97 C.C.A.).

Los honorarios de los profesionales intervinientes, se regulan teniendo presente la Ley de Aranceles vigente N 288-C (t.o.), la naturaleza del asunto, su importancia, extensión de los trabajos realizados, complejidad, mérito y calidad de las tareas profesionales, conforme a las pautas establecidas en los arts. 3, 4, 6, 7, 10 (60% a lo Dres. Correa e Ibarra y en un 40% a los Dres. Ibarra y Casco -patocinante en un 40%), 25 (2 salarios mínimos, vital y móvil), 42 y cc. de la Ley cuyos montos se indican en la parte resolutiva, con más IVA. si correspondiere. No se regulan honorarios a la demandada por aplicación del art. 42 del citado texto legal. «2020, Año del Congreso Pedagógico» Ley N 3114-A Corresponde al Expte. N 9831/18 Por todo lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE LA C-MARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por la Sra. , declarar la ilegalidad manifiesta del acta de defunción 617 de fecha 10 de noviembre de 1997, Sección Primera, tomo IV. II.- IMPONER las costas a la parte demandada.Los honorarios se regulan de la siguiente manera: a los Dres. Bruno Daniel Correa en la suma de ($.) como apoderado y en ($.) como patrocinante, Jessica Lorena Ibarra en la suma de ($.) como apoderada y en ($.) como patrocinante, y Rogelio Matías Casco en la suma de ($.) como patrocinante. Todo con más IVA si correspondiere. Cúmplase los aportes de ley.

No se regulan los honorarios de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los considerandos. III.- REGISTRAR. PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR electrónicamente a las partes y por cédula al Registro Civil y de Capacidad de las Personas a fin de la registración marginal de la presente en el Acta de Defunción 617 de fecha 10 de noviembre de 1997, Sección Primera, Tomo IV.-

ANTONIO LUIS MARTINEZ

– Juez Sala Segunda-

Cámara en lo Contencioso Administrativo

GLORIA CRISTINA SILVA

-Presidente Sala Segunda-

Cámara en lo Contencioso Administrativo

MARIA VIRGINIA SERRANO

Secretaria

Sala Segunda Cámara en lo Contencioso Administrativo

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