microjuris @microjurisar: #Fallos Si me injurias, no hay donación: Revocación del contrato de donación gratuita de la madre a su hijo ante la ingratitud del donatario

#Fallos Si me injurias, no hay donación: Revocación del contrato de donación gratuita de la madre a su hijo ante la ingratitud del donatario

usufructo

Partes: I. D. P. A. c/ P. E. H. s/ revocación de donación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: II

Fecha: 8-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136273-AR | MJJ136273 | MJJ136273

Ingratitud del donatario por injurias graves hacía su madre: Revocación del contrato de donación gratuita celebrado entre la actora y su hijo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de revocación del contrato de donación gratuita con reserva de usufructo celebrado entre la actora y su hijo, quien aceptara el 50% de las dos fracciones de campo, pues ha quedado configurada la causal de ingratitud del donatario que habilita la revocación, regulada en los arts. 1858 , 1860 , 1861 , 1862 , 1864 y 1865 del CCiv., que es la ley aplicable al caso de autos, en virtud de la época en que se consolidó la situación jurídica planteada entre las partes (art. 7 del CCivCom.).

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2.-Toda vez que la donación se hizo con reserva de usufructo a favor de la donataria y de su esposo, siendo por demás evidente que los usufructuarios necesitaban recibir los frutos de los predios rurales para su subsistencia, pues ya eran personas de avanzada edad al momento de formalizarse la escritura de donación, y no hay ningún elemento de la causa que indique que poseían algún otro bien del que pudieran extraer rentas para sufragar sus gastos, se juzga que esa situación de necesidad fue la que el donatario no atendió, al no haber rendido oportunas y debidas cuentas de los ingresos provenientes de la explotación agropecuaria que él administraba.

3.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de revocación del contrato de donación gratuita con reserva de usufructo celebrado entre la actora y su hijo pues el donatario, al no rendir oportunas y debidas cuentas de los ingresos provenientes de la explotación donada, generó un sentimiento de angustia y desazón en la donante, ante una actitud de clara ingratitud por parte de su hijo, que le provocó un desequilibrio económico al verse privada de ingresos necesarios para su subsistencia.

4.-La conducta reticente e incumplidora evidenciada por el demandado, no sólo en el inicio mismo del conflicto con su madre, sino que tal comportamiento se prolongó a lo largo de muchos años, durante el trámite de los extensos procesos judiciales entablados entre las partes; todo lo que torna plenamente justificada la decisión de la donante de revocar la donación por ingratitud del donatario.

5.-Las constancias probatorias acreditan los diversos incumplimientos en que incurrió el demandado, -así como su conducta reticente que impidió una solución anticipada del conflicto-, a lo que se suma que las cuentas por él presentadas fueron rechazadas, habiéndose determinado un saldo deudor que no pagó, cuyo cobro tiene que ser perseguido por la vía procesal de la ejecución de sentencia, con lo cual, queda así de manifiesto la falta de gratitud del donatario hacia su madre, quien era la usufructuaria de los bienes que aquél administraba, por lo que se encuentra plenamente justificada la revocación de la donación por ingratitud del donatario que ha dado lugar al presente litigio (arts. 1858, 1860, 1861, 1862, 1864, 1865, 1904 , 1905 , 1908 , 1909 , 1911 y ccs. del CCiv.; arts. 163 inc.5 , 330 , 354 , 375 , 384 y ccs. del CPCCN.).

6.-Se juzga que los actos extrajudiciales realizados por la donante -envíos de cartas documento y realización de acta notarial-, como todas las actuaciones del juicio de rendición de cuentas, son claramente reveladores de la conducta reticente e incumplidora del demandado, quien no rindió cuentas de la administración de las fracciones de campo -pese a los reiterados requerimientos que se le formularon-, y privó a su madre de los ingresos económicos que eran necesarios para su subsistencia, ya que ésta no tenía otra fuente de ingresos que le permitiera sufragar sus gastos.

7.-El comportamiento del donatario se prolongó durante muchos años, compeliendo a la donante a tener que concretar un sinnúmero de gestiones extrajudiciales y judiciales, con la consiguiente angustia y desazón que ello trae aparejado en el plano moral, y en tal aspecto, es indudable la fuerza probatoria que emana de las diferentes constancias del juicio de rendición de cuentas, las que resultan por demás suficientes para tener por debidamente acreditadas las injurias graves inferidas por el donatario a la donante (art. 1858 inc.2 del CCiv.; arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del CPCCN.).

8.-No puede pasarse por alto la valiosa pauta hermenéutica que emana del actual CCivCom., según el cual, las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario, si éste priva injustamente al donante -o a sus familiares- de los bienes que integran su patrimonio.

Fallo:

Con fecha 8 de Marzo de 2022, la Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Azul, en la causa n°67291 «I. D. P. A. c/ P. E. H. s/ Revocación de Donación», confirmó la sentencia que hizo lugar a la revocación de la donación por la causal de ingratitud del donatario por injurias graves inferidas a la donante, porque el donatario administrador de las fracciones de campo donadas, no rindió cuentas de su gestión, privó a la donante de los ingresos necesarios para su subsistencia y compelió a ésta última a realizar múltiples gestiones extrajudiciales y judiciales.

Causa nº: 2-67291-2021 «I. D. P. A. C/ P. E. H. S/ REVOCACION DE DONACION » JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 – TANDIL

En la ciudad de Azul, a los ocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «I. d. P. A. T. c/ P. E. H. s/ Revocación de Donación» (causa n°67.291), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta Reyes y Longobardi.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S

1era. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 23/2/2021?

2da. ¿Es procedente la sanción por temeridad y malicia formulada por la parte actora al contestar la expresión de agravios? 3era. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I.La demanda de autos fue promovida -con fecha 12/5/2005- por Á. T.I. de P. contra su hijo E. H. P. por revocación de la donación que le hizo mediante escritura n° 721 de fecha 29/11/1984, otorgada ante la Escribana A. R. W., que en copia obra agregada a fs.7/12. Por esta escritura, la aquí accionante Á. T. I. y C. hizo donación gratuita y sin cargo alguno a favor de sus hijos E. H. P. y S. M. P. de dos fracciones de campo ubicadas en el partido de Tandil, designadas catastralmente como Circunscripción II, Parcelas 233-b y 253-a, que constituyen una sola unidad de explotación agroeconómica. Asimismo, los donatarios aceptaron la donación y declararon estar en posesión de los inmuebles adquiridos, y constituyeron usufructo vitalicio a favor de sus padres F. P. y Á. T. I. y C., quienes, por su parte, aceptaron el usufructo constituido a su favor.

Manifestó la actora en su demanda que la reserva de usufructo la realizó para poder gozar en vida de los frutos civiles y comerciales de toda naturaleza emergentes de los inmuebles donados, confiando siempre en su hijo varón E. H. para que utilizara y realizara todas las tareas necesarias e inherentes a tal fin; por lo que así fue consintiendo una serie de actos civiles y comerciales, confiando en la relación de madre a hijo. Adujo que, promediando el año 2004, comenzó a requerir explicaciones a su hijo respecto a que le rindiera cuentas de todos los frutos obtenidos por los inmuebles donados, pues los ingresos económicos no le parecían razonables y afines al carácter alimentario de los mismos. Y señaló que, ante la falta de respuesta, comenzó a indagar sobre el estado, ocupación y explotación de los inmuebles, para llegar a comprobar que su hijo E. H. la venía privando de los legítimos ingresos de los frutos de toda índole que por el usufructo le correspondían.Asimismo, sostuvo la accionante que «en algunos casos me entregaba mucho menos de lo realmente percibido, en otros no me entregaba absolutamente nada, y en otros ocultaba o disfrazaba la realidad de las cosas», lo cual le dio motivo para iniciar el juicio caratulado «I. d. P. Á. T. c/ P. E. H. s/Rendición de cuentas», expediente n° 34.414 (ver fs.16/16vta.).

Dijo la actora que, a raíz de hechos acaecidos antes, durante y después de dicho requerimiento judicial a rendir cuentas, su hijo E. H. ha ratificado una conducta renuente e injuriante hacia su persona, que la ha dañado moral y económicamente con grado muy grave de ingratitud, por lo que se ha visto compelida a entablar la demanda de autos, tal como la habilitan los arts.1858, 1869, 1864 y ccs. del Código Civil. Además, mencionó ataques personales de parte del demandado, quien le dirigió expresiones insultantes y siguió negando que tuviera que rendirle cuentas. Expresó, finalmente, que «con todo el dolor de madre, me veo obligada a solicitar la revocación de la donación que realizara oportunamente, en forma parcial y sólo con referencia al ahora demandado, es decir correspondiente al cincuenta por ciento indiviso de los inmuebles consignados, al haber violado éste no sólo los actos jurídicos y obligaciones a su cargo respecto de la suscripta sino porque además la injurió en la forma más penosa en que un hijo puede hacerlo respecto de quien le diera la vida» (ver fs.16vta./17).

II. En el presente juicio se dictó una primera sentencia por el juez de la anterior instancia, con fecha 10/6/2014, en la cual se hizo lugar a la acción de revocación del contrato de donación gratuita con reserva de usufructo celebrado entre Á. T. I. d. P. y su hijo E. H.P., quien aceptara el 50% de las dos fracciones de campo objeto de autos, por la causal de ingratitud (art.1858 incs.2 y 3 del Código Civil), y con efecto retroactivo al día de la celebración del contrato (29/11/1984), con imposición de costas al demandado vencido (fs.518/528). En la parte final de los considerandos del fallo, se dijo que el demandado administraba las fracciones de campo, y que en su carácter de administrador-mandatario no rindió cuentas en debida forma (detallando los ingresos y egresos en forma clara, precisa y documentada), incumpliendo, en consecuencia, las obligaciones principales de todo mandatario (arts.1904, 1911 y ccs. del Código Civil). Se dijo que el demandado dio en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estaban a su cargo, sin el pertinente poder especial; y se señaló que «el demandado no ha entregado lo recibido en virtud del mandato, privando a la actora de lo que le correspondía (producido de los arrendamientos), incumpliendo con lo prescripto por el art.1930 del Cód. Civil». Y se siguió puntualizando, a modo de colofón, que «todos los actos descriptos y acreditados, ejercidos por el demandado E. H. P. hacia la persona de Á. I., implican comportamientos ingratos e injuriantes que encuadran -en opinión de este Magistrado- en la causal de revocación de contrato de donación, atento la desatención en la ancianidad de su progenitora, mandante y usufructuaria de los bienes en cuestión (inc.2 y 3 del art.1858 del Cód.Civil). Siendo las circunstancias del presente caso, sus conexos (causa n° 41510), como también las circunstancias personales de la actora, elementos considerados por este repartidor para calificar las conductas inferidas como graves» (ver fs.527vta./528).

Pero la aludida sentencia fue revocada por prematura por este Tribunal, en el decisorio de fecha 24/9/2015 (fs.584/592). Allí sostuvo esta Alzada que, con antelación a la resolución de la cuestión debatida en autos, era necesario que se dictara sentencia en el proceso de rendición de cuentas también iniciado por la actora contra el aquí demandado, caratulado «I. d. P. Á. T. c/P. E. H. s/Rendición de Cuentas», expediente n° 34.414.

Ello, a fin de contar con una resolución que aborde la cuestión previa respecto del caso de autos, relativa a si el demandado debe o no rendir cuentas, y, en su caso, otorgue ocasión al demandado para que las rinda, y se dicte, finalmente, la respectiva resolución aprobatoria o desaprobatoria de las cuentas. Se continuó expresando en dicho pronunciamiento, que «recién después de dictada esta última resolución podrá conocerse con certeza jurídica si efectivamente el demandado en autos omitió entregar a la accionante, en todo o en parte, la renta que le correspondía en su calidad de cousufructuaria, y, en consecuencia, es recién a partir de dicha instancia que se reunirán los presupuestos necesarios para analizar la procedencia de la acción de revocación de donación entablada en autos. En efecto, debe advertirse que aún partiendo de la hipótesis de que el accionado fuera condenado a rendir cuentas en el Expte.

N° 34.414, bien podría ocurrir que la rendición fuera aprobada, tras lo cual la presente acción de revocación de donación quedaría desprovista de su principal sustento, lo que, claro está, no constituye un dato menor para la resolución del presente.Ello así por cuanto, sin perjuicio de otras alegaciones secundarias introducidas en el escrito inaugural que deben ser objeto de expreso tratamiento, lo cierto es que el soporte fundamental de la acción de revocación incoada, no es otro que la pretensa ingratitud en la que habría incurrido el demandado, al no entregar a quien fuera su madre todo lo que en rigor le correspondía en su calidad de cousufructuaria del campo «Don Remigio» (ver fs.589/589vta.).

En función de estas consideraciones, en dicha sentencia de esta Alzada se revocó la sentencia apelada por prematura, y se dispuso el dictado de una nueva sentencia definitiva una vez que en el citado expediente de rendición de cuentas n° 34.414, se haya dictado pronunciamiento definitivo firme relativo a la obligación de rendir cuentas del demandado, y, en su caso, se haya efectuado la respectiva rendición de cuentas y recaído a su respecto resolución aprobatoria o desaprobatoria firme (doct. arts.188, 190 y 194 del Cód. Proc.)» (ver sentencia a fs.591/592).

III. Con posterioridad al dictado de la nombrada sentencia de este Tribunal, se produjo un sustancial avance en el trámite del proceso de rendición de cuentas (expte. N° 34.414), por lo que el juez de grado entendió que ya se encontraba e n condiciones de dictar sentencia en el presente juicio de revocación de donación (expte. n° 34.786). En virtud de ello, el juez dictó la sentencia de fecha 23/2/2021, que ha llegado apelada a esta Alzada por conducto del recurso de apelación deducido por los herederos del demandado E. H. P.

Para llegar al dictado de esta nueva sentencia de fecha 23/2/2021, el Juez de grado evaluó las distintas resoluciones dictadas en el juicio de rendición de cuentas, y comenzó mencionando a la que condenó al accionado E. H. P.a que rinda cuentas -modificada por esta Sala sólo en cuanto a la extensión del período de la rendición-. Tras ello refirió a la posterior resolución que rechazó las cuentas pretendidas por el demandado y estableció el saldo deudor. Y luego aludió a la resolución que aprobó la liquidación practicada, correspondiente a la tercera etapa del juicio, de cobro del saldo deudor firme y determinado.

Dicho esto, el magistrado precisó los hechos controvertidos, analizó el marco legal aplicable en la especie y los elementos probatorios allegados al proceso, destacando que: «Por lo expuesto, surge la convicción de Á. I. respecto a las injurias cometidas por el demandado hacia su persona, al no rendir cuentas de la administración del campo a pesar de los requerimientos, como también a ocultar ingresos que le correspondían a ella». Luego expresó que al incumplimiento del demandado a los deberes secundarios de conducta (gratitud y prestación de alimentos), el demandado ha incumplido sus obligaciones como mandatario.

Y así sentó su conclusión medular, puntualizando que: «Por todo lo expuesto, la normativa vigente y las probanzas de autos, puede

concluirse que los actos descriptos y acreditados, ejercidos por el demandado E. H. P. hacia la persona de Á. I., implican comportamientos ingratos e injuriantes que encuadran -en opinión de este Magistrado- en la causal de revocación de contrato de donación, atento la desatención en la ancianidad de su progenitora, mandante y usufructuaria de los bienes en cuestión (inc.2 y 3 del art.1858 del Cód.Civil). Siendo las circunstancias del presente caso, sus conexos (Causa n° 41.510, como también las circunstancias personales de la actora, elementos considerados por este repartidor para calificar las conductas inferidas como graves».

Como corolario de ello, en la sentencia apelada se hizo lugar a la acción de revocación del contrato de donación gratuita con reserva de usufructo celebrado entre Á. T. I. de P. y su hijo E. H. P., quien aceptara el 50% de las dos fracciones de campo ya mencionadas, por la causal de ingratitud (art.1858 inc.2 y 3 del Código Civil), y con efecto retroactivo al día de la celebración del contrato (29/11/1984); con imposición de costas al demandado en su carácter de vencido (art.68 y ccs. del Cód. Proc.).

IV. Tal como lo anticipé, la referida sentencia fue apelada por los herederos del demandado E. H. P., quienes expresaron sus agravios mediante el escrito electrónico presentado con fecha 17/6/2021. En primer lugar, plantearon una cuestión previa a resolver que, en su decir, invalidaría el dictado de sentencia en este juicio de revocación de donación. Esa alegada cuestión previa radica en que aún no ha recaído resolución judicial en el incidente de impugnación de desheredación, donde el aquí demandado -E. H. P.- cuestiona la cláusula del testamento otorgado por su madre -Á. T. I. de P.- con fecha 28/4/2006, donde lo desheredó e instituyó como única y universal heredera a su hija S. M. P.

Ya en lo tocante a la cuestión de fondo debatida en este proceso, los apelantes formularon diversas críticas a la sentencia de la anterior instancia, analizando las causas legales que habilitan la revocación de donación (punto 3) y la causal de injurias graves contemplada en el inciso 2 del art.1858 del Código Civil (punto 4). Luego hicieron hincapié en el trasfondo de la cuestión litigiosa (punto 5), y, finalmente, se adentraron en el examen de las constancias probatorias de la causa, aseverando que «si se observa lo actuado en autos y receptado en la sentencia cuestionada no existe prueba alguna que pueda respaldar válidamente dicha revocación».

Por lo demás, mediante escrito electrónico de fecha 6/7/21, el Dr. C. A. S., en representación de otro de los herederos del accionado, adhirió a la referida expresión de agravios e hizo constar que ya se había dictado sentencia en el incidente de desheredación, donde se reconoció el carácter de heredero de su madre al aquí demandado E.H.P.

En el decurso del presente voto me adentraré en la ponderación de las diferentes alegaciones efectuadas por los recurrentes, que han sido brevemente mencionadas en este apartado.

Sólo resta señalar que, mediante escrito electrónico de fecha 2/8/2021, S. M. P. contestó el traslado que se le confirió de la señalada expresión de agravios, y en la parte final de su presentación solicitó que se aplique una sanción por temeridad y malicia a la contraparte.

Habiéndose cumplimentado los pasos procesales de rigor, han quedado estos actuados en condiciones de ser abordados a los fines del dictado de la presente sentencia.

V. En el presente apartado corresponde ocuparse de dos planteos introducidos por ambos contendientes en esta alzada, los que habrán de ser desestimados por las razones que paso a exponer.

1. En primer lugar, debe rechazarse el planteo de inadmisibilidad del recurso de apelación articulado por S. M. P., en su réplica de fecha 2/8/2021 (ver apartado IX, punto 1), puesto que la expresión de los agravios de los herederos del demandado satisface las exigencias de crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, conforme lo establece el art.260 del Código Procesal.

2. En segundo lugar, también cabe rechazar la cuestión previa planteada por los apelantes, que, en su decir, provocaría la anulación de la sentencia apelada dictada en la instancia de origen, pues sostienen que su emisión debió haberse postergado hasta tanto adquiera firmeza la decisión jurisdiccional que recaiga en los autos cartatulados «P. E.H. c/P. S. M. s/Incidente impugnación de desheredación», expediente n° 40.347. Tal como ya lo señalé, en este incidente, el aquí demandado E. H.P. cuestiona la cláusula del testamento otorgado por su madre -Á. T. I. de P.- con fecha 28/4/2006, donde lo desheredó e instituyó como única y universal heredera a su hija S. M. P.(ver copia de este testamento a fs.198/201).

Contrariamente a lo que postulan los apelantes, entiendo que no media ninguna razón para posponer el dictado de la sentencia de autos hasta que adquiera firmeza el pronunciamiento definitivo del referido incidente de impugnación de desheredación, pues en ambos procesos se debaten cuestiones completamente diferentes y no hay riesgo alguno de que se produzcan situaciones procesales anómalas.

No existe ninguna posibilidad de que se genere algún inconveniente procesal en lo que respecta a las partes de ambos litigios, pues en los mismos está absolutamente claro quién esgrime la pretensión y, por ende, ocupa el rol de demandante, y quién se opone a la pretensión y, en consecuencia, debe ostentar la condición de parte demandada.

En efecto, en el presente proceso, Á. T. I. d. P. solicitó la revocación de la donación que hiciera a favor de su hijo E. H. P., sobre el 50% de las dos fracciones de campo objeto de autos, con invocación de la causal de ingratitud (ver apartado I de este voto); por lo que no hay lugar a dudas de que la Sra. I. era quien ostentaba -en vida- el carácter de legitimada activa, habiéndola sucedido su hija S. M. P., por ser su heredera que conserva interés jurídico en esa revocación de donación. A su vez, E. H.P. es el legitimado pasivo de dicha acción, ahora sucedido en tal condición por sus herederos (arts.1864 y 1865 del Cód. Civ.; arts.43, 53 inc. 5 y 345 inc.2 del Cód. Proc.).

Por su parte, en el mencionado incidente de impugnación de desheredación, E. H. P. -y ahora sus herederos- ejercen el rol de parte accionante, pues lo que pretenden es que se deje sin efecto la cláusula testamentaria de desheredación y, en consecuencia, se los incluya en la declaratoria de herederos de la causante Á. T. I. d.P.Es por ello que, en ese incidente de impugnación de desheredación, la condición de legitimada pasiva la ostenta S. M. P. -hija de la testadora y beneficiaria del testamento-, quien es la única que reviste interés jurídico en que los herederos de su hermano no pasen a integrar la declaratoria de herederos del juicio sucesorio de su madre (art.345 inc.2 del Cód.Proc.).

Es así que, en caso de darse el hipotético supuesto de que los herederos de E. H. P. triunfaran en el incidente de impugnación de desheredación y pasaran a integrar la declaratoria de herederos de la causante, no se presentaría la anomalía que aquellos señalan en su pieza recursiva, donde afirman que «E. H. P. podría ser considerado demandado de sí mismo». Si bien no se aclara esta aserción con la precisión que era necesaria, parece señalarse que, en caso de darse ese éxito procesal, los aquí apelantes, en su carácter de herederos del Sr. P., pasarían a ser actores y, al mismo tiempo, demandados en el presente juicio de revocación de donación. Pero ello en modo alguno es así, ya que, en este proceso de revocación de donación, la única persona que tiene interés en que se revoque esa liberalidad es S. M. P., y, por ende, es la única que posee legitimación activa para obrar (art.345 inc.2 del Cód. Proc.). Tal como puede apreciarse, no hay riesgo alguno de situaciones procesales anómalas, como lo expresan los apelantes, por lo que debe desestimarse el planteo procesal en escorzo.

VI. Habiendo quedado resueltos los planteos abordados en el apartado precedente, me encuentro en condiciones de incursionar en la temática de fondo del presente juicio de revocación de donación, por lo que analizaré las distintas motivaciones de la sentencia apelada, mientras que, en los apartados venideros, examinaré las críticas dirigidas a este pronunciamiento por los demandados apelantes.

1.En los dos primeros considerandos del fallo recurrido, el Juez de origen ponderó lo actuado en el juicio caratulado: «I. d. P. Á. T. c/P. E. H. s/Rendición de cuentas», expediente n° 34.414, el que resulta esencial a los fines de dilucidar la cuestión debatida en este proceso de revocación de donación, tal como lo hizo constar esta Alzada en la mencionada sentencia de fecha 24/9/2015, obrante a fs.584/592 (ver segundo párrafo del apartado II del presente voto).

Así sostuvo el Juez que, en dicho expediente n° 34.414, con fecha 25/10/2017 se condenó a E. H. P. a que rinda cuentas por la administración de los campos «Don Remigio», en sus parcelas 233-b y 253-a, desde el 30 de abril de 1998 y hasta el día 19 de abril de 2007, bajo apercibimiento de facultar a la actora a practicar la misma (ver fs.415/424vta. del expediente n° 34.414). Este decisorio fue modificado por este Tribunal en la sentencia de fecha 23/10/2018, únicamente en cuanto al período de rendición de las cuentas, disponiéndose que el mismo se extienda hasta el día 4 de febrero de 2005, cuando el Sr. P. fue excluido totalmente de los asuntos inherentes a dichos inmuebles (ver fs.464/469vta. del expediente n° 34.414).

Prosiguió señalando el Juez que, al haber quedado obligado a rendir cuentas el Sr. P., durante el período indicado, se dio lugar a la formación del expediente n° 34.414/01 de ejecución de sentencia, o lo que sería el análisis de las cuentas que debía rendir E. H. P., para determinar la existencia o no de un saldo deudor. Y así señaló que, en esta causa n° 34.414/01, en lo que calificó como segunda etapa del juicio de rendición de cuentas, mediante resolución de fecha 12/11/2019, se rechazaron las cuentas pretendidas por E. H. P.y se estableció como saldo deudor la suma de $ 115.159,13, con más los respectivos intereses, suma que debía abonarse dentro de los diez días de quedar firme la liquidación respectiva. Puntualizó, asimismo, que esta sentencia de determinación de saldo deudor fue apelada por el condenado, pero al haber desistido del recurso, adquirió firmeza lo decidido.

Finalmente, con relación a la tercera etapa del juicio de rendición de cuentas, adujo el magistrado que la misma corresponde al cobro del saldo arrojado en la segunda etapa. Así precisó que, con fecha 5/11/2020, luego de la respectiva sustanciación, se decidió aprobar la liquidación practicada por la parte actora -que no fue observada- por la suma de $398.672,92; y seguidamente destacó que, al no haberse acreditado el pago de la misma, se encuentra en trámite el cobro del saldo deudor firme y determinado, debiendo proceder la parte actora conforme lo dispuesto por los arts.502 y siguientes del Código Procesal.

2. Luego del análisis de las distintas etapas del juicio de rendición de cuentas, tuvo el sentenciante por cumplida la cuestión previa establecida por este Tribunal en la anterior sentencia de fecha 24/9/2015. En efecto, allí sostuvo esta Sala que, previo a dictarse sentencia en el presente juicio de revocación de donación, era necesario que se decidiera el proceso de rendición de cuentas, en lo relativo a si el demandado debía o no rendir cuentas y, en su caso, se otorgara ocasión al demandado para que las rinda, dictándose, finalmente, la respectiva resolución aprobatoria o desaprobatoria de las cuentas (ver reseña efectuada en el segundo párrafo del apartado II del presente voto).

De esta manera, partiendo de la base de las articulaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación (ver la reseña de la demanda en el apartado I de este voto), precisó el juzgador los hechos controvertidos del presente juicio de revocación de donación, que deben ser dilucidados: a) Si E. H.P.ha inferido injurias graves a la persona de su madre Á. T. I. de P.; b) En caso afirmativo, si las injurias graves proferidas configuran causal de revocación de donación en el marco del art.1858, incisos 2 y 3 del Código Civil.

Dicho esto, en la sentencia apelada se describió el contrato de donación celebrado entre las partes por escritura n° 721 de fecha 29/11/1984, por el cual Á. T. I. d. P. y su esposo F. P. se reservaron el usufructo vitalicio sobre los inmuebles dados en locación (ver la descripción volcada en el apartado I, primer párrafo, de este voto). Y se aludió también al mandato gratuito y general de administración, de carácter expreso y verbal, celebrado entre las partes, por el cual E. H. P. administraba las parcelas de campo objeto de la donación con reserva de usufructo.

Luego de aludir a los deberes de conducta que pesan sobre el donatario, adujo el juzgador que «todo donatario posee el deber de abstención de todo acto que importe una notoria ingratitud.El incumplimiento del deber de gratitud por parte del donatario genera el derecho del donante a ejercer la acción por revocación de donación». A continuación, enumeró las causales que habilitan la revocación de la donación por ingratitud del donatario, las que se encuentran previstas en los tres incisos del art.1858 del Código Civil, que es la norma aplicable en la especie en atención a la época en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso (art.7 del C.C.C.N.). Y tras puntualizar que «en el caso en análisis, la actora pretende la revocación en base a la causal de injurias graves inferidas por parte del donatario al donante», dijo que la injuria grave que sustenta la acción de revocación de donación «se caracteriza por deshonrar a sabiendas a la persona del donante con hechos u omisiones que conforman la conciencia de dañar el honor o el decoro de la víctima, siendo necesario demostrar un deliberado propósito injurioso»; dependiendo la gravedad del hecho injurioso de las circunstancias del caso y de las partes, lo que se encuentra sujeto a la apreciación de los jueces.

Una vez ponderados los elementos probatorios allegados a la causa, aseveró el Juez que: «Por lo expuesto, surge la convicción de Á. I. respecto a las injurias cometidas por el demandado hacia su persona, al no rendir cuentas de a administración del campo a pesar de los requerimientos, como también a ocultar ingresos que le correspondían a ella». Sostuvo el magistrado, además, que la donante era una persona con plena capacidad jurídica al momento de manifestar su voluntad, para lo cual se respaldó en las conclusiones de la pericia psiquiátrica practicada en autos, en el certificado expedido por el médico clínico que la atendía, y en la percepción profesional de la Notaria interviniente en el acto de otorgamiento del testamento por acto público de fecha 28/4/2006 (agregado en copia a fs.198/201), que ha sido cuestionado por E. H. P.(ver apartado V, punto 2, del presente voto).

Sostuvo también el sentenciante que, además de los incumplimientos a los deberes secundarios de conducta (gratitud y prestación de alimentos), el demandado ha incumplido sus obligaciones como mandatario (arts.1904, 1909 y 1911 del Cód. Civil). Y a modo de conclusión de sus motivaciones, afirmó: «Por todo lo expuesto, la normativa vigente y las probanzas de autos, puede concluirse que los actos descriptos y acreditados, ejercidos por el demandado E. H. P. hacia la persona de Á. I., implican comportamientos ingratos e injuriantes que encuadran -en opinión de este Magistrado- en la causal de revocación del contrato de donación, atento la desatención en la ancianidad de su progenitora, mandante y usufructuaria de los bienes en cuestión (inc. 2 y 3 del art.1858 del Cód. Civil). Siendo las circunstancias del presente caso, sus conexos (Causa n° 41.510), como también las circunstancias personales de la actora, elementos considerados por este repartidor para calificar las conductas inferidas como graves» (considerando noveno del fallo de la anterior instancia; lo destacado en negrita pertenece al suscripto).

VII. Habiendo detallado en el apartado precedente las motivaciones basales del decisorio recurrido, me encuentro en condiciones de abordar las acerbas críticas que contra el mismo formulan los apelantes.

Pero no obstante el embate recursivo que a continuación examinaré, adelanto opinión en el sentido de que la sentencia apelada merece ser confirmada, pues ha quedado configurada la causal de ingratitud del donatario que habilita la revocación de la donación, regulada en los arts.1858, 1860, 1861, 1862, 1864 y 1865 del Código Civil, que es la ley aplicable al caso de autos, en virtud de la época en que se consolidó la situación jurídica planteada entre las partes (art.7 del C.C.C.N.). 1. Antes de incursionar en la expresión de agravios de los demandados, es de utilidad formular algunas reflexiones sobre los deberes que recaen sobre el donatario, que han sido definidos por la 1.Antes de incursionar en la expresión de agravios de los demandados, es de utilidad formular algunas reflexiones sobre los deberes que recaen sobre el donatario, que han sido definidos por la doctrina como deberes secundarios de conducta. Así se ha expresado que: «Son de origen legal, tienen una finalidad cooperativa para facilitar el cumplimiento de la finalidad del contrato y, en el caso específico de la donación, están relacionados con la causa gratuita. En efecto, la gratuidad del acto del donante requiere agradecimiento del donatario y una conducta leal que corresponde a una persona honesta que recibe un beneficio de otro y con el que está en deuda moral de gratitud, y de allí que el legislador impone deberes de alimentos y el pago de deudas.

Tampoco en estos casos hay reciprocidad con la obligación del donante y por esta razón su incumplimiento no da lugar a la resolución, sino a la revocación». Entre estos deberes puede señalarse al deber de abstención que pesa sobre el donatario, que consiste en una conducta abstencionista de todo acto que importe una notoria ingratitud, pues si incurre en alguna violación a este deber, la liberalidad puede ser revocada (conf.Lorenzetti, Tratado de los Contr atos, Santa Fe, 2000, tomo III, págs.611 y 614; lo resaltado es propio).

2. A esta altura del relato es conveniente recordar los términos en que fue planteada la demanda, para dejar en claro cuál fue la conducta del donatario que la donante consideró injuriante y violatoria del deber moral de gratitud que pesaba sobre aquél, pues en el escrito recursivo se deslizan algunas críticas al fallo apelado vinculadas al principio de congruencia procesal (art.34 inc.4 y 163 inc.6 del Cód. Proc.).

Ya he resumido los términos de la demanda en el apartado I de este voto, por lo que a lo allí señalado me remito. Sin perjuicio de ello, debo dejar debidamente resaltado que la donación se hizo con reserva de usufructo a favor de la donataria Á. T.I. d. P.y de su esposo F. P., siendo por demás evidente que los usufructuarios necesitaban recibir los frutos de los predios rurales para su subsistencia, pues ya eran personas de avanzada edad al momento de formalizarse la escritura de donación (ver fs.7), y no hay ningún elemento de la causa que indique que poseían algún otro bien del que pudieran extraer rentas para sufragar sus gastos (arts.163 inc.5, 375 y 384 del Cód. Proc.).

Precisamente, esa situación de necesidad fue la que el donatario no atendió, al no haber rendido oportunas y debidas cuentas de los ingresos provenientes de la explotación agropecuaria que él administraba. De este modo, generó un sentimiento de angustia y desazón en la donante, ante una actitud de clara ingratitud por parte de su hijo, que le provocó un desequilibrio económico al verse privada de ingresos necesarios para su subsistencia. Y esta lamentable situación familiar es, precisamente, la que la actora describió en la demanda que dio origen a este juicio de revocación de donación, pues allí señaló que la reserva de usufructo la realizó para poder gozar en vida de los frutos civiles y comerciales de toda naturaleza emergentes de los inmuebles donados, confiando siempre en su hijo varón E. H. para que utilizara y realizara todas las tareas necesarias e inherentes a tal fin. Así señaló la actora en su demanda que, promediando el año 2004, comenzó a requerir explicaciones a su hijo respecto a que le rindiera cuenta de todos los frutos obtenidos por los inmuebles donados, pues los ingresos económicos no le parecían razonables y afines al carácter alimentario de los mismos. Tras lo cual expresó que, ante la falta de respuesta, comenzó a indagar sobre el estado, ocupación y explotación de los inmuebles, para llegar a comprobar que su hijo E. H. le venía privando de los legítimos ingresos de los frutos de toda índole que por el usufructo le correspondían.En este marco, sostuvo la accionante que «en algunos casos me entregaba mucho menos de lo realmente percibido, en otros no me entregaba absolutamente nada, y en otros ocultaba o disfrazaba la realidad de las cosas», lo cual le dio motivo para iniciar el juicio caratulado «I. d. P. Á. T. c/P. E. H. s/Rendición de cuentas», expediente n° 34.414 (ver la demanda de autos a fs.16/16vta.).

3. De esta manera, partiendo de los propios términos de la pretensión de la actora, es posible apreciar la relevante eficacia probatoria que ostentan las diferentes constancias del mencionado juicio de rendición de cuentas que tramita en el citado expediente n° 34.414. Fue por esa razón que este Tribunal dictó la mencionada sentencia de fecha 24/9/2015, en el presente juicio de revocación de donación, donde se dejó en claro que previamente a decidirse este proceso, era menester contar con la resolución del proceso de rendición de cuentas relativa a si el demandado debía o no rendir cuentas, y, en su caso, otorgara ocasión al demandado para que las rinda, para que, finalmente se dictara la respectiva resolución aprobatoria o desaprobatoria de las cuentas. En dicho pronunciamiento de esta Alzada se prosiguió expresando que «recién después de dictada esta última resolución podrá conocerse con certeza jurídica si efectivamente el demandado en autos omitió entregar a la accionante, en todo o en parte, la renta que le correspondía en su calidad de cousufructuaria, y, en consecuencia, es recién a partir de dicha instancia que se reunirán los presupuestos necesarios para analizar la procedencia de la acción de donación entablada en autos». Y abundando aún más en la trascendencia que reviste el referido proceso de rendición de cuentas, se puntualizó en la mencionada sentencia de esta Alzada: «En efecto, debe advertirse que aún partiendo de la hipótesis de que el accionado fuera condenado a rendir cuentas en el Expte.N° 34.414, bien podría ocurrir que la rendición fuera aprobada, tras lo cual la presente acción de revocación de donación quedaría desprovista de su principal sustento, lo que, claro está, no constituye un dato menor para la resolución del presente.

Ello así por cuanto, sin perjuicio de otras alegaciones secundarias introducidas en el escrito inaugural que deben ser objeto de expreso tratamiento, lo cierto es que el soporte fundamental de la acción de revocación incoada, no es otro que la pretensa ingratitud en la que habría incurrido el demandado, al no entregar a quien fuera su madre todo lo que en rigor le correspondía en su calidad de usufructuaria del campo «Don Remigio» (ver fs.589/589vta.).

Pues bien, en la actualidad, el proceso de rendición de cuentas se encuentra casi concluido, y su resultado ha sido claramente adverso al donatario E. H. P. Tal como ya lo destacó el Juez de la anterior instancia, en dicho expediente n° 34.414, con fecha 25/10/2017 se condenó a E. H. P. a que rinda cuentas por la administración de los campos «Don Remigio», en sus parcelas 233-b y 253-a, desde el 30 de abril de 1998 y hasta el día 19 de abril de 2007, lo que fue modificado por este Tribunal en la sentencia de fecha 23/10/2018, únicamente en cuanto al período de rendición de las cuentas, disponiéndose que el mismo se extienda hasta el día 4 de febrero de 2005, cuando el Sr. P. fue excluido totalmente de los asuntos inherentes a dichos inmuebles. Cumplidos estos actos procesales medulares y al haber quedado obligado a rendir cuentas el Sr. P., durante el período señalado, se dio lugar a la formación del expediente n° 34.414/01 de ejecución de sentencia, o lo que sería el análisis de las cuentas que debía rendir el condenado, para determinar la existencia o no de un saldo deudor.Y fue así que, en esta causa n° 34.414/01, mediante resolución de fecha 12/11/2019, se rechazaron las cuentas pretendidas por E. H. P. y se estableció como saldo deudor la suma de $ 115.159,13, con más los respectivos intereses, suma que debía abonarse dentro de los diez días de quedar firme la liquidación respectiva. Finalmente, en la tercera etapa del juicio de rendición de cuentas, con fecha 5/11/2020, luego de la respectiva sustanciación, se decidió aprobar la liquidación practicada por la parte actora -que no fue observada- por la suma de $ 398.672,92, y al no haberse acreditado el pago de la misma, se encuentra en trámite el cobro del saldo firme y determinado (me remito al punto 1 del apartado VI, donde detallé las fojas de las distintas actuaciones).

4. En este punto cabe resaltar la conducta reticente e incumplidora evidenciada por el Sr. P., no sólo en el inicio mismo del conflicto con su madre, sino que tal comportamiento se prolongó a lo largo de muchos años, durante el trámite de los extensos procesos judiciales entablados entre las partes; todo lo que torna plenamente justificada la decisión de la donante de revocar la donación por ingratitud del donatario.

En efecto, si se recala en los originarios envíos postales cursados entre las partes, se observa que, con fecha 12/1/2005, la donante y usufructuaria le remitió a su hijo y donatario una carta documento, por la cual le solicitó que se abstuviera de intervenir, de cualquier manera, con relación a los bienes objeto del usufructo; a la vez que lo intimó a rendir cuentas documentadas en el plazo de cinco días, de todo lo que hubiera percibido a nombre y/o por cuenta de ella, con relación a la explotación del campo «Don Remigio». Esta misiva fue contestada por E. H. P.por envío de fecha 20/1/2005, quien admitió su rol de administrador de las fracciones de campo y no se opuso a rendir cuentas en caso de que por derecho correspondiera, aunque puntualizó que «cada contrato fue suscripto con su intervención y conformidad manifiesta; y Ud. ha percibido hasta la fecha la totalidad de los montos convenidos» (ver cartas documento obrantes a fs.20/23 del juicio de rendición de cuentas (expediente n° 34.414).

Surge también de las constancias de dicho proceso que, ante la crítica situación planteada con su hijo, Á. T. I. d. P. se vio compelida a cursar cartas documento a los posibles arrendatarios de las fracciones de campo a efectos de requerirles la documentación correspondiente a contratos y recibos de pago, con el propósito de aclarar derechos y obligaciones; haciendo constar que el aquí demandado no se encontraba autorizado a realizar ningún tipo de gestión a su nombre (ver envíos dirigidos a R. T. y J. O. R., así como acta notarial labrada a éste último, agregados a fs.12/15, 18/19 y 25 del citado expediente n° 34.414).

Fue así que, con fecha 10/2/2005, Á. T. I. d. P. promovió la referida demanda de rendición de cuentas contra su hijo E. H. P.

(fs.43/45vta. del expediente n° 34.414), la que fue contestada por el accionado con fecha 6/4/2005 (fs.51/54vta. de los mismos actuados). Luego de un dilatado derrotero procesal, durante el cual se produjo el fallecimiento de la actora con fecha 19/4/2007 (ver certificado obrante a fs.221/222 de ese expediente), se pudo arribar a la sentencia definitiva de fecha 25/10/2017, por la cual se condenó al demandado E. H. P. a que rinda cuentas en el plazo de diez días, de la administración de los campos «Don Remigio», en sus parcelas 233-b y 253-a, desde el 30/4/1998 y hasta el día 19/4/2007 (ver fs.415/424vta.de ese expediente). Aquí debe recordarse que, como ya lo señalé, esta Alzada acortó el período de rendición de cuentas, extendiéndolo hasta el día 4/4/2005 (ver fs.464/469vta. de las mismas actuaciones).

En la sentencia dictada en ese expediente de rendición de cuentas por el Juez de grado, con fecha 25/10/2017, se tuvo como «un hecho reconocido que E. H. P. era la persona que administraba los bienes cuyo uso y goce detentaba la actora» (fs.419vta.). Y se puntualizó «que el relato de la actora ha sido corroborado por el conjunto de elementos de prueba producidos en estas actuaciones. Tanto respecto a la existencia de actos jurídicos de administración ejecutados por P. respecto a los bienes usufructuados por la actora, como también al desconocimiento y la falta de información de la usufructuaria sobre la gestión del demandado» (fs.420). Concluyó su argumentación el magistrado, expresando: «Por lo expuesto, sea que el demandado administrara por encargo de su madre o sin él, lo cierto es que estaba obligado a informar el desenvolvimiento de los negocios relacionados a los campos, entregando los frutos percibidos y detallando ingresos y egresos en principio, en forma documentada. Ello, sobre todo a partir de la recepción formal de la intimación a rendir cuentas que efectuara la actora mediante carta documento de fecha 12 de enero de 2005 (fs.21)» (fs.423vta.).

Con las constancias probatorias precedentemente analizadas, quedan claramente acreditados los diversos incumplimientos en que incurrió E. H. P.-así como su conducta reticente que impidió una solución anticipada del conflicto-, a lo que se suma que las cuentas por él presentadas fueron rechazadas, habiéndose determinado un saldo deudor que no pagó, cuyo cobro tiene que ser perseguido por la vía procesal de la ejecución de sentencia (me remito a lo dicho en el anterior punto 3).

Queda así de manifiesto la falta de gratitud del donatario hacia su madre, quien era la usufructuaria de los bienes que aquél administraba, por lo que se encuentra plenamente justificada la revocación de la donación por ingratitud del donatario que ha dado lugar al presente litigio (arts.1858, 1860, 1861, 1862, 1864, 1865, 1904, 1905, 1908, 1909, 1911 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inc.5, 330, 354, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).

VIII. Sentadas las conclusiones precedentes y habiendo quedado acreditada la ingratitud del donatario que justificó el proceder de Á. T. I. d. P., corresponde efectuar el encuadramiento normativo del caso, pues es sabido que la donación ya concluida sólo puede ser revocada por el donante en los casos y condiciones que resultan de la ley (conf. Belluscio y Lagomarsino, en Código Civil y leyes complementarias, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, tomo 9, pág.140).

Y en este aspecto corresponde analizar los agravios vertidos por los demandados, quienes critican el fallo apelado porque en el mismo se ha fundado la revocación de la donación en las causales previstas en el art.1858 incisos 2 y 3 del Código Civil. Esta norma contempla el caso en que el donatario le ha inferido injurias graves al donante (inciso 2), y el supuesto en que el donatario le ha rehusado alimentos al donante (inciso 3).

1. Al abordar la primera causal, los apelantes se apegan a la literalidad del inciso 2 del art.1858, que refiere a injurias graves en la persona o en el honor del donante.Y ateniéndose al concepto de injuria en el ámbito del derecho penal, expresan que refiere al «hecho o manifestación verbal que ofenda a una persona por atentar contra su dignidad, honor, credibilidad, etcétera, especialmente cuando se trata de algo injusto». Más adelante afirman que «no hay elemento alguno que señale en autos probadamente que el donatario afectó de esa forma la persona o el honor de la donante. Lo relacionado con la rendición de cuentas y sus consecuencias, no puede ser tomado como un hecho o manifestación ofensiva hacia la persona u honor de la donante.

Pretender lo contrario implicaría forzar una interpretación normativa fuera de los límites ut supra indicados» (lo destacado es propio).

En suma, los apelantes están aseverando que el reprochable comportamiento evidenciado por el demandado, en lo que respecta a la falta de rendición de cuentas a la que estaba obligado legal y moralmente -en su carácter de hijo, donatario y administrador-, no configuraría una injuria grave en los términos del art.1858 inciso 2 del Código Civil. En efecto, pese a reconocer que el Sr. P. fue condenado a rendir cuentas a la donante y que surgió un crédito a favor de ésta, puntualizan que «esa circunstancia no encuadra dentro de la causal de revocación de donación como se pretende en la sentencia cuestionada (arts.1848, 1858 incisos 2 y 3, 1860, y 1862 y concordantes del Código Civil». Se advierte un marcado error de los apelantes, quienes pretenden restarle relevancia al proceso de rendición de cuentas, al señalar:»Si nos atenemos solamente al presente expediente (no al de rendición de cuentas citado) no existe en el mismo prueba alguna que acredite que el donatario se haya negado a rendir cuentas a la donante, que no le haya entregado a ésta lo que le correspondiera y/o que se haya ocultado o disfrazado la realidad». Este planteo resulta inaudible, pues tanto los actos extrajudiciales realizados por la donante -envíos de cartas documento y realización de acta notarial-, como todas las actuaciones del juicio de rendición de cuentas, son claramente reveladores de la conducta reticente e incumplidora de E. H. P., quien no rindió cuentas de la administración de las fracciones de campo -pese a los reiterados requerimientos que se le formularon-, y privó a su madre de los ingresos económicos que eran necesarios para su subsistencia, ya que ésta no tenía otra fuente de ingresos que le permitiera sufragar sus gastos. Y este comportamiento del donatario se prolongó durante muchos años, compeliendo a la donante a tener que concretar un sinnúmero de gestiones extrajudiciales y judiciales, con la consiguiente angustia y desazón que ello trae aparejado en el plano moral. Es indudable la fuerza probatoria que emana de las diferentes constancias del juicio de rendición de cuentas, las que resultan por demás suficientes para tener por debidamente acreditadas las injurias graves inferidas por el donatario a la donante (art.1858 inc.2 del Cód. Civil; arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).

2.Y aquí debe precisarse que los apelantes incurren en un error, al intentar dar al concepto de injuria grave un alcance muy restringido, limitado a la persona o al honor del donante, ateniéndose a la significación que se le confiere en el ámbito del derecho penal.

En este tema resulta interesante recordar la opinión de Borda, quien al ocuparse de las causales de ingratitud previstas en el art.1858 del Código Civil, sostiene que «la enumeración no es tan rígida ni limitativa como parece, pues las injurias graves son un concepto flexible que incluye cualquier atentado, con tal de que tenga la gravedad suficiente como para ser reputado injurioso». Y al referir al concepto de injurias graves, asevera: «Las injurias deben ser graves; no cualquier ataque contra el donante, por insignificante que sea, da lugar a la revocación. La apreciación de la gravedad queda librada al prudente criterio judicial, admitiéndose que debe tenerse en cuenta la educación, posición social y las demás circunstancias de hecho que puedan presentarse.

Tampoco en este caso la noción de injurias se vincula con el delito criminal del mismo nombre; este último es un agravio contra el honor de una persona, en tanto que las injurias que ahora consideramos pueden consistir en un ataque contra la persona, su libertad, o su honor o sus bienes (arts.1858 y 1860″. En esta línea, al brindar ejemplos que entran dentro del concepto de injurias graves, alude este autor a «la destrucción de los bienes del donante, el robo, etcétera». Finalmente, en punto a la valoración de las injurias graves, afirma: «Con buen criterio se ha resuelto que una misma conducta puede o no constituir una injuria grave según quien sea el donatario. Es que debe juzgarse con mayor rigor el comportamiento del donatario que es familiar directo del donante (en el caso era un hijo) de aquel otro donatario que carece de tal vínculo familiar» (conf.Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, 9ª edición, Actualizado por Alejandro Borda, tomo II, págs.392, 393 y 394; lo destacado en negrita pertenece al suscripto).

En similar sentido al expuesto se pronuncian Belluscio y Lagomarsino, quienes sostienen que la enumeración del art.1858 del Código Civil «no es tan rígida ni limitativa como parece, pues las injurias graves son un concepto flexible que incluye cualquier atentado de suficiente gravedad como para ser considerado injurioso». Y al conceptualizar a las injurias graves precisan que «el concepto civil de injuria no es equivalente al penal, ya que pueden consistir en lesiones a la libertad del donante o a sus bienes» (conf. Código Civil y leyes complementarias, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, ob. cit., tomo 9, págs.156, 157 y 160; lo destacado es propio; ver también Zago, en Código Civil y normas complementarias, Bueres dirección, Highton coordinación, tomo 4-D, págs.181 y 182). Por lo demás, si se analiza la inteligencia del código, puede observarse que el art.1860, si bien referido a los delitos, alude a los bienes del donante; mientras que el art.1861 menciona -expresamente- a la lesión patrimonial, cuando establece:»Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para la revocación de la donación, deben ser moralmente imputables al donatario». Finalmente, no puede pasarse por alto la valiosa pauta hermenéutica que emana del actual Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual, las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario, si éste priva injustamente al donante -o a sus familiares- de los bienes que integran su patrimonio (sobre este tópico, ver Loren zetti, Tratado de los Contratos, Parte Especial, Santa Fe, 2021, pág.680).

Sólo resta señalar que los apelantes critican al decisorio de la anterior instancia por haber aludido a la causal prevista en el inciso 3 del art.1858 del Código Civil, que contempla la revocación de la donación por ingratitud cuando el donatario le ha rehusado alimentos al donante; norma que se complementa con lo dispuesto en el art.1862 del mismo código. En este aspecto corresponde señalar que, en atención a las peculiares características del caso de autos, no quedan dudas que el comportamiento incumplidor del donatario ha provocado en la donante una privación de los fondos necesarios para su subsistencia, lo que coincide con la esencia misma de la prestación alimentaria entre parientes, cuyos alcances se encuentran regulados en el art.372 de Código Civil.

De esta manera han quedado suficientemente refutados los agravios de los demandados, quienes sostienen -en forma errónea- que no habrían existido causales legales que avalen la revocación de la donación por ingratitud del donatario. Por el contrario, el material probatorio allegado a la causa permite arribar a las conclusiones que he dejado expuestas, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada (arts.1858, 1860, 1861, 1862, 1864 y 1865 del Código Civil; arts.163 inc.5, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).

3.Y si bien con lo anteriormente expuesto ha quedado suficientemente abastecido el presente voto, es menester referirme, por último, a otras alegaciones volcadas en el escrito recursivo que en nada alteran lo que vengo sosteniendo en este desarrollo argumental.

En el apartado I, punto 5, de la expresión de agravios, titulado «trasfondo de la cuestión litigiosa», se señala que el donatario le entregaba a la donante dinero proveniente del arrendamiento de las fracciones de campo, pero que por la confianza que existía entre ellos nunca se suscribían recibos, por lo que al carecer de documentación respaldatoria se lo condenó a pagar el monto de dinero pretendido por la contraparte. Estas consideraciones son propias del juicio de rendición de cuentas, en el cual ha recaído sentencia definitiva firme, por lo que resulta improcedente su introducción en estas actuaciones.

En otra parcela de este mismo punto (acápite 5 ll), se formulan reflexiones sobre quién sería la real beneficiaria de las acciones entabladas por la donante, dejándose entrever que ésta última habría sido influenciada por su hija S. M. P. Asimismo, se pone en duda la real intención de la donante al incoar las distintas acciones judiciales y otorgar testamento en la forma que lo hizo, aludiéndose a su absolución de posiciones (fs.482/483) y a la pericia psiquiátrica practicada en autos (fs.463/468vta.).

Pero estas consideraciones realizadas en esta instancia, carecen de toda incidencia en orden a la resolución del presente caso, pues más allá de las intenciones que pudiera haber tenido la donante, lo cierto y concluyente es que llevó adelante todos los trámites extrajudiciales y judiciales de rigor, sin dudas ni vacilaciones de ninguna índole; a lo que se suma que el accionado ha contado con todos los medios a su alcance para el ejercicio de su derecho de defensa.Por lo demás, los apelantes ponen en duda el entendimiento de la donante acerca de su situación judicial, pero, por otro lado, cuando aluden a la administración del predio rural, afirman que «siempre mantuvo la lucidez necesaria como para tener el control de todo»; lo que pone en evidencia la postura contradictoria de los demandados, que se modifica según lo que indique su conveniencia procesal.

Por último, cabe rechazar lo afirmado por los recurrentes, cuando aducen que no hay pruebas que acrediten alguna causal de revocación de la donación, puesto que, en los desarrollos precedentes, he puesto de manifiesto los contundentes elementos probatorios que permiten tener por configurada la causal de ingratitud, por injurias graves inferidas por el donatario a la donante (art.1858 inc.2 del Cód. Civil). Por lo demás, no habré de ocuparme de otras aserciones vertidas en la presentación recursiva, pues es sabido que el juez no tiene porqué abordar todas las alegaciones de las partes, sino solamente aquellas que sean relevantes para la decisión del litigio (esta Sala, causa n°67354, «Ferrero…», sentencia del 19/08/2021).

IX. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada de fecha de fecha 23/2/2021, que hizo lugar a la acción de revocación del contrato de donación gratuita con reserva de usufructo, celebrado entre Á. T. I. d. P. y su hijo E. H. P., quien aceptara el 50% de las fracciones de campo objeto de autos, por la causal de ingratitud del donatario por injurias graves inferidas a la donante (art.1858 inc.2 del Cód. Civil), y con efecto retroactivo al día de celebración del contrato (29/11/1984).

También propongo la confirmación de la sentencia apelada en cuanto impuso las costas del juicio al demandado por resultar vencido, por cuanto no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art.68 del Cód.Proc.). En efecto, debe rechazarse el planteo inserto en el apartado III de la expresión de agravios, donde se alude al desarrollo del litigio y a «las circunstancias del caso que han generado dudas razonables sobre qué parte se encontraba protegida por la ley». Esta alegación resulta inviable, ya que bien pudo haber visualizado el demandado, que su oposición a la pretensión de la actora no podía ser exitosa, en atención a los concluyentes antecedentes del presente juicio que han sido detallados precedentemente.

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Dra Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I. En la presente cuestión abordaré un planteo esgrimido por la parte actora en su contestación de la expresión de agravios, donde se pretende la aplicación de una sanción por temeridad y malicia a la contraparte, en los términos del art.45 del código ritual, por considerar que se han introducido «argumentos descalificantes» en el recurso, y una argumentación «sin razón y sin derecho», «tan falsa como carente de razonabilidad».

II. En algunas ocasiones este Tribunal admitió el abordaje de un planteo de esta naturaleza en la alzada, donde, al igual que en el presente caso, se requería la aplicación de una sanción por temeridad y malicia a la contraparte (causa n° 58.412 del 11/6/2015, «Orellana»). Y se puntualizó en esa ocasión que, en esta materia, no deben perderse de vista las facultades que le asisten al juez para aplicar de oficio la sanción, en tanto considere que se configuraron las situaciones que prevé la norma, aunque no exista pronunciamiento al respecto en la instancia de grado (esta Sala, causa n° 60.541, «Tejedo», sentencia del 15/3/2016).

III.Pero la solicitud de la actora no es procedente, pues más allá de las argumentaciones introducidas por los apelantes -que han sido desestimadas en la cuestión anterior-, no se advierte la existencia de continuos y sucesivos planteos irrazonables que no pueden ser ignorados sin una mínima prudencia (S.C.B.A., C 120.337, «Arrosi», del 3/5/2018), ni tampoco la actuación de la demandada aparece nítidamente reprochable u obstruccionista (S.C.B.A. B 66.517 del 28/9/2016, «Schauffele»). Por lo demás, tampoco se observa una dilación innecesaria de los plazos, obstaculización de las decisiones o uso disfuncional de los cauces procesales (S.C.B.A., C 106.293 del 22/10/2014).

En efecto, si se examinan las constancias de autos y la conducta de la parte demandada en el presente proceso, se concluye en que no se encuentran presentes los extremos que viabilizan la sanción por temeridad y malicia contemplada en el art.45 del Código Procesal, pues el accionar procesal de esa parte se enmarca en un normal ejercicio de su derecho de defensa en juicio, más allá de que la sentencia definitiva le haya resultado desfavorable (art.18 de la Constitución Nacional; art.15 de la Constitución Provincial).

Ha sostenido esta alzada que «…la sanción de multa que prevé el art.45 o el art.549 del Código Procesal, debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes (Cám.Nac. Civ., Sala D, 24-10-68, La Ley, v. 134, pág. 593), tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional y no para satisfacer enojos personales que puedan resultar de la defensa de los intereses en juego (Cám. Nac. Paz, Sala V, 10-10-70, La Ley v.144, pág.

598, 27.550-

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