microjuris @microjurisar: #Fallos Seguimos siendo hermanos: Se revoca la impugnación de filiación deducida por un hombre contra su hermana, al estar caduco el plazo legal, poseer ella posesión de estado y responder el reclamo a un interés económico

#Fallos Seguimos siendo hermanos: Se revoca la impugnación de filiación deducida por un hombre contra su hermana, al estar caduco el plazo legal, poseer ella posesión de estado y responder el reclamo a un interés económico

plazo legal

Partes: B. A. J. c/ B. E. C. s/ impugnación de filiación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: G

Fecha: 10-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-129808-AR | MJJ129808 | MJJ129808

Improcedencia de la acción de impugnación de filiación deducida por el actor contra su hermana, al estar caduco el plazo legal, poseer la actora posesión de estado y responder el reclamo a un interés económico.

Sumario:

1.-Es procedente revocar la sentencia que admitió la acción de impugnación de filiación deducida por el actor contra su hermana, intentando desplazarla de su filiación materna y paterna sin que por otro lado la acción apunte a establecer otros vínculos filiales porque el plazo legal se encuentra caduco al existir prueba que genera suficiente convicción en punto a que el actor conocía la situación desde hacía varios años a lo cual se adiciona que, comprobada la posesión de estado, si se advierte que la demanda responde a un interés eminentemente patrimonial, ella no debe prosperar, puesto que el derecho a la intimidad familiar y la identidad socioafectiva de quienes han optado por mantener el vínculo jurídico prevalecen sobre las pretensiones económicas.

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2.-El derecho a impugnar la filiación no se extingue por prescripción (art. 576 , CCivCom.), y por constituir una acción de estado resulta imprescriptible (art. 712 ), sin perjuicio de que se trata de un derecho sujeto a caducidad, por lo que su falta de ejercicio puede ocasionar su extinción (art. 2566 ).

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «B. A. J. c/ B. E. C. s/IMPUGNACION DE FILIACION», respecto de la sentencia de fs., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES, CARLOS A. BELLUCCI, GASTON M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.La sentencia La sentencia de fs. 332 hizo lugar a la demanda entablada por A. J. B. y declaró la inexistencia de vínculo biológico entre E. C. B. y S. B. y E. M., privándola de la filiación con efecto retroactivo a la fecha de su nacimiento; a la par rechazó la reconvención por impugnación de filiación deducida; todo ello con costas a la vencida.

II. El recurso

El fallo fue apelado por la demandada, que presentó su memorial a fs. 355/362, con traslado contestado a fs. 364/365.

Aduce que la acción entablada por el actor se halla prescripta, que no se debió hacer lugar a la demanda y que han sido mal impuestas las costas del juicio.

III. La impugnación de la filiación El art. 588 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) dispone, en lo que aquí interesa, que en los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.

A su vez, el art. 590 CCCN establece, en lo pertinente, que la acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.

Al respecto cabe puntualizar que, contrariamente a lo que parecen entender la recurrente y el juez, el derecho a impugnar la filiación no se extingue por prescripción (art. 576 CCCN), y por constituir una acción de estado resulta imprescriptible (art. 712 CCCN). Ello sin perjuicio de que se trata de un derecho sujeto a caducidad, por lo que su falta de ejercicio puede ocasionar su extinción (art. 2566 CCCN).

La existencia de un plazo de caducidad no es en sí una institución caprichosa, sino que responde a la necesidad de brindar certeza y estabilidad a las relaciones familiares, sin dejar indefinidamente abierta la posibilidad de cuestionamiento de los estados de familia1.Además, el plazo breve de caducidad se justifica porque se trata de la estabilidad del hijo en su estado de familia.2 Ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que institución de los plazos para entablar una acción de investigación de la paternidad se justificaba por el deseo de garantizar la seguridad jurídica y proteger los intereses del hijo3.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, ha expresado que el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla4. Y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social5.

En esta causa se presenta la poco frecuente pretensión de que un hermano nacido en 1964 demanda a su hermana nacida dos años antes, impugnando su filiación. La demandada ha sostenido que el actor conocía la situación desde hacía más de un año antes de formular el reclamo.

Como destaca el Fiscal de Cámara, la pretensión deducida tiene por objeto el desplazamiento de E. C. B. de su filiación tanto materna como paterna, que tiene establecida desde su nacimiento en el año 1962, sin que por otro lado la acción apunte a establecer otros vínculos filiales.De ese modo, la demandada, a través de la acción iniciada por su hermano, se vería desplazada contra su voluntad de la identidad con la que vivió durante cincuenta y ocho años, sin que, en su lugar, se la procure emplazar en los vínculos filiatorios que le corresponden a partir de la que sería su realidad biológica.

Es evidente que la demanda fue entablaba cuando el plazo de caducidad de un año desde la inscripción del nacimiento se hallaba largamente vencido (más de cincuenta años después). La decisión gira entonces sobre si el hermano (un tercero respecto del vínculo filial) tuvo conocimiento sobre «la sustitución o incertidumbre sobre la identidad» de su hermana o que «podría no ser hija de quien la ley lo presume», más de un año antes de promover la demanda. Ambas partes han aportado testigos a fin de demostrar cuándo fue que quien es actor en este juicio tomó conocimiento de la base fáctica de su acción. Tres en primera instancia.

A. C. G., hermana de la mujer del demandante, depuso a fs. 50/51 y afirmó que en febrero de 2015 «habrá sido el veinte pico, recuerda la fecha porque la dicente siempre prende una vela a un Santo (San Jorge)» el padre del reclamante «le dijo que L.(E.) no era su hermana ni tampoco hija biológica del matrimonio». María Luisa Basile, tía de las partes, inicialmente propuesta por ambos, preguntada sobre si el hermano de la señora Basile sabía que era adoptada (sic) y desde cuándo, contestó que él no lo sabía y que se lo dijo el padre cuando murió en 2015, agregando que lo conocía porque se lo había relatado su sobrino. Dijo también que lo sabía todo el barrio, que lo supieron desde el día que la trajeron (fs. 211/212).

C.U., amiga de los padres de los contendientes, contó que la demandada era adoptada «no sé si la adopción tiene su origen en algún juzgado o algo» y que «lo sabía todo el barrio menos la demandada». Agregó que el demandante «lo supo hace más o menos 10 años, la circunstancia fue, una señora que vive ahí en edificio se lo comentó a la esposa de A. que E. era adoptada, esto me lo comentó M. L. B., la tía» (fs. 57).

Abierta la causa a prueba en segunda instancia, declararon dos testigos más.

G. R. M., ahijada de la madre de las partes, dijo que esta última, fallecida en 2006, le había manifestado que A. sabía que la demandada era adoptada (sic), que ella estaba angustiada y la testigo trató de tranquilizarla, le dijo «padres son los que crían».

M. C. B., prima de los litigantes, narró que «todos, familiares, conocidos, amigos, vecinos» sabían la situación de adopción (sic) de la demandada, dijo que era mentira que A. B. se hubiera enterado en el lecho de muerte de su padre que E. no era su hermana biológica, que lo sabía ya desde el año 2006, que cuando se enteró «armó una gran polémica, pegó un gran portazo con insultos, enojado porque se lo habían ocultado siempre», que esto se lo había contado su madre y la madre de sus primos y añadió que esta última «le exigió jurar y prometer a A. que jamás le diría la verdad a su hermana».

En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial6, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas.

Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

En relación con la primera de las declarantes, más allá de la inexactitud observada en el memorial, y no rebatida, respecto de que el día de San Jorge es el 23 de abril, ha de repararse en que, como pone de relieve el Fiscal de Cámara, sus dichos deben ser examinados teniendo en cuenta su indirecto interés en el pleito y en que no prueban «que el actor no lo supiera -por otras fuentes- antes de esa circunstancia in extremis».

Hago notar, en relación con la segunda deponente, que a fs. 58 el demandante desistió del testimonio de su tía M. L «debido a su edad avanzada 89 años no se halla en condiciones de declarar» y solicitó la caducidad de su ofrecimiento por parte de su hermana, pedido con el que insistió a fs. 203 y 206, finalmente rechazado por el juez a fs. 207/208; como así también que la declaración de la tía está teñida de una llamativa animadversión hacia su sobrina (ver respuesta a las preguntas primera y segunda) y se halla expresamente contradicha con los dichos de la testigo presentada en tercer término.

De lo expuesto, se concluye que no puede considerarse demostrado que el actor recién tomó conocimiento de la circunstancia que motivó este pleito en febrero de 2015.

Por el contrario, las declaraciones de las testigos C. U., G. R. M. y M. C.B., transcriptas en lo pertinente, constituyen manifestaciones formuladas por personas sobre las que no se advierte interés o parcialidad y generan suficiente convicción en cuanto a qu e ese conocimiento databa de mucho más de un año antes de formular el presente reclamo y, por ende, vencido el plazo de caducidad anual previsto por la citada normativa (arts. 588 y 590).

Esta conclusión concuerda, además, con la circunstancia, reconocida por varias de las declarantes, entre ellas la tía de las partes, de que la situación era ampliamente conocida por «todo el barrio», salvo por la demandada.

Por otra parte, tampoco puedo soslayar que la interpretación de la admisibilidad de este tipo de reclamos efectuados por terceros ha de ser restrictiva.

En este orden de ideas se ha sostenido que debe evitarse que cualquier interés meramente patrimonial pueda poner en jaque el derecho a la vida familiar de un niño -o incluso de un adulto- y la identidad en sentido dinámico o socioafectiva forjada durante largos años por la convivencia con quienes han ejercido activamente la responsabilidad parental10.

Como así también que ha de tenerse en cuenta el grado de adaptación al grupo familiar o posesión de estado de la persona cuya filiación se pretende desplazar, de modo de evitar un desmembramiento familiar no deseado por los principales interesados. Comprobada tal posesión de estado, si se advierte que la demanda responde a un interés eminentemente patrimonial, la acción no debe prosperar, puesto que el derecho a la intimidad familiar y la identidad socioafectiva de quienes han optado por mantener el vínculo jurídico (a sabiendas de su falta de correspondencia con la realidad biológica), prevalecen sobre las pretensiones de tipo económico.

Todo lo cual reafirma la improcedencia de la pretensión esgrimida en este pleito.

IV. Conclusión En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda entablada por A. J. B. contra su hermana E. C.B., con costas de ambas instancias al vencido (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A.

Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, SE RESUEVE:

I.- Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda entablada por A. J. B. contra su hermana E. C. B., con costas de ambas instancias al vencido.

II.- Se difiere la regulación de honorarios para una vez que se lleve a cabo la de primera instancia.

III.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Cámara en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN,

CARLOS ALFREDO BELLUCCI

JUEZ DE CAMARA

CARLOS CARRANZA CASARES

JUEZ DE CAMARA

GASTON MATIAS POLO OLIVERA

JUEZ DE CAMARA

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