microjuris @microjurisar: #Fallos Salta: Confirman sentencia que ordenó inscribir a una alumna repitente

#Fallos Salta: Confirman sentencia que ordenó inscribir a una alumna repitente

responsabilidad de los establecimientos educacionales

Partes: A. A. P. c/ Colegio Victorino de la Plaza; Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología s/ amparo – recurso de apelación

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Fecha: 3-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-130990-AR | MJJ130990 | MJJ130990

Se confirma la sentencia que ordenó inscribir a una alumna repitente.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar por allanamiento tácito a la demanda de amparo y dispuso que el demandado procediera a inscribir a la menor como alumna del colegio solicitado a pesar de haber repetido, pues surge de manera indubitable de la causa que fue el propio demandado quien se allanó realizando una manifestación concreta conforme a la pretensión del amparista, que de todos modos requería del dictado de la sentencia por parte del a quo para que fuera efectivo y ejecutorio ese reconocimiento.

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2.-La existencia del allanamiento no depende de que ritualmente se use esa expresión en un escrito judicial, de ahí que la mayoría de la doctrina acepte la viabilidad del allanamiento tácito.

3.-El allanamiento tácito para ser tal requiere alguna exteriorización en la causa, de un proceder de parte a partir del cual puede inferirse un sometimiento a las pretensiones de la contraria.

Fallo:

Salta, 03 de marzo de 2021.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «A., A. P. VS. COLEGIO VICTORINO DE LA PLAZA; MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. CJS N° 40.795/20), y CONSIDERANDO:

1°) Que contra la sentencia de fs. 72/76, que hizo lugar -por allanamiento tácito- a la demanda de amparo y dispuso que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, a través de las autoridades correspondientes, procediera a inscribir a la menor P.M.G. como alumna del año 2º División 4, turno mañana para el Ciclo Lectivo 2020, en el término de 3 (tres) días de notificada, con costas, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 78/81.

Para así decidir, el juez «a quo», teniendo en cuenta no sólo lo manifestado por la accionada a fs. 64/66 sino que a la fecha la pretensión de la actora no había sido aún satisfecha, dispuso, en consonancia con lo dictaminado por el señor Fiscal Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo N° 1 a fs. 70 y vta., tener a la parte demandada como allanada a la demanda y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo deducida en autos, imponiendo las costas a la vencida.

Al expresar los agravios (fs. 78/81), el apelante niega la configuración del allanamiento, por entender que su conducta durante todo el proceso dio certeza de la inscripción requerida. Afirma que en el caso la cuestión devino abstracta, en base al acta que incorpora al legajo junto al recurso de apelación (fs. 82) y cuestiona la imposición de costas.

En relación a su primer agravio, el recurrente señala que el «a quo» no evaluó de manera apropiada el informe circunstanciado de fs.45/47, en el cual se manifiesta que en forma previa a interponerse la acción, la pretensión de la actora se encontraba en trámite de solución, cumpliéndose las etapas administrativas correspondientes para la inscripción de la menor en el Colegio N° 5083 «Victorino de la Plaza», expresando que, de no existir ningún elemento o circunstancia extraordinaria que lo impidiera, ésta sería favorable. Añade, además, que aquél es conteste con el posterior informe aportado a fs. 64/66, generado ante el requerimiento de la Sra. Asesora de Incapaces N° 8 (fs. 57), en donde se hacía conocer la certeza de la inscripción de la menor y las medidas adoptadas. Finaliza manifestando que su conducta no puede ser tenida por allanamiento, ya que siempre dio certeza de la inscripción requerida.

Con respecto a su segundo agravio indica que la cuestión ha devenido abstracta, lo que -sostiene- se encuentra probado mediante el acta acuerdo que adjunta (ver copia de fs. 82) del 14 de mayo de 2020, en la cual se materializa lo argumentado por el demandado desde la primera presentación y en particular en el informe de fs. 64. Agrega, que el acta mencionada es anterior al dictado de la sentencia del 18 de mayo de 2020.

Finalmente, en su último agravio, expresa que no corresponde la imposición de costas dado que la Provincia de Salta, por medio de su cartera ministerial, actuó conforme a derecho, por lo que resultaría contradictoria su condena.

A fs. 88/90 contesta el traslado la actora. Manifiesta que debió peregrinar, sin obtener resultado alguno por parte de las autoridades, frente al pedido de inscripción de su hija en el establecimiento educativo por ser repitente. Que ello solo se logró por la intervención del juez del amparo, ya que no hubo un acto volitivo espontáneo por parte de la institución. Señala, además, que la cuestión no pudo devenir abstracta porque el demandado no acreditó ante el juez «a quo» que hubiera inscripto a la menor.Por último, solicita que se impongan las costas del proceso dado que tuvo que acudir al órgano judicial para conseguir una inscripción que en sede administrativa no lograba.

A fs. 100/102 toma intervención la señora Asesora General de Incapaces del Ministerio Público, haciendo lo mismo el señor Fiscal ante la Corte N° 1 a fs. 107/108, ambos propiciando la confirmación de la sentencia y el rechazo del recurso de apelación. A fs. 109 se llaman los autos a resolver, providencia que se encuentra firme.

2°) Que la actora interpuso la demanda de amparo con el objeto de que el Colegio Victorino de la Plaza N° 5083, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta, procediera a inscribir a su hija menor P.M.G. como alumna repitente de 2º año, División 4, turno mañana para el Ciclo Lectivo 2020.

Del informe circunstanciado (fs. 45/51 vta.) surge lo siguiente: «Al darse inicio al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio se estaba dando trámite a la solicitud de la madre de la alumna (.). La continuidad de este período impide dar la posibilidad a los padres de matricular a su hija en esa o en otras instituciones educativas. A ese momento, se está esperando el levantamiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio para continuar la tramitación de la solicitud efectuada, la que de no existir ningún elemento o circunstancia extraordinaria que impida su reincorporación en la institución sería favorable» (fs. 47).

Frente a ello, la señora Asesora de Incapaces N° 8 (fs. 57) solicitó una aclaración al demandado, porque si bien los alumnos de las escuelas secundarias y otros niveles no se encuentran concurriendo a clases de manera presencial en virtud del asilamiento mencionado, reciben en su mayoría clases o tareas a través de medios virtuales, plataformas, aplicaciones, etc., forma de educación que podría prorrogarse un tiempo más por la pandemia que es de público conocimiento.

Así fue que, a fs.64/66, el demandado manifestó que dará continuidad a la trayectoria escolar de la alumna como repitente en el Colegio N° 5083 «Dr. Victorino de la Plaza» de la ciudad de Salta Capital, con la posibilidad de realizar actividades escolares no presenciales (ver fs. 65).

Bajo tal escenario, y en el entendimiento que la pretensión de la actora no había sido satisfecha, el juez «a quo» consideró allanado al demandado (art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial) e hizo lugar a la acción de amparo disponiendo la inmediata inscripción de la menor P.M.G. en la institución como alumna del 2º año, División 4, turno mañana, para el Ciclo Lectivo 2020.

3°) Que el instituto del allanamiento consiste en el acto procesal a través del cual el demandado se somete ante el juez a las pretensiones esgrimidas por el actor en su demanda (Arazi, Roland y Rojas, Jorge, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomo II, pág. 247). Con mayor precisión se ha dicho que allanarse es reconocer como justa la pretensión deducida en su contra mediante una demanda principal o incidental y aceptar que son a su cargo las obligaciones en ella involucrada (Podetti, Ramiro, «Tratado de los actos procesales», Ediar, 1955, pág. 388).

Por su parte, el allanamiento puede tener lugar en cualquier momento del transcurso del proceso, con excepción, desde luego, del de la oportunidad en que se hubiera dictado sentencia definitiva en la causa, sea en primera o en segunda instancia (Arazi, Roland y Rojas, Jorge, ob. cit., Tomo II, pág. 250).

Su existencia no depende de que ritualmente se use esa expresión en un escrito judicial, de ahí que la mayoría de la doctrina acepte la viabilidad del allanamiento tácito (Peyrano, Jorge W., «Actualidad de la sustracción de materia como medio atípico de extinción del proceso civil», Revista de Derecho Procesal 2012 – 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, pág.286). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el allanamiento, como el acto de conformarse a una demanda o reconocer la pretensión jurídica formulada por el demandante, requiere regularmente para producir efectos como acto procesal extintivo de la litis una manifestación expresa o, en su defecto, tácita (cfr. Fallos, 304:711).

De todas maneras, cabe señalar que el allanamiento tácito para ser tal requiere alguna exteriorización en la causa, de un proceder de parte a partir del cual puede inferirse un sometimiento a las pretensiones de la contraria (Peyrano, Jorge W., ob. cit., pág. 287). Esta Corte sostuvo que para que se configure el allanamiento tácito es necesario que exista una manifestación concreta en la causa, compatible desde luego con las pretensiones del actor (cfr. Tomo 209:929).

Por otro lado, la denominada «sustracción de la materia», como modo extintivo anormal de los procesos, se configura cuando el objeto de la decisión «deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; sin que pueda el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida. Resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un caso justiciable, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos» (Peyrano, Jorge W., «La extinción del proceso por sustracción de materia», «Proceso Atípico», Universidad, Buenos Aires, 1983, pág. 126).

Bajo tales premisas, surge de manera indubitable de la causa que fue el propio demandado, recién a través de su presentación de fs.64/66, quien se allanó realizando una manifestación concreta en autos conforme a la pretensión del amparista, que de todos modos requería del dictado de la sentencia por parte del «a quo» para que fuera efectivo y ejecutorio ese reconocimiento.

En orden a lo expuesto, en autos se configuró el allanamiento tácito por parte del demandado, y no así la «sustracción de la materia», en cuanto modo anormal de terminación del proceso, como éste esgrime en sus agravios.

4°) Que por otra parte, las pruebas aportadas en autos permiten concluir que no es atendible la posición del recurrente en cuanto entiende que, en forma previa a interponerse la presente acción de amparo, la pretensión de la actora se encontraba en trámite de solución y que la conducta desplegada por su representada siempre dio certeza de la inscripción requerida.

Emerge de la causa la conducta esqui va y dilatoria, con respuestas ambiguas y laxas por parte del demandado, que obligaron a la parte actora no sólo a iniciar el presente proceso sino a impulsarlo hasta el dictado de la sentencia de fs. 72/76, mediante la cual recién pudo obtener la mentada inscripción.

En otro orden, no cambia la apreciación de la conducta de la parte demandada con la valoración del acta del 14 de mayo de 2020, acompañada en copia simple y agregada a fs. 82 junto al recurso de apelación, de la cual surge el compromiso de garantizar efectivamente la escolarización de la alumna P.M.G. al Colegio Secundario N° 5083 «Dr. Victorino de la Plaza», ya que esa constancia fue incorporada con posterioridad al dictado de la sentencia y porque no acredita el efectivo cumplimiento de la inscripción perseguida en autos.

5°) Que en relación a las costas de la primera instancia, no existen elementos en estos obrados que permitan aplicar la excepción al principio general contenida en el art.70 del Código Procesal Civil y Comercial.

De las constancias de autos se infiere que la actora se vio compelida a impetrar el amparo contra el Colegio Victorino de la Plaza, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para obtener así la inscripción de la menor como alumna repitente de 2º año, División 4, turno mañana, para el Ciclo Lectivo 2020, por lo que habiendo satisfecho su pretensión con el dictado de la sentencia de fs. 72/76, corresponde que las costas le sean impuestas al vencido quien, además, ha reconocido el derecho perseguido por la amparista en su presentación de fs. 64/66.

En efecto, si mediante la medida se logra la efectividad del derecho y resulta claro que la actora se vio constreñida a pedirla por la actitud del demandado, hay que imponerle a éste las costas.

6°) Que en definitiva, corresponde rechazar los agravios invocados por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fs. 72/76, e imponer las costas en esta instancia a la vencida (art. 67 del C.P.C.C.).

Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 78/81 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 72/76. Con costas a la vencida en la presente instancia.

II. MANDAR que se registre y notifique.

Dres. Guillermo Alberto Catalano

-Presidente-

Ernesto R. Samsón

Sergio Fabián Vittar

Dras. Sandra Bonari

Teresa Ovejero Cornejo

Dres. Pablo López Viñals

Horacio José Aguilar

Dras. María Alejandra Gauffin

Adriana Rodríguez Faraldo

-Jueces y Juezas de Corte-

Dra. María Jimena Loutayf

-Secretaria de Corte de Actuación-

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