microjuris @microjurisar: #Fallos Abuso de poder: Personal policial obligó a la víctima a entregarle dinero mediante una intimidación directamente relacionada con el abuso de su cargo público

#Fallos Abuso de poder: Personal policial obligó a la víctima a entregarle dinero mediante una intimidación directamente relacionada con el abuso de su cargo público

obligaciones y facultades del personal policial

Partes: Incidente de apelación. Imputado: L. s/

Tribunal: Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal de Bahía Blanca

Sala/Juzgado: I

Fecha: 25-feb-2021

Cita: MJ-JU-M-131323-AR | MJJ131323 | MJJ131323

Calificación del delito como extorsión agravada y no concusión, pues se encuentra suficientemente acreditado que el coimputado ha obligado a la víctima a entregarle dinero mediante una intimidación directamente relacionada con el abuso de su cargo público, en tanto las consecuencias perjudiciales en las que apoyaba su exigencia ilegítima (con disposición patrimonial) se vinculan a las potestades que poseía por su función policial.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que convirtió en prisión preventiva la detención que viene sufriendo el coimputado en orden al delito de extorsión agravada en los términos de los arts. 168 , 20 bis y 45 del CPen., ya que aquél (en su carácter de funcionario público y en ejercicio de tales funciones) le exigió la víctima la entrega de dinero, en beneficio propio y de terceras personas, mediante intimidaciones advirtiendo la posible aparición de ‘problemas y dificultades’ que podría generarle a la víctima en relación al trabajo de cadetería que llevaba a cabo, en virtud de la función que el imputado cumplía como policía, haciendo un uso abusivo de las facultades que su cargo implica (Del voto de la mayoría del Dr. Barbieri, al que adhiere el Dr. Petersen).

2.-No cabe considerar que el uso por parte de legislador de la palabra ‘dádiva’ en el artículo 266 del CP conlleve a que quede necesariamente excluida la posibilidad de que aquello que la constituya y que se exige -en el caso, dinero- pudiera tener por destinatario al Estado, tal como postula la interpretación que identifica -por el uso de ese concepto- un tipo autónomo de ‘concusión’ en el texto de ese artículo (Del voto de la mayoría del Dr. Barbieri, al que adhiere el Dr. Petersen).

3.-La interpretación que propone subsumir conductas como las juzgadas solamente en la norma del artículo 266 del CP resulta axiológicamente problemática a nivel sistemático, pues esa solución implicaría que se equiparen, en lo que hace a la punición, la situaciones de quién haciendo un uso abusivo de su autoridad, formula un reclamo ilegítimo en favor del Estado para satisfacer necesidades sociales; con la de aquel que, sencillamente, usa ese poder para reclamar algo en su beneficio propio (Del voto de la mayoría del Dr. Barbieri, al que adhiere el Dr. Petersen).

4.-Debe revocarse el fallo en cuanto calificó al delito como extorsión agravada, pues lo exigido indebidamente por el incuso fue una dádiva, esto es, algo que nunca pudo suponer el denunciante como adeudado al Estado, ya que el imputado actuó desde un principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, tratándose del delito de concusión (Del voto en disidencia del Dr. Soumoulou).

Fallo:

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, habiendo deliberado en los términos de los Acuerdos y resoluciones nro. 480/20, Nº 535/20 y Nº 558/20, (en su parte pertinente conf. Res. Nº 593/20) todas de S.C.B.A, los Señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, integrada por Gustavo Ángel Barbieri, Pablo Hernán Soumoulou y Guillermo Federico Petersen, para dictar resolución en la I.P.P. nro. 19.617/I caratulada «Incidente de apelación. Imputado: L.», y practicado el sorteo previsto en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 41 de la ley 5827 -reformada por la nro. 12.060, resultó que la votación debe tener lugar en este orden Dres. Soumoulou, Barbieri y Petersen, resolviendo plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

1°) ¿ Es justa la resolución apelada ?

2°) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

VOTACIÓN

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. SOUMOULOU, DICE:

A fs. 1/3 y vta. interpone recurso de apelación el Sr. Defensor particular -Dr. José Manuel Sáez-, contra la resolución de dictada a fs. 7/20 por el Juzgado de Garantías nro. 4 Departamental, que convirtió en prisión preventiva la detención que viene sufriendo el coimputado L., en orden al delito de extorsión agravada en los términos de los arts. 168, 20 bis y 45 del Código Penal.

El recurrente cuestiona la calificación legal de los hechos imputados a su asistido, entendiendo que no se encuentra configuradas las notas típicas del delito de extorsión (art. 168 del C.P.). Considera que en este caso, los hechos resultan subsumibles en la figura legal prevista en el art. 266 del C.P.Refiere que «.no puede soslayarse que la conversación que pondera el a quo, abstracción hecha de la verdad o falsedad que hay en ello, en ningún momento adquiere tono intimidatorio (y a todo evento, ello mismo pudiera encuadrarse en la figura de CP: 267); antes bien, en todo momento se resalta el supuesto conocimiento de larga data, anticipando precisamente que no hay mala intención en ello.». Cita fallos. Sostiene que no existe ningún indicador de peligro de fuga o entorpecimiento probatorio, teniendo el cambio de calificación propuesto; además su asistido no tiene antecedentes, posee arraigo en la ciudad de Punta Alta, y está próximo a ser padre. Solicita en consecuencia, la revocación del fallo y la inmediata libertad de su asistido. Me pronunciaré respecto de los puntuales motivos de agravios deducidos por el Sr. Defensor (art. 434 del C.P.P), adelantando que serán de recibo. Considero que la calificación legal asignada por la A Quo a los hechos imputados, no tiene correspondencia con los diversos elementos de convicción reunidos en la presente causa. Llego a esa conclusión luego de analizar en forma pormenorizada la denuncia penal realizada por C. a fs. 1/3, su declaración de fs. 80/81, y en especial, el contenido del audio registrado en el DVD agregado por cuerda. En la denuncia efectuada el día 26 de octubre de 2020 -en sede de la Fiscalía- C., manifestó que cumple funciones en la Unidad de Prevención de la Policia de Bahía Blanca, y que en la ciudad en que reside -Punta Alta-, se dedica a la venta de gaseosas, cigarrillos y realiza cadetería a farmacias con su motocicleta fuera del horario de servicio. Expresó que el personal de servicio de calle de la Comisaría de Punta Alta al enterarse de su actividad, le exigió que entregue la suma de $ 4000 en forma mensual o $ 1000 por semana, a cambio de no hostigarlo, pararlo o revisarlo con los móviles del servicio de calle. Y que el funcionario policial L.del Gabinete Técnico Operativo de la comisaría de Punta Alta, fue quien expresamente le dijo «.acá hay que ponerla, todos los que trabajan acá en Punta Alta la ponen.».

Que el día 14 de octubre a las 21:00 horas, L. lo citó en las intersecciones de las calles Alvear y Saavedra de Punta Alta para tener una charla, habiéndose negado previamente a reunirse en la Comisaría por temor a que le puedan hacer algo.

Que grabó con su celular la conversación que mantuvo con L. – desde que se sentó en su automóvil hasta que se retiró-, y que en esa reunión el imputado le manifestó que si quería seguir vendiendo y trabajando tenía que entregarle el dinero, que luego era dividido entre sus compañeros, jefe y director, sino «lo iban a partir», habiendo coordinado para ese mismo día a las 20 horas, la primer entrega de dinero. Ahora bien, en mi opinión, puede vislumbrarse de un análisis integral y contextualizado del hecho, que se dan en el caso las notas que tipifican el delito de concusión conforme lo dispone el art. 266, con la agravante del artículo 267, todos del Código Penal. Ha sostenido nuestro Tribunal Cimero Provincial, que «.La figura delictiva de concusión contemplada en el art. 266 del C.P., se diferencia conceptualmente de la exacción ilegal desde que aquella no puede hacer suponer a la víctima como adeudando regularmente al Estado la suma exigida, pues el agente actúa desde un principio invocando su propio nombre y su exclusivo beneficio, sin posibilidad de convertir por la tanto en provecho propio el producto obtenido en la forma expresada; mientras que las verdaderas exacciones ilegales a que se refiere el art.268 son aquellas que, con sentido etimológico y jurídico, se configuran frente a la exigencia extorsiva y engañosa de derechos o contribuciones no debidos al Fisco, únicos que pueden convertirse luego en provecho personal.» (SCBA, 16-11-82, L.L. 1996, t VI-3 p.468). Extraigo del audio (analizado por partes, pero que es continuado), que -el funcionario policial L. (L)- y el denunciante (C), se conocen previamente a este encuentro, y que el imputado le consulta a C. sobre las actividades que realiza fuera del horario de trabajo (.). Que advertido el denunciante que conocen de su actividad, comienza a coordinar con el imputado de qué manera puede seguir ejerciéndola, diciendo: (.) Así, enterado entonces de qué debe hacer para ejercer su actividad, el denunciante le consulta la forma de llegar a un acuerdo, cuánto es el dinero que debe entregar y a quién debe dárselo. (.) Sigue el audio, donde el coimputado le explica los beneficios que tendría el denunciante de acceder al «arreglo» y porqué se comunicó con él. (.) Y luego de ello, el coimputado le explica la forma en que debe proceder C. en caso de que sea demorado por efectivos policiales, y le comenta respecto de las consecuencias de que no le entregue el dinero (.) Avanzada la charla, comienzan a coordinar la fecha de entrega, los montos de dinero, y el imputado le explica cuál es el destino del dinero y la «cobertura» que le proporcionaría. (.) Del análisis integral y contextualizado de los audios transcriptos, es mi convencimiento que estamos frente a un caso de concusión agravada y no de extorsión. El texto del art.266 del Código Penal legisla la concusión junto con el delito de exacciones, constituyendo el elemento diferenciador entre ambas figuras, el objeto sobre el cual recae la acción típica. Mientras que en estas últimas versa sobre una contribución o un derecho, supuestos en los cuales el agente tiene un título legítimo para formular la exigencia, más no para exigir en demasía, en el delito de concusión el autor exige sin derecho alguno una dádiva a la víctima (CNCas. Pen, Sala II, causa nº 4509, L.L., suplemento de jurisprudencia penal del 27-2-2004, p. 47). En idéntico sentido, el Tribunal de Casación Penal Bonaerense sostuvo:».Cuando el autor actúa invocando su propio nombre e indebidamente exige en su exclusivo beneficio una dádiva, algo que no ingresará a las arcas de la administración ni que es regularmente adeudado al Estado, se trata del delito de concusión previsto por el art. 266 del Código Penal.» (TC002, LP 33875, RSD 1040, 13 S- 10-10-2013). Edgardo Donna -siguiendo la doctrina expuesta por Ramos Mejía cuando explica la diferencia entre los delitos de exacciones ilegales y concusión-, sostiene que «.En este sentido, señala Ramos Mejía que el elemento diferenciador entre ambos tipos legales está dado por el objeto sobre el cual recae la acción típica. Mientras que en el delito de exacciones ilegales ella versa sobre una contribución o un derecho, como decía el antiguo Código español, supuestos en los cuales el agente tiene un título legítimo para formular la exigencia, mas no para exigir en demasía; en cambio, en el delito de concusión el autor exige sin derecho alguno una dádiva a la víctima.», Derecho Penal Parte Especial, Edit. Rubinzal-Culzoni, Tomo III, pág. 338. «.Así, mientras Ramos Mejía considera el delito de concusión como aquella exigencia ilícita de una dádiva por parte del funcionario, otros llaman concusión al delito del artículo 268 del Código Penal argentino, donde lo exigido se convierte en beneficio propio o de un tercero. Siguiendo la línea de pensamiento de Ramos Mejía, este autor define la concusión cuando el funcionario desde un principio exige una dádiva para sí mismo, esto es, algo que nunca puede suponer la víctima como adeudado regularmente para el Estado, ya que actúa desde un comienzo invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, donde no cabe la posibilidad de convertir algo en provecho propio que desde su origen tenía esa finalidad.Definiendo de esta manera al delito de concusión es que considera inmersa a esta figura independiente y autónoma dentro del artículo 266 de las exacciones ilegales, al haberse incluido la palabra dádiva tal como lo hemos explicado anteriormente. Es claro que las exacciones ilegales requieren que se exija una contribución o un derecho en provecho del Estado, en cuyo nombre y en cuyo beneficio es que actúa aparentemente el funcionario público. Manteniendo esta característica del acto, es una exacción agravada la acción de convertir la exacción en provecho propio o de un tercero, de acuerdo al tipo del artículo 268 del Código Penal. Esta postura es, entonces, la qu e interpreta que dentro del artículo 266 se da el delito de concusión de manera autónoma e independiente.»-obra op. cit. pág. 341/342 «.Como conclusión a todo lo expuesto, nos parece acertada la visión de Ramos Mejía al entender la exacción como recaudación o cobranza arbitraria de rentas, tributos, impuestos, derechos o contribuciones, esto es, algo que se puede adeudar al Estado. En cambio, la dádiva es algo que se entrega sin obligación jurídica alguna, vale decir, en este caso el autor actúa ab initio en su propio beneficio al conocer que lo exigido no es adeudado por el requerido, sin posibilidad de convertir lo entregado en su propio provecho.» págs. 347/348. En el caso de marras, lo exigido indebidamente por L. fue una dádiva, esto es, algo que nunca pudo suponer el denunciante como adeudado al Estado, pues el imputado actuó desde un principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio. Asimismo, abusando de su cargo de policia e invocando que actuaba por orden de sus superiores, L. «acordó» con el denunciante (también funcionario policial), las fechas y las sumas de dinero que C.debía entregarle para que pudiera continuar con la actividad que desarrollaba fuera del horario de servicio -venta de alcohol y cadetería-, proporcionándole por ello una «cobertura» ante cualquier demora que pudiera sufrir de personal policial de la Comisaría de Punta Alta. Sostiene la jurisprudencia que la nota distintiva entre la concusión y la extorsión está dada por la calidad de funcionario público, en ejercicio de esas funciones y con competencia en la materia por parte del sujeto activo, por lo que será concusión «.la exigencia ilegal de una dádiva mediante intimidación, efectuada por quien era autoridad pública y no simulando dicha condición, debiendo descartarse la existencia de la figura de extorsión.» (CCCorrec., sala II, 29-5-81 » Ambroggio, Hugo»). Y también «.La diferencia fundamental entre el delito de exacciones ilegales calificadas, por haber sido cometido mediante intimidación, y el de extorsión perpetrado por igual medio comisivo, consiste, sustancialmente en que en aquel delito contra la administración pública el autor es funcionario competente, aunque por excepción pueda caber que lo sea también en actividad funcional semejante y en cambio en el aludido delito contra la propiedad el agente no es funcionario y si lo es, carece en absoluto de atribuciones para actuar.» (CCCorrec,, sala III, 8-6-79, «Díaz, Carlos A.»). Considero por ello, que la calificación legal del hecho por el que viene imputado L., es la de concusión agravada, en los términos de los arts. 266, en función del 267 del Código Penal. Conforme lo desarrollado, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de fs. 1/3 y vta., y atento la nueva calificación asignada a los hechos, disponer la excarcelación de L., atento la carencia de antecedentes penales y lo dispuesto por el artículo 169 inc.1° del C.P.P., la que deberá efectivizarse sin más trámite desde la instancia de origen, previa constatación por parte de las autoridades jurisdiccionales y penitenciarias de que no exista anotación a disposición de otros organismos y bajo las condiciones que considere pertinentes el juez de la instancia (arts. 179 y 180 del C.P.P.). Tal es el contenido de mi sufragio.

A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Voy a disentir con el voto emitido por mi colega preopinante, en lo que hace a la calificación legal en la que entiende deben tipificarse los hechos que se han tenido por probados y, como consecuencia, en la solución que propone; proponiendo -por mi parte al restante colega que integra la Sala en la ocasión- la confirmación del auto apelado. Comparto con el Dr. Soumoulou que de los elementos de convicción reunidos puede afirmarse que L. (en su caracter de funcionario público y en ejercicio de tales funciones) le exigió la víctima la entrega de dinero, en beneficio propio y de terceras personas, mediante intimidaciones advirtiendo la posible aparición de «problemas y dificultades» que podría generarle a la víctima en relación al trabajo de cadetería que llevaba a cabo, en virtud de la función que el imputado cumplía como policía en el Gabinete Técnico Operativo de Punta Alta, haciendo un uso abusivo de las facultades que su cargo implica. Sin embargo, entiendo que esas conductas deben ser subsumidas en el delito de extorsión previsto en el artículo 168 del C.P., ello sin perjuicio de que podría considerarse plausible que el hecho imputado pudiera encuadrarse, también, en la figura del artículo 266 del C.P. en concurso ideal de delitos (al agredir además dos bienes jurídicos distintos). No considero que el uso por parte de Legislador de la palabra «dádiva» en el artículo 266 del C.P.conlleve a que quede -necesariamenteexcluida la posibilidad de que aquello que la constituya y que se exige (en el caso de autos: dinero) pudiera tener por destinatario al Estado; tal como postula la interpretación que identifica -por el uso de ese concepto- un tipo autónomo de «concusión» en el texto de ese artículo. En ese sentido, considero que no puede negarse -prima facie y -ante la diversas posibilidades que podrían presentarse en cada caso- que la exigencia o requerimiento de una dádiva se formulara con dicho destino, esto es: en favor del Estado o la Administración. Así, se ejemplifica en doctrina: «.no debe descartarse la posibilidad de que un funcionario exija la contribución o dádiva ilegítima y la invierta efectivamente en el servicio público.» (Soler, Sebastián «Derecho Penal Argentino» 10ma reimpresión total, T. V, Ed. Tea. Buenos Aires, 1992, pag. 163) o «.no son pocos los casos en que se exigen aportes graciables para la Administración, con la finalidad de invertirlos en los servicios públicos.» (Creus, Derecho Penal, Parte Especial, tomo II, Astrea, 1997, p. 334). Sin embargo hay -al menos- tres figuras penales que podrían entrar en juego en casos como el de autos, y son las exacciones ilegales, la concusión y la extorsión. Y voy destacando, a esta altura, y en tanto mi colega de Sala ha invocado jurisprudencia de la S.C.B.A. en la que se sigue la posición que propone, que -a mi entender- dado el tiempo que ha transcurrido desde esa decisión (que data del año 1982, y en virtud del cambio de integración que ha acaecido en aquel Tribunal), no podría sostenerse -sin más- que esa sea la interpretación vigente del Máximo Tribunal Provincial, lo que me persuade de la posibilidad de alejarme de dicho fallo en la solución que aquí postulo. La interpretación que propone subsumir conductas como las que aquí se juzgan solamente en la norma del artículo 266 del C.P., resulta axiológicamente problemática a nivel sistemático.Por un lado, esa solución implicaría que se equiparen, en lo que hace a la punición, la situaciones de quién, haciendo un uso abusivo de su autoridad, formula un reclamo ilegítimo en favor del Estado para satisfacer necesidades sociales; con la de aquel que, sencillamente, usa ese poder para reclamar algo en su beneficio propio. Incluso, a este último se lo ubicaría en mejor posición que aquel que peticiona ilegítimamente en favor del Estado y luego lo convierte en su provecho, que -de acuerdo al artículo 268 del C.P.- sería pasible de una pena mayor que si lo hubiera pedido desde un inicio en su favor y en beneficio propio. A su vez, advierto una inconsistencia valorativa más problemática aún, dado que la interpretación propuesta conllevaría, también, a que esas acciones -por las que un funcionario público intimida a alguien para que le entregue dinero en beneficio propio, recurriendo a una amenaza de perjudicarlo haciendo un uso abusivo de sus funciones y facultades derivadas de su cargo tuvieran una pena máxima de 4 años (Art. 266 del C.P.); que sería considerablemente menor a aquella que podría imponerse a un ciudadano -que no cumple función pública alguna- y que intimida a alguien con esa misma finalidad, pero sin recurrir a amenazas de utilizar abusivamente facultades estatales sino mediante otro tipo de intimidaciones, que podría ascender a 10 años de prisión conforme dispone el artículo 168 del C.P. A mi entender, el primer supuesto debe ser merecedor de un grado de disvalor más grave que el segundo, dado el uso espurio de la función pública que implica.Esa inconsistencia axiológica sistemática no se presenta en la interpretación que propongo y que conlleva su encuadre bajo las previsiones de la extorsión agravada, en los términos del artículo 168 citado y en relación al artículo 20 bis del C.P., que reflejaría un quantum punitivo siemáticamente coherente, de acuerdo al grado de reproche que, considero, corresponde asignar a cada una de las situaciones señaladas. Así, siguiendo a Buompadre, de acuerdo a la interpretación que considero adecuada, entiendo que la figura legal aplicable es la del delito de extorsión, prevista en el artículo 168 del C.P., en tanto: «.Si la exigencia, en cambio, se realiza para el agente y así se lo manifiesta a la víctima, el hecho sale del ámbito propio de la concusión para ingresar en el terreno de los delitos contra la propiedad.» (Jorge A. Buompadre en «Código Penal.» Baigún – Zaffaroni. Ed., Marco A. Terragni. Coord. Pag. 831, Ed. Hammurabi, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2010). Por ello considero que los hechos que se imputan a L. deben subsumirse en el tipo penal de extorsión agravada, en los términos de los arts. 168 y 20 bis del Código Penal, en tanto se encuentra suficientemente acreditado que el coimputado ha obligado a la víctima a entregarle dinero mediante una intimidación directamente relacionada con el abuso de su cargo público, en tanto las consecuencias perjudiciales en las que apoyaba su exigencia ilegítima (con disposición patrimonial) se vinculan a las potestades que poseía por su función policial.Esto, sin perjuicio de que, como señalé, aún de seguirse el entendimiento de que el texto del artículo 266 prevé dos delitos, el de exacciones ilegales y el de concusión, no advierto óbice alguno a que una conducta como la aquí juzgada pudiera ser subsumida tanto en esa norma como en el delito previsto en el artículo 168 del C.P., concurriendo idealmente en los términos del artículo 54 del C.P., lo que conllevaría la imposición de la pena mayor, que es la que se establece para el último de esos ilícitos y que avalaría la decisión de la Jueza de Grado, cuya confirmación propongo. Con respecto a los riesgos procesales entiendo que los mismos se encuentran presentes como para mantener la prisión preventiva dictada en los términos del artículo 157 inc. 4to. del Rito. Como ya lo he señalado en otras oportunidades, el artículo 171 en relación con el 148 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.449-, dispone las circunstancias que deben tenerse en cuenta para valorar la eventual existencia de peligros procesales. Para así concluir, tengo en cuenta en primer lugar la calificación que «prima facie» se le otorgara al hecho imputado al encartado y ello por cuanto la magnitud de la pena en expectativa emerge como un parámetro razonable para inferir ese peligro (Sala I T.C.P.B.A., causa 36.832 de fecha 20/4/2010).

En concreto, la escala penal del delito atribuído al aquí imputado contempla una pena máxima de 10 años de prisión, resultando de la misma que, en caso de recaer condena en esta causa, la misma deberá imponerse en forma efectiva, por ser el mínimo previsto de cinco años de prisión (art. 26, 168 y ccdts.del C.P., 169 a «contrario sensu» del Rito).

Asimismo, entiendo que deben valorarse las particulares y graves características del hecho enrostrado fundado en un actuar conjunto de personal policial armado, aprovechando el «contexto» que conlleva el uso del uniforme y de la institución a la que pertenecen que justamente tiene la finalidad contraria a la conducta desarrollada, con el consiguiente descrédito social que eso produce, y que tantas veces parece ensombrecer el accionar legal y ajustado a derecho del resto del personal policial provincial. Ello conlleva a que, en definitiva, de otorgarse la libertad existiría el riesgo de que el imputado evada la acción de la justicia y también de posible entorpecimiento probatorio, teniendo particularmente en cuenta las funciones públicas compartidas por L. y víctima. Dicho análisis, se corresponde con la pauta establecida por el legislador en el art. 148 del C.P.P. para evaluar riesgos procesales, lo que se ajusta a lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal Nacional en los precedentes «Lizarraga» (C.S.J.N, Fallos 311:1414) y «Stancato» (C.S.J.N., Fallos 310:1835), siendo en el mismo sentido la doctrina del fallo de la Sala III del T.C.P.B.A. en fecha 6/78/2011, causa 47.223). Entiendo oportuno recordar que la libertad durante la tramitación del proceso (artículo 144 del Código Procesal Penal), encuentra límites en cuanto se la relaciona con los fines del proceso penal. El denominado genéricamente «peligro procesal», constituye un aspecto que legítimamente puede ser considerado a efectos de establecer dichos límites, los que en este caso se dan por acreditados. Por lo expuesto, respondo por la afirmativa. A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR GUILLERMO FEDERICO PETERSEN, DICE:En razón del compartir los fundamentos expuestos por doctor Barbieri -a excepción de lo referente a la eventual relación concursal de carácter ideal, que de todos modos no incide en la solución propuesta-, y por haber adscripto a similar postura en precedente de la Sala II que naturalmente integro que guarda -mutatis mutandisignificativa correspondencia con el de autos, tanto en lo que respecta a la calificación legal que a la materialidad hasta aquí acreditada corresponde asignar, cuanto en lo referente a la existencia de peligros procesales derivados de la pena en expectativa y la gravedad de los hechos endilgados y que justifican la medida de coerción impuesta (conf. IPP nro. 15.961/II, «Aguilar, Martín Noel y otro s/ incidente de apelación», rta. 9/3/2018), es que adhiero a la solución propuesta por el nombrado colega, y voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Teniendo en cuenta el resultado alcanzado al tratar las cuestiones anteriores, corresponde -por mayoría de opiniones- rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 1/3 y vta., y en consecuencia, confirmar la resolución apelada. Así lo sufrago.

A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Voto en el mismo sentido. A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PETERSEN, DICE: Adhiero al voto del Dr. Soumoulou. Con lo que terminó este acuerdo que firman los señores Jueces nombrados.

RESOLUCION

Bahía Blanca, Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto -por mayoría de opiniones- que es justa la resolución apelada. Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede ESTE TRIBUNAL RESUELVE: no hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución puesta en crisis (arts. 144, 148, 157,158, 171, 209, 439 y cctes. del C.P.P. y artículo 168, 20 bis y 45del Código Penal). Agregar copia de esta resolución a la causa principal. Notificar en la incidencia a la Fiscalía General Departamental, al Señor Defensor particular y al justiciable. Hecho, devolver el incidente al Juzgado de origen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2021 13:36:54 – SOUMOULOU Pablo Hernan – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 13:39:00 – BARBIERI Gustavo Angel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 13:42:46 – PETERSEN Guillermo Federico – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2021 13:43:59 – SALDIAS Julian Francisco – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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