microjuris @microjurisar: #Fallos Responsabilidad del organizador por los daños padecidos por los actores que cayeron de la tribuna durante un partido de fútbol

#Fallos Responsabilidad del organizador por los daños padecidos por los actores que cayeron de la tribuna durante un partido de fútbol

responsabilidad del organizador

Partes: Alderete Daniel Pedro y otro c/ Club Atlético Lanús y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 29 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143981-AR||MJJ143981

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – FÚTBOL – RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR – ACCIDENTE EN ESPECTÁCULO DEPORTIVO, PÚBLICO O DE ESPARCIMIENTO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Responsabilidad del organizador por los daños padecidos por los actores que cayeron de la tribuna durante un partido de fútbol. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, toda vez que los demandantes lograron acreditar su caída de la tribuna durante un partido de fútbol.

2.-El organizador de un evento deportivo asume una obligación de resultado -deber de seguridad-, respecto de la incolumidad de los asistentes mientras éstos permanezcan en el lugar, por ello está obligado a velar y debe responder ante el incumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo el contrato que celebra con los espectadores o asistentes.

3.-El contrato de espectáculos públicos genera en el organizador no sólo la obligación de adecuar su conducta a los términos de lo ofrecido, sino también de preservar la seguridad de los asistentes y participantes durante el transcurso del mismo.

4.-Todo contrato de espectáculo público lleva implícita una cláusula de incolumidad a favor del espectador; de forma tal que el empresario asume la obligación de garantizar al público cierta seguridad.

5.-Existe a cargo del organizador una obligación de seguridad por la cual aquel se compromete además de brindar el espectáculo deportivo a garantizar la indemnidad de la persona y bienes del espectador y demás asistentes y participantes.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ‘D’, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ‘ALDERETE DANIEL PEDRO Y OTRO C/CLUB ATLETICO LANUS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS’ el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:

I. Apelación:

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 8 de noviembre de 2016, apelaron los actores, El Surco Compañía de Seguros S.A, y la Asociación de Futbol Argentino, quienes expresaron agravios a fs. 639/642, 644 y 666/679 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 688 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.La Sentencia.

El pronunciamiento emitido por ante la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por los accionantes, y en su virtud, condenó a la Asociación del Fútbol Argentino y al Club Atlético Lanús a abonar a los actores la suma de $ 97.000 , dentro del plazo de diez días con más sus intereses que se computarán en la forma mencionada en el considerando VIII de ese decisorio y costas del proceso, suma que se discriminó en la de $ 51.000 a favor del actor Cañete y en la de $ 46.000 a favor del co-accionante Alderete, con costas.

Por último, hizo extensiva la sentencia en forma concurrente a la citada en garantía ‘El Surco Compañía de Seguros SA’, y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III. Agravios. a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) Los accionantes se alzan por encontrarse disconformes con las sumas concedidas a cada uno de ellos bajo los rubros concedidos.

Luego de realizar un análisis minucioso de los hechos acontecidos en autos, requieren la modificación de los términos de la sentencia en estos puntos.c) La citada en garantía, El Surco Compañía de Seguros S.A se agravia al sostener que la sentencia dictada por ante la anterior instancia se aparta de las normas legales de aplicación al caso concreto, destacando sobre dicho particular, y al respecto, que el hecho denunciado en el escrito inaugural no ha quedado demostrado con las probanzas acercadas en autos.

Destaca las contradicciones en las que incurrieran-a su criteriolos deponentes que brindaron sus testimonios en los presentes obrados.

Afirma que los actores jamás fueron atendidos dentro del estadio, ni solicitaron atención policial en el mismo, ni médica, ni acreditaron el hecho invocado como ocurrido dentro del predio del Club Atlético Lanús, ni formularon denuncia policial, ni penal.

Asimismo, y de manera supletoria, alega que la sentencia dictada por el señor Juez de grado es excesiva en cuanto a los montos concedidos a los accionantes.

Sostiene, por último, que la tasa de interés establecida en el fallo criticado resulta excesiva, distorsiva y vulnera el principio de congruencia, por lo que debe dejarse sin efecto o reducirse, en su defecto. d) Posteriormente, la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.) también se queja por entender desacertada la sentencia de grado en cuanto atribuyó responsabilidad a su parte en el hecho que diera origen a estas actuaciones.

Luego de ello, y de manera subsidiaria, se alza por encontrarse disconforme con los montos de condena concedidos por ante la anterior instancia al considerarlos excesivos e injustificados y por considerar elevada la tasa de interés aplicada en el sub-lite.

IV. Breve relato de los hechos denunciados y postura de las partes.a) Los accionantes relataron en el escrito inicial presentado el día 26 de marzo del año 2009, que el 11 de marzo de 2007 concurrieron a la tribuna popular local del estadio del Club Atlético Lanús, en ocasión del partido disputado entre el equipo de fútbol de dicho club y Racing Club de Avellaneda.

Denunciaron que, una vez finalizado el encuentro, esperaban que se abrieran las puertas para poder retirarse de la cancha y que siendo aproximadamente las 20.45 hs., con motivo de una pelea entre algunos hinchas en la misma tribuna del club Lanús, se produjo una avalancha que provocó la caída de los actores por los escalones de la tribuna, hasta el alambrado ubicado detrás del arco al ser empujados por la muchedumbre, y recibiendo ambos una feroz paliza.

Describieron que el co-actor Alderete fue trasladado en ambulancia al Hospital Zonal General de Agudos ‘Narciso López’ de la localidad de Lanús y que el co-accionante Cañete se dirigió al mismo nosocomio por sus propios. b) Por su parte, los demandados Asociación del Fútbol Argentino (en adelante AFA), Club Atlético Lanús y El Surco Compañía de Seguros S.A reconocieron que el evento deportivo tuvo lugar, pero desconocieron que se produjera una agresión.

Negaron que fueran responsables, como así también expresaron haber dado cumplimento a las medidas requeridas por los organismos de control, cada uno por sus argumentos.

V. Responsabilidad. a) Primeramente, quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos (11-03-07) ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil.

Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA -El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme- La Ley Online AR/DOC/ 1330/2015 y de la misma autora ‘La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015). b) Habiendo dejado aclarado todo ello, es oportuno señalar que el sistema de responsabilidad civil de las entidades mencionadas por daños producidos con motivo de la celebración de espectáculos deportivos en estadios de concurrencia masiva, encuentra su fundamento, según las distintas interpretaciones, tanto en las normas del Código Civil (arts. 512, 1109, 1113, párrafo 2º, parte 2ª, 1198) o en lo estatuido por leyes especiales (vgr: arts. 1º y 33 de la Ley 23.184; 51 de la Ley 24.192 y en las disposiciones de la legislación tuitiva del consumidor, Ley 24.240 y sus modificatorias).

Contrariamente de lo que ocurre con otros regímenes, la aplicación de leyes especiales (N°s. 23.184, 24.192, 24.240, entre otras) no excluye la aplicación de las normas generales del Código Civil, normativa que rige además este caso como ya lo anticipará anteriormente.

En los espectáculos públicos, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual cualquiera sea su finalidad, deportiva, artística, cultural, etc.Su fundamento se halla en la asunción de una obligación de resultado (deber de seguridad) por parte del organizador, respecto de la incolumidad de los asistentes mientras éstos permanezcan en el lugar, por ello está obligado a velar el empresario organizador -sea a título gratuito u oneroso- y debe responder ante el incumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo el contrato que celebra con los espectadores o asistentes (CSJN in re ‘Zacarías, Claudio c. Gobierno de Córdoba’, fallo 97.176, LA LEY, 1998-C, 322; CNCiv. Sala ‘E’ ‘Orellana, Ángel Roberto c. DG Entertainment SRL s/daños y perjuicios’ del 16/9/2009).

Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos (cfr. CNCiv. Sala M, ‘Rodríguez, Mario César c/ Club Atlético Newell´s Old Boys y otros’, 16/09/2015).

El contrato de espectáculos públicos genera en el organizador no sólo la obligación de adecuar su conducta a los términos de lo ofrecido, sino también de preservar la seguridad de los asistentes y participantes durante el transcurso del mismo.

En efecto, se considera que todo contrato de espectáculo público lleva implícita una cláusula de incolumidad a favor del espectador; de forma tal que el empresario asume la obligación de garantizar al público cierta seguridad (que durante el desarrollo del evento, ningún daño recaerá en la persona o eventualmente en los bienes de su cocontratante), la que se determina y precisa según los casos, por la interpretación de la voluntad expresa o presunta de las partes (cfr. Andorno, ‘La responsabilidad civil de las entidades deportivas’, cit. en ‘Zeus’, vol. 36, Secc. Doctr., p. 36, N° II; Borda, ‘Tratado.Obligaciones’, T. II, pps. 500 y sigtes., N° 1668; Brebbia, ‘La responsabilidad en los accidentes deportivos’, p.45, N° 12; Bustamente Alsina, ‘Los concurrentes a los partidos de fútbol.’, La Ley, 1994-D-428; Compagnucci de Caso,’Responsabilidad civil de los organizadores’, La Ley, 1988-E-141, entre otros) (cfr. CNCiv, Sala M, ‘Ferreira, Pablo Damián c/Club Atlético San Lorenzo de Almagro y otros s/ daños y perjuicios Exp. Nro. 4.012/2015, del 7/9/2020).

A igual conclusión se llega a través de la normativa 23.184 (modificada por la ley 24.192).

En efecto, en su redacción primigenia, el art. 33 de la ley 23.184 establecía que -las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de estos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado-.

Entiendo que resultan aplicables en el sub-lite las directivas del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Rosana Miriam Edith Di Prisco v. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata’, del 24 de marzo de 1994 (Fallos: 317: 227). En dicha oportunidad se examinó la constitucionalidad del art. 33 de la ley 23.184, que en lo que aquí interesa, no varió sustancialmente con relación al art. 51 de la ley 24.192.

Recuérdese que ley 23.184 es mucho más rigurosa que el art.

1.113, ya que la misma no consagra la mencionada eximente. Entiendo que no fue desacertado el pensamiento de los legisladores al excluirla, ya que en la mayoría de los casos es el hecho de un tercero lo que produce el daño, y concluye, que si bien todos los que concurran al espectáculo pueden ser considerados terceros, lo que fundamenta la responsabilidad de la entidad participante, es que además de permitirle el ingreso, es ella la que tiene a su cargo la seguridad del espectáculo.

Su modificatoria (24.192), introduce el art.51, el cual dispone que -las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios-, no encontrándose contemplada la posibilidad de invocar como eximente des responsabilidad -la culpa o el hecho de un tercero- por el que no se deba responder, en el caso, el obrar de otro espectador.

En función de ello existe a cargo del organizador una obligación de seguridad por la cual aquel se compromete además de brindar el espectáculo deportivo a garantizar la indemnidad de la persona y bienes del espectador y demás asistentes y participantes.

Se trata de una obligación de resultado agravada cuyo incumplimiento origina una responsabilidad objetiva que únicamente es excusable probando culpa de la víctima o caso fortuito extraño a la actividad, lo que implica fracturar el nexo de causalidad (conf. CNCiv., Sala K, 25/10/2010 Expte Nº 22.543/06, ‘T., C. M. c/ D., H. M. s/ daños y perjuicios’ y Sala ‘J’, 29/12/2011, Expte Nº 30308/98 ‘Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios).

Desde tal perspectiva, las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor imponen un mismo temperamento, en tanto en la medida en que se ha configurado una relación de consumo, resulta aplicable al caso, aun cuando las partes no la hubieran invocado, por el principio ‘iura novit curia’.

De allí, que recae sobre el proveedor una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art.42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del artículo 5 de la ley 24.240, según el cual -las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios-.

Al respecto, se ha sostenido que -La seguridad en función de la normativa vigente y luego de haber adquirido estatus de derecho civil constitucional (art. 42 Const. Nacional) se constituye en una obligación principal y autónoma a diferencia del rango accesorio o secundario que como deber de conducta se entendía emanado del principio rector de buena fe previsto en el art. 1198 del Código Civil.

Es decir, en la actualidad la seguridad es una obligación central y determina una responsabilidad objetiva directa y autónoma y ésta es la tendencia que ha seguido la Corte Suprema en distintos precedentes que trasciende el marco de las meras expectativas generadas y su incumplimiento (conf. Lovece, ob. y pág. cit.)- (cfr. esta Sala, en su antigua composición en autos Ortiz, Fernando Adrián c/ Club Atlético River Plate y otro s/ daños y perjuicios’ Exp. Nro.79.444/2.015, del 28/5/2020 y voto emitido por el suscripto en autos N° 19.729/13 Saucedo y otro c/ Soria y otros s/ds y ps de fecha 18 de junio del año 2021).

A mayor abundamiento, fíjese -asimismo- que el artículo 1710 del nuevo ordenamiento legal consagra la función preventiva de la responsabilidad civil, por lo que el deber de seguridad emana implícitamente de ello y el artículo 1757 aclara que la responsabilidad es objetiva y toda persona responde por el daño causado de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, por lo que la responsabilidad del organizador de un espectáculo deportivo se ve reglada en dicho articulado también.

Resulta apropiado recordar nuevamente, a esta altura, que tanto las demandadas como su aseguradora negaron la ocurrencia de los hechos denunciados y el carácter de espectadores de los demandantes, por lo que corresponde dilucidar sí con la prueba producida por ante la anterior instancia, los accionantes lograron abonar los presupuestos requeridos por la normativa aplicable al caso de marras.

Veamos las pruebas producidas.

De la compulsa de la causa penal N° 753892 con intervención de la UFI 27 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, que en este acto se tienen a la vista, se desprende que a fs. 3 se dejó constancia que aproximadamente a las 20.40 hs. el efectivo policial -Fabio Bustamantetomó conocimiento de un incidente en la tribuna popular del estadio del Club Lanús, con motivo del encuentro futbolístico llevado a cabo con el equipo de Racing de Avellaneda en el cual resultó herida una persona de sexo masculino.

Dicho oficial adujo que se constituyó en la sala de guardia del Hospital Zonal General de Agudos ‘Narciso López’ e identificó al Sr.Alderete Daniel Pérez, quien presentaba hematomas y dijo que fue agredido sin motivo alguno por un grupo de simpatizantes locales que comenzaron a golpearlo, no pudiendo reconocer físicamente a ninguno de ellos ni identificarlos.

A dos días de ocurrido el hecho dañoso denunciado, el propio damnificado se presentó a declarar en sede policial, confirmando que se encontraba en el tribunal local del Club Lanús y que algunos violentos comenzaron a pelear y que en esas circunstancias la pelea llegó hasta donde se encontraba y recibió una brutal paliza.

Luego, y de manera espontánea, a fs. 7 se constituyó el Sr. Cañete Cristian Emanuel, relatando que se encontraba en la tribuna mencionada y en forma imprevista bajó una ola de personas que se encontraban peleando con otros, fueron arrastrados de donde se encontraban hasta el alambrado detrás del arco y fueron brutalmente golpeados.

A fs. 9 sea agregó fotocopia de tickets N° 057889 y 057891 (parcialmente destruidos), con el logotipo de AFA, en el que se lee Lanús-Racing Club y son aquellos que en original fueron acompañados a fs. 350/351 de esta sede civil.

A fs. 12 vta. el médico de la policía, Dr. Daniel Ferranti, dejó constancia que el Sr. Alderete presentaba al momento del examen múltiples heridas contusas en espalda y cefalohematomas, aclarando que eran lesiones de carácter leve. Similar consideración efectuó respecto del Sr. Cañete, a quien dijo haberle realizado el reconocimiento médico y haber advertido que presentaba múltiples heridas contusas en el rostro y cefalohematomas, todas de carácter leve.

Posteriormente, la fiscalía interviniente dispuso a fs. 14 archivar las actuaciones penales dado que no existía prueba suficiente sobre la autoría del hecho que diera motivo al inicio de esos obrados.

Ulteriormente, y en estas actuaciones, a fs. 160 brindó su testimonio el Sr. Víctor H.Ruiz.

El testigo denunció conocer a ambos actores por tener una amistad con ellos.

Con relación al hecho sucedido, explicó que el 11 de marzo de 2007 se encontraba en los sanitarios ubicados en la tribuna local de la cancha de Lanús, cuando sus hijos le avisaron que había varias personas en una riña. Agregó que en esos momentos pudo observar al Sr. Cañete en el piso con sangre en la cara y la nariz, y a otro más que ‘lo estaban matando’ y que conoce por Cristian.

Añadió que unas personas sacaron al agredido hasta la ambulancia del Club y se lo llevaron hasta el Hospital Interzonal de Lanús, según pudo averiguar después.

Adicionó que Cañete fue auxiliado por ‘la Sra. y unos muchachos’.

Refirió que el hecho ocurrió con el partido ya terminado, de día y que había sol.

Acto seguido se encuentra agregada la declaración del Sr. Gabino Iván Alvarenga, quien también dijo ser amigo de los accionantes (v.fs. 162).

Afirmó haber presenciado el evento dañoso acaecido y sostuvo que sacó a ‘Daniel desmayado a la ambulancia de afuera del estadio’ que lo trasladó al Hospital vecinal. Agregó que poco tiempo después salió Cristian sangrado en el rostro y que creía que también fue trasladado al Hospital vecinal.

Aclaró que el incidente ocurrió dentro del estadio, cuando había terminado el partido, ya de noche, en marzo de 2007.

Posteriormente, y a fs. 202 el Hospital Narciso López remitió constancia de atención de Cristian Cañete el 11-03- 07 a las 23.30 hs. en la que se consignó que ingresó a dicho nosocomio por politraumatismo, sin lesiones óseas, sin pérdida de conocimiento y que el accidente ocurrió en el estadio de Lanús y que fue trasladado a dicho lugar por un familiar.

Del mismo libro surge a fs.203 atención a Daniel Alderete por similares contusiones e idéntico tipo de ingreso.

Luego, de la pericia médica realizada por el perito médico Daniel de Carlo se desprende que -el Sr. Alderete presentaba antecedente de traumatismo encéfalo-craneano con pérdida de conocimiento, que determinaba una incapacidad del 10 %, cicatriz en rostro de 8 cm. de longitud, incapacidad de 10 %, y ptosis palpebral derecha, incapacidad del 5 %. El pronóstico lo estima favorable y las secuelas cicatrices y estéticas permanentes. Cañete presentaba cicatriz en región frontoparietal izquierda de 1 cm de longitud, generadora de una incapacidad de 2%, secuela estética permanente- (v.fs. 265/273).

En cuanto al aspecto psicológico se refiere, debo destacar que los propios accionantes desistieron de la realización del examen psíquico y de la realización de un estudio psicodiagnóstico (fs. 268 y 272).

Pues bien, habiendo analizado la totalidad de la prueba producida, entiendo que los demandantes lograron acreditar los presupuestos que la normativa legal le exigían a los efectos de obtener una indemnización favorable por ante este fuero.

Las demandadas y su compañía de seguros, por otro lado, no aportaron elemento probatorio alguno que permita tener por acreditado la culpa de las victimas en el hecho sucedido o el hecho de un tercero imposible de garantizar el deber de seguridad que la reglamentación aplicable al caso de autos les requería.

En virtud de todo ello, propongo al acuerdo el rechazo de las quejas vertidas sobre el fondo de la cuestión, y consecuentemente la confirmación del fallo recurrido en cuanto a este aspecto se refiere.

VI. Parciales indemnizatorios.a) Incapacidad sobreviniente.

En la sentencia de grado se reconoció la suma de $ 30.000 para Alderete y en la de $ 30.000 para el co-actor Cañete.

Ya hice mención con anterioridad a los porcentajes de incapacidad decretados y daños padecidos por los demandantes, por lo que no ahondaré sobre el particular en este acápite.

Considero importante recordar ahora que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., ‘Daños a las personas’, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re ‘Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra’, 01/12/1992).

Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., ‘Daños a las personas’, p.343).

Es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art.

1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que -No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar- (Pizarro- Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).

Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de ‘reparación plena’ (conf.art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753 , entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima – acreditados en el expediente -, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).

Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej.

Fallos ‘Vuoto’, ‘Marshall’, ‘Las Heras-Requena’, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., ‘La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes’, La Ley del 9/2/2011, pág.2; y mismo autor, ‘Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad’, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).

Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta todo ello, las secuelas físicas halladas en las víctimas, que el Sr. Alderete es de estado civil casado, de 44 años al momento del hecho, de profesión mecánico y que el co-actor Cañete tenía 22 años de edad, de estado civil soltero y ocupación albañil, propicio al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular (conf. art. 165 CPCCN). b) Daño Moral El anterior magistrado admitió el presente rubro por el total de $ 20.000 para Alderete y en la de $ 15.000 para el co demandante Cañete.

Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).

El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p.205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).

Respecto de la prueba se ha dicho que: -cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).

El carácter estrictamente personal d e los bienes lesionados al producirse un daño moral está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.

Para establecer su cuantía, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. -La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas- (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).

Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de las víctimas que di cuenta al tratar el ítem anterior, las circunstancias del evento dañoso ocurrido, entiendo ajustado a derecho el monto reconocido por este concepto, por lo que propicio al acuerdo su confirmación (conf. art.165 CPCCN). c) Gastos El anterior magistrado reconoció la cantidad $ 1.000 bajo el presente concepto para cada uno de los accionantes.

Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.

Con relación a los gastos de traslados es razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la actora debió por un tiempo movilizarse en vehículos apropiados. Aunque no estén acreditados estos gastos en forma cierta, ello no es óbice para la procedencia del rubro, ya que no suelen obtenerse comprobantes que permitan una fehaciente demostración (CNCivil sala L, del 31/8/07; criterio que he sostenido en autos ‘Ojeda, Marcia Soledad c/ Prado, Gabriela Lorena s/ daños y perjuicios’, 22/08/2012 y ‘Brugorello, Marta Antonia c/ Instituto Dupuytren S. A. y otros; s/ Ordinario’, 06/09/2012, entre otros).

Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. (CNCiv., sala G, ‘C., G. S. c. G. U., M. y otro s/daños y perjuicios’, del 03/05/2013, RCyS 2013-IX, 145 y RCyS 2013-VIII, 65 con nota de Ramiro J. Prieto Molinero).

Respecto a los gastos médicos y de farmacia entiendo que ellos constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual (Sala ‘H’, ‘Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios’, 29/12/2011; Sala G, ‘Harire de Scafa, Idelba Ofelia c. Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios’, 09/04/2013; Sala E, ‘Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios’, 08/02/2013, entre otros).

En virtud de todo ello, entiendo procedente y ajustada a derecho las cantidades reconocidas a favor de los accionantes bajo este aspecto, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).

VII. Tasa de interés a) En la sentencia de grado se dispuso que los intereses deberán computarse desde la fecha del hecho acontecido y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria de la cámara del fuero, establecida en los autos ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios’, del 20/4/2009).

También se ordenó se paguen otros intereses moratorios desde el día de vencimiento del plazo fijado y hasta el efectivo pago a la doble tasa activa del plenario ‘Samudio’, para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido.b) Corresponde recordar que -los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación- (‘Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transport’).

En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad – cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.

Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.

En efecto, a poco que se observe, los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.

En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios’ en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y lo decidido en su oportunidad por este Tribunal en el Expediente Nº 81.687/2004 ‘PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios’ y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 ‘PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios’ del 27/11/2017, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art.768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se computen desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.

También entiendo acertado reconocer además de los intereses compensatorios establecidos, se paguen otros intereses moratorios desde el día de vencimiento del plazo fijado y hasta el efectivo pago a la doble tasa activa del plenario ‘Samudio’, para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido, tal como lo he decidido en los autos ‘Galván’, expediente N° 73.358/12 de fecha 13/10/21, entre otros.

En virtud de ello, propongo al acuerdo su confirmación.

VIII. Costas.

Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada quejosa y la aseguradora recurrente. (conf. art. 68 CPCCN).

IX. Conclusión.

Por todas las razones que dejo expuestas y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio: 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de agravio y apelación; con costas de alzada a la demandada quejosa y la aseguradora recurrente; 2) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se determinen los emolumentos correspondientes a esta alzada; 3) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional Así mi voto

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. GABRIEL G. ROLLERI- MAXIMILIANO L.CAIA – La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

Buenos Aires, de de 2023.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de agravio y apelación; con costas de alzada a la demandada quejosa y la aseguradora recurrente.

Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, corresponde señalar, en primer lugar, que, en virtud de lo dispuesto por el art. 244 del Código Procesal, la fundamentación intentada por el Dr. Valentino en el quinto agravio del memorial de la actora resulta extemporánea, lo que así se declara.

Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el a rt. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

Gabriel G. Rolleri

Maximiliano L. Caia

Daniel S. Pittalá Secretario

#Fallos Responsabilidad del organizador por los daños padecidos por los actores que cayeron de la tribuna durante un partido de fútbol


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