microjuris @microjurisar: #Fallos Régimen de la construcción: Los ‘causahabientes’ del dependiente fallecido no están obligados a llevar adelante el trámite sucesorio para acceder a los créditos laborales

#Fallos Régimen de la construcción: Los ‘causahabientes’ del dependiente fallecido no están obligados a llevar adelante el trámite sucesorio para acceder a los créditos laborales

regímenes laborales especiales

Partes: De la Fuente Silvia Liliana c/ Esuvial S.A. s/ Ley 22.250

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 17-nov-2021

Cita: MJ-JU-M-135407-AR | MJJ135407 | MJJ135407

Los ‘causahabientes’ del dependiente fallecido no están obligados a llevar adelante el trámite sucesorio para acceder a los créditos laborales.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la empleadora a abonar a la concubina e hijos del trabajador la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 26 de la Ley 22.250 y las sumas derivadas de la liquidación final y fondo de cese laboral, porque los ‘causahabientes’ del dependiente fallecido no están obligados a llevar adelante el trámite sucesorio para acceder a los créditos laborales porque son titulares de la posesión hereditaria ipso iure desde el día de la muerte del trabajador, y menos lo es, aún, en lo que respecta a la indemnización por vacaciones no gozadas, en tanto es la propia Ley 20.744 la que, amén de lo expuesto, confiere este concepto directamente a aquellos.

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Fallo:

Buenos Aires,

El doctor GREGORIO CORACH dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alza la demandada a tenor del memorial que obra en formato digital, replicado por la contraria.

II.-La señora Jueza a quo condenó a Esuvial S.A. a pagarle a los derechohabientes del señor José Luis García la indemnización por fallecimiento que dispone el art. 26 de la ley 22.250 y las sumas derivadas de la liquidación final y el fondo de cese laboral. Para así decidir, concluyó que la señora Silvia Liliana De La Fuente probó el carácter de concubina del trabajador fallecido, como así también, el de los herederos forzosos Casandra Nair García y Andrés Uriel García. A su vez, la Judicante de anterior grado consideró que las sumas en concepto de indemnización por fallecimiento y liquidación final no fueron correctamente depositadas en la cuenta bancaria del señor José Luis García, y en lo que respecta al fondo de cese laboral indicó que la accionada no produjo prueba informativa al IERIC a fin de acreditar haber cancelado su pago.

III. Por razones de orden estrictamente metodológico en primer término corresponde expedirme sobre el agravio que controvierte el segmento de la sentencia que obliga a la accionada a abonar los rubros salariales y la liquidación final del dependiente fallecido, que en apoyo de su postura alega que las sumas debidas al señor García por esos conceptos resultan una acreencia de titularidad exclusiva del trabajador y que, en su caso, la pretensión de la actora y sus representados sobre aquellos montos debería dirimirse en el marco de un proceso sucesorio.

Disponía el art. 3.410 del Código Civil de Vélez Sarsfield – vigente a la época en que se produjera el deceso del señor José Luis García- en concordancia con el actual art.2280 del Código Civil Comercial de la Nación, que «cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento», en ese marco, no le asiste razón a la quejosa pues los «causahabientes» del dependiente fallecido no están obligados a llevar adelante el trámite sucesorio para acceder a los créditos laborales porque son titulares de la posesión hereditaria ipso iure desde el día de la muerte del trabajador, y menos lo es, aún, en lo que respecta a la indemnización por vacaciones no gozadas, en tanto es la propia ley 20.744 la que, amén de lo expuesto, confiere este concepto directamente a los causahabientes del trabajador.

Por lo expuesto, voto por mantener la sentencia apelada en lo que concierne a la condena a abonar los rubros salariales y liquidación final del dependiente fallecido.

IV.-Se queja la demandada porque la magistrada a quo la condenó a pagar las sumas derivadas de la Indemnización por fallecimiento del señor José Luis García, el Fondo de Cese Laboral y Liquidación Final alegando, básicamente, que integró esas sumas en tiempo y forma depositándolas en la cuenta sueldo del trabajador abierta en el Banco Finansur S.A. continuando los pagos tras la liquidación de dicha entidad bancaria en el Banco Galicia & Buenos Aires S.A. de C.A.B.A.

En primer lugar, cabe indicar que conforme surge de lo informado por el Banco de Galicia no se verifica crédito de Esuvial S.A. en la caja de ahorro en pesos del señor García a partir del 27/06/2015, fecha de su fallecimiento, de lo que se extrae que la demandada no integró las sumas reclamadas emergentes de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de su deceso (ver fs.154).

Si bien es cierto que en la audiencia celebrada el día 1/08/2018 la actora percibió la suma de $69.969,63, suma que fue transferida por la entidad bancaria a esta causa, lo cierto es que dicha suma ya se encontraba depositada en la cuenta bancaria del trabajador con anterioridad a su fallecimiento -conforme surge de lo informado por el Banco Galicia a fs. 154-, por lo que la petición de giro requerida en la audiencia en los términos del art. 260 de la L.C.T. que la magistrada concedió en concepto de un crédito proveniente de un juicio laboral, no puede entenderse como correspondiente a rubros emergentes de la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar con motivo el fallecimiento del señor García acaecido el 27/06/2015.

V. De acuerdo con las constancias de autos en oportunidad de contestar la demanda Esuvial S.A. acompañó copia de la Libreta de Fondo de Cese Laboral (ver fs.100), que fue puntualmente desconocida por la parte actora a fs.123 punto VII. A su turno el IERIC informó que según los datos aportados y conforme el resultado del archivo informático en los listados de Libretas/Hojas Móviles consignados mediante el art. 20 de la ley 22.250 y art. 8 del Decreto Reg.1342/81, no se encuentra la Libreta de Aportes al Fondo de cese Laboral, del trabajador José Luis García, de lo que se extrae sin hesitación que la demandada no dio cumplimiento con la entrega del documento en cuestión. En base a ello, corresponde confirmar la condena al pago directo del fondo de desempleo al trabajador que cesa en sus tareas, que en el caso corresponde hacer efectivo en al persona de la señora Silvia Liliana De La Fuente en representación de sus hijos Casandra Nair García y Andrés Uriel García.

VI.- En relación a lo alegado en torno a que Esuvial S.A.se presentó el 13/07/2018 en concurso preventivo de acreedores creo oportuno señalar que la recurrente se limita a sostener la conocida e indiscutible circunstancia de que la ejecución de tales créditos deberá someterse a las reglas del concurso universal previsto en la ley 24.522.

Sin embargo, de acuerdo a la reforma introducida por la ley 26.086 a la Ley de Concursos y Quiebras, corresponde nuevamente a los Tribunales del Trabajo ejecutar los créditos así declarados en el contexto del juicio universal reglado por dicho plexo normativo. lo expuesto, corresponde desestimar lo demás peticionado por el recurrente en la queja, circunstancias que, en todo caso, tendrán que ser planteadas y resueltas en el momento procesal oportuno (art. 132 de la L.O.).

En virtud de los fundamentos voto por confirmar el decisorio apelado en cuanto a lo principal que decide, lo que así dejo propuesto.

VII.- La apelante se alza contra la decisión de la señora Jueza a quo que impuso las costas a cargo de la parte demandada. Sin embargo, no encuentro motivos para apartarme del principio rector en la materia, esto es, que la parte vencida cargue con las costas del juicio (art. 68 CPCCN)., VIII.-En cuanto a los estipendios asignados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora que los cuestiona por considerarlos bajos, y la parte demandada por entenderlos elevados, estimo que los mismos se observan razonables y equitativos en función al resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, por lo que propicio su confirmación (arts. 38 de la LO y normas arancelarias vigentes).

En torno a la solicitud de prorrateo efectuada por la parte demandada, cabe destacar que dicho planteo sólo puede ser efectuado ante el juez competente para entender en la etapa de ejecución, para que, luego de dar intervención a los involucrados en la incidencia, resuelva acerca de su procedencia.

IX.- Se propone imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, primer párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por sus intervenciones en esta instancia, en el (%) y (%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y normativa arancelaria vigente).

El DR. . LEONARDO J. AMBESI, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr, DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la deamandada (68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por sus intervenciones en esta instancia en el (%) y (%), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la etapa anterior (arts. 38 de la LO y normas arancelarias vigentes); 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:

m.d.

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