microjuris @microjurisar: #Fallos Procesamiento: Un piloto que piloteando su avioneta a baja altura, cortó un cable de alta tensión y dejó sin suministro eléctrico a la ciudad bonaerense de Capitán Sarmiento

#Fallos Procesamiento: Un piloto que piloteando su avioneta a baja altura, cortó un cable de alta tensión y dejó sin suministro eléctrico a la ciudad bonaerense de Capitán Sarmiento

suministro de energía eléctrica

Partes: D. P. M. s/ entorpecimiento de servicios públicos (art. 194), daños a sistemas informáticos agravados descarrilamiento naufragio u otros accidentes culposos

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

Sala/Juzgado: A

Fecha: 20-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-130660-AR | MJJ130660 | MJJ130660

Procesamiento del piloto que piloteando la aeronave a baja altura, cortó un cable de alta tensión y dejó sin suministro eléctrico a una ciudad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el procesamiento del imputado por el delito previsto y penado por el art. 196 en función de los arts. 190 y 194 , todos del CPen., al estar acreditado que, piloteando una aeronave por debajo de la altitud de vuelo de 500 pies establecida en el parte 91.119 de la RAAC (Regulaciones Argentinas de Aviación Civil), embistió y cortó un cable de alta tensión, y como consecuencia de ello, el servicio de suministro eléctrico de una localidad se vió afectado durante varias horas, habiendo las personas y los bienes de la ciudad sido puestos en peligro con su consiguiente perturbación a la tranquilidad pública, lo cual implica que el accidente tuvo la aptitud y magnitud necesaria para crear un peligro común a personas y bienes indeterminados.

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2.-El hecho encuadrable en el art. 196 del CPen. se estructura como una figura culposa, por lo que es necesario determinar si el sujeto a quien se reprocha la conducta imprudente ha violado deberes de cuidado y si como consecuencia de ello se causó el resultado lesivo.

Fallo:

Visto, en acuerdo de la Sala «A», integrada, el expediente N° FRO 62241/2017/1/CA1 caratulado: «D. P. M. p/ ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS (ART. 194), DAÑOS A SISTEMAS INFORMÁTICOS AGRAVADOS DESCARRILAMIENTO NAUFRAGIO U OTROS ACCIDENTES CULPOSO», originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás, del que resulta:

1.- Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. P. M. (fs. 345/349) contra la resolución del 11 de junio de 2019 por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de D. P. M. por considerarlo prima facie responsable del delito previsto y penado por el artículo 196 en función de los artículos 190 y 194, todos del Código Penal; y además ordenó su embargo de bienes hasta cubrir la suma de cuatrocientos mil pesos – $400.000- (fs. 333/343).

2.- Recibidos en la Sala «A» (fs. 365), se designó audiencia para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad oral establecida en la Acordada Nº 161/16 y la integración del Tribunal con el Dr. José Guillermo Toledo (fs. 366). Agregadas las minutas sustitutivas del informe oral por parte del Fiscal General (fs. 367/369) y por la defensa del nombrado (fs. 370 y vta.), quedaron las presentes actuaciones en estado de resolver (fs. 371).

El Dr. José Guillermo Toledo dijo:

1º) La defensa de D. P. M. alegó la atipicidad objetiva del hecho atribuido a su pupilo, agraviándose de la calificación que realizó el juez al subsumirlo en la norma penal prevista y penada en el artículo 196 en función de los artículos 190 y 194 del Código Penal.

Manifestó que su parte reconoce el acaecimiento del hecho histórico que se investiga en la presente causa, siendo este que la avioneta Cessna matrícula LV-IPT piloteada por D. P.M., el día 4 de diciembre de 2017, por problemas de potencia del motor, pierde altura y produce el corte de un cable de la empresa TRANSABA SA, sobre el río Arrecifes, de la citada localidad. Insistió que ese suceso no revestiría ninguna de las condiciones objetivas previstas en los artículos 194 y 190, en función del artículo 196 del Código Penal, siendo a lo sumo un daño, pero por ser culposo se excluiría su punición.

Refirió que el artículo 196 del Código Penal castiga el delito de «Causación culposa de accidentes», siendo unánime la doctrina y la jurisprudencia en decir que no se trataría de cualquier accidente, sino de aquellos que revistan la característica del estrago; y a su vez que deberían ser un naufragio, descarrilamiento o cualquier otro accidente (culposo) de los previstos en el capítulo del digesto mencionado. Sostuvo que en la presente causa no podría pensarse en un accidente con las características del estrago, mucho menos -a su entender- en la fórmula que utiliza el artículo 190 en su inciso segundo al hablar de desastre aéreo, situaciones que haría referencia a la caída de una aeronave y seguramente a la pérdida de vidas humanas.

Se quejó de que las estructuras típicas de los artículos 194 y 196 no podrían concurrir en un único hecho, ya que parte de situaciones antagónicas y excluyentes entre ellas (peligro concreto -artículo 196- o peligro abstracto -artículo 194-).

Fundó sus críticas en varios fallos de diferentes tribunales los cuales transcribió.

Criticó que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la supuesta violación al deber de cuidado (omitir la realización de una verificación técnica de la aeronave) y la realización de la conducta dañosa (vuelo a baja altura cortando los cables de energía) por no existir pericia alguna sobre la aeronave.Dijo que en los denominados desastres aéreos, es una pericia sobre el motor de la aeronave la que permitiría descartar o atribuir una falla humana, y que, omitiéndose ello, sin prueba de cargo alguna, se le atribuyó un resultado lesivo a su defendido en base a una omisión reglamentaria (omitir realizar una verificación técnica).

Alegó que quienes estarían obligados a realizar la verificación técnica serían los propietarios registrales de la aeronave Cessna matrícula LV-IPT y no su defendido. Continuó diciendo que tampoco se ha demostrado, que la ausencia de renovación de la aptitud física para volar de D. P. M., haya producido el hecho atribuido y que esa omisión de realización de renovación del carnet de piloto comercial, no extirpan la experticia como piloto del nombrado.

Concluyó que en la causa no se cuenta con un dictamen de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, ni con una pericia sobre la aeronave y sin embargo se lo procesó, lo cual constituiría una «aventura jurídica contraria al indubio pro reo y al principio de inocencia».

Por último, se agravió del excesivo monto del embargo dispuesto en autos de $400.000.

2º) El Fiscal General, al presentar su minuta, solicitó la confirmación del auto apelado que procesó a D. P. M. como autor del delito previsto en el art. 196 en función de los artículos 190 y 194, todos del Código Penal, así como la traba de embargo ordenada por la suma de $400.000.

Afirmó que con independencia de la efectiva subsunción de los hechos en una u otra figura penal, los elementos obrantes hasta el momento en la presente causa, serían suficientes para considerar el procesamiento de D. P. M., con el grado de probabilidad que exige este estado del proceso.Dijo que las pruebas en las que se basa el auto cuestionado -las que no se encontrarían controvertidas- no dejarían lugar a dudas de que existió una interrupción en el transporte de energía eléctrica, a consecuencia del corte de un cable de alta tensión colisionado por el avión que conducía D. P. M., y que ello aconteció por volar por debajo de la altura de vuelo reglamentario.

Alegó que se habría acreditado que la última rehabilitación de la aeronave fue realizada en el 2010, habiendo vencido en el 2011, por lo que se infiere que no se encontraba apta para volar; del legajo psicofísico del encartado surge que fue calificado como «INEPTO RAAC PARTE 67 SUBPARTE C 67.207 C10».

Explicó que resultaría irrelevante que – tal como lo plantea la defensa- no se contaría con un dictamen de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, ni con una pericia sobre la aeronave, en tanto se trataría de un procesamiento, eminentemente provisional y que puede ser complementado en el futuro con otros elementos.Respecto de los planteos de la defensa relativos a tipicidad, calificación y subsunción de los hechos, sostuvo que trasuntan más una defensa de fondo propia de otra etapa del proceso distinta a las que nos encontramos y que podrían ser ventilados con amplitud en la etapa de juicio.

Por último, manifestó que el monto del embargo no resulta excesivo, ello teniendo en cuenta las particularidades de la causa y toda vez que éste deviene de una imposición legal consagrada en el artículo 518 del CPCCN.

Hizo reserva de recurrir en casación y a través del recurso extraordinario federal.

3º) Al mejorar fundamentos la defensa reiteró los agravios expuestos al deducir el recurso de apelación y mantuvo las reservas recursivas.

4º) En la tarea de resolver, y para la mejor comprensión de los hechos que se investigan en la presente causa, cabe recordar que estas actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por Franco Nicolás Araguz, empleado de la empresa de Transporte de Energías de Buenos Aires (TRANSBA SA), realizada el 5 de diciembre de 2017 ante la Comisaría de la ciudad de Arrecifes. En esa oportunidad, manifestó que el día 4 de diciembre de 2017 recibió un llamado proveniente del Centro Operativo (C.O.T.D.T.) con base en Ezeiza, informándole que toda la localidad de Sarmiento se habría quedado sin luz siendo la falla en el kilómetro 178.500 (Ruta 8). Que apersonado en el lugar pudo constatar que una fase del cable de alta tensión de 66 kilovoltios se encontraba cortado y que, a unos 10 metros aproximados, se habría hallado la punta del ala de una avioneta de color blanco con líneas rojas y con una inscripción que decía CESSNA, de la cual obtuvo fotografías que adjuntó. Continuó declarando el dicente, que el Sr.José Gabriel Martínez fue testigo del suceso a raíz de encontrarse realizando obras en el lugar y que fue este quién le manifestó que una avioneta pasó volando, chocó uno de los cables, produjo un chispazo, realizó una maniobra y siguió su vuelo. Además, acompañó un video que circulaba por las redes sociales, el cual habría sido filmado por uno de los tripulantes de la avioneta (fs. 1 y vta.).

Que los hechos precedentes, a su vez, fueron acreditados con el acta de procedimiento efectuada por personal de la comisaría de Arrecifes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 10).

A su vez obran agregadas las testimoniales brindadas por personal de la firma Pelque S.A., quienes se encontraban en el lugar efectuando tareas de ensanchamiento y limpieza del Río Arrecifes. Así, el Sr. José Gabriel Martínez señaló que: «en horas de la mañana mientras se encontraba supervisando el trabajo en el lugar, observó que un avión se acercaba hacia el lugar donde ellos estaban, «.sobrevolando el río Arrecifes, a baja altura, que venía transitando desde el lado de la ruta N° 51 (.) a unos 50 mts. de donde estábamos trabajando, vemos que impacta con el tendido eléctrico, cortando uno de los cables. El avión continúo su marcha, dio una vuelta de 180 grados y regresó por el mismo lugar por el que venía (.) en el momento en que impactó con el cableado perdió el extremo del ala que se cayó a la orilla del río.» Además agregó «.el avión venía directo hacia donde estábamos nosotros a la altura de los cables como si fuera a pasar por encima nuestro siendo en ese momento en que impactó, maniobró y emprendió el regreso por donde venía.» (Fs. 152/153).

En coincidencia con lo precedentemente narrado, Osvaldo Omar Campos, capataz de obra, señaló «. estábamos con el ingeniero conversando con los maquinistas y vemos venir hacia nosotros y a mu y baja altura, lo cual nos sorprendió, una avioneta.En ese momento observamos que la misma impacta con el tendido de luz que se encontraba atravesando el río Arrecifes, el cual estaba ubicado a unos 100 mtrs. de distancia de donde nos encontrábamos nosotros.

Fue allí que vi el impacto y un fogonazo muy grande, se cortó uno de los cables, la avioneta perdió una de sus partes, levantó vuelvo, hizo un giro y volvió por donde venía con destino a Arrecife.» (Fs. 187/188).» (del dictamen fiscal obrante a fs. 301/315).

En relación a la identificación sobre quién habría sido el piloto de la aeronave, el Sr. Ezequiel Haag, en su carácter de empleado de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil y encargado de realizar la investigación técnica del accidente, en sede fiscal declaró: «.tomamos conocimiento a través de los medios de difusión pública, ya que circulaban fotografías del hecho por medio de la aplicación whatsapps, (.) En una de las fotografías que circulaban se distinguía la aeronave dañada, en una de las ventanillas de la misma una calcomanía que decía «www.marquitos.com» y detrás de la aeronave una especie de casa rodante que decía D. P. M. (.) en fecha 5 de diciembre de 2017 (.) pudimos rastrear el domicilio de D. P. M., el cual pudimos localizar también, porque desde la ruta se podía ver el motorhome de la fotografía (.) en el patio de la vivienda, había un hangar y una parte de la aeronave protagonista del hecho (.) nos dirigimos al lugar del suceso. Allí, pudimos observar que el cable de tendido eléctrico que se había cortado producto de la colisión, ya se encontraba reparado y que los restos de la aeronave estaban en poder de la Empresa de Energía Eléctrica (.) Al día siguiente D. P. M.(.) nos manifestó (.) que venía piloteando la aeronave y venía observando la obra que estaban haciendo en el río Arrecifes, iba con dos acompañantes, uno su sobrino, cuyo nombre desconocemos, y otra persona a la cual no quiso identificar. Una de estas dos personas era la que se encontraba filmando el video que luego circularía por las redes sociales (.) en dicha oportunidad nos mencionó que desde el año 2009 no poseía el certificado psicofísico (.) por lo cual no se encontraba habilitado para volar (.) le solicitamos, como hacemos siempre de rutina en estos casos, la licencia de piloto y la documentación técnica de la aeronave, a lo cual indicó que no sabía dónde estaba «que en algún lado las debía tener», pero nunca nos exhibió tal documentación. También nos manifestó que la aeronave hacía cuatro meses que no se utilizaba, (.) quiero aclarar que, conforme surge de la normativa de las regulaciones argentinas de aviación civil, los pilotos comerciales de avión deben cumplir con un registro de actividad de vuelo en los últimos 90 días para poder operar la nave, de no ser así se debe readaptar con un instructor habilitado, pero bueno, es lo que él nos relató, esto no puedo confirmarlo. Con mi compañero (.) le solicitamos que completara un formulario de rutina (.) y se negó a completarlo (.) Finalmente, nos dirigimos a la localidad de San Nicolás, donde se encontraba físicamente la parte rota de la aeronave, la cual nos fue entregada.» (Fs. 295/299).

En virtud de las pruebas colectadas y lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el juez de la anterior instancia resolvió citar a prestar declaración indagatoria a D. P. M. (fs. 316/319 y vta.) a quién se le imputó: «Haber causado el 4 de diciembre de 2017 a las 11:31 horas la interrupción del transporte de electricidad que realiza la empresa Transporte de Energías de Buenos Aires S.A.por medio de la línea 6ASCT1 ubicada en la localidad de Capitán Sarmiento, provincia de Buenos Aires. El servicio de electricidad interrumpido, correspondiente a la ciudad antes indicada, recién pudo ser restablecido a las 19:12 horas de ese día, lo que insumió un gasto de $289.418,17. La interrupción se ocasionó cuando, al pilotear la avioneta matrícula LV-IPT por debajo de la altitud de vuelo de 500 pies establecida en la parte 91.119 de la RAAC (Regulaciones argentinas de aviación civil), embistió y cortó un cable de alta tensión de 66 Kilovoltios que se encontraba a 15 metros de altura atravesando el puente de hierro de la Ruta Nacional N° 8 km. 173,500. Esta conducta fue desplegada en momentos en que la avioneta no se hallaba despegando ni aterrizando. Asimismo, se efectuó con una aeronave de la que, al momento de los hechos, no era su titular registral y carecía de autorización para pilotearla.

A su vez, la avioneta no poseía el mantenimiento legalmente establecido, por lo que no se hallaba habilitada para volar.

Por otro lado, al momento de realizar el vuelo que derivó en el accidente antes descripto, no poseía su licencia de piloto actualizada por encontrarse vencido su Certificado de aptitud psicofísica.» (cfr. fs. 328/331).

En dicha oportunidad el encartado declaró -en lo que aquí interesa-: «el día 4 de diciembre teníamos algunas denuncias hechas por vecinos de trabajos que se estaban haciendo en el río de Arrecifes, nos dijeron que se estaban haciendo mal los trabajos, ya que en vez de limpiar el río talaban los árboles y los tiraban dentro del río. (.) Como no íbamos a hacer ningún sobrevuelo de una ciudad a otra, salimos a volar y hacer filmaciones sobre el río Arrecifes con 500 pies de altitud. El motor del avión tiene una falla que no quise comentar a mí sobrino, porque había tenido un accidente y no quería que él tenga temor a volar.

Empieza a fallar el carburador o el encendido.Por eso empecé a perder altitud y tenía más cerca el aeroclub de Arrecifes, fui para esa dirección, como vi que no llegaba empecé a buscar un campo para aterrizar donde no ponga en peligro la vida de las personas. Los cables los pilotos sabemos que son invisibles. Cuando estoy encima de los cables el avión agarra potencia nuevamente y le pego con el ala izquierda. Hacemos un giro a la izquierda con potencia, el avión no volvió a perder potencia y volví para mi casa. Aterricé. (.).» (ver fs. 328/331).

Por resolución del 11 de junio de 2019 -que por medio de la presente se revisa- el magistrado de la anterior instancia dictó el procesamiento de D. P. M., por considerarlo «prima facie» responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 196 en función de los artículos 190 y 194, todos del Código Penal, en calidad de autor. Para así decidir, en apretada síntesis, consideró que D. P. M. era quién piloteaba la avioneta matrícula LVIPT en el momento de los hechos; que la aeronave impactó contra los cables de alta tensión produciendo la ruptura de una de sus alas y la interrupción del transporte de electricidad. Y en cuanto a su responsabilidad y nexo de causalidad meritó que: «.la causación del resultado (accidente aéreo-interrupción del servicio de energía eléctrica) posee una conexión directa con la inobservancia por parte del imputado de las normas que reglamentan la actividad aeronáutica, ya que, o bien el imputado voló a una altura menor de la permitida por una decisión personal o, caso contrario, la pérdida de altitud se debe a un desperfecto mecánico que la avioneta poseía pero el imputado no pudo conocer por no haberle realizado la verificación técnica obligatoria durante años.» (fs. 341 vta./342).

5º) Establecido el marco fáctico de la presente causa, habré de tratar en primer término el agravio formulado por la defensa de D. P. M.en cuanto alegó la atipicidad objetiva del hecho atribuido al nombrado.

Vale recordar que la conducta reprochada en el caso se subsume en el tipo penal previsto por el artículo 196 del C.P. que dispone: «Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años».

El contenido del tipo previsto en el artículo mencionado sanciona el comportamiento culposo que cause no sólo un descarrilamiento o un naufragio, sino también «otro accidente previsto en este capítulo». Así, Moreno sostiene que la frase resaltada determina que el «castigo alcanza a los que ocasionaren por culpa cualquiera de los hechos comprendidos en los arts. 190 a 196». Por el contrario, Soler entiende «que el hecho culposo, para ser punible requiere no ya un daño cualquiera, sino la efectiva producción de un verdadero accidente con las características de gran magnitud propias de los estragos.». El autor añade que «no hay estrago culposo sin la efectiva producción de un peligro común para los bienes». A su vez, Fontán Balestra destaca respecto de ese concepto que «debe tratarse de hechos que tengan la magnitud necesaria para crear un peligro común. (cfr. David Baigún-Eugenio Raúl Zaffaroni -dirección-, Marco A. Terragni -coordinación- «Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Ed Hammurabi, Buenos Aires 2013, tomo 8, págs. 760/761).

En conclusión, la norma en trato «.se encuentra dirigida a sancionar aquellos comportamientos culposos que afecten o puedan afectar la seguridad de personas o bienes indeterminados, pero lo que debe resaltarse es que los escogidos por la prohibición son los que mayor afectación ocasionen o puedan ocasionar al bien jurídico.» (cfr. obra citada, pág.761).

En virtud de lo expuesto precedentemente y a fin de analizar si el hecho encuadra como un accidente con posibilidad de crear «peligro común», previamente es necesario determinar que se entiende por dicha acepción. En este sentido, cuadra citar lo afirmado por Edgardo Alberto Donna, en cuanto aduce que es ese peligro común el que fundamenta la punibilidad. Por eso se ha podido afirmar que lo que está en juego es la vulnerabilidad de ciertos medios, «cuya sola puesta en peligro representa un mal de suma gravedad, porque los riesgos son muy probables y abarcan casi invariablemente un gran número de personas y bienes independientemente de la alarma que provocan, y la fluidez de los transportes y comunicaciones de todo género, de enorme importancia colectiva.» (cita de Fontán Balestra y Millán, citado por Edgardo Alberto Donna «Derecho Penal Parte Especial», 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, 2002, T. II-C, pág. 138/139).

Se encuentra acreditado e incluso reconocido por la defensa del encartado, que efectivamente el día 4 de diciembre de 2017 a la hora 11:31 se produjo la interrupción del servicio de transporte de electricidad que realiza la empresa TRANSBA por medio de la línea 6AST1 llamada Capitán Sarmiento-Arrecifes de 66 KV. Dicha interrupción se debió a que D. P. M., piloteando una aeronave marca Cessna, matrícula LV-IPT, por debajo de la altitud de vuelo de 500 pies establecida en el parte 91.119 de la RAAC (Regulaciones Argentinas de Aviación Civil), embistió y cortó un cable de alta tensión de la línea referida, el cual se encontraba a quince metros de altura atravesando el puente de hierro de la Ruta Nacional Nª 8, km.

173,500. Como consecuencia de ello, el servicio de suministro eléctrico se vió afectado desde la hora 11:31 hasta las 19:12, dejando sin luz a toda la localidad de Capitán Sarmiento.Además, se constató que a raíz del impacto, se desprendió una de las puntas de las alas de la avioneta en cuestión.

Por lo expuesto precedentemente, es que a raíz de la interrupción del servicio de suministro eléctrico de toda una localidad (Capitán Sarmiento), el que fue producido por la conducta del imputado en momentos que piloteaba una aeronave, la cual impactó contra uno de los cables de alta tensión cortándolo, es que se puede determinar el ámbito específico de punición del tipo del artículo 196 del Código Penal, por cuanto se constata que tanto las personas, así como los bienes de toda la ciudad de Capitán Sarmiento fueron puestos en peligro con su consiguiente perturbación a la tranquilidad pública de toda una localidad.

Es decir que el accidente señalado, tuvo la aptitud y magnitud necesaria para crear un peligro común a personas y bienes indeterminados.

A raíz de lo analizado precedentemente, es que habré de propiciar al Acuerdo rechazar el agravio de falta de atipicidad objetiva del hecho atribuido a D. P. M. Ello sin perjuicio de la efectiva subsunción legal que realizó el juez a quo al dictar su procesamiento.

6º) Ahora bien, para que se complete la norma el accidente debió haberse producido por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas. Al respecto, se ha dicho que debe mediar en el caso una relación directa entre la violación del deber de cuidado y el resultado.

El hecho investigado se estructura como una figura culposa, por lo que es necesario determinar si el sujeto a quien se reprocha la conducta imprudente ha violado deberes de cuidado y si como consecuencia de ello se causó el resultado lesivo. Al respecto, también cabe tener en consideración lo dicho por Roxin, quien ha sostenido:

«Examínese qué comportamiento, según las reglas del riesgo permitido, no se lo hubiera podido imputar al autor como lesión del deber.Con este comportamiento se compara la acción del acusado y se constata si el comportamiento incorrecto ha aumentado la posibilidad de que se produzca el resultado, o si, por el contrario, el riesgo que representa la acción imprudente es el mismo que existiría si se hubiese cometido una acción peligrosa permitida. En el primer caso, es lícita la condena por delito culposo, en el segundo, no». (Claus Roxin, citado por Edgardo Alberto Donna «Derecho Penal Parte Especial», Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, T. II-C, pág. 168/70).

En esta línea de pensamiento, el juez de la anterior instancia al ordenar el procesamiento de D. P. M. consideró que: «.aún de comprobarse que la baja altura se debió a un problema mecánico, ello no eximiría al imputado de responsabilidad penal.» A fin de realizar esa afirmación, tuvo en cuenta que la última rehabilitación de la aeronave en cuestión fue otorgada el 22 de julio de 2010 habiendo vencido en el año 2011. Además destacó que D. P. M. se encontraba piloteando aquella sin poseer su licencia vigente, puesto que, en el último examen psicofísico efectuado por el nombrado el 21 de septiembre de 2010 fue calificado como «inepto». A razón de ello, concluyó que: «la causación del resultado (accidente aéreo-interrupción del servicio de energía eléctrica) posee una conexión directa con la inobservancia por parte del imputado de las normas que reglamentan la actividad aeronáutica, ya que, o bien el imputado voló a una altura menor de la permitida por una decisión personal o, caso contrario, la pérdida de altitud se debe a un desperfecto mecánico que la avioneta poseía pero el imputado no pudo conocer por no haberle realizado la verificación técnica obligatoria durante años.» (cfr. Resolución del 11 de juni0o de 2019 obrante a fs.333/343).

Agrego que, el propio imputado reconoció ser piloto comercial desde el año 1988 habiendo obtenido los «resultados psicofísicos mejores que se le pueden dar a un piloto», lo cual resulta demostrativo de su conocimiento en materia de aviación civil con la consiguiente sensatez en obrar con el mayor de los cuidados a los fines de evitar cualquier accidente. De ello se puede inferir que D. P. M. no podía desconocer dos hechos fundamentales, los cuales son que la avioneta que piloteaba no poseía la rehabilitación siendo su directa consecuencia que ésta no era apta para volar, a lo que se suma su falta de habilitación como piloto. En conclusión, era su deber saber que no podía pilotear ni usar la aeronave en cuestión por no encontrarse ésta, así como el nombrado en calidad de piloto, en las debidas condiciones conforme a la normativa vigente en materia de aviación.

Además aprecio que, los agravios sobre los que el recurrente interpuso la vía recursiva, no logran rebatir las razones dadas por el magistrado de la instancia anterior en base a las cuales dictó el procesamiento.

Contrariamente a lo sostenido por la defensa del imputado, la valoración de la prueba reunida, conforme las reglas de la lógica y de la sana crítica, permiten inferir en esta etapa del proceso en que nos encontramos, que se ha configurado, prima facie, el ilícito reprochado a D. P. M.; sin perjuicio de que ello deba eventualmente analizarse con mayor profundidad en el juicio.

7º) Finalmente, en cuanto al agravio relativo al monto del embargo fijado en la suma de $400.000 sobre los bienes de D. P. M., corresponde señalar que el artículo 518 del CPPN, dispone que el juez debe, al ordenar el procesamiento, cautelar bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar el pago de los gastos del juicio, las costas y la indemnización civil.

En el caso, los artículos en los cuales el magistrado de la anterior instancia subsumió la conducta atribuida a D. P. M.no prevén pena pecuniaria, por lo que corresponde atender al monto denunciado por la empresa TRANSBA S.A. como gastos que le irrogó el accidente que en la presente se investiga. Ello en la exigencia de la norma procesal citada de asegurar la eventual indemnización civil y las costas del juicio.

En tal sentido, si bien no se ha constituido en autos un actor civil que reclame el resarcimiento por esa suma, no se encuentra precluído el término para su posible constitución (art. 90 del CPPN). Al respecto, se ha dicho que el monto del embargo «.comprenderá la eventual indemnización civil derivada del delito, aun cuando el actor civil no se haya constituido como tal y no se le haya dado traslado de esa constitución al imputado y al civilmente demandado [arts. 87 y 92; CCC, Sala V, JPBA, 118- 108-272], pues se trata de una medida de protección al ejercicio de sus derechos.» (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, en «Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Tomo 2, Edit. Hammurabi, pág. 1371).

Por lo expuesto, dadas las características de los hechos investigados, el monto al que ascendería el eventual reclamo civil, la naturaleza y finalidad de la medida cautelar establecida en el art. 518 del CPPN, corresponde confirmar el embargo ordenado sobre los bienes de D. P. M. Así voto.

8º) En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar el auto apelado, no obstante que con el devenir del proceso pueda modificarse la situación procesal del encartado ya que sabido es que el auto de procesamiento constituye una resolución provisoria, que se dicta en momentos iniciales de la investigación y sin que obste a la continuación de las diligencias tendientes al más profundo conocimiento de los hechos. Igualmente, hay acuerdo en punto a que para su procedencia basta un cuadro probatorio aún incompleto, en la medida que permita fundar un juicio de probabilidad sobre la existencia del suceso que se supone delito y la presunta responsabilidad del imputado.

Así voto.

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

Adhiero al voto del Dr. José Guillermo Toledo, por cuanto comparto en lo sustancial sus fundamentos y conclusiones. Es mi voto.

Atento el resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

Confirmar la resolución del 11 de junio de 2019, obrante a fs. 333/343 y vta., en lo que ha sido materia de recurso.

Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen. El Dr. Fernando Lorenzo no participa del Acuerdo por encontrarse en uso de licencia.

Fdo: Dres Toledo, Pineda ante mi Dra. Malgioglio

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