microjuris @microjurisar: #Fallos Permiso para circular: Se rechaza el amparo contra un Municipio de Entre Ríos, a fin de impedir el ejercicio de cualquier norma que le impida al productor agropecuario ingresar al pueblo en donde tiene campos y animales

#Fallos Permiso para circular: Se rechaza el amparo contra un Municipio de Entre Ríos, a fin de impedir el ejercicio de cualquier norma que le impida al productor agropecuario ingresar al pueblo en donde tiene campos y animales

inmueble rural

Partes: Lauria Hernan Javier c/ Municipalidad de Pueblo Brugo s/ accion de amparo

Tribunal: Juzgado de Paz de Pueblo Brugo

Fecha: 3-sep-2020

Cita: MJ-JU-M-127721-AR | MJJ127721 | MJJ127721

Rechazo de la acción de amparo deducida a fin de impedir el ejercicio y puesta en vigor de cualquier norma que le impida al productor agropecuario ingresar al pueblo en donde tiene campos y animales, al no haber siquiera individualizado la normativa presuntamente lesiva de sus derechos.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la acción de amparo deducida a fin de impedir el ejercicio y puesta en vigor de cualquier norma que le impida al actor ingresar al pueblo, pues éste no ha podido mínimamente identificar e individualizar la normativa que pretende se declare su ilegitimadad y/o arbitrariedad, amén de los errores formales evidentes llamando equívocamente a los actos administrativos que se suscriben en todo organismo municipal, que según invoca le impide ingresar; y mucho menos ha podido acreditar los fundamentos alegados al interponer la presente acción.

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2.-De la documental acompañada por el actor no puede inferirse que sea productor pecuario, médico veterinario, que tenga el certificado de circulación, que tenga bajada y vigente la aplicación CUIDAR, que tenga la credencial de SENASA de libre tránsito, y mucho menos que tenga animales en la isla frente al pueblo al que pretende ingresar; consecuentemente menos aun se podría inferir que exista un derecho conculcado.

3.-Resulta inadmisible el amparo incoado por existir otros remedios procesales más idóneos, siendo que el actor debió dirigirse formalmente a la Mesa de Entradas de la Municipalidad de Pueblo Brugo interponiendo un reclamo administrativo para reclamar por sus supuestos derechos vulnerados, o en su caso acreditar en las presentes y en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el supuesto perjuicio invocado, que tampoco ha demostrado.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

PUEBLO BRUGO, 03 de Septiembre de 2.020.

VISTOS: Estos autos caratulados » LAURIA HERNAN JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO BRUGO S/ ACCION DE AMPARO» (Expediente Nº643, Año 2.020) traídos a despacho para dictar sentencia, debiendo liminarmente registrar este momento histórico para la localidad de Pueblo Brugo, ya que es el primer amparo que tramita en este Juzgado de Paz desde su creación en el año 1.894, de los que, RESULTA:

Que en fecha 28 de agosto de 2020 la actora Sr HERNAN JAVIER LAURIA con el patrocinio letrado del Dr FRANCISCO JAVIER FUNES, promueve Acción de Amparo con medida cautelar contra la Municipalidad de Pueblo Brugo, presentando la misma en el Juzgado de Paz a mi cargo en mérito de lo dispuesto por el Acuerdo General del S.T.J.E.R Nº38/14.- Que como luce en el escrito promocional de la presente la actora con el patrocinio letrado del Dr Francisco Funes, promueve Acción de Amparo contra la Municipalidad de Pueblo Brugo con el objeto de que se ordene «impedir el ejercicio y puesta en vigor y/o continuidad de la disposición y/o resolución y/o circular y/o acto y/o ordenanza comunal y/o decreto comunal emitido por el Presidente Comunal (o intendente) que le impide ingresar al actor a Pueblo Brugo». Ademas expone que persigue que se declare la ilegalidad, arbitrariedad y no aplicabilidad de la norma cuestionada, y de toda otra dictada o que se dictare en consecuencia que con ilegalidad manifiesta no le permita ejercer sus derechos como productor pecuario; como asimismo, las que se pudieren dictar, ya sean ratificatorias, ampliatorias y/o que tuvieren similar objeto y/o que de cualquier modo impidan el ejercicio y/o procedencia de la acción deducida, y/o la procedencia y/o admisibilidad y/o cumplimiento de las medida cautelar que se solicita.Se ordene a las autoridades de la Comuna de Pueblo Brugo se abstengan de continuar impidiéndole la entrada al pueblo y se ordene a la Comuna demandada que le permita el tránsito e ingreso, con el cumplimiento de los protocolos preventivos, tal como se ha venido haciendo hasta hace un mes»; atribuyendo tener derechos para iniciar la presente referidas a sus funciones productivas, facultades y deberes del derecho de propiedad, fundadose en el Art 43 de la Constitucion Nacional, Provincial e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados mediante articulo 75 inc 22 de la CN.- Asimismo solicitó el despacho de una cautelar que disponga se le permita el ingreso a la localidad de Pueblo Brugo, al menos una vez a la semana, alegando ser productor pecuario, tener marca, ser medico veterinario de profesion, tener «animales bovinos, equinos y ovinos en una isla de la Provincia de Entre Ríos, aguas abajo del puerto de Pueblo Brugo, la que se encuentra en frente a Pueblo Brugo, razón por la cual, debe ingresar por Pueblo Brugo para ir a su casa (ubicada a una cuadra del rio Paraná) y desde allí, a la isla».- Refiriéndose a los hechos que constituyen la base fáctica hace hincapié en que su actividad se encuentra comprendida entre las excepcionales o esenciales, en base a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, que ademas tiene BAJADA y VIGENTE la aplicación «CUIDAR», en su teléfono celular, debidamente autorizada y en regla y que ademas tiene la respectiva credencial de SENASA, de libre tránsito.- Manifiesta que en reiteradas oportunidades, en el control de las «puertas» de Pueblo Brugo, le imposibilitaron la entrada, que le han conculcado el derecho a producir y trabajar y que necesita vacunar a sus animales, amén de brindarles otro tipo de atención, al menos con la prudente frecuencia, de una vez por semana.- Continua en su relato diciendo que le esta produciendo un daño irreparable la conducta arbitraria adoptada por las autoridades administrativas de Pueblo Brugo y que con respeto a los protocolos establecidos (barbijo, alcohol en gel, distanciamiento social, etc.) ha aceptado y decidido,realizar la actividad en forma solitaria y sin acompañamiento de ningún habitante de Brugo, que, antes de la pandemia, solían acompañarlo.- Concluyendo, entiende que la presente accion resulta ser el remedio mas idóneo peticionando que se dé curso a la presente acción de amparo, decretando a su favor, en forma cautelar, la posibilidad, de entrar y salir de Pueblo Brugo, al menos una vez por semana, tildando de obrar ilegítimo, en relación a su persona, a sus animales y a su giro comercial como productor pecuario, el criterio adoptado por las autoridades de Pueblo Brugo, actitud no escrita que le causa un perjuicio cierto.- Agrega calificando de urgente atender a sus animales, que la actividad productiva es esencial y no cuenta con un medio expedito más idóneo que esta acción de amparo, para hacer respetar sus derechos, constitucionalmente consagrados, violados a su entender irrazonablemente por la autoridad administrativa. Acompaña prueba documental, no ofreciendo otras de diferente naturaleza, declarando bajo juramento no haber entablado otra acción judicial sustentando la misma pretensión y dejando planteada la reserva del caso federal.- En fecha 28 de agosto de 2020 se tiene por promovida Acción de Amparo, en los términos de la Ley Nº8369 y sus modificatorias, disponiéndose libramiento de Mandamiento a la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO BRUGO en los términos del art 8 de la Ley 8.369 y rechazando la Cautelar incoada por sostener que dada la urgencia y expeditividad que caracteriza al trámite mismo de la acción deducida, no resulta procedente hacer lugar a la medida cautelar peticionada.- El mismo dia y siendo las 13:20 hs se procede a cumplimentar con el diligenciamiento del respectivo Mandamiento, en debida forma, con intervencion de la actuaria del Juzgado, conforme constancias de autos.- En fecha 31 de Agosto de 2020 se presenta el Sr LUIS MARTIN RUIZ, en calidad de Presidente Municipal, con documental respaldatoria, con el patrocinio letrado de la Dra Flavia Martinez Aquino, evacuando en tiempo y forma el informe requerido.- Primeramente procedió a señalar a su entender, el adolecimiento de erroresgraves en la presentacion formal de la demanda de Amparo interpuesta, tales como confundir Comuna con Municipalidad, la Investidura Presidente Comunal o Intendente con Presidente Municipal, formas equivocas de llamar a los actos administrativos que se suscriben en todo Organismo Municipal, la omisión de individualizar la normativa que pretende se declare su ilegitimadad y/o arbitrariedad, como asimismo la transcripcion en el promocional de un articulo de la Ley 8.369 que a la fecha se encuentra modificado por la Ley 10.704.- Seguidamente realizó un análisis circunstanciado sobre los requisitos de admisibilidad de la Accion pretendida por el Sr Lauria entendiendo su improcedencia al no encontrarse presentes las exigencias que la tornan viable, en especial, que la ilegitimidad no se vislumbra como manifiesta citando jurisprudencia provincial.- Al aportar jurisprudencia y adentrarse al análisis sobre la procedencia de la acción de amparo hizo especial hincapie en que no surge palmaria ni evidente lesion alguna a un derecho, que solo surgen dichos de la amparista sin ningun sustento probatorio serio que permita por lo menos tener por acreditado en grado de probabilidad algun tipo de lesion.- Manifiesta que la documental acompañada por la actora no acredita siquiera como verosimil algun tipo de lesion o restriccion a un derecho.- No obstante la accionada entender que de la demanda incoada no surge lesion alguna a algun derecho, procedió a informar suscintamente acerca de la Situacion respecto a los Controles Sanitarios que opera la Municipalidad de Pueblo Brugo como autoridad de control, en coordinación con la Provincia y la Nacion.- Asi pues, informa que el Sitio Web de la Municipalidad de Pueblo Brugo se encuentran cargados los Decretos Municipales que dicta el Sr Ruiz en ejercicio de sus funciones.- En ese marco alega la existencia del Decreto Nº54/2020 de fecha 10 de agosto de 2020, el que adjunta, y que la situacion plateada por el Sr lauria quedaria en principio alcanzada por dicha disposicion, especificamente en el art 2.- Seguidamente entiende que el Sr Lauria cumplimentando con el Protocolo que en Anexo I de la norma mencionada establece podria ingresar al pueblo, debida a la estricta necesidadpor su actividad como productor pecuario.- Advierte que dicha normativa cumple con el principio de razonabilidad exigidos para el accionar estatal, teniendo la obligacion la autoridad municipal de tomar todas aquellas medidas de caracter preventivo que se encuentren al alcance, tendientes a mitigar los efectos de la pandemia en aras de garantizar la salud publica.- En estos terminos, resalta que no se encuentra acreditado haber existido el hecho que la actora incoa, que la Municipalidad de Pueblo Brugo no ha incurrido en ningun acto ilegal, arbitrario ni ilegitimo, y que puede observarse que el Sr. Lauría no acompañó el Certificado Único de Circulación, ni ningún otro documento como la credencial de SENASA de libre transito que alega ostentar, que permita colegir que se encuentra facultado para circular sin restricciones en el ejido del pueblo.- Alude a que tampoco puede cuestionar la actora la aplicabilidad de una norma que no individualiza ni conoce, y mucho menos puede declararse la arbitrariedad de la misma.Resalta que la vía del amparo no seria la adecuada, que no se cumplen los requisitos mínimos tales como que no existe ninguna probanza de haber intentado por vía administrativa la tutela del derecho supuestamente conculcado, entendiendo que debió haberse dirigido de manera formal a la Municipalidad de Pueblo Brugo; como asimismo que es imposible computar el plazo que prescribe el Art 3 inc c de la Ley Nº8369 ya que la amparista refiere a que le prohibieron el ingreso a la localidad en «reiteradas oportunidades» sin ser acreditadas con probanza alguna.- Concluyendo expone que la demanda interpuesta no logra demos trar que la normativa o el acto que se pretende impugnar implique una afectación a los derechos constitucionales, ya que ni siquiera se individualiza una norma especifica impugnada ni se acredita que haya sucedido lo relatado, o las fechas, aunque sea aproximadas, entendiendo debe rechazarse por no cumplir con los requisitos de legitimidad y admisibilidad establecidos por la Ley 8.369, con costas a la amparista, ofreciendo además prueba y haciendo expresamente reserva del Caso Federal.- En fecha 31 de agosto de 2020 se tuvo por presentado al accionado se le dió la intervención que por derecho le corresponde, se agregaron las constancias acompañadas, y sin más trámite, se ordenó pasar los mismos a despacho para sentencia.- CONSIDERANDO: Reseñadas brevemente las posturas de las partes, cabe ingresar al thema decidendi, y analizar en primer lugar si se hallan cumplidos los presupuestos que tornan procedente y admisible la vía excepcional del amparo, que surgen fundamentalmente de la Constitución Nacional -art. 43-, Provincial -art. 56- verificando en consecuencia la adecuación de la cuestión planteada a los preceptos establecidos en los arts.1º, 2º y 3º de la Ley 8369 y su modificatoria.-

I.- Liminarmente, corresponde señalar que la amparista ha incurrido en algunos errores formales al interponer la presente demanda de amparo, circunstancia que para muchos juzgadores tal vez ameritaría el rechazo de la acción in limine, pero en orden a no caer en un excesivo rigor formal que tache de arbitraria dicha posibilidad procedi a encauzar y despachar la accion haciendo prevalecer el derecho de acceso al servicio de justicia.- La noción de exceso ritual manifiesto ha sido acusada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y constituye -en su esencia- una construcción pretoriana que busca combatir uno de los vicios factibles de todo proceso judicial, que no es otro que el apego estricto a las formas procesales con desapego al fin esencial del proceso, esto es poner en descubierto la verdad material y realizar la justicia. Así pues lo ha sostenido extensamente la jurisprudencia Argentina: «El esclarecimiento de una verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional» Por su parte La Dra Susana MEDINA, se ha expedido en los autos «BOUJON, LEONARDO RAÚL c/ASOCIACIÓN DE COOP. ARGENTINAS COOP. LTDA. y otra -Indemnización y otros -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», LAS 30/06/2009, señalando que la misma Corte Nacional … es la que ha precisado sus límites señalando que el excesivo rigorismo formal no importa desatender o evitar el cumplimiento de las disposiciones procesales, sino que se desnaturalice el rito en desmedro de la garantía de defensa en juicio, y a que la aplicación incorrecta de una disposición formal frustre el derecho de fondo (Fallos 307 I:739). En estos términos y teniendo en consideracion los antecedentes mencionados puede entenderse que las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que no dejen transcender el limite de su propia lógica.Por ello, y en el caso de marras, no puede la suscripta caer en «la consagración de un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia» (238: 550; 247: 176; 249: 324; 250: 642), pero tampoco puede dejar de advertir al profesional de la accionada interviniente que como atinadamente ha dicho Morello, no es aconsejable apelar de continuo a la doctrina del exceso y, valga la repetición de palabras, con exceso (MORELLO, Augusto, «El exceso en la aplicación del exceso ritual manifiesto», JA, 1988-I, 87), abriendo paso así a la anarquía procesal; por lo que se le aconseja procurar el respeto de la normativa procesal vigente.-

II.- Avocándome de lleno al análisis de presupuestos de admisibilidad se advierte que en el escrito de demanda se indicó como objeto de la acción que se ordene «impedir el ejercicio y puesta en vigor y/o continuidad de la disposición y/o resolución y/o circular y/o acto y/o ordenanza comunal y/o decreto comunal emitido por el Presidente Comunal (o intendente) que le impide ingresar al actor a Pueblo Brugo». Ahora bien, de las constancias de autos surge que la amparista no ha podido mínimamente identificar e individualizar la normativa que pretende se declare su ilegitimadad y/o arbitrariedad, amen de los errores formales evidentes llamando equívocamente a los actos administrativos que se suscriben en todo Organismo Municipal, que según invoca le impide ingresar a Pueblo Brugo; y mucho menos ha podido acreditar los fundamentos alegados al interponer la presente acción.- Continúa y «expone que persigue que se declare la ilegalidad, arbitrariedad y no aplicabilidad de la norma cuestionada, y de toda otra dictada o que se dictare en consecuencia que con ilegalidad manifiesta no le permita ejercer sus derechos como productor pecuario; como asimismo, las que se pudieren dictar, ya sean ratificatorias, ampliatorias y/o que tuvieren similar objeto y/o que de cualquier modo impidan el ejercicio y/o procedencia de la acción deducida, y/o la procedencia y/o admisibilidad y/o cumplimiento de las medida cautelarque se solicita.» «Se ordene a las autoridades de la Comuna de Pueblo Brugo se abstengan de continuar impidiéndole la entrada al pueblo y se ordene a la Comuna demandada que le permita el tránsito e ingreso, con el cumplimiento de los protocolos preventivos, tal como se ha venido haciendo hasta hace un mes».

En este sentido se puede dilucidar que de la documental acompañada por la actora no puede inferirse que el Sr Lauría sea productor pecuario, médico veterinario, que tenga el certificado de circulación, que tenga bajada y vigente la aplicación CUIDAR, que tenga la credencial de SENASA de libre tránsito, y mucho menos que tenga animales en la isla frente a Pueblo Brugo; consecuentemente menos aun se podría inferir que exista un derecho conculado y /o lesionado.- Sí acompañó documental consistente en Carnet de Marca, del cual no surge mínimamente que el Sr Lauria sea el titular de la misma, que además aunque hubiese sido acreditado en debida forma dicha circunstancia no comprobaría los fundamentos y petición invocados en la presente acción «que seria productor pecuario y que necesita atender y vacunar a sus animales y no le permiten su ingreso a la localidad para poder cruzar hasta la Isla», sino lo sería cabalmente una constancia de Inscripción de AFIP, una Credencial de RENSPA donde queda asociado debidamente el productor con la producción, en este caso los supuestos animales; y el predio donde se encuentran, en este caso la supuesta Isla ubicada frente a Pueblo Brugo, como asimismo una planilla de vacunación de los mismos.- En cuanto a la procedencia material de la acción, señala el art. 1º de la Ley 8369, que la decision, el acto, hecho u omisión «en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía implícito o explícito reconocido por la Constitución Nacional o Provincial, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus» , estableciendo el art.2º que tal carácter de ilegítimo se da cuando el acto se realizó sin competencia o facultad y con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, debiendo ello surgir de lo actuado con grado de evidencia manifiesta dentro del margen de apreciación que permite la naturaleza sumaria de la acción. Y, de examen de las actuaciones, no se visualiza un proceder arbitrario o ilegítimo por parte de la demandada, solo dichos, no acompañándose elementos probatorios suficientemente convictivos mediante los cuales se acrediten los extremos invocados por la actora. En este sentido tener en consideracion que ampliamente se ha sostenido que la ilegitimidad o arbitrariedad del acto, hecho u omisión debe aparecer palmario de las constancias reunidas sin que deba merecer una gran profusión probatoria ni una investigación que exceda la mera apreciación exegética de las probanzas acompañadas a la causa (cfr. STJER inre: «Compañía Aceitera del Paraná», del 26/3/1992; «Schmagalski, Haroldo»,del 26/6/2006; entre muchos otros), lo que no ocurre en los presentes actuados.- Cabe principiar señalando que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740 ;311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097 ; 325:396 , entre muchos otros). Para la procedencia de la acción de amparo es requisito esencial la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (art. 43 CN).

No es suficiente alegar una conducta estatal cuestionable por afectar o restringir algún derecho constitucional.Es necesario, además, que el acto se exhiba desprovisto de todo sustento normativo que le permita tener efectos válidos o bien que la conducta no concuerde de modo ostensible, inequívoca e indudable con la norma que prescribe lo debido. Contrera, Jorge Andrés vs. Estado Nacional y otro s. Amparo Ley 16986 Cám. Fed. Apel., San Miguel de Tucumán; 11/04/2020; Rubinzal Online; 1464/2020 RC J 1477/20.- De igual modo, se ha sostenido que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (Fallos: 310:1542, 197 y 2076; 315:1485; 317:1755; 322:2247 ) ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076). Ahora bien al referirse la actora a la supuesta conducta vulneratoria de garantías constitucionales, sostuvo que por su actividad productiva no cuenta con un medio expedito mas idóneo que la acción incoada que puedan hacer respetar sus derechos constitucionalmente consagrados.- En efecto, y a todas luces, la acción incoada resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art. 3 inc. a) de la Ley 8369, en cuanto dispone «Existan otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del derecho conculcado» . Como sabemos, es abundante la jurisprudencia provincial que pondera como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo la existencia de otras vías aptas que sean eficientes para la protección del derecho conculcado (art. 56 de la Constitución provincial y art. 3° inc. «a» Ley 8369) el Máximo Tribunal en pleno o su Sala competente en amparos lo ha dicho en forma reiterada en sus sentencias «Garelli» (06/03/95); «Wolosco» (03/06/09); «Supa» (28/08/13); «Valdez» (27/03/13); «Todoni» (07/07/13); «Sociedad Rural de Gualeguaychú» (18/06/12); entre muchos otros.También en el orden nacional ha sido considerado al amparo como un medio excepcional, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo. Esto se explica, pues como ha señalado el constituyente en oportunidad de fundar la redacción que en definitiva se impusiera en el seno de la Convención de 1994, «[e]l dictamen de la mayoría considera la acción de amparo como una vía excepcional [.] Parte del supuesto de la eficiencia de todo el orden jurídico en la protección de los derechos» (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Reunión 290ª, 11-8-94, Informe del dictamen de mayoría, pp. 4047-4049). Bueno resulta recordar que el Alto Tribunal federal ha dicho que si bien es cierto que la acción de amparo no está destinada a reemplazar losmedios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales (CSJN, Fallos: 313:101), así como que quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (CSJN, Fallos: 330:4647 ). En esa directriz, debo decir que la respuesta que cabe acordar al amparista en relación a la causal prevista en el inc.a) de la ley ritual constitucional, es que debió dirigirse formalmente a la Mesa de Entradas de la Municipalidad de Pueblo Brugo interponiendo un reclamo administrativo, evitando usar esta via heroica y absolutamente excepcional para reclamar por sus supuestos derechos vulnerados, o en su caso acreditar en las presentes y en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el supuesto perjuicio invocado, que tampoco ha demostrado.

En este sentido, resulta atinado recordar que no existen, en forma apriorística, elementos constitucionales que restrinjan la función jurisdiccional, que no se deriven del mandato constitucional consagrado en el artículo 56 de la Constitución provincial, la cual expresa: «Todo habitante de la Provincia,…podrán ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridad administrativa provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, o de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados en que la Provincia sea parte».

A su turno, la Ley de Procedimientos Constitucionales -n.º 8369- declara procedente el amparo ante «toda decisión, acto, hecho u omisión de autoridad administrativa» dictada en el ejercicio de funciones administrativas, y del cual se derive una ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente, amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un de un derecho o garantía implícito o explícito reconocido por la Constitución Nacional o Provincial. No obstante, me veo en la obligacion de citar especificamente sobre la cuestion debatida en el Plenario Nº3 Art 35 Ley Organica del Poder Judicial Ley 10,074 de fecha 19 de junio de 2020 en tanto el Dr Giorgio esgrimió la posición asumida por el el Dr.Carubia al sostener que «.en el actual contexto normativo vigente, en tanto se verifiquen los presupuestos esenciales de procedencia (art. 1 y 2, Ley Nº 8369), no constituye causa de inadmisibilidad de la acción de amparo la eventual existencia de otros procedimientos no judiciales susceptibles de brindar solución a la actora (cfm e.: art. 3, inc. a, ley cit.), habida cuenta que las explícitas normas de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de Entre Ríos, posteriores a la Ley Nº 8369, excluyen la vía del reclamo administrativo como procedimiento alternativo idóneo y preferente al de la acción de amparo (cfm e.: m is votos, in rebus: «NAVARRO», 28/3/10; «M ARANI», 10/5/10; «FERRARI del SEL», 31/8/10; «ZAPATA», 23/4/12; «GASTALDI», 11/5/12, «DEM ONTE», 9/11/15; entre muchos otros.- En tanto el Dr Giorgio en el mismo Plenario Nº3 referenciado postuló que la remisión a los procedimientos administrativos como causal de inadmisibilidad ha quedado virtualmente derogada por las normas de mayor rango que hoy rigen la materia (arts 43 C.N 56 C.P.), pero sobre la cual la suscripta entiende que en el caso de marras no se dan los presupuestos que justifiquen holgadamente la viabilidad de la presente via escogida.- Y dado que el cauce formal administrativo reviste aptitud para remediar el supuesto comportamiento lesivo invocado en el promocional, el remedio heroico deviene inadmisible toda vez que el amparo no puede reemplazar los medios eficaces normalmente establecidos para la decisión de las controversias jurídicas.En ese sentido, el amparista, tampoco acreditó haber concurrido al Municipio a reclamar y/o solicitar formalmente, de lo que deviene que no hizo uso del procedimiento administrativo que debió agotar, previo a la promoción del presente, toda vez que existiendo otros caminos para el reconocimiento de derechos en juego, se debe acudir a ellos, antes de ocurrir a esta acción excepcional, extraordinaria y heroica, salvo la acreditación para no hacerlo de las circunstancias excepcionantes que el mismo artículo prevé, «extremos que están a cargo de los actores no sólo invocar, sino además probar satisfactoriamente, lo que no acontece en el sub judice, donde no obra ningún elemento de convicción objetivo que así permita acreditarlo o corroborarlo.-Admitir lo contrario llevaría a desnaturalizar esta acción residual, devaluándola en su importancia y desconociendo su ratio juris».(«DM TRANSPORTE LOGISTICA INTERNACIONAL S.A. c/Estado Provincial s/ ACCION DE AMPARO», 25/10/2.007, Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo.Superior Tribunal de Justicia de E.Ríos).

La Corte Suprema, por su parte, ha sostenido que cabe exigir la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (CSJN, in re «Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. sindicales) s/ acción de amparo», 1990, Fallos: 313: 433; ver, asimismo, CSJN, in re «FRECA S.A c/ SE.NA.SA. (Estado Nacional) s/ amparo, 1994, Fallos: 317:655) ya que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. A efectos de cumplir con la carga demostrativa de la inidoneidad del sistema procesal ordinario, resulta insuficiente la mera afirmación acerca del «daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos comunes de conocimiento.» (CANDA, Fabián Omar. «Requisitos de Procedencia de la Acción de Amparo Individual», disp. http://www.gordillo.com/pdf.unamirada/12canda.pdf.; pág. 271 y sigtes.). En suma, no se trata solamente de invocar un perjuicio o agravio concreto (pues éste es un requisito común a todo caso, causa o controversia en los términos del art. 116 de la CN), sino de acreditar que a quien lo padece no le sirven los medios judiciales que el sistema procesal ordinario pone a su alcance, pues en razón del grado de concreción y gravedad de la lesión, los remedios procesales comunes se exhiben inidóneos para brindar una respuesta jurisdiccional útil, de modo que el daño resultará sólo efectivamente reparable por la vía sumarísima y expedita de la acción de amparo que, como lo ha puesto de relieve la Corte, continúa siendo, luego de la reforma constitucional de 1994, una vía excepcional, lo que -como no podía ser de otro modo- ha sido adoptado como criterio la jurisprudencia de la Sala del STJ que fuera la competente en materia de amparo -hasta la recient e modificación operada a la ley 8360 por la ley 10704- plasmado en sentencias emitidas en autos «Gonzalez» del 22/12/1995 y «Steimbrecher» del 28/03/1996.La inadmisibilidad de la vía también halla sustento en el inciso c) del art. 3 de la Ley 8.369 y si efectivamente, la procedencia del amparo se sujeta a que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no reservo dudas en cuanto a que su articulación no deviene certera ni determinada en tanto solo esgrime la actora habersele negado el ingreso a Pueblo Brugo en reiteradas oportunidades, solicitando se le permita el transito e ingreso tal como lo venia haciendo hasta hace un mes.- Ello así en el entendimiento que en autos, y ponderando el rigorismo probatorio en función del acotado marco de conocimiento en el que discurre la comprobación, no se ha demostrado una negativa expresa municipal a no permitirle el ingreso a la localidad, solo dichos de la amparista.- Asimismo, y como no es posible apreciar de las constancias de autos la existencia de un comportamiento reñido con la legalidad, va de suyo que el recaudo del art. 3 inc. c) no puede considerarse cumplido toda vez que es esa la conducta que dispara el período temporal para articular el remedio. Recapitulando, la conclusión emergente del marco fáctico jurídico aportado no puede ser otra que la de la inadmisión del amparo toda vez que los presupuestos formales de procedencia de la vía intentada se encuentran incumplidos, considerando innecesario abordar los restantes planteos que se efectúan, atendiendo al criterio sostenido invariablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 258:304) al expresar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. La inadmisibilidad de orden formal postulada impide al suscripto ingresar al abordaje del planteo en su faz sustancial, lo que no debe ser interpretado como un tácito reconocimiento de la legalidad del mecanismo reprochado.

III.En relación a las costas de la presente instancia, las mismas deberán ser soportadas por la parte actora vencida, al no mediar razones para el apartamiento del principio objetivo de la derrota, atento a lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley Nro. 8369. En consecuencia, fundamentos vertidos, doctrina y jurisprudencia citada y los previsto por los arts. 1, 2, 3 siguientes y concordantes de la Ley Nº8369 y sus modificatorias, RESUELVO: I) Rechazando en todos sus términos la Demanda de Amparo interpuesta por HERNAN JAVIER LAURIA contra la MUNICIPALIDAD DE PUEBLO BRUGO.

II) Costas a la accionante vencida. Art. 20 ley 8.369.

III) REGULAR los honorarios profesionales, a los Dres. FLAVIA MARTINEZ AQUINO y FRANCISCO JAVIER FUNES, en las respectivas sumas de PESOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ($27.300) y PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ ($19.110), Arts 1, 2, 3, 5, 12, 58 ultimo parrafo, 59 y 91 Ley 7046, en armonia con la Ley 10.377 y las pautas previstas en el art. 1255 CCCN y el Acuerdo Plenario Nº1 – Art 35 Ley Organica del Poder Judicial – Ley 10.704 del 28/10/2019.- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme las Reglas para Juzgados de Paz con Lex 8 y de Compatibilización con el Expediente Digital en el Contexto de Pandemia y oportunamente, ARCHIVESE.

MARIA FERNANDA SCHOENFELD

JUEZ DE PAZ SUPLENTE SEGUIDAMENTE SE REGISTRO.

CONSTE ERIKA SABRINA HERLEIN

SECRETARIA SUPLENTE

#Fallos Permiso para circular: Se rechaza el amparo contra un Municipio de Entre Ríos, a fin de impedir el ejercicio de cualquier norma que le impida al productor agropecuario ingresar al pueblo en donde tiene campos y animales


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