microjuris @microjurisar: #Fallos Pérdida de confianza: Despido de quien requería sumas de dinero adicionales a los pacientes de la institución médica patronal y las retenía en su poder apropiándoselas, dañando además la imagen de la demandada

#Fallos Pérdida de confianza: Despido de quien requería sumas de dinero adicionales a los pacientes de la institución médica patronal y las retenía en su poder apropiándoselas, dañando además la imagen de la demandada

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Partes: M. C. R. c/ Sanatorio San Martín S.A. s/ demanda laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe

Fecha: 1-dic-2020

Cita: MJ-JU-M-130368-AR | MJJ130368 | MJJ130368

El despido por pérdida de confianza es ajustado a derecho si el trabajador no controvirtió haber requerido sumas adicionales a los pacientes de la institución médica y haberse apropiado de ellas, ni la ilegalidad consecuente.

Sumario:

1.-Cabe rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que consideró ajustado a derecho el despido fundado en un supuesto de pérdida de confianza al estar acreditado que el actor requería sumas de dinero adicionales a los pacientes de la institución médica patronal y que las retenía en su poder apropiándoselas, dañando además la imagen de la demandada, pues el recurrente insiste con sus cuestionamientos relativos a una supuesta ‘nimiedad’ en la falta cometida y a criticar que los Jueces hubieran dado validez al cúmulo de pruebas producidas por la demandada en demostración de la causal de despido más con tales planteos no alcanza a controvertir la existencia del hecho enrostrado ni la ilegalidad consecuente y que fueran motivo de la pérdida de confianza achacada al entenderlos de gravedad suficiente como para impedir la continuación de la relación laboral.

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Fallo:

Santa Fe, 1 de diciembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 107 del 31.05.2019 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, en autos «M., C. R. contra SANATORIO SAN MARTIN S.A. -DEMANDA LABORAL- (CUIJ 21-24820757-1)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513226-3); y,

CONSIDERANDO:

1. En lo que es de interés, la Cámara juzgó que había resultado ajustado a derecho el despido dispuesto por la patronal con sustento en un supuesto de pérdida de confianza. Para así decidir, evidenció que se encontraba demostrado mediante sentencia firme que la actora requería sumas de dinero adicionales a los pacientes de la institución médica patronal y que las retenía en su poder apropiándoselas, dañando además la imagen de la demandada.

2. Contra aquel pronunciamiento la accionante interpone recurso de inconstitucionalidad, pretendiendo la descalificación de lo decidido e invocando lesión de sus derechos y garantías.En ese orden, relata que laboraba para la demandada en tareas de administración, ingreso de pacientes y manejo de caja, tareas que -dice- efectuaba con responsabilidad, habiendo sido despedido por «diferencias entre las sumas de dinero que dichos pacientes dijeron haber abonado como consecuencia de su internación y el dinero efectivamente ingresado al Sanatorio», diferencias que el juez de grado entendió demostradas.

En ese marco critica la decisión de la Cámara de juzgar que el despido directo dispuesto por pérdida de confianza lucía acertado pues de la sentencia «resulta imposible advertir qué magnitud pecuniaria representa la supuesta tan grave inconducta del actor» siendo que -agrega- la respuesta a ese interrogante es de $2.250 (calculado al año 2013), monto que «no haría menos que sonreir» por tratarse de «una mínima diferencia dineraria en su rendición de cuentas», siendo que su parte contaba «con una foja de servicios impecable».

Al respecto agrega que los Sentenciantes, al admitir el despido, «sobrevaloran valoraciones abstractas y/o meramente subjetivas, tales como un inexistente aspecto moral de la transgresión y un presunto e inefable daño al prestigio de la entidad empleadora, cuestión que evidentemente la tienen sin el más mínimo cuidado, dado que si en algo la afectara se hubiere cuidado muy bien (la patronal) de importunar a sus clientes con requerimientos notariales y propiciar un despliegue probatorio tan florido como publicitado» en un proceder investigativo que -culmina- «resulta inexplicable atento la nimiedad de la falta del empleado» (sic, fs. 27v./28).

En la misma línea critica que la empleadora se haya valido en el juicio de «escuchas, filmaciones, videos, DVD, constataciones notariales y toda la gama de tecnología digital», por cuanto son «pruebas notoriamente inapropiadas e ilegítimas dentro de un proceso laboral e incluso penal»; y esto -agrega- «ya sea que el empleado las haya admitido o cuestionado, lo mismo da» (sic, f.29).

Agrega que, si bien fue acusado de hurto, apropiación indebida de dinero y administración fraudulenta por la patronal, lo cierto es que «su conducta» como empleado se encuadró en una «simple inconsistencia en la obligación de rendir cuentas». Más todavía, asevera que «de lo expuesto se colige con sana lógica, que si (el actor) M. requirió una prestación ilegítima o abusiva de los clientes (los pacientes) siguiendo instrucciones de la patronal, el hecho de que hubiere o no rendido cuentas de la totalidad de lo recaudado por tal vil concepto, no convierte en justa la conducta del sanatorio y réproba la de M.» (sic, f. 30v.).

Como corolario de lo expuesto, asevera que no se configuró una injuria suficiente para motivar su despido. Por lo que -concluye- la sentencia carece de motivación suficiente, solicitando su descalificación desde el plano constitucional.

3. La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Tal denegación motiva la presentación directa de la impugnante ante esta Corte.

4. Se adelanta que el remedio extraordinario debe ser rechazado.

Ello es así en tanto en su presentación directa la quejosa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055, al no estructurar un intento de refutación de lo expuesto sustancialmente por la Cámara en el auto denegatorio respecto de que la postulación giraba en torno a materias ajenas a la vía extraordinaria. Y tal omisión conspira contra la admisibilidad del remedio intentado.

Más allá de lo expuesto, no pasan desapercibidas las insuficiencias del autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local, en tanto se omite un detalle suficiente de la base fáctica del caso (art. 3, ley 7055). Es que la interesada omite reseñar en debida forma lo acontecido en la litis ni detalla tampoco las pruebas que existirían en los autos.Todo lo cual priva a esta Corte de un acceso claro y fidedigno a lo acontecido en el «sub lite». Y ello impide una clara comprensión de la vinculación que en concreto existiría entre los cuestionamientos planteados y los hechos acontecidos, lo que obsta a la viabilidad de la postulación.

En ese marco la interesada no alcanza a acreditar arbitrariedad o falta de fundamentación en lo decidido por la Cámara al juzgar que la patronal había demostrado una causal de despido suficiente y grave, motivada en la pérdida de confianza en que voluntariamente incurrió la actora, primero, al realizar maniobras que le permitieron quedarse ilegítimamente con dinero al exigir a los pacientes de la institución un «sobreprecio» no declarado y, posteriormente, al requerir a estos últimos que mintieran para no ser sancionado por su empleador, para lo cual el Sentenciante remitió a las pruebas habidas tales como diversos testimonios, pericial contable e incluso filmaciones. Tampoco controvierte las consideraciones expuestas por la Alzada al evidenciar que el ilícito había ocasionado no solo un daño económico sino, principalmente, de desprestigio para el sanatorio.

Es que la recurrente no logra demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad en tanto omite acreditar, en concreto, cómo el Sentenciante habría brindado una respuesta carente de suficiente motivación. Más todavía cuando tampoco se refiere, con algún grado de decisividad, cómo las constancias del expediente -que no se reseñan en forma debida- podrían conducir a un resultado distinto ni cómo otra solución hubiera necesariamente debido imponerse en la causa.

En especial, la interesada insiste con sus cuestionamientos relativos a una supuesta «nimiedad» en la falta cometida y a criticar que los Jueces hubieran dado validez al cúmulo de pruebas producidas por la demandada en demostración de la causal de despido.Mas con tales planteos no alcanza a controvertir tanto la existencia del hecho enrostrado como la ilegalidad consecuente y que fueran motivo de la pérdida de confianza achacada al entenderlos de gravedad suficiente como para impedir la continuación de la relación laboral.

De tal manera, la deficiencia apuntada al inicio respecto del escrito de queja obsta a la presentación extraordinaria, al no rebatir los argumentos expuestos por el Sentenciante en el auto denegatorio, lo cual sella la suerte adversa de la postulación. A ello se agrega que el incumplimiento habido en el autoabasto (art. 3, ley 7055) impide tener por configurado un supuesto de afectación del derecho a la jurisdicción, girando las cuestiones propuestas en torno a materias propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, sin lograr demostrar un supuesto de apartamiento de las constancias habidas o de omisión de valoración de cuestiones planteadas.

En consecuencia, y más allá del menor o mayor grado de acierto en lo decidido, no se acredita un supuesto de afectación del derecho a la jurisdicción, por lo que corresponde desestimar la queja interpuesta.

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta (art. 8, ley 7055).

Regístrese y hágase saber.

Fdo.: FALISTOCCO – ERBETTA – GASTALDI – NETRI – SPULER – BORDAS (Secretario)

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