microjuris @microjurisar: #Fallos Plenario de la SCJ de Mendoza: Interpretación del requisito de ser abogado para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el inciso 3 del art. 152 de la Constitución provincial.

#Fallos Plenario de la SCJ de Mendoza: Interpretación del requisito de ser abogado para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el inciso 3 del art. 152 de la Constitución provincial.

superior tribunal de justicia

Partes: Asamblea Permanente de Derechos Humanos (A. P. D. H.) y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala/Juzgado: En pleno

Fecha: 28-ene-2021

Cita: MJ-JU-M-130715-AR | MJJ130715 | MJJ130715

Plenario: Interpretar que la expresión ‘ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión’ prevista en el inciso 3 del artículo 152 de la Constitución provincial, como requisito para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, comprende: el ejercicio de la profesión, tanto en forma liberal como en relación de dependencia, privada o pública; en este último caso, siempre que se trate de la designación en un cargo y/o asignación de funciones para las que se exija el título de abogado, por disposición constitucional, legal o reglamentaria.

Sumario:

1.-Corresponde interpretar que la expresión ‘ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión’ prevista en el inc. 3 del art. 152 de la Constitución provincial, como requisito para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, comprende: el ejercicio de la profesión, tanto en forma liberal como en relación de dependencia, privada o pública; en este último caso, siempre que se trate de la designación en un cargo y/o asignación de funciones para las que se exija el título de abogado, por disposición constitucional, legal o reglamentaria.

2.-En todas las provincias el título de abogado es conditio sine qua non, para ser integrante del ‘Superior Tribunal’ provincial, como así también lo es para integrar todos los tribunales provinciales inferiores, salvo algunas excepciones donde los jueces podrían ser personas legas; finalmente, puede admitirse que lo que se requiere es: título expedido por una Universidad, que habilite para ejercer la profesión de abogado en el país.

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3.-Hay un fondo de derecho común que se advierte en este paneo del Derecho Público Provincial: si bien es obvia la exigencia de ser abogado, la antigüedad profesional puede acreditarla el candidato a juez por su actuación o ejercicio en diferentes ámbitos; y, por lo general, los textos constitucionales no contemplan diferencias entre las antigüedades en las distintas órbitas del ejercicio profesional, a excepción de Mendoza y Catamarca.

4.-El texto constitucional establece un procedimiento que inicia con la postulación por parte del Poder Ejecutivo, tratamiento del pliego del candidato a cargo de una de las cámaras que componen el Poder Legislativo, designación por decreto y posterior toma de juramento para la posesión del cargo y previo a la sesión de acuerdo, la Legislatura recibe adhesiones e impugnaciones al pliego y, sobre su base, debate sobre las condiciones de idoneidad; lo cual pone de manifiesto que el control de constitucionalidad, de cumplimiento de los requisitos constitucionales, es de carácter político y le incumbe, en primer término al H. Senado (art. 152 Constitución provincial).

5.-No resulta suficiente, a fin de cumplir con la condición constitucional, la sola posesión del título de abogado, pues el postulante deberá, además, acreditar ante el Poder Ejecutivo y el Senado Provincial, el haber ejercido el mismo por un período de 10 años, siendo una pauta orientativa y razonable, a tal fin, la fijada por el propio Consejo de la Magistratura, cuando en su reglamento establece que la antigüedad en el ejercicio profesional de los arts. 153 , 154 y 155 se cumple con la certificación de la Oficina de Profesionales del Poder Judicial (o en su caso con informe de la Dirección de Recursos Humanos de la Suprema Corte, Ministerio Público Fiscal o Ministerio Público de la Defensa y Pupilar) ‘que acredite el desempeño de un cargo en el Poder Judicial para el que se requiera el título de abogado’ (inciso j del art. 22° , y ccte. Art. 23° del Reglamento).

6.-La convocatoria al presente plenario no es a los efectos de fallar en pleno sobre los casos existentes que le subyacen, sino con la finalidad de elaborar una interpretación de una norma constitucional que pueda ser aplicada a los casos concretos; por ello, resultan ajenos a esta instancia todos los aspectos y/o cuestionamientos procesales particulares que hacen a los casos en cuestión, los que, de ser introducidos, deberán ser conocidos y tratados por sus jueces naturales.

7.-El objeto del presente plenario no es la interpretación del alcance de un reglamento interno del Senado Provincial, sino la interpretación de una norma constitucional; por lo tanto, no se trata de una cuestión que sea facultad exclusiva y excluyente del Senado, sino también de otros órganos institucionales de la provincia y no puede quedar duda alguna que la Suprema Corte de Justicia se encuentra entre estos órganos con facultades de interpretar el alcance de las normas constitucionales.

8.-Esta Suprema Corte de Justicia tiene competencia y legitimidad para interpretar una norma constitucional; al hacerlo, no interviene en el ámbito reservado exclusivamente a otro poder del Estado sino que presta una colaboración para garantizar la vigencia de las reglas del juego institucional y la legitimidad de la decisión también depende de que el Poder Judicial tome parte de un proceso de deliberación con la ciudadanía que sea igualitario e inclusivo.

9.-Los modos diferenciales de cumplimiento de la antigüedad para poder acceder a la Suprema Corte de Justicia según se trate de ejercicio de la profesión o de la magistratura, imposibilita que tales desempeños sean adicionados a los efectos de alcanzar la antigüedad exigida por la norma, ello a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes constitucionales, en los que si bien se describen distintas modalidades de ejercicio profesional, los mismos unifican -asimilando en este aspecto- los años de ejercicio; en efecto, en nuestro orden provincial no podría sumarse aquello que es diferente por expresa consagración constitucional y resulta disímil no sólo porque el constituyente optó por aludir en forma separada a la idea de ‘ejercicio de la magistratura’ sin comprenderlo dentro de un concepto unívoco de ‘ejercicio profesional’, sino porque acompañó esa distinción con el establecimiento de diversos años de ejercicio exigidos en cada uno de ellos.

10.-La Suprema Corte de Justicia tiene legitimidad constitucional para pronunciarse sobre la interpretación del alcance de una norma constitucional (arts. 1 , 4 y 12 , C.M.) pues se trata de una facultad que debe ser ejercida especialmente en supuestos de gravedad institucional como el que nos ocupa. Ello en modo alguno supone una intromisión en las facultades de los otros poderes del Estado, sino el ejercicio de una prerrogativa que tiene por función garantizar la vigencia institucional de las reglas de juego.

11.-Que el Poder Judicial tenga la facultad de interpretar normas constitucionales no significa que se arrogue ser el máximo intérprete de la Constitución, es decir que, así como la Corte no tiene una palabra superior al resto de los demás poderes, tampoco es posible afirmar que carece de cualquier facultad interpretativa de las normas constitucionales porque la Corte tiene un poder de decisión que debe ser ejercido de manera horizontal, a través de un procedimiento abierto, público, inclusivo y deliberativo en el que quede evidenciado el interés real del Poder Judicial en escuchar a la ciudadanía, y en este sentido, las audiencias públicas constituyen una herramienta de apertura al diálogo institucional con la comunidad.

12.-La audiencia pública celebrada de manera previa al dictado de esta sentencia plenaria fue una verdadera jornada democrática pese a las ausencias y algunos cuestionamientos, las exposiciones fueron muy serias y estuvieron a cargo de personas y organizaciones sociales de prestigio, no se escuchó ni un solo agravio, no hubo una sola falta de respeto, quien quiso expresarse, pudo hacerlo, quien quiso escuchar, escuchó; sin embargo, como Poder Judicial no fuimos capaces de transformar a nuestra Suprema Corte en lo que debería ser: un verdadero foro público de discusión de asuntos de trascendencia institucional, en el que puedan canalizarse los profundos desacuerdos que existen en una sociedad civil políticamente e ideológicamente fragmentada.

13.-La Constitución de Mendoza consagra un sistema de doble baremo que distingue el alcance de los requisitos para el acceso a las distintas magistraturas según sus diversos grados, se trata de un sistema que es laxo en la determinación de los requisitos para ser juez o jueza de instancias anteriores y restrictivo para las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

14.-La interpretación del requisito constitucional del ‘ejercicio de la profesión’ no puede quedar reducida al ejercicio de la abogacía en el sentido litigante de la expresión, si en el ámbito judicial actual se advierte una tendencia clara a desincentivar el litigio mediante la utilización de formas alternativas de solución del conflicto, el concepto de ejercicio de la abogacía no puede quedar reducido a la ‘actuación en un pleito’, quienes se desempeñen en relación de dependencia en estudios jurídicos, empresas, u otras entidades privadas o actúan en instancias extrajudiciales en las que se intenta evitar el litigio, no dejan de ‘ejercer la profesión’ en el sentido del requisito constitucional del art. 152 inc. 3 de la C.M.; el límite infranqueable de este concepto es el art. 20 de Ley de colegiación 4976.

15.-El compromiso con una justicia con enfoque de géneros es un deber que se impone a nuestra práctica jurídica. En distintos precedentes hemos ratificado nuestra obligación de cumplir con el mandato constitucional y convencional de avanzar en la eliminación de toda forma de discriminación hacia las mujeres y disidencias, así como de las brechas en el acceso a funciones y cargos públicos; ello y el quiebre del llamado techo de cristal, son un mandato constitucional y convencional. La modificación de lógicas y prácticas discriminatorias requiere reafirmar y profundizar el compromiso del Poder Judicial en continuar con la formación, la capacitación y sensibilización de sus operadores y operadoras respecto de los derechos de mujeres, diversidades y colectivos en situación de vulnerabilidad.

Fallo:

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de enero del año 2021, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la pieza separada CUIJ N° 13-05346390-2/3, caratulada: «ASAMBLEA PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS (A.P.D.H.) Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (****PLENARIO****)».

Conforme a lo decretado a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero, Dr. Dalmiro F. Garay; segundo, Dr. Julio R. Gómez; tercero, Dr. Omar A. Palermo; cuarto, Dr. Pedro J. Llorente; quinto, Dr. José V. Valerio; sexta, Dra. Alejandra M. Orbelli; y séptimo, Dr. Mario D. Adaro

A fs. 281 este Tribunal convocó a Tribunal Plenario a los efectos de decir: «¿Cómo y con qué alcances debe interpretarse el inciso 3 del art. 152 de la Constitución de Mendoza, en cuanto exige para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia ser abogado con 10 años de ejercicio de la profesión?»

A LA CUESTIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA, LOS DRES. DALMIRO F. GARAY CUELI, PEDRO J. LLORENTE y JOSÉ V. VALERIO, DIJERON:

1.- Cuestiones Preliminares.

1.1.Las Sentencias plenarias y el sistema de control de constitucionalidad en Argentina.

De forma preliminar, se impone expresar una breve consideración con relación al trámite y el alcance del plenario a dictarse en la presente causa.

Que al respecto tortuoso trámite dado a la causa, resulta necesario finalizar la misma con la sentencia que se emite, a fin de con ello aportar a la seguridad jurídica y la tranquilidad social.

No obstante, debe remarcarse que en tal iter, algunas de las instancias procesales merecen una revisión y autocrítica, en especial el hecho de que no se haya cumplido la propia reglamentación que se dictó a fin de la convocatoria y publicidad de las audiencia pública, ya que no se respetó ni el plazo de publicación previsto en la acordada N° 29.526, ni los medios de difusión allí fijados (ver artículo 8), lo que en procesos participativos como el intentado, hace a la esencia de la misma, pues garantiza el respeto de los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, como ya lo ha repetido este Tribunal de manera pacífica, cuestión que afecta la legitimidad de origen de la misma en la forma que fue convocada y realizada.

Dicho ello, debe afirmarse que las facultades y deberes de esta Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial se encuentran fijadas en los arts. 144: inc. 3° y 145 de la Constitución de Mendoza, así como en Ley Orgánica de Tribunales (N° 552 y sus modificatorias) y la Ley de Composición de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (N° 4.969).

En tal contexto, este Tribunal, si bien está llamado a fijar una doctrina sobre la interpretación que cabe asignar a un precepto de la constitución provincial, entendemos que el uso de la potestad de dictar sentencias plenarias (prevista en normas infraconstitucionales tales como el art. 7 segunda parte de la Ley 4969, el art. 151 del CPCCyT, y el art. 108 bis del CPL inc.e), no puede conducirnos a subvertir los caracteres del control de constitucionalidad en Argentina, arrogándose el Poder Judicial de la Provincia funciones impropias de nuestro sistema republicano, sino de otros modelos judiciales concentrados en órganos especiales, a modo de «consejos constitucionales» de composición mixta y no exclusivamente judicial.

Debemos recordar que el control de constitucionalidad que cumple el Poder Judicial, es de tipo concreto. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ella sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales, cuando se somete a su decisión un caso concreto, y no una cuestión abstracta (CSJN, Fallos: 312.916, 310:670, entre muchos).

Por ello, debemos adoptar una actitud en extremo cautelosa al analizar la materia imbricada en la respuesta a la cuestión para la que hemos sido convocados, pues se podría caer en el gravísimo riesgo de intentar realizar un control judicial de constitucionalidad, no respecto de un asunto en concreto, sino en abstracto, sobre una cuestión puramente teórica de derecho.

1.2.- Designación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y las cuestiones políticas.

La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables se presenta como una prudente autorrestricción al control jurisdiccional de constitucionalidad, con el fin de respetar la dinámica del sistema de separación de poderes.

La designación de los magistrados constituye una instancia política, y mucho más innegable es el carácter político de la designación de un integrante de esta Corte Suprema de Justicia. El constituyente diferencia el procedimiento de designación de los ministros que integran el superior tribunal, del previsto para los magistrados de los tribunales inferiores, en los que interviene el Consejo de la Magistratura (art.150, Constitución Provincial). Y ese hecho normativo no puede tener otra explicación que la intención de priorizar la connotación política de uno en relación con los otros.

En efecto, el Consejo de la Magistratura, constituye una herramienta de equilibrio político, a través de su composición con representantes de diferentes sectores, y así se limita la decisión del Poder Ejecutivo.

La intervención del Consejo de la Magistratura conlleva, además, a diferenciar el iter constitutivo de la designación, ya que genera una serie de actos en el marco de un procedimiento especial, lo cual posibilita -a su vez- distintas instancias de impugnación por los interesados, como así, de revisión judicial posterior.

En cambio, el trámite de propuesta, acuerdo y designación de un integrante de la Suprema Corte de Justicia es mucho más acotado, y se encuentra radicado en dos órganos netamente políticos: el Gobernador y la H.Cámara de Senadores.

Este reconocimiento del carácter político del asunto sobre el que el Tribunal está llamado a dictar sentencia plenaria, si no es un valladar, conlleva al menos a extremar la incidencia de la intervención de este Poder Judicial sobre aquellas esferas que la Constitución da preeminencia a los otros poderes del Estado.

1.3.- Justiciabilidad de las cuestiones políticas y alcance de la sentencia plenaria a dictarse en estos autos.

Tiene dicho esta Suprema Corte que no obstante que la jurisdicción del Tribunal no puede revisar la oportunidad, el mérito, la conveniencia o el acierto de las decisiones políticas, pues se respeta como facultad privativa la elección del criterio y la ocasión en la que se adopta una medida; sin embargo, si su materialización es un acto que transgrede los aspectos reglados por la Constitución, puede haber cuestión suficiente para provocar su revisión judicial (causa «Félix y ots.», SCJM Sala II, sentencia de fecha 2 de agosto de 2019).

Por ello, sin perjuicio del carácter político de los criterios y decisiones que se adoptan en el trámite de designación de un integrante de la Suprema Corte de Justicia, en la medida que ese procedimiento constitucional pone en juego y en él se ejercen poderes derivados (pues se debe actuar sobre la base de una Constitución cuya legitimidad y vigencia están fuera de cuestionamiento), ello no impide la formulación de un asunto justiciable; aunque, claro está, el mismo debe quedar acotado a la tarea de fijar el contorno del significado jurídico razonable que -en los términos del art. 48 y su concordante art. 144, inc. 3° de la Constitución de Mendoza- cabe asignar a uno de los requisitos fijado en el art.152, inciso 3° de la misma Carta, para ser miembro de la Suprema Corte.

En otras palabras, ante la duda interpretativa postulada, el alcance de este acto jurisdiccional plenario se debe limitar a analizar el significado jurídico comprensible en la expresión normativa «ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión», que emplea la citada disposición constitucional. Aunque vale aclararlo de entrada, sin sustituir el criterio interpretativo, jurídicamente posible, adoptado por los órganos a los que el Constituyente confió determinada decisión, siempre que las normas y principios implicados admiten más de una solución jurídicamente viable.

En este sentido tiene dicho la Corte Suprema, desde antiguo, que es regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente (Fallos: 53:420), doctrina del todo extensible a las instituciones provinciales (Fallos: 311:460).

El texto constitucional, su interpretación y acatamiento no es patrimonio exclusivo del Poder Judicial, dentro del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin duda es el intérprete último en el caso concreto, pero no el único, cuando se trata de adecuar el ordenamiento jurídico infraconstitucional al mandato constituyente, tal como tuvo oportunidad de precisar en su voto el Dr. Juan Carlos Maqueda, en ocasión de fallarse la causa «Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -Causa n° 17.768» (Fallos: 328:2056 ).

También, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que la ley fundamental y el ordenamiento jurídico del que es base normativa, sean examinados como un todo coherente y armónico, en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los demás. De modo tal que ninguno pueda ser estudiado aisladamente sino en función del conjunto normativo, es decir, como partes de una estructura sistemática, considerada en su totalidad.Esta interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos: 320:875 ).

Es menester recordar que esa jurisprudencia ha insistido en que los jueces no pueden prescindir, en la interpretación y aplicación de las leyes, de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índi ces más seguros de verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284, entre muchos otros).

2.- La norma jurídica a interpretar:

El texto vigente de la Constitución de Mendoza reza de forma literal:

Artículo 152: Para ser miembro de la Suprema Corte y Procurador de ella se requiere:

1 – Haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.

2 – Haber cumplido 30 años de edad y no tener más de 70. 3 – Ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión u 8 de magistratura.

Artículo 153: Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones, de los tribunales colegiados de única instancia y fiscal de ellos, se requiere:

1 – Ciudadanía en ejercicio.

2 – Haber cumplido 28 años y no tener más de 65.

3 – Ser abogado con título universitario de facultad nacional, con 8 años de ejercicio en la profesión o 5 en la magistratura.

Complementariamente, debe también tenerse en cuenta al art. 143, en cuanto el mismo, tras la reforma constitucional de 1965, fija que «la Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por los menos y habrá un procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para conocer en los recursos determinados por esta Constitución y la ley.

«La composición de los restantes tribunales indicados en el artículo anterior, será fijada también por la ley.

«Las antigüedades profesionales requeridas por los arts.152 a 155 de esta Constitución, para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso de los nativos de la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados en la magistratura local».

3. Análisis del tema.

3.1. Derecho público provincial comparado:

Una primera aproximación al tema recomienda empezar por el tratamiento que tiene en las regulaciones constitucionales provinciales.

En la República Argentina, todas las provincias sin excepción, contemplan en sus textos artículos referidos a la organización del Poder Judicial y más precisamente a los requisitos para ser miembro del «Superior Tribunal», denominación más generalizada en el Derecho Público Provincial (Kemelmajer de Carlucci, Aida R.: «Atribuciones de los Superiores Tribunales de Provincia», en «Derecho Público Provincial y Municipal», Volumen III, 2da.ed.act., LA LEY, 2007, pag. 564).

a.- ÁBALOS, atendiendo al momento de sanción de cada una de ellas, indica que pueden agruparse en cuatro grupos (ABALOS, M. Gabriela: «Atribuciones de los Superiores Tribunales de Provincia», en «Derecho Público Provincial y Municipal», Volumen I, cit., pag. 383/384), con la adaptación a las reformas producidas con posterioridad.

De las constituciones denominadas «viejas», ya que datan de principios del siglo XX, actualmente sólo se mantiene en este grupo la Constitución de Mendoza (1916).

Luego, se refiere a las Constituciones «intermedias», es decir las dictadas como consecuencia de las reformas constitucionales de 1949 y 1956 que continúan vigentes. En este grupo se encuentra Misiones (1958-1964) y Santa Fe (1962).

En tercer lugar, se menciona como «nuevas» a las constituciones provinciales sancionadas a partir del retorno de nuestro país a la legalidad institucional, como son las de San Juan (1986), Jujuy (1986), San Luis (1987), Córdoba (1987/con la reforma de 2001), Catamarca (1988), Río Negro (1988), Formosa (1991/03), Tierra del Fuego (1991) y Corrientes (1993).

Finalmente, podemos agrupar a las sancionadas con posterioridad a la reforma de 1994. Cinco provincias decidieron modificar sus textos constitucionales ese mismo año y son:Buenos Aires (1994), Chubut (1994), La Pampa (1994), Chaco (1994) y Santa Cruz (1994). En el mismo, se incluyen a las provincias que decidieron aggiornar sus cartas luego de 1994, pues si bien habían concluido sus procesos constituyentes en 1986, la reforma nacional citada les imponía la necesidad de introducir modificaciones parciales con el objeto de cumplir acabadamente con el art. 5. Se trata de las constituciones de Santiago del Estero (1986/97/05), Salta (1986/98) y La Rioja (1986/con las modificaciones introducidas en 1998 y 2002). En este grupo también deben incluirse a las provincias de: Entre Ríos (1933/2008), Tucumán (1990/2006) y Neuquén (1957/04/06).

Comenzando por las denominadas constituciones «viejas», actualmente sólo encontramos vigente la de la Provincia de Mendoza. Los requisitos para ser miembro del «Superior Tribunal» se encuentran desarrollados en el artículo 152 (respecto del cual el plenario nos convoca a resolver su interpretación y alcance), pero no debe dejar de advertirse que el artículo 143, complementa los mismos.

Dentro de las constituciones «intermedias» citamos a:

La Constitución de Misiones de 1958 (B.O., 21 de Abril de 1958), reformada parcialmente, dispone en su artículo 138: Para ser magistrado del Superior Tribunal de Justicia o procurador general se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener título de abogado expedido por universidad nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura. Para ser miembro o fiscal de cámara bastarán cuatro años. La Ley establecerá los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.

La Constitución de Santa Fe del año 1962 (B.O., 18 de Abril de 1962) prevé en su artículo 85:Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta. Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta. La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.

En el grupo de las constituciones «nuevas» se ubican:

La Constitución de San Juan de 1986 (B.O., 7 de Mayo de 1986), con reformas parciales, dispone en su artículo 204: Para ser miembro de la Corte de Justicia y Fiscal General se requiere ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad. Las condiciones para ser miembro de las Cámaras, Jueces, Agentes Fiscales, Defensores y Asesores son : ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura, y tener veinticinco años de edad. Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de edad. En todos los casos, los magistrados y miembros del ministerio público deben tener una residencia continuada en la Provincia y previa a su designación, de cinco años. Esta exigencia no será requerida para los jueces de paz letrados.Para estos últimos la obligatoriedad de la residencia será fijada por ley.

La Constitución de Jujuy de 1986 (B.O., 17 de Noviembre de 1986), establece en su artículo 155: Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General.- 1º.- El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su Presidente será elegido anualmente por sus miembros.- 2º.- Un Fiscal General ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de Justicia.- 3º.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal General, se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.- 4º.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.»

La Constitución de San Luis de 1987 (B.O., 8 de Abril de 1987), dispone en su artículo 202: Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara, se requiere: 1) Ejercicio de la ciudadanía. 2) Treinta años de edad. 3) Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión. 4) Diez años de ejercicio de la profesión de abogado o de alguna magistratura judicial. 5) Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en la Provincia.

La Constitución de Córdoba de 1987 con la reforma de 2001 (B.O., 14 de Septiembre de 2001), dispone en su artículo 158: Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro.En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

La Constitución de Catamarca del año 1988 (B.O., 7 de Septiembre de 1988), establece en su artículo 211: Para ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la Corte de la misma se requiere ser ciudadano argentino y tener, como mínimo, treinta y cinco años de edad, diez años de ejercicio de la profesión de abogado u ocho cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo, por lo menos.

La Constitución de Río Negro de 1988 (B.O., 13 de Junio de 1988, Fe de erratas, 28 de Julio de 1988), dispone en su artículo 210: Para ser juez se requiere: 1. Ha ber cumplido treinta años de edad. 2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la designación. 4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial. En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos señalados, la ley fija las condiciones para acceder al cargo.

La Constitución de Formosa de 1991 con su reforma de 2003 (B.O., 8 de Julio de 2003), prevé en su artículo 165: Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo o por opción, naturalizado, con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura y de residencia inmediata en la Provincia.

La Constitución de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur del año 1991 (B.O., 28 de Mayo de 1991), dispone en su artículo 143:Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser argentino con diez años en ejercicio de la ciudadanía, tener por lo menos treinta y cinco años de edad y ser abogado con diez años en ejercicio de la profesión. Para ser Juez de Cámara o de Primera Instancia, Secretario del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, se requiere ser argentino con ocho años en ejercicio de la ciudadanía, tener treinta años de edad y ser abogado con cinco años en ejercicio de la profesión. Se computarán también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier función pública que exija tal título.

La Constitución de Corrientes de 1993 (B.O., 13 de Junio de 2007) establece en su artículo 181: Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía argentina en ejercicio, ser diplomado en derecho por una Facultad de la República, tener treinta (30) años de edad, y cuatro (4) de ejercicio de la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de Primera Instancia, tener veinticinco (25) años de edad, dos (2) en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

De entre las constituciones sancionadas después de la reforma constitucional de 1994, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1994 (B.O., 14 de Septiembre de 1994) establece en su artículo 177: Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador General de ella, se requiere:Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años.

La Constitución de Chubut de 2010 (B.O., 1 de Junio de 2010), dispone en el artículo 164: Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia , Procurador General y Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura judicial. Para ser Juez de Cámara, Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos diez años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial. Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial. Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos que las leyes establecen.

La Constitución de La Pampa de 1994 (B.O., 14 de Octubre de 1994) dispone en su artículo 91: Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Cámara se requiere:veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

La Constitución de Chaco de 1994 (B.O., 7 de Diciembre de 1994) establece en el artículo 157 que: Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General se requiere: ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura. Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título, tener veintisiete años de edad y cinco, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura.

La Constitución de Santa Cruz de 1998 (B.O., 27 de Noviembre de 1998) establece en su artículo 127: Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere: 1) Ser argentino nativo o por opción. 2) Ser mayor de treinta años. 3) Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión o de funciones judiciales. Los requisitos para los Jueces inferiores y demás funcionarios se fijarán en la respectiva ley orgánica.

La Constitución de Santiago del Estero de los años 1986/1997/2005, (B.O., 26 de Noviembre de 2005) prevé en el artículo 189: Requisitos. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o vocal de cámara se requiere: 1.Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la ciudadanía y tres años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si no hubiera nacido en ésta. 2. Poseer título de abogado de validez nacional. 3. Tener como mínimo treinta y cinco años de edad. 4. Reunir, al menos, diez años de ejercicio activo de la profesión, computando indistintamente para ello la actuación como abogado y el desempeño en la carrera judicial. Los demás jueces deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía, residencia y título. Tener, como mínimo, treinta años de edad y menos de sesenta y cinco, y seis años, al menos, en el ejercicio activo de la profesión, computados conforme al inciso 4.

La Constitución de Salta de 1986/1998 (B.O., 22 de Abril de 1998), dispone en su artículo 154: Requisitos. Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o ministerio público, y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta. Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o ministerio público y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

La Constitución de La Rioja de 1986 con las modificaciones introducidas en 1998 y 2002 (B.O., 20 de Mayo de 2008), dispone en su artículo 141: Para ser juez se requiere título de abogado, ocho años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.En todos los casos se requiere ser argentino con dos años de residencia y matrícula de abogado efectivas e inmediatas, y previos a su designación en la provincia. Para ser juez de paz lego se requiere veinticinco años de edad, título secundario y ser argentino con dos años de residencia efectiva, inmediatos y previos a su designación en el departamento del juzgado.

La Constitución de Entre Ríos de 1933/2008 (B.O., 15 de Octubre de 2008), prevé en su artículo 188: Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.

La Constitución de Tucumán de 1990/2006 (B.O., 7 de Junio de 2006) dispone en su artículo 116: Para ser vocal de la Corte Suprema, vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicará. Para los extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años de antigüedad en la misma. Asimismo en su artículo 117: La edad y el ejercicio del título requeridos serán: a) Para vocal de Corte y ministro fiscal, haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías judiciales. b) Para vocal y fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior. c) Para juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas actividades.d) Para los demás representantes del Ministerio Fiscal y del Pupilar, veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier otro empleo judicial.

La Constitución de Neuquén de 1957/2004/2006 (B.O., 3 de Marzo de 2006) dispone en su artículo 228 : Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal o defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado. Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera Instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.

Finalmente la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O., 10 de Octubre de 1996) prevé en su artículo 112: Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a cinco años.

b.- Del resumen expuesto puede observarse que todas las cartas fundamentales relacionan los requisitos vinculantes para ser integrante del máximo tribunal local con:la edad, nacionalidad, posesión de título y una antigüedad mínima específica.

b.1.- Nacionalidad.

Conforme lo establece el artículo 152 inciso 1) de la Constitución de Mendoza para ser miembro de la Suprema Corte se requiere haber nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.

En general, todas las constituciones provinciales concuerdan con este requisito, con fórmulas casi idénticas haciendo alusión al requisito de la nacionalidad argentina o a la ciudadanía de sus miembros, con un tiempo mínimo de ejercicio o no.

Además algunos textos constitucionales, establecen como requisito adicional tener domicilio o residencia en la Provincia del Tribunal que se pretende integrar, como: Río Negro, Tucumán, Formosa. Otras requieren residencia en la Provincia, sólo en el caso de no haber nacido en la misma como por ejemplo: Salta, Santa Fe, Santiago del Estero, San Luis y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b.2.- Edad.

El inciso 2 del artículo 152 de la Constitución local, establece que para ser miembro del Tribunal Superior se debe haber cumplido 30 años de edad y no tener más de 70. Casi todas las constituciones provinciales establecen como requisito la edad mínima de 30 años para el ejercicio del cargo, a excepción de La Pampa (que requiere la edad de 28 años) o Catamarca, Tierra del Fuego y Santiago del Estero (que exigen 35 años). Tucumán es la única provincia que prevé la edad de 40 años y, por el contrario, Chubut no establece edad mínima.

b.3.- Posesión de título.

Una condición particular, sobre la que no existen discordancias en las constituciones provinciales, es el requisito de ser abogado para ser miembro del Superior Tribunal.Así lo ha establecido la constitución mendocina en el inciso 3 del artículo 152, al decir «Ser abogado con título de universidad nacional» y también lo prevén el resto con expresiones directas o indirectamente, al referir al ejercicio profesional.

Si bien la mayoría de las provincias requiere el título de abogado y algunas agregan que debe ser nacional o expedido por universidad nacional, otras constituciones no dicen nada al respecto como la Córdoba, Catamarca o Río Negro.

Se destaca la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que requiere título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley. Corrientes dispone que debe ser diplomado en derecho por una Facultad de la República. Por su parte, La Pampa o Chaco admiten el título de abogado revalidado en el país. Misiones acepta que el título sea expedido por universidad extranjera legalmente admitido por la Nación.

La Rioja agrega como condición adicional la matrícula de abogado efectiva e inmediata.

En definitiva, consideramos que en todas las provincias el título de abogado es conditio sine qua non, para ser integrante del «Superior Tribunal» provincial, como así también lo es para integrar todos los tribunales provinciales inferiores, salvo algunas excepciones donde los jueces podrían ser personas legas.

Finalmente, siguiendo a la doctrina que más abajo se cita, puede admitirse que lo que se requiere es:título expedido por una Universidad, que habilite para ejercer la profesión de abogado en el país.

b.4.- Antigüedad en la profesión o en la magistratura.

Finalmente, el tema que nos ocupa y por el cual estamos llamados a resolver es el requisito al que refiere el inciso 3 del artículo 152 de la Constitución local, en cuanto dispone que, además de abogado con título nacional, el postulante debe cumplir «con 10 años de ejercicio de la profesión u 8 de magistratura».

Corresponde dejar anotado que dicha disposición fue aclarada por la Convención reformadora del año 1965, en el artículo 143, tercer párrafo, en cuanto ahora dispone que «las antigüedades profesionales requeridas por los arts. 152 a 155 de esta Constitución, para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso de los nativos de la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados en la magistratura local».

En este punto es conveniente citar literalmente los textos fundamentales de las distintas provincias, en cuanto refieren a este requisito. Las constituciones provinciales requieren:Provincia de Buenos Aires «diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura», Chubut «acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura judicial», Entre Ríos «seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura», La Rioja «ocho años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura», Corrientes «cuatro (4) de ejercicio de la profesión o en el desempeño de la magistratura»; Neuquén «cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial o ministerio público», Tucumán «y tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías judiciales», Santiago del Estero «reunir, al menos, diez años de ejercicio activo de la profesión, computando indistintamente para ello la actuación como abogado y el desempeño en la carrera judicial», Formosa «seis años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura», Córdoba «doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura», Santa Cruz «seis años de ejercicio en la profesión o de funciones judiciales», Salta «diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o ministerio público», La Pampa «cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales», Ciudad de Buenos Aires «ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica», Chaco «seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura», Tierra del Fuego «diez años en ejercicio de la profesión» y «se computarán también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier función pública que exija tal título», Río Negro «tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionariojudicial», Catamarca «diez años de ejercicio de la profesión de abogado u ocho cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo, por lo menos», San Luis «díez años de ejercicio de la profesión de abogado o de alguna magistratura judicial», Jujuy «ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales», San Juan «tener diez años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura», Santa Fe «diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura» y Misiones «seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura».

Hay un fondo de derecho común que se advierte en este paneo del Derecho Público Provincial: si bien es obvia la exigencia de ser abogado, la antigüedad profesional puede acreditarla el candidato a juez por su actuación o ejercicio en diferentes ámbitos; y, por lo general, los textos constitucionales no contemplan diferencias entre las antigüedades en las distintas órbitas del ejercicio profesional, a excepción de Mendoza y Catamarca.

Otro dato a destacar en la mayoría de las constituciones provinciales es la utilización de fórmulas amplias, y por ende con mayor margen de interpretación, para acreditar la práctica de la profesión, tales como «ejercicio de la profesión», «ejercicio de la profesión de abogado», «ejercicio profesional», «ejercicio de la abogacía», «ejercicio activo de la profesión de abogado», «ejercicio efectivo de la abogacía».

Algunas han sido más descriptivas, como la Tierra del Fuego, según la cual se computan también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier función pública que exija tal título, o Santiago del Estero que refiere que se computan indistintamente para ello la actuación como abogado y el desempeño en la carrera judicial.

Sólo una encontramos una regulación limitativa:la de Tucumán, que exige el «ejercicio del título en la profesión libre». Y otra trae una exigencia distinta, más amplia y menos restrictiva, pues la constitución de la Ciudad de Buenos Aires requiere «ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica» (el destacado es propio).

3.2.- La cuestión en la doctrina.

El tema de cómo debe interpretarse la noción de ejercicio de la profesión de abogado, a fin de cumplir con la antigüedad constituci onal que se requiere para ser miembro de un superior tribunal, ha sido objeto de tratamiento en doctrina,. Las diferentes posiciones han sido resumidas con claridad por Nestor Pedro SAGÜES al referirse a la Constitución Federal (ver SAGÜES, Nestor Pedro, «Los «ocho años de ejercicio» para acceder al cargo de juez de la CSJN», en: LL del 03/03/2015, p. 1, LL 2015-A, p. 1123).

Sostiene el profesor santafecino: «Hay dos lecturas disímiles, incluso con variantes, de este precepto. a) la primera, predominante, se bifurca en dos ramas. Una, entiende que los ocho años de «ejercicio» refieren a una actuación concreta en la profesión de abogado (Ekmekdjian, Romero. Es la tesis más estricta). La segunda, en sentido amplio, refiere al abogado actuante como tal en la esfera pública o privada, incluyendo el desempeño de funciones judiciales referidas a tal diploma (Gelli, Zarini, Rosatti, Sabsay, Sagüés, Orlando J. Gallo, etc.). Algunos comparten esta última exégesis, pero alertan que en la práctica tal ejercicio no se exige (Quiroga Lavié), b) La segunda, minoritaria aunque calificada, prácticamente borra el recaudo del «ejercicio»: basta la tenencia del diploma (Bidart Campos), por más que el aspirante haya hecho tareas que no tengan que ver con la abogacía (Badeni, con referencia a la interpretación «realizada» al mentado art. 111)».

Así, EKMEKDJIAN y BIDART CAMPOS se posicionan en los extremos, el primero entiende que «el ejercicio efectivo de la profesión de abogado no puede suplirse por el desempeño de tareas judiciales.Una persona que ha estado trabajando durante toda su vida profesional en el Poder Judicial o en la administración pública, no reúne la experiencia de vida necesaria para poder ejercer, con plenitud, ese cargo» (EKMEKDJIAN, Miguel Ángel: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 273).

BIDART CAMPOS, por el contrario, si bien sostiene que «puede bastar el ejercicio en cualquier cargo, función o actividad -públicos o privados- que exijan la calidad de abogado», va más allá y entiende que «sería suficiente la antigüedad constitucional, reunida desde la obtención del título habilitante, aunque no existiera ejercicio de la profesión o de cargos derivados de ella» (BIDART CAMPOS Germán J.: El derecho constitucional del Poder», t. II, Buenos Aires, Ediar, 1986, pág. 303).

ROSATTI expone que «por ejercicio de la abogacía se entiende el ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus variantes (el litigio o el asesoramiento, en forma independiente o con relación de dependencia), o de la actividad judicial (ROSATTI, Horacio. Tratado de Derecho Constitucional, t. II, 2da. Edición, Santa Fe 2017, Rubinzal-Culzoni, pág. 442).

GELLI sostiene que «la antigüedad profesional puede acreditarse con el ejercicio de la judicatura o cualquier otra profesión que requiera el título y las competencias propias de la abogacía. El alcance del ejercicio efectivo de la abogacía, en actividades que exijan ese título habilitante y estén relacionadas con las capacidades profesionales propias de los abogados» (GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación argentina concordada y comentada, Tomo II, 5ta edición, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires 2018, pág. 562).

El propio SAGÜES, criticando la posición de Ekmekdjian, entiende que tal exégesis es «harto restrictiva: si el cargo tribunalicio cumplido por el candidato requería título de abogado para desempeñarlo (p.ej., como secretario de juzgado, fiscal, defensor, juez, etc.), ha existido actuación en virtud de tal diploma» (SAGÜES, Néstor Pedro:Elementos de derecho constitucional, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 475).

Del repaso realizado, queda claro que la posición que exige el ejercicio en la denominada profesión liberal como única forma de acumular la antigüedad constitucional en comentario es minoritaria, siendo la más amplia aquella que pone la mirada en el ejercicio de la profesión de abogado, sobre todo en tareas que requieran de las habilitaciones que el título otorga.

3.3.- La cuestión en la jurisprudencia.

Encontramos escasos antecedentes en la jurisprudencia respecto del tema que nos convoca a resolver, donde se destaca el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en la causa «Majul Attme y otras -DESACATO- s/ Recurso de inconstitucionalidad» (Expte. CSJ N° 174-89, 12/06/1989). En en ese caso el quejoso había denunciado la inhabilidad constitucional de algunos de los integrantes del tribunal para ser jueces naturales en la causa, con fundamento en que la designación como vocales de la Cámara de Apelaciones de Rosario había sido dispuesta en violación de lo establecido por el art. 85 de la Constitución Provincial y en infracción al art. 253 del Código Penal. En dicho falló se analizaron los requisitos previstos en la norma constitucional y entre otras preguntas, se respondió «¿Qué debe entenderse por ejercicio de la profesión de abogado?».

El fallo consideró que todos los magistrados a la fecha en que fueron designados como Vocales de la Cámara de Apelación reunían los requisitos del artículo 85 de la Constitución Provincial, conforme a la interpretación auténtica que formuló la Corte -criterio expuesto por el Ministro preopinante Dr.Iturraspe-, y en consecuencia, el Superior Tribunal declaró, en su parte pertinente, improcedente el recurso respecto del planteo formulado sobre inhabilidad de los jueces.

Para así resolver, el Juez Iturraspe, sostuvo que «.Cuando el artículo 97 de la Constitución Nacional, habla de «abogado de la Nación con ocho años de ejercicio» no hace distinción respecto de las modalidades de ese ejercicio y es principio hermenéutico heredado del derecho romano que «ubilex non distinguit, nec non distinguere debemus» máxime en materia constitucional en que las excepciones y privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo.

Interpretando el artículo 97 de la Constitución Nacional cita a Bidart Campos (op. cit. pág. 303) cuando dice que «los ocho años de ejercicio no deben interpretarse como de ejercicio de la profesión liberal correspondiente al abogado; puede bastar el ejercicio en cualquier cargo, función o actividad -públicos o privados- que exigen la calidad de abogado. Y aún más, sería suficiente la antigüedad constitucional reunida desde la obtención del título habilitante, aunque no existiera ejercicio de la profesión o de cargos derivados de ella». A su vez Quicos Lamié (op.cit. pag. 847) expresa: «Si el cargo a cubrir es el de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución exige el título de abogado de la Nación (no podría serlo un abogado provincial cuyo título no tenga reconocimiento nacional); debe tener ocho años de ejercicio de su profesión (sea como abogado o como magistrado); en la práctica sólo se verifica la antigüedad del título y no el ejercicio efectivo (de tenerse en cuenta esta última circunstancia un jurista que no se hubieses desempeñado como abogado, ni como magistrado, no podría ser juez de la Corte); y tener las calidades para ser Senador». Bidegain participa de este criterio pero advierte que no sería suficiente la mera antigüedad desde la obtención del título universitario, si no ha habido una efectiva actividad de ese carácter (vide:»Cuadernos de curso de Derecho Constitucional». Abaleado Perro, IV-249). Bielda (Derecho Constitucional, Ed. 1954, pág. 562)». Es que quizá recordara las sabias palabras de Vicente C. Gallo en el prólogo al «Tratado sobre Jurisprudencia de la Corte Suprema» de Felipe S. Pérez (ER. 1941, Tomo 1, pág.7) quien refiriéndose a la elección de los miembros de la Corte nos dice: «A esa alta dignidad no debe llegarse ni por la influencia política con criterio partidista, ni siempre exclusivamente por la vía del ascenso, como eslabón de una larga cadena que se mueve, subiendo impulsada por un resorte. La designación libremente hecha, mediante selección efectuada entre los mejores candidatos, debe recaer entre los que tengan bien acreditadas la vida honesta, la sólida preparación y la larga experiencia de la vida pública. Más que juristas con práctica judicial, la Corte requiere en su personal estadistas y hombres de gobierno, capacitados para alumbrar con su pensamiento los varios aspectos de una grave cuestión y para inspirar con su patriotismo ilustrado la solución que mejor armonice la ley con los intereses supremos del Estado». Subrayo: «más que juristas con práctica judicial», como clara referencia a jueces y abogados que ejercen esa práctica en sus respectivos papeles protagónicos. Y he aquí que el eminente jurista al interpretar en forma tan amplia respecto de la Corte, lo está haciendo también para los demás tribunales inferiores. La exégesis no puede ser mezquina ni estrecha. No podemos restringir la elección del Ejecutivo y de la Legislatura mediante interpretaciones limitativas. Para mi -coincido con el criterio amplio- se ejerce la profesión de abogado, tanto litigando ante el estrado, como ejerciendo la magistratura o funciones judiciales, en cargos que requieran poseer título de abogado con exclusividad.El criterio amplio expuesto, en general, aunque razonable no es pacífico.

Expresó, respecto de la cita que hace a Cesar Enrique Romero que «.la antigüedad en el título -«como se ha exigido siempre»- y antigüedad en el ejercicio no son sinónimos. Pero no pasa de ser una opinión personal el criterio de que tal ejercicio debe ser de la profesión de abogado excluyendo la magistratura o la función judicial. No sólo se opone a esta interpretación el constitucionalismo provinciano que lo ha recepcionado en sus normas, como la de nuestro artículo 85 y sus anteriores de la Constitución de 1900, sino también la experiencia vital. Es cierto que el de la abogacía es «el duro oficio de pedir justicia», pero quizá es mucho más duro, comprometido, angustioso, agotador y peligroso el de darla.».

Agregó que «.Funcionarios son todos los enumerados en el Libro Segundo de la Ley orgánic a, a los que debemos agregar el personal de relatores, jerarquizado desde la función de Secretario hasta Juez de primera instancia. Estos funcionarios enumerados en el artículo 25, los Secretarios en general y los de Corte Suprema en particular, como también los relatores jerarquizados a la calidad de magistrados o funcionarios requieren análisis jurídicos que ejercitan diariamente, valiéndose de los conocimientos jurídicos aprendidos en la Universidad y acrecentados a través del tiempo. En consecuencia ejercen su profesión de abogado, y si bien el lapso de su relación de empleo público no puede considerarse como de ejercicio de la magistratura, sí pueden ser imputada como ejercicio de la profesión de abogado -para el supuesto del artículo 85, primera parte- o de la función judicial como funcionario para el caso del mismo artículo segunda parte.»

En oportunidad de emitir su voto, el Dr.Barraguirre expuso que «.subraya la existencia de una reflexión que a partir de la aceptación del cambio y evolución social, reconoce que se avanza por acumulación de datos, señalo que a partir de un conocimiento «ganado de una manera sistemática a nivel Universitario (Cueto-Rúa), la idoneidad esencial para aspirar a la designación no puede separarse arbitrariamente entre quien interpreta la justicia y quien participa en otro ámbito de su administración, sin que esa separación (inexistente a la hora de la composición de los roles en el campo del proceso), afecte la igualdad básica consagrada en la Constitución. expreso que a semejanza de la interpretación que estimo más racional de la Constitución Nacional (art. 97) la antigüedad en el ejercicio de la profesión debe ser entendida «en el oficio de abogado como en la magistratura judicial o en cualquier función que requiera esencialmente la calidad de letrado» (Nelio Juan Zarini, Análisis de la C. Nacional, p. 353)».

Finalmente el Doctor Vigo apreció que «es posible teóricamente perfilar cuatro modos característicos o paradigmáticos de ejercer la profesión de abogado, a saber: el abogar ante los órganos jurisdiccionales en favor del reconocimiento de ciertos derechos, el decidir imperativamente conforme al derecho establecido en cada caso lo suyo de cada uno, el enseñar el derecho a aquellos que se están capacitando para el futuro ejercicio profesional jurídico; y el asesorar a personas individuales o colectivas acerca de las conductas jurídicas posibles de ser adoptadas. Se trata indudablemente de cuatro arquetípicos destinos laborales factibles de ser adoptados por el abogado, aunque es posible puntualizar algunas otras modalidades análogas, secundarias o derivadas de las indicadas. De todas maneras el distingo puntualizado sirve para señalar alternativas de ejercicio del

#Fallos Plenario de la SCJ de Mendoza: Interpretación del requisito de ser abogado para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el inciso 3 del art. 152 de la Constitución provincial


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