microjuris @microjurisar: #Fallos Oportunidad procesal: Las resoluciones que no fueron objeto de cuestionamiento por la ahora recurrente perdieron su oportunidad, por lo que ahora el planteo se encuentra precluido

#Fallos Oportunidad procesal: Las resoluciones que no fueron objeto de cuestionamiento por la ahora recurrente perdieron su oportunidad, por lo que ahora el planteo se encuentra precluido

escritos judiciales

Partes: Gamarro Galeano Juan de la Cruz c/ Service Nextcar S.R.L. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 7 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149297-AR|MJJ149297|MJJ149297

Las resoluciones que no fueron objeto de cuestionamiento por la ahora recurrente perdieron su oportunidad, por lo que ahora el planteo se encuentra precluido.

Sumario:
1.-Se impone el rechazo del recurso deducido contra las resoluciones que dispusieron que los demandados suban al Sistema Lex 100 en formato digital copia de su contestación de demanda para traslado, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito y, ante su inacción, se las tuvo por incursas en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. pues no fueron objeto de cuestionamiento por la ahora recurrente, así como tampoco el auto que dispuso la clausura del período probatorio, por lo que la oportunidad procesal para realizar los planteos que ahora esgrime, precluyó.

Fallo:
Buenos Aires, 7 de marzo de 2024.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 8.12.20, que recibió réplica por parte de su contraria el día 15.12.20.

Los codemandados Ernesto Martín Garavaglia y Vanina Garavaglia se agravian porque en grado se receptaron las pretensiones deducidas. Sostienen que la sentencia resulta un exceso de rigor formal en tanto tuvo por no contestada la demanda a su respecto y no se trataron ninguna de las defensas por ella opuestas y afirman que esto les causa agravio patrimonial y conculca su derecho de propiedad.

En este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado.

De las constancias de autos, se desprende que los demandados fueron intimados a subir al Sistema Lex 100 en formato digital copia de su contestación de demanda para traslado, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito (fs. 75) y, ante su inacción, se las tuvo por incursas en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. (fs. 79).

Ahora bien, dichas resoluciones no fueron objeto de cuestionamiento por la ahora recurrente, así como tampoco el auto que dispone la clausura del período probatorio (fs. 80) por lo que la oportunidad procesal para realizar los planteos que ahora esgrime, precluyó.

Siendo ello así, se impone el rechazo del recurso deducido.

Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art.14, ley 21.839).

Por ello, de prosperar mi voto, propondré: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas a cargo de la parte demandada.

3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA

CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA

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