microjuris @microjurisar: #Fallos Monto indemnizable: La base de cálculo remuneratoria que debe tomarse a los fines indemnizatorios no está limitada cuantitativamente por descuento alguno, precisamente en vista de su naturaleza

#Fallos Monto indemnizable: La base de cálculo remuneratoria que debe tomarse a los fines indemnizatorios no está limitada cuantitativamente por descuento alguno, precisamente en vista de su naturaleza

tutela sindical

Partes: Goicoechea José Eduardo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 9-feb-2021

Cita: MJ-JU-M-130720-AR | MJJ130720 | MJJ130720

La base de cálculo remuneratoria que corresponde tomar a los fines indemnizatorios no se encuentra limitada cuantitativamente por descuentos de orden legal o convencional alguno, precisamente en vista de su naturaleza.

Sumario:

1.-Debe revocarse parcialmente el fallo recurrido, pues incurrió en absurdo al determinar el valor salarial que debe ser tomado como referencia para cuantificar el importe de la indemnización agravada prevista en el art. 52 de la Ley 23.551, pues el actor en el escrito inicial subsidiariamente solicita que la indemnización se abone tomando como base para el cálculo la última mejor remuneración habitual percibida, y el a quo tomó como referencia el neto total liquidado con descuentos.

2.- Asiste razón a la parte interesada en cuanto se dirige a impugnar la base de cálculo remuneratoria que corresponde tomar, en el caso, a los fines indemnizatorios, pues aquella no se encuentra limitada cuantitativamente por descuentos de orden legal o convencional alguno, precisamente en vista de su naturaleza; por lo tanto, bajo esas directrices, queda claro el yerro denunciado, toda vez que el absurdo constituye precisamente un error palmario y fundamental en la apreciación del órgano judicial que lo conduzca a conclusiones incongruentes o contradictorias de las constancias de la causa.

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3.-Todas las sumas abonadas por despido tienen carácter indemnizatorio y, por lo tanto, aun cuando su monto sea equivalente al de las remuneraciones, no son tales y no están sujetas a aportes y contribuciones de ningún tipo, en definitiva, acompaña la razón a la parte interesada en cuanto se dirige a impugnar la base de cálculo remuneratoria que corresponde tomar, en el caso, a los fines indemnizatorios, pues aquella no se encuentra limitada cuantitativamente por descuentos de orden legal o convencional alguno, precisamente en vista de su naturaleza.

4.-El recurrente ha cumplido con la carga de acreditar el vicio invocado, poniendo en evidencia el yerro del a quo en la interpretación del escrito de demanda y del valor salarial que debe ser tomado como referencia para establecer el importe de la indemnización especial referida, por lo que resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada en este aspecto.

Fallo:

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.644, «Goicoechea, José Eduardo contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Despido», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de Lázzari, Pettigiani, Genoud, Torres.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 218/228 vta.). Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley mediante las presentaciones electrónicas de fechas 18 y 20 de febrero de 2019. El a quo rechazó el de la demandada y concedió el de la actora (v. fs. 239/240). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contenido en la presentación electrónica de fecha 20 de febrero de 2019?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por José Eduardo Goicoechea contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y condenó a este al pago de la suma de $1.611.228, en concepto de sueldo anual complementario proporcional, vacaciones no gozadas e indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551.Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado a la causa, el a quo declaró acreditado que el actor trabajó para la demandada desde el día 18 de septiembre de 1985, y fue electo como Secretario de Acción Social de la Comisión Gremial Interna de Asociación Bancaria, Seccional Pehuajó (con mandato desde el 16 de noviembre de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2015), y como Secretario de Acción Gremial de la misma entidad (con mandato desde el 4 de enero de 2015 hasta el 3 de enero de 2019; v. fs. 224/225 vta.). Luego, puesto a analizar el intercambio postal cursado entre las partes y los hechos que rodearon la extinción del vínculo, el juzgador tuvo por demostrado que, el 30 de septiembre de 2015, el accionante fue desafectado temporalmente del puesto que ocupaba en el área de tesorería y que, el 6 de octubre de 2015 -mediante la comunicación plasmada en el TCL 67424862-, se colocó en situación de despido indirecto alegando que aquella decisión de las autoridades del Banco resultaba una modificación flagrante de las condiciones de trabajo que vulnera gravemente la garantía sindical tutelada por el art. 52 de la ley 23.551 (v. fs. cit.). Sobre ese escenario, el tribunal juzgó que, en función de lo normado por los arts. 48, 49 y 52 de la ley indicada, «debió la empleadora con anterioridad a disponer la modificación en las condiciones laborales del señor Goicochea, excluirlo de la garantía sindical que ostentaba» (fs. cit.). En ese orden, dispuso que la indemnización contemplada en el cuarto párrafo de esta última norma legal se calcule «.en el modo propuesto subsidiariamente por el accionante a fs. 39 cuarto párrafo; a saber, los salarios hasta la finalización del mandato con más el año de estabilidad posterior; o sea cincuenta y dos períodos (29.690,95 x 52) todo lo cual hace la suma de $1.543.929,40» (fs.226 vta.). Luego, declaró «.procedente asimismo lo reclamado en concepto de indemnización por vacaciones de conformidad a lo normado en los arts. 39 y 40 de la ley 10430.», aunque aclarando que «.no ha de prosperar este rubro por los 200 días que el actor dice no haber gozado, ya que las vacaciones no gozadas no pueden ser compensadas en dinero (art. 41 de la ley cit.), pero sí resulta atendible el monto que corresponda al año 2015 (más SAC) por este concepto, en la suma de $45.031,35» (fs. cit.). Por último, admitió «lo reclamado por SAC proporcional al período trabajado en el año 2015, art. 25 inc. d) Ley 10430, por un monto de $22.268,16» (fs. cit.).

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 52 de la ley 23.551; 163 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; y del módulo 10 parte III capítulo 5 del Reglamento Interno del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

II.1. Señala que el tribunal de grado incurrió en absurdo porque, para calcular la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551, consideró el importe de $29.690,95, percibido con los descuentos de ley. Explica que, a tal fin, debió tomarse la suma de $43.514,03 denunciada en la demanda conforme al «sueldo pleno, es decir sin descuentos y sin el rubro compensación por ganancias», que se desprende del último recibo de haberes agregado a fs. 16.

II.2. También cuestiona el quantum que estableció el juzgador en concepto de vacaciones.Indica que, en el caso, no es aplicable la ley 10.430 sino el reglamento Interno del Banco de la Provincia de Buenos Aires (módulo 10 parte III capítulo 5) que se encontraba vigente al momento de la desvinculación y que admite la acumulación de licencias, siempre que haya existido expresa autorización del superior, como acaeció en autos de acuerdo al legajo adunado a la cusa. Finalmente, con relación a este agravio, denuncia el quebrantamiento del principio de congruencia, con cita de arts. 163 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Le asiste razón al recurrente cuando señala que el órgano judicial de grado incurrió en absurdo al determinar el valor salarial que debe ser tomado como referencia para cuantificar el importe de la indemnización agravada prevista en el art. 52 de la ley 23.551. Interesa destacar -teniendo en mira los límites de la impugnación- que el actor en el escrito inicial «subsidiariamente solicita que la indemnización se abone tomando como base para el cálculo la última mejor remuneración habitual percibida [.], o sea la suma de $43.514,03, multiplicada por la cantidad de cincuenta y dos (52) -meses- desde octubre de 2015 a enero de 2020.» (demanda, fs. 39). En ese marco, mal pudo el tribunal declarar «que dicha indemnización debe calcularse en el modo propuesto subsidiariamente por el accionante a fs. 39 cuarto párrafo; a saber, los salarios hasta la finalización del mandato con más el año de estabilidad posterior; o sea cincuenta y dos períodos.»; y luego tomar como referencia el monto de $29.690,95, es decir, el neto total liquidado con descuentos (v. recibo, fs. 16 y sent., fs. 226 vta.). Al respecto debe señalarse que, tal como la doctrina especializada ha señalado, del carácter indemnizatorio -o como medida de esta- de los montos establecidos, se sigue que los mismos no están sujetos a los descuentos legales o convencionales que ordinariamente disminuyen los haberes (cfr.Machado, José Daniel y Ojeda, Raúl Horacio en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Ackerman, Mario E., Tomo VII, Relaciones colectivas de trabajo – I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 752). Con otras palabras, se ha dicho sustancialmente lo mismo: todas las sumas abonadas por despido tienen carácter indemnizatorio y, por lo tanto, aun cuando su monto sea equivalente al de las remuneraciones, no son tales y no están sujetas a aportes y contribuciones de ningún tipo (cfr. Ackerman, Mario E. en El despido, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 449). En definitiva: conforme lo anticipado, acompaña la razón a la parte interesada en cuanto se dirige a impugnar la base de cálculo remuneratoria que corresponde tomar, en el caso, a los fines indemnizatorios, pues aquella no se encuentra limitada cuantitativamente por descuentos de orden legal o convencional alguno, precisamente en vista de su naturaleza. Bajo esas directrices, queda claro el yerro denunciado, toda vez que el absurdo constituye precisamente un error palmario y fundamental en la apreciación del órgano judicial que lo conduzca a conclusiones incongruentes o contradictorias de las constancias de la causa (causa L. 121.569, «Villagra», sent. de 31-VIII-2020). En suma, en mi opinión, el recurrente ha cumplido con la carga de acreditar el vicio invocado, poniendo en evidencia el yerro del a quo en la interpretación del escrito de demanda y del valor salarial que debe ser tomado como referencia para establecer el importe de la indemnización especial referida. Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada en este aspecto y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales que considere necesarios y emita el pronunciamiento que corresponda, teniendo en cuenta los planteos articulados por las partes y las constancias objetivas del expediente.

III.2.En relación al agravio concerniente al quantum indemnizatorio que estableció el a quo en concepto de vacaciones, es menester recordar que frente a un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, como el de autos, el valor del litigio a los fines recursivos debe ser ponderado en función de la naturaleza jurídica de cada una de ellas -no vinculadas entre sí por relación de continencia, accesoriedad o subsidiariedad- pues han merecido un análisis diferenciado por el sentenciante, conforme los hechos invocados y acreditados durante la sustanciación del proceso (causas L. 116.578, «Olivan», sent. de 13-XI-2013; L. 115.021, «Mazza» , sent. de 27-XI-2013 y L. 108.167, «Guevara Velázquez» , sent. de 12-III-2014; e. o.). En la especie, el señalado rubro cumple esas condiciones y, en cuanto a su valor para ser considerado ante esta instancia extraordinaria, destaco que no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), razón po r la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo -in fine- de la ley 11.653. Siendo ello así, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 96.956, «Berestycki» , sent. de 11-VII-2012; L. 107.416, «Pedrozo», sent. de 27- III-2013 y L. 110.768, «Guzmán», sent. de 7-VIII- 2013; e.o.). Desde esa perspectiva de análisis, se advierte que en el caso no concurre la excepción prevista en la ley adjetiva local ni bien se repara en que el recurrente prescinde de denunciar la conculcación de doctrina legal alguna relacionada con el agravio que expone, razón por la que el recurso deviene inadmisible en esta parcela (causas L. 110.344, «Esains», sent. de 22-V-2013; L. 117.832, «Campos Dure» , sent. de 2-XI-2016 y L. 121.474, «Sotelo», sent. de 31-VIII-2020). Ello, por supuesto, alcanza a la pretendida violación del principio de congruencia.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo análisis con el alcance establecido en el apartado III.1. del presente. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento. Costas en el orden causado, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Comparto la propuesta del doctor de Lázzari de rescindir el cómputo de la reparación por violación de la garantía de estabilidad sindical objeto de reclamo, toda vez que el a quo consideró como pauta de mensura la remuneración sujeta a descuentos legales. En lo tocante a las vacaciones, adhiero a lo manifestado en el punto III.2. del voto que abre el acuerdo, puesto que, en el específico supuesto examinado, se verifica la hipótesis de acumulación de pretensiones con el alcance al que alude el distinguido colega ponente. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.1. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma.

REFERENCIAS:

GENOUD Luis Esteban – JUEZ

DE LAZZARI Eduardo Nestor – JUEZ

PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ

TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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