microjuris @microjurisar: #Fallos Accidente por doble fila: Si bien la detención de un vehículo en doble fila está prohibida, no es posible conectar la responsabilidad del taxista con el hecho, pues resultó ser una mera condición y no una causa del accidente

#Fallos Accidente por doble fila: Si bien la detención de un vehículo en doble fila está prohibida, no es posible conectar la responsabilidad del taxista con el hecho, pues resultó ser una mera condición y no una causa del accidente

estacionamiento en la vía pública

Partes: Bueno Alejandra María de Luján c/ Iraola M. Gonzalo y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 11-feb-2021

Cita: MJ-JU-M-130600-AR | MJJ130600 | MJJ130600

Si bien la detención de un vehículo en doble fila está prohibida, es imposible conectar la responsabilidad del taxista con el hecho, pues resultó ser una mera condición y no una causa del accidente. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Resulta inviable conectar la responsabilidad del chofer del medio de transporte, pues la momentánea detención del taxímetro en doble fila, no tiene más relevancia que la de una mera condición que, por las circunstancias de tiempo y lugar, de ningún modo podría ser elevada al rol de causa o con causa del resultado, de la que sólo es tributaria la conducta adoptada en la emergencia por el demandado.

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2.-Corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora respecto de la eximición de responsabilidad al propietario y al conductor del taxi en el que viajaba, pues si bien es cierto que el art. 48, inc. i de la Ley 24.449 prohíbe la detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia, en sede penal quedó claro que el taxi se encontraba detenido en doble fila, pero que ello no se produjo de manera abrupta y a poca distancia del otro vehículo, ya que antes de la colisión medió tiempo suficiente como para que una persona mayor de edad -el padre de la actora- abriera la puerta y descendiera en forma completa de aquel.

3.-Si el hecho del tercero, en el caso la conducta observada por el conductor del vehículo particular, resulta ser de manera exclusiva la causa adecuada del accidente de acuerdo a lo que prescribe el art. 906 y ccdtes. del CC., deviene inadmisible extenderle la responsabilidad al transportista, cuya conducta carece de incidencia causal en la producción del accidente, de conformidad con las circunstancias que lo rodearon.

4.-Se impone la deserción del recurso acerca de lo cuestionado sobre el ‘trastorno por estrés postraumático con componentes depresivos – fóbicos’, respecto de la accionante, al que aluden los nombrados apelantes, ya que no se han esgrimido argumentos que autoricen prescindir de la opinión del perito, ni razones que pongan en evidencia el yerro en el que incurriera el magistrado al aceptar esas conclusiones, y computar la incapacidad permanente de esta índole para justificar la procedencia de la indemnización y su cuantía.

5.-Todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también delámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también este un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vidade relación de aquél.

6.-La lesión de la psiquis de la actora, lo mismo que cuando ella afecta la integridad física, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente, toda vez que se trata de lesiones -causadas en la estructura psíquica- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables, y es esta merma lo que en definitiva constituye el daño resarcible, no siendo autónomo dentro de la categoría de daños materiales y morales y puede influir en una u otra área o en ambas a la vez.

7.-Aunque conceptualmente autónomo, no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que, en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales.

9.-Por daño psicológico se entiende, los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación, Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima y supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente.

10.-Corresponde revocar la sentencia y admitir la demanda contra el dueño del vehículo con el que se produjo el accidente, que fuera dejado en el taller del codemandado, porque la huella de frenada de aproximadamente 10 metros de longitud, es insuficiente como dato para reputar que al momento del hecho el automóvil fue utilizado para una finalidad distinta para la que fue dado el consentimiento o en un exceso de la autorización tal, que justifique tener por conformada la mencionada causal de eximición de responsabilidad.

11.-Toda vez que por la mecánica del accidente se demuestra su imprudencia, pero que con arreglo al criterio hermenéutico restrictivo, exigen mantener la responsabilidad del titular de dominio del rodado, por haberse producido el hecho en el marco de la actividad de prueba autorizada, y sin que medien elementos de juicio en calidad y cantidad suficientes para avalar la conclusión del juez, y considerar que medió un uso contrario o en exceso de tal autorización, suficiente para catapultar la conducta del tallerista fuera del ámbito de la voluntad presunta del propietario.

12.-Debe rechazarse el planteo de la aseguradora y por lo tanto, la responsabilidad debe hacerse extensiva a la misma, en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la Ley 17.418) pues la pretensión de la aseguradora de subsumir el supuesto de autos a la hipótesis normal u ordinaria del conductor autorizado que provoca daños, despojando a su asegurado de toda cobertura al encuadrar su conducta en la citada cláusula de la póliza, constituye una conducta abusiva, reñida con la buena fe que debe primar en la interpretación de los contratos, al pretender extender la caducidad a una hipótesis que ella no tuvo en miras contemplar, en discordancia con el criterio restrictivo que debe primar en la materia.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «BUENO, Alejandra María de Luján c/ IRAOLA, M. Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios» (Expte. 108.615/2007) y los autos «MARCOS, Marcelo Rodolfo y otro c/ IRAOLA, M. Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios» (Expte. N° 111.062/2007) , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apeladá Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores, Juan Pablo Rodríguez- G. Matías Polo Olivera- Patricia Barbieri-.

A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo:

I. En la sentencia única dictada por el Sr. Juez de primera instancia en el expediente «BUENO, Alejandra María de Luján c/ IRAOLA, M. Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios» (Expte. 108.615/2007) y en los autos «MARCOS, Marcelo Rodolfo y otro c/ IRAOLA, M. Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios» (Expte. N° 111.062/2007), respecto del primero: 1) Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra M. Gonzalo Iraola, mientras que la rechazó respecto a Ernesto Mario Bujbinder, Néstor Atilio Pérez, Marcelo Rodolfo Marcos y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a cargo del demandado derrotado. En consecuencia, condenó a M. Gonzalo Iraola a pagar a Alejandra María de Luján Bueno, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 237.700, con más los intereses que se computarán según lo establecido en el considerando respectivo. En el otro expediente acumulado: 1) Rechazó las excepciones planteadas por Matías Ismael Iraola, con costas a su cargo, e hizo parcialmente lugar a la demanda contra M.Gonzalo Iraola y Matías Ismael Iraola, mientras que la rechazó contra Ernesto Mario Bujbinder y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas a cargo de los demandados derrotados. Por ende, ordenó que los condenados paguen, en forma indistinta o concurrente, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 305.000 a Néstor Atilio Pérez y la de $13.776,21 a Marcelo Rodolfo Marcos, con más los intereses que se computarán según lo establecido en el considerando respectivo.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores Bueno, Pérez y los demandados condenados, quienes expresaron sus agravios en formato digital, respondidos por Pérez y la aseguradora en la misma forma

II. Los agravios.

María del Lujan Bueno se agravia en primer lugar porque en la sentencia se rechazó la demandada contra MARCELO RODOLFO MARCOS y contra ATILIO NESTOR PEREZ, por considerar que ambos han logrado acreditar una eximente de responsabilidad, con base en las constancias de la causa penal, de donde surgiría la exclusiva responsabilidad del hecho de autos en cabeza del co-demandado Iraola.

Postula que el vínculo jurídico existente entre ella y el Sr. Atilio Néstor Pérez ha sido la de usuaria de un servicio de transporte oneroso y como tal el conductor tenía la obligación de transportar a la pasajera sana y salva hasta su lugar de destino, extremo que no aconteció en autos. Se trata de una relación cuyo encuadre jurídico se encuentra dado por el Art.184 – 1 parte del Código Comercio; pero que en autos deviene inaplicable, como lo ha hecho el Juez A-quo, la 2a parte de la norma en cuestión, en cuanto considera que se da el supuesto del hecho de un tercero (el codemandado Iraola) por quien no deben responder ni Pérez ni Marcos.

Realiza una explicación del riesgo como factor de atribución de responsabilidad, para luego señalar que éste también se presenta cuando la colisión es generada por un vehículo detenido o estacionado en forma antirreglamentaria o en lugar prohibido o inadecuado de la vía pública, extremo acontecido con relación al taxi en el cual se encontraba al momento del accidente, conducido por el accionado Pérez y de titularidad del co-demandado Marcos.

Se queja por cuanto reputa que el Sr. Juez realiza una desacertada interpretación de la eximente de responsabilidad de ambos codemandados y no analiza que como surge de las constancias de autos y de la causa penal se puede verificar que el taxi en el cual viajaba había estacionado para que los pasajeros descendiesen del mismo en total violación a lo presupuestado por el art. 49 de la Ley 24449, habiéndolo hecho en doble fila, lo cual agravó la posibilidad de un daño o accidente como el acaecido, circunstancia que demuestra que Pérez (conductor del taxi) no arbitró las medidas necesarias de seguridad a su alcance, a fin de evitar daños previsibles o evitables. Refuerza, que claramente, para quien maneja un vehículo y más aún de manera profesional como el demandado recién nombrado, debía prever la posibilidad de que si estacionaba en doble fila aumentaba las posibilidades de un accidente, lo que implica incumplir su obligación de seguridad hacia el pasajero.

Fundamenta en que el inc. b. del citado artículo establece que «. No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: 1.En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.», lo que comprende al estacionamiento en doble fila, una modalidad que perjudica a diferentes actores de la vía pública y que implica un alto riesgo de accidentes. Estacionar en doble fila no está permitido y tiene multa.

Es sin dudas, una falta grave porque obstaculiza la circulación, pero por sobre todas las cosas porque agrava la posibilidad de un accidente.

En conclusión, alega que el obrar negligente y hasta imprudente del demandado Iraola no resulta ser un mero hecho de un tercero – imprevisible e inevitable – como se lo trató en la sentencia en crisis, y por el cual el transportista no debe responder en los términos del artículo 184 del Código de Comercio; muy por el contrario, es absolutamente previsible que en una arteria de tanto caudal de tránsito como lo es la Av Honorio Pueyrredón estacionar en doble fila agrava el riesgo de un posible accidente, extremo que debió prever el Sr.Pérez, quien incumplió el deber de seguridad que como transportista le cabe y, en consecuencia, debe responder por ello.

Añade que como consecuencia de ese obrar imprudente y negligente por parte del chofer que agravó el riesgo en detrimento de la actora, corresponde también extenderle la responsabilidad al codemandado Marcos en su doble carácter de dueño de la cosa riesgosa «taxi» y como empleador del conductor, recordando que Marcos se ha visto beneficiado económicamente con el producido del taxi en el cual se trasladaba la actora, pues estaba colocado para una actividad productiva y más aún beneficiado con el viaje en cuestión, pese a que como pasajera no vio satisfecha su finalidad de tomar un taxi y llegar sana y salva a destino.

Remata que el sentenciante omitió considerar que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado, como asimismo que entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo, por lo que en estos casos se impone examinar la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios a la luz de las directivas de la Ley Fundamental (art. 42 CN), como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley 24.240 que reglamenta aquel principio protector (art.28 CN), extremo que no ha sido considerado por el Juzgador de la Instancia anterior.

El segundo agravio esta constituido por la interpretación realizada por el juez de grado sobre la aplicación del art 184 del Código de Comercio, que califica de errónea, ya que si el pasajero reclama indemnización sobre la base de un contrato de transporte, aunque se hubiera probado que en la emergencia el daño se debió con exclusividad a la acción de un tercero, lo cierto es que no adquiere el carácter de caso fortuito frente al taxi cuando se trata de un accidente de tránsito, ya que éstos son siempre una contingencia previsible en la actividad que desarrollan los mismos como empresas transportadoras. Sabido es que el transportador que esgrime la culpa de un tercero por quien no debe responder, tiene que justificar que el conductismo de éste reviste los caracteres de caso fortuito o fuerza mayor; el choque o la colisión que pueda experimentar el vehículo de transporte público no puede ser considerado como un caso fortuito o fuerza mayor, pues es una contingencia previsible y propia de la actividad empresarial dedicada al transporte de personas o cosas. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Cuestiona también el rechazo de la demanda entablada contra el dueño del vehículo particular que protagonizo el accidente. Señala que como lo ha reconocido en reiteradas ocasiones el Juez A-quo, el dueño del Ford Fiesta – Sr. Bujbinder – dejó su rodado en el taller del Sr. Iraola porque quería que se le realizara un control para un viaje que deseaba realizar. Es decir que el rodado ingresó al taller a los fines de constatar su funcionamiento mecánico, para lo cual es claramente necesario que el tallerista pruebe dicho vehículo. El Sr.Bujbinder alegó en su defensa al contestar la demanda e impugnar la pericia contable que el rodado se habría utilizado sin su consentimiento, lo que fue tomado por cierto en la sentencia, sin reparar que Bujbinder otorgó voluntariamente al tallerista su autorización para que circule con su vehículo por las calles de la ciudad asumiendo, indirectamente, la posibilidad de que pudiese acontecer un evento como el reclamado en autos Resalta que el consentimiento prestado por Bujbinder para que el tallerista maneje su rodado habría enmarcado dentro del ámbito de la prestación requerida y no a una velocidad que exceda toda pauta de prudencia por lo cual bajo el entendi miento del Magistrado, dicha utilización por parte de Iraola del rodado dominio BDS863 se habría efectuado en contra de la autorización de Bujbinder, extremo que fulmina la responsabilidad establecida por el art. 1113 CC. Califica esa digresión como una elucubración sin sustento fáctico alguno y que solo conlleva a vulnerar sus derechos.

Se queja porque considera que debió partirse del análisis concreto de las cuestiones objetivas acreditadas en autos:1) Bujbinder deja su rodado en el taller mecánico de Iraola a los fines de que se le realiza una revisión a su rodado para un viaje que pensaba realizar en el futuro; 2) como consecuencia de ello y como claramente lo expresa la sentencia en análisis, este autorizó al tallerista a conducir y/o probar su rodado; 3) que en tal contexto se produjo el accidente de autos a escasas cuadras del taller, lo que implica que claramente Iraola estaba manejando el rodado para someterlo a una prueba necesaria de modo de verificar la efectividad del rodado dejado por el cliente, pues no existe elemento alguno en la causa que permita establecer de manera indubitable y objetiva que Iraola le estaba dando una utilidad diferente; es en dicha contexto que la responsabilidad del propietario del rodado (Bujbinder) subsiste atento a que no existe elemento inobjetable que permita establecer la existencia de un desplazamiento de la guarda jurídica de la cosa.

Como quinto agravio cuestiona el rechazo de la extensión de responsabilidad de la citada en garantía en referencia a la cobertura sobre el rodado taxi dominio ECE921, porque el sentenciante entiende que al no caberle responsabilidad a Pérez y como consecuencia de ello a Marcos en el evento de autos, no correspondería evaluar la responsabilidad de la citada.Ello en función de la responsabilidad en el hecho de autos que a su juicio corresponde imponerle a ambos, lo que automáticamente genera la extensión pretendida en cabeza de la citada habida cuenta de su expresa aceptación de cobertura.

Rezonga también porque el Juez que preopinó evitó analizar la cobertura en referencia al rodado dominio BDS863 por encontrarse excluida en razón de que dicho rodado era conducido por una persona ajena al titular de la póliza.

Cita el plenario «Obarrio» (CNACiv 6/9/2011) en apoyo de su postura y de la inoponibilidad que pregona y argumenta que se omite evaluar los presupuestos fijados por la LDC, para sostener que en los seguros obligatorios -como el de automotor- las cláusulas de exclusión de cobertura desnaturalizan las obligaciones de las compañías de seguro y son inoponibles a las víctimas porque la ley tutela un interés superior que consiste en la reparación de los daños ocasionados a terceros. Reputa que no puede el Magistrado dejar de considerar como lo ha hecho la función social del seguro de responsabilidad civil, como instituto adecuado a la idea solidarista que se fundamenta en el resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente padecido.

Fundamenta, que el seguro de responsabilidad civil es contratado en beneficio de la víctima y, por lo tanto, sus limitaciones desvirtúan el principio de reparación integral al que aquélla tiene derecho. En consecuencia, considera que las cláusulas contractuales limitativas de la cobertura que invoca la aseguradora y a la que el Juez ha hecho lugar resultan nulas.Como contrato de adhesión, en el contrato de seguro se debe restar valor a las cláusulas que resultan violatorias de los principios rectores, esto es, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y es tarea del juez, resolver la cuestión teniendo en cuenta los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y las disposiciones del Código Civil, relativas a su objeto y al ejercicio abusivo del derecho, debiéndose interpretar siempre a la luz del principio de la buena fe y, a este respecto, una de las pautas para interpretar la buena fe dentro de los contratos de seguros es determinar las «expectativas razonables» de los «consumidores de seguros.

Objeta que en el caso de autos se configura un «infraseguro» que no cumple sus finalidades: mantener indemne al asegurado y permitir que la víctima cobre la indemnización que le corresponde. Justifica la declaración de oficio de la nulidad, indicando que es procedente cuando se dan dos circunstancias: «que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo).» Argumenta que, en principio, el seguro de responsabilidad civil se toma en forma voluntaria, y su finalidad es, también por principio, mantener indemne el patrimonio del asegurado. Pero si una ley general como es la de tránsito, convierte en obligatorio tomar un seguro de responsabilidad civil, el tomador lo hace tanto para cumplir la ley cuanto mantener indemne su patrimonio. O sea que contratar seguro deja de ser un acto jurídico en el solo interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la comunidad, en el que está en juego el orden público. Beneficiario es el sujeto pasivo agredido en sus bienes económicos y a quien la ley ha tenido en mira al compeler la contratación de seguro.De allí que, salvo que por norma de igual jerarquía se ampare en valores de peso similar a esta asignación adicional de recursos (los del asegurador, a más de los del civilmente responsable) en aras a consolidar la reparación del daño de la víctima (una suerte de garantía), mediante ley especial que confrontase con la ley general de tránsito, no podría algún otro estatuto, fuese decreto, resolución ministerial, derogar la obligatoriedad de asegurarse conforme lo estatuye el art. 68 de la ley 24.449, por lo cual la cláusula de exclusión de cobertura carece de razonabilidad.

En el quinto agravio critica el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, por estimarlo reducido, con sustento en que de la pericia médica realizada en autos a fs. 371/5 se concluye que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 27% TO, lo que le provoca una inaptitud parcial para el ejercicio de la relación de dependencia, y una pérdida total de posibilidad de oferta de mercado laboral.

Añade que es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta. Agrega en esta línea que a raíz del siniestro sufrió una rectificación de la lardosis de columna cervical debiendo utilizar collar ortopédico, realizar tratamiento kinesiológico y permanecer durante casi dos meses sin poder reintegrase a sus actividades y vida laboral con una INCAPACIDAD FISICA PARCIAL Y PERMANENTE Y UNA INEPTITUD PARCIAL DE INGRESO PARA LA RELACION DE DEPENDENCIA.

Introduce como sexta queja un ataque a la cuantía del daño moral, que reputa escasa, si se la relaciona con los padecimientos sufridos producto del accidente (ver fs.1 vta y 2 de la causa penal y 130/3 del presente proceso), para luego resaltar que fue retirada del lugar del hecho por una ambulancia del SAME con diagnóstico de traumatismo de columna cervical, debiendo ingresar por guardia donde se le coloca un collar cervical, el cual necesitó utilizar por muchos días. A ello se le suman las lesiones corporales sufridas, tratamientos recibidos y secuelas traumáticas del hecho.

Finalmente como último agravio se queja de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento recurrido, que califica de irrisoria, y para paliar los efectos de la inflación imperante solicita se ordene liquidar los intereses desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos «Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/2009.- M. Gonzalo IRAOLA y Matías Ismael IRAOLA deducen como primer agravio la circunstancia de que en la sentencia se indemnizaran por separado el daño extrapatrimonial y el daño patrimonial indirecto. Postulan que este último y el daño moral son dos especies del mismo daño desencadenados por el hecho de autos y deben ser resarcidos en un solo concepto e importe, al igual que la consideración que adjetivan de errada del Juzgador, de condenar además a restablecer el equilibrio patrimonial de la accionante, obligándolos a pagar rubros tales como tratamientos kinesiológicos o psicológicos.

Alegan que idéntico fundamento se esgrime contra la decisión del Juzgador de diferir a condena la suma de $ 300.000 en cabeza del Sr.Pérez, ya que consideran que si dicha indemnización es por daño patrimonial indirecto, por daños físicos, no puede a su vez condenarlos por otros rubros por cuántos aquéllos son omnicomprensivos.

Relacionado con ello, como quinto agravio sostienen que la decisión de fijar el mencionado importe de $ 300.000 por sus daños psíquicos es equivocada, en la medida en que dijo haber tenido en cuenta sus referencias personales y las consecuencias patrimoniales que el evento dañoso habría generado en la persona víctima de autos (en Sr. Pérez en este caso), no obstante lo cruel que pudiera resultar, las referencias personales de la víctima tornan inválida la decisión apelada, ya que el monto fijado no se condice con aquéllas a mérito de las probanzas de la causa.

Antes de ello, resaltaron que el propio Juzgador refirió que el ingreso mensual del Sr. Pérez, (ver Capítulo XIV de sus Considerandos) ascendía a la suma de $ 1.048,10 en función de lo que el Juez indicó «XIV». «Que Marcos también reclamó la suma de $ 2.096,21, por los sueldos que pagó a Pérez durante dos meses, tiempo durante el cuál éste convaleció y no pudo trabajar.En consecuencia, corresp onde hacer lugar al rubro pretendido por la suma de $ 2.96,21.».

De la mano de lo dicho al comienzo, como cuarto agravio, identifican la decisión del Juzgador de otorgar $ 150.000 por la incapacidad de índole física de Bueno, puesto que como lo dice la sentencia se trata de una mujer de 43 años que vivía con sus padres y prestaba tareas como empleada administrativa en el Mercado del Plata, liquidando haberes.

De ello extraen que las secuelas, aún negativas y si no fueran revertidas con medicación y tratamientos, y que podrían incluso no ser permanentes, en nada afectan su condición laboral, ya que la liquidación de sueldos en el Mercado del Plata ó en cualquier otra dependencia municipal se supone -debido al lugar de prestaciónde tareas-, no requiere de mayores esfuerzos físicos, teniendo en cuenta además que la decisión del Cuerpo Médico Forense en relación a la lesión fue la «.existencia de un traumatismo cervical con rectificación de columna.», «.producida por golpe o choque con o contra cuerpos duros, y que tenía carácter leve, en tanto debía curar, salvo complicaciones, en un lapso inferior a un mes (ver fs. 91 de autos) y decisión del Juzgador Capitulo VIII 5to párrafo.

Concluyen que por involucrar una lesión leve que remitiría en UN MES, y que no afecta sus posibilidades de continuar prestando las mismas tareas, el monto en cuestión resulta excesivo (si además se suma intereses y compensación por inflación o costos propios de la vida argentina), por lo que su valor debe ser REDUCIDO de manera drástica, ya que reputan que de lo contrario nos encontramos frente a una fijación discrecional.

En segundo lugar se quejan porque el Juez indica que el perito médico (ver punto XI de los Considerandos) refirió que resulta conveniente que «.Bueno haga kinesiología en forma bisemanal -aunque no estimó durante qué lapso con un costo promedio de $ 70 cada sesión.», de manera que mal puede diferir a condena la suma de $ 5.000, ya que ello implicaría un tratamiento de este tipo durante ocho meses y medio con una duración bisemanal, pese a que ningún tratamiento de este tipo tiene una duración tan prolongado, ya que lo habitual que se recomiendan son diez (10) sesiones de kinesiología, lo que resulta más que suficiente para revertir el dolor que refirió padecer la actora.Si su salud no mejora, se podría adicionar unas 10 sesiones más, pero nunca son más de veinte (20) en total, ya que los tratamientos están pautados así por la propia asociación de kinesiología.

Argumentan desde otra óptica que decidir lo contrario es fallar sin prueba que respalde la necesidad que la actora curse (sacando los cálculos según el valor de sesión informado por el experto $ 70 2 veces por semana) la cantidad de tiempo que el Juzgador difirió a condena en base al monto que refiere ($ 5.000). Condenar a este importe resulta reconocer ocho meses y medio de sesiones kinésicas a $ 70 cada una 2 veces por semana. Ello, sin perjuicio de indicar como se señaló en el punto anterior que el daño patrimonial indirecto que se ha diferido a condena comprende este daño, lo que se traduce según su particular interpretación en una superposición de indemnizaciones.

El tercer agravio esta constituido por la procedencia del daño psicológico. Fundamentan, que el cuerpo pericial indicó respecto de la actora poseer «trastorno por estrés postraumático con componentes depresivos – fóbicos.», sin aclarar el informe que porcentaje se atribuye a la depresión o fobia propia de la accionante y cuál habría sido la ocasionada por el evento dañoso. Por otra parte si dicho cuerpo Forense estableció que el trastorno era de tipo post traumático no estamos de lleno frente a un daño psicológico.Destacan que la Srta.

Bueno, reclamó solo daño psicológico y el estrés postraumático no representa dicha afección.

Cuestionan en sexto lugar la suma de $ 5.000 reconocidas a Pérez en concepto de daño moral, y solicitan se la deje sin efecto, por cuanto no existió prueba suficiente en autos que permitan hacer lugar a la acreencia y la primera consideración del Juzgador de reconocer el daño patrimonial indirecto comprende también la posible y eventual lesión moral que se habría producido.

Abundan, que no existe en autos prueba alguna que permita inferir la procedencia de dicho rubro, lo que pide así se deicida, sin costas por cuanto es claro que no obran pruebas en autos ni se han reclamado daños psíquicos que permitan conocer al Juzgador como se habría sentido el actor en su fuero íntimo en relación al evento dañoso. Remarcan, que no se ha probado afección espiritual alguna en la salud e integrad física del Sr. Pérez.

Introducen como séptimo agravio, la decisión de concederle al co actor Marcos, la suma de $ 10.000 en concepto de gastos de reparación del rodado, con sustento en el perito admitió que los vehículos no fueron puestos a su vista y que las constancias de la causa penal no establecen técnicamente la mecánica del evento dañoso, lo que los lleva a la conclusión que los daños reclamados no son todos productos del evento de autos, tal como lo señala la sentencia.

Se quejan en octavo lugar por la decisión del juez de indemnizar a Marcos «.por los sueldos que pagó a Pérez durante dos meses, tiempo durante el cual éste convaleció y no pudo trabajar.» Ello por cuanto dicha erogación por parte de aquél no es ningún gasto adicional que deba ser resarcido, si el Sr. Marcos empleó al Sr.Pérez y le pagaba salarios mensuales y éste producto de una afección física no pudo prestar tareas de todos modos debe abonarle salarios en los términos del art. 208 y cctes de la Ley de Contrato de Trabajo (Art. 208.

-Plazo. Remuneración- Ley 20.744). Después de una larga explicación de esa legislación, critican que reconocer esa indemnización al Sr Marcos constituye un error, puesto que de todos modos- tal vez debido a un resfriado, o bien a una rotura de algún miembro de su cuerpo por parte del sr. Pérez le hubiese impedido prestar tareas- independientemente del evento dañoso de autos, en cuyo caso los salarios se los tenía que abonar de todos modos. En virtud de ello solicitan se deje sin efecto el importe de $ 2.096,21 en concepto de pago de sueldos que el Sr. Marcos debió abonar al Pérez, por los motivos indicados, ya que dicha decisión no se ajusta a la legislación vigente y genera un enriquecimiento ilícito a costa de los accionados.

Critican también, en el agravio que enuncian como número nueve, el monto concedido al Sr. Marcos por lucro cesante por la suma de $ 1680. Explican en apoyo de su planteo que este reclama por dicho concepto la suma de $ 6.000 (pesos seis mil) por que habría estado durante dos meses sin contar con su rodado. Sin embargo hay evidente orfandad probatoria por parte de aquél en presunto apoyo de su reclamo, ya que la pericial mecánica no impugnada en este punto estableció que el automóvil Taxi ECE 921 presenta como tiempo normal de reparación «diez días hábiles». Con esta lógica si el Sr. Marcos reclamó $ 6.000 por dos meses, está claro que por diez (10) días de verse privado de su rodado según refirió el perito mecánico dicha cifra debería haber sido reducida conforme el siguiente cálculo:Si dejó de percibir $ 6.000 por dos (2) meses de lucro cesante según sus propios dichos, quiere decir que por mes dejó de percibir la suma de $ 3.000, si sobre los días que según el perito mecánico efectivamente el automóvil estuvo parado a los fines de reparación (10 días) tenemos que dicho lucro cesante se reduce a la suma $ 1.000 y no $ 1.680 como indica el Juzgador.

Néstor Atilio Pérez se agravia en primer término, por el monto concedido por la sentencia apelada en concepto de Incapacidad Física, dado que fue acreditado con la pericia médica producida en autos, que presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 45 %.

Cita lo informado en la pericia médica al respecto, y alega que por todo ello y teniendo en cuenta que al momento del hecho de autos tenía 31 años de edad, y que la incapacidad que presenta como consecuencia del mismo es permanente, sumado a lo que representa en sí dicha incapacidad, y la expectativa de lo que le resta vivir conviviendo con un incapacidad definitiva del 45 %, entiende que debe revocarse el fallo en este punto, y elevar el monto a un nivel tal que logre menguar y reparar integral y plenamente las secuelas físicas que presenta.

Se queja también en segundo lugar del monto de $ 5.000 otorgado para resarcir el daño moral, que considera exiguo y que impide cumplir la finalidad que tiene, que es permitirle sufragar algunos gastos y bienes que compensen la modificación disvaliosa de su espíritu e integridad, que como víctima del hecho de autos, ha debido afrontar.

Argumenta que el estado físico actual, y las consecuentes incapacidades, repercuten negativamente en todos los ámbitos de su vida, ya sea familiar, con el trato a sus seres queridos y familia, como en el ámbito social, con el trato para con sus amigos y vecinos, lo cual ha truncado drásticamente su carrera a nivel laboral, ya que no puede trabajar más en el ámbito donde solía hacerloy, también, dicha circunstancia repercute negativamente, en el esquema afectivo y de la relación familiar primaria.

Cuestiona en tercer término que en la sentencia del Sr. Juez a-quo exime de responsabilidad al demandado Ernesto Mario Bujbinder con apoyo en que el rodado de su propiedad fue utilizado en contra de su voluntad, y sin permiso que así lo justifique.

Califica dicho razonamiento, como alejado de la realidad, ya que se encuentra cabal y concretamente acreditado, que el vehículo conducido por el Sr. M. Gonzalo Iraola, de propiedad del Sr. Bujbinder, había sido dejado para realizar ciertas y determinadas reparaciones, con relación al funcionamiento del mismo, en el taller explotado por el codemandado Matías Ismael Iraola.

Proclama que de dichos asertos se extrae como conclusión, que la autorización para el manejo y conducción del rodado, fue expresamente otorgada po r el Sr.

Bujbinder al tallerista y, si a ello lo hilamos con que el vehículo se encontraba siendo «probado» al momento del accidente, y que el siniestro acaeció a escasas cuadras del taller, es que se asevera como conclusión, la responsabilidad del propietario y dueño del vehículo por el accidente.

Resalta, que la responsabilidad del dueño de la cosa, subsiste cuando presuntamente autorizó al uso del vehículo, para realizarle las pruebas de rigor, que fue lo que lo llevó el Sr.Bujbinder al taller, motivos por los cuales solicita se revoque el decisorio en crisis, en este particular aspecto, atento que el vehículo embistente resulta ser de propiedad del nombrado, quien había autorizado expresamente su utilización para realizar las pruebas pertinentes.

Ataca la sentencia apelada, dentro del cuarto agravio, porque desliga de responsabilidad a la aseguradora y de esa manera se lo priva del derecho a obtener una reparación integral, para cuyo propósito se le opone un contrato de seguros del que no ha sido parte (pero que en concreto, se encuentra perjudicándolo) y, respecto del cual, resulta ser el motivo esencial por el que se celebró el mismo, es decir, para reparar los daños ocasionados por la utilización de un automóvil, y por cuyo uso se impuso el seguro obligatorio automotor en beneficio de las víctimas, para su cabal e integral reparación.

En ese contexto argumentativo, se remite a los fundamentos esbozados al contestar la citación en garantía, en el sentido de que dicha limitación resultaría inoponible a la víctima de un accidente de tránsito que, a la postre, resulta ser también un «consumidor» de seguros; a la función eminentemente social que tiene un seguro obligatorio automotor y a lo abusivo que resultaría ser la cláusula de limitación en cuestión, frente al consumidor de seguros.

Ello tanto por la imposición a la víctima de un accidente de tránsito, y por la misma inconstitucionalidad de dicha cláusula inserta en la póliza de seguros, que resultaría violatoria de lo dispuesto en los arts.42 y 16 de nuestra Constitución Nacional.

Discurre luego sobre distintos aspectos del negocio del seguro, abunda sobre su obligatoriedad y función social, para finalmente cuestionar la tasa de interés implementada y solicitar la aplicación de la tasa activa establecida en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.» del 20/04/20, desde el acaecimiento del hecho y hasta el efectivo pago.

III Requisitos de admisibilidad.

Para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, «que sea acompañado de una fundamentación adecuada».

El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: «El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.No bastará remitirse a presentaciones anteriores».

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, «Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» del 15/07/2010).

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación.Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265- configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contienen los recursos, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

Respecto de la «incapacidad sobreviniente», para decidir sobre la procedencia y cuantía, entre otros argumentos, en la sentencia se tomo en cuenta lo expuesto por el oficial de policía que llegó al lugar del hecho momentos después de su producción, quien señaló que de acuerdo a lo manifestado por el médico del SAME que asistió a las víctimas, tanto Bueno como Pérez sufrieron sendos traumatismos de columna cervical, por lo que fueron trasladados al Hospital Durand (ver fs. 1/2). Se lee también y a posteriori: «La lesión sufrida por Bueno fue constatada además por el Cuerpo Médico Forense en dichos obrados, que luego de señalar la existencia de un Traumatismo cervical con rectificación de columna, indicó que dicha lesión fue producida por golpe o choque con o contra cuerpos duros, y que tenía carácter leve, en tanto debía curar, salvo complicaciones, en un lapso inferior a un mes (ver fs.91). Antes pasó lo mismo con Pérez, donde en un informe médico legal -fechado el mismo día del siniestro- se dejó constancia del dolor que el chofer de taxi dijo padecer a nivel cervical dorsal y en pierna derecha (ver fs. 20). Por su parte, el perito médico legista y psiquiatra en ambas causas (Ariel Garate) señaló que por el siniestro Bueno presenta una rectificación de la lordosis de columna cervical, que importa una incapacidad parcial y permanente del 7 %, así como un cuadro de trastorno por estrés postraumático con componentes depresivo-fóbicos, por el que estima un 20 % de incapacidad (ver fs. 371/375 de los autos «Bueno.»)».

«En cuanto a Pérez, el experto también verificó como secuelas del hecho – que calificó como graves- la presencia de rectificación de lordosis fisiológica de columna cervical, tronco primario, superior y medio del plexo cervical, con lesión en miotomas C6 y C7 y lesión troncal del mediano a nivel del carpo de mano derecha, más una discopatía lumbar en disco de nivel L5 y S1 con protusión discal postero central y bilateral. Todo por lo que establece una incapacidad del 45 % (vuelvo a recordar que no se reclamó por afecciones psicológicas, por lo que el perito no se expidió sobre ello). Los dictámenes referidos fueron criticados en ambas causas por la dirección letrada de la aseguradora, pero sin aportar ningún elemento que permita concluir en forma diversa, por lo que corresponde estarse a lo expuesto por el experto.De hecho, las constancias de la causa penal antes referidas permiten otorgar relación causal a los padecimientos, algo de lo que no se hicieron cargo las críticas vertidas».

Tuvo en cuenta en su análisis que Bueno tenía cuarenta y tres años al momento del hecho, era soltera, poseía estudios secundarios completos, vivía con su madre y trabaja en el Mercado del Plata, en tareas administrativas (liquidación de haberes). En tanto que Pérez, contaba con treinta y un años, se encontraba en pareja con dos hijos, tenía estudios secundarios incompletos y trabajaba como conductor de taxis.

Descartó la fijación de los montos sobre la base de los porcentuales de incapacidad determinados a nivel pericial, en función de tablas genéricas, por considerar que aisladamente considerados no resultan definitorios ni tampoco aptos para reflejar el verdadero perjuicio que el ilícito provoca al damnificado, por lo que deben computarse todos los factores que deriven en una disminución de las posibilidades genéricas, no sólo en el orden laboral, sino en el familiar y social, debiendo tenerse en cuenta las referencias personales de la víctima, tales como la edad, el sexo, estado civil, situación socioeconómica, actividad que realizaba, capacitación y aptitudes para futuros y genéricos trabajos.

Los planteos de M.Gonzalo IRAOLA y Matías Ismael IRAOLA, en gran medida transcritos precedentemente, deducidos como primer agravio no constituyen más que un distinto punto de vista, caracterizado por expresiones genéricas que sin indicar en qué consiste el yerro, se orientan a sostener que el daño patrimonial indirecto y el daño moral debieron indemnizarse con un monto único, y que los tratamientos kinesiológicos o psicológicos no debieron indemnizarse u otros rubros porque son omnicomprensivos, sin sustentar su punto de visto en pruebas o razones capaces siquiera de poner en duda el acierto del magistrado al decidir como lo hizo, y no obstante tratarse de ítems que claramente responden a distintos conceptos, sin que se advierta vestigio alguna capaz de siquiera sospechar alguna superposición indemnizatoria.

Por su parte, el exceso de la cuantía de la indemnización concedida de $ 300.000 con relación a Pérez, porque en la sentencia se dijo considerar su condiciones personales, con expresa remisión al monto de los ingresos que recibía de Marcos que se efectúa en el quinto agravio, carece también de entidad para erigirse en crítica concreta y razonada de la decisión sobre el punto, porque deja fuera del análisis la consideración de la incapacidad genérica que consideró el juez, así como su repercusión, no solo en lo laboral, sino también en el orden familiar y social, además de tener en cuenta la capacitación y aptitudes para futuros y genéricos trabajos, que reputó sumamente menguada, todo lo cual no fue objeto de ataque frontal o directo.

De la mano de lo dicho al comienzo, como cuarto agravio, identifican la decisión del Juzgador de otorgar $ 150.000 por la incapacidad de índole física de Bueno, puesto que como lo dice la sentencia se trata de mujer de 43 años que vivía con sus padres y prestaba tareas como empleada administrativa en el Mercado del Plata, liquidando haberes.

Como se lo detallara más arriba, los apelantes consideran que para el desarrollo de esa tarea, incluso ante otro empleador, la menguafísica carece de incidencia porque no se requiera de mayores esfuerzos físicos, además de hacer notar que el problema en la columna curaría en menos de un mes, conforme lo dictaminado por el Cuerpo médico Forense.

Concluyen que por involucrar una lesión leve que remitiría en UN MES, y que no afecta sus posibilidad de continuar prestando las mismas tareas, el monto en cuestión resulta excesivo (si además se suma intereses y compensación por inflación o costos propios de la vida argentina), por lo que su valor debe ser REDUCIDO de manera drástica, ya que reputan que de lo contrario nos encontramos frente al fijación discrecional.

Tales apreciaciones, no superan el umbral mínimo de exigencias del art. 265 de la ley formal, puesto que dejan sin rebatir los verdaderos pilares en los que se apoya la decisión adoptada en la anterior instancia relativa al tema, como lo informado por el perito médico legista y psiquiatra en ambas causas (Ariel Garate), y la incapacidad parcial y permanente que diagnosticara, tanto desde el punto de vista físico como psicológico, así como la proyección de esas secuelas en todas las áreas, que exige computar la personalidad integral de la persona, y no solo su aptitud para el desempeño de la actividad laboral que desarrollaba al producirse el hecho.

Como es sabido, todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también este un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (CNCiv, Sala I, in re: «Magliano, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ ds.y ps., del 8/9/2015).

La lesión de la psiquis de la actora, lo mismo que cuando ella afecta la integridad física, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente.

Se trata, de lesiones -causadas en la estructura psíquica- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

Llegado a este punto, vale resaltar, en el marco de lo ya explicado, que el daño psíquico no es autónomo dentro de la categoría de daños materiales y morales y puede influir en una u otra área o en ambas a la vez.

En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Zabala de González Matilde: «ob.Cit.», con cita de Galdós «Acerca del daño psicológico», JA, 2005-I-1197).

En lo que respecta a su caracterización, por daño psicológico se entiende, los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación.

Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.

Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: «Daños a la Persona», p.193, Hammurabi SRL, 1990).

Bajo estos lineamientos que sobrevuelan en la sentencia objetada, se reflexiona, que la minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica.

El «trastorno por estrés postraumático con componentes depresivos – fóbicos.», respecto de la accionante Bueno, al que aluden los nombrados apelantes en su tercer queja, encajan en la descripción precedente, por lo que también en este caso se impone la deserción, ya que no se han esgrimido argumentos que autoricen prescindir de la opinión del perito, ni razones que pongan en evidencia el yerro en el que incurriera el magistrado al aceptar esas conclusiones, y computar la incapacidad permanente de esta índole para justificar la procedencia de la indemnización y su cuantía.

Respecto de la tercer queja, donde se cuestiona la procedencia y monto del tratamiento kinesiológico que la sentencia apelada admitió con relación a Bueno, parece haber pasado desapercibido para los quejosos lo argumentado en la sentencia en el sentido de que «.la víctima tiene todo el derecho a mejorar su calidad de vida y evitar la agravación del daño, injustosería que los responsables no se hicieran cargo del costo de estos tratamientos». De suerte tal, que si de lo que se trata es de neutralizar el agravamiento o la complicación y no el restablecimiento, no se advierte cuál es la superposición de indemnizaciones que se deja entrever. Del mismo modo, no se tuvo en cuenta que para fijar la cifra de $ 5.000 por el tratamiento kinesiológico en el decisorio apelado se ponderó la extensión, aunque en la pericia no fuera precisada, y frecuencia de los tratamientos recomendados por los expertos, y la cantidad se estableció a valores vigentes al momento de elaboración de la sentencia, y no a los que reinaban cuando la pericia fue presentada, todo lo cual deja sin ningún sustento fáctico – jurídico el planteo, y pone en evidencia una vez más, la falta de cumplimiento del recaudo de la fundamentación adecuada.

A su vez, respeto de la procedencia del año moral que la sentencia recurrida ordenó indemnizar a Pérez, se tuvo como fundamento principal para la adopción de la decisión cuestionada, la gravedad de las lesiones. Por tanto, en la medida que ellas se encuentran rotundamente comprobadas con los elementos de juicio obrantes en la causa, en particular con la pericia médica y psiquiátrica, el planteo de los apelantes, que se basa en lo sustancial en una genérica alegación de falta de pruebas, no resiste el análisis.

Por otro lado, se soslaya en los agravios que la incapacidad, que de modo constante genera daño moral, en la generalidad de los casos produce también un daño económico mediato. De allí que la indemnización de ambos no ocasiona una superposición indemnizatoria, pues en el primer caso se atiende al cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del sujeto y, en el segundo, a las repercusiones patrimoniales indirectas generadas por la merma de actitudes (ver Zavala de González , Matilde: «Tratado de daños de las personas – disminuciones psicofísicas», t. 2, p.45). En la medida que ese fue el criterio claramente seguido en el cuestionado decisorio, y dado que los apelantes lo han dejado sin rebatir, incurriendo en una clara confusión de conceptos, desde luego, el recurso no satisface el mencionado recaudo de la fundamentación adecuada tampoco en este aspecto.

Respecto de los gastos de reparación del rodado, para conceder la indemnización de $ 10.000 en favor del co actor Marcos, en la sentencia en lo que interesa se lee:

«.Que en función de la mecánica del accidente que ya he tenido por total y suficientemente esclarecida, juzgo probado que el taxímetro (un Peugeot Partner, dominio ECE 921) tuvo daños a raíz del evento de marras. Dichos deterioros son compatibles con las constancias obrantes en la causa penal instruida, con las probanzas arrimadas a los procesos acumulados y guardan verosímilmente relación de causalidad con el evento. Frente a tales antecedentes y al no haberse acreditado que los daños eran preexistentes o que son consecuencia de un siniestro anterior o posterior al de autos, queda inalterada la presunción de causalidad adecuada.».

La circunstancia de que el perito ingeniero mecánico admitiera que los rodados no fueron puestos a su vista y su opinión respecto de la causa penal que se menciona en los agravios, constituyen expresiones genéricas, que lejos está de constituir un crítica concreta y razonada de la parte del fallo recién transcrito, por lo que correrán la misma suerte que el resto de los planteos examinados, puesto que dejaron inconmovibles los mencionados argumentos centrales en los que adecuadamente se sustenta la solución alcanzada en la instancia de grado (arts. 265 y 266 del Código Procesal, citados).

Los argumentos que nutren el octavo agravio que introducen contra la decisión del juez de indemnizar a Marcos «.por los sueldos que pagó a Pérez durante dos meses, tiempo durante el cual éste convaleció y no pudo trabajar», padecen de las mismas deficiencias que los anteriores: No satisfacen las exigencias mínimas del citado art.265 del código de forma, aunque sean analizados con arreglo al criterio amplio que corresponde imprimir en estos casos, por la sencilla razón que no traducen un cuestionamiento del núcleo que llevara al anterior magistrado a decidir de la manera que se objeta, en cuanto a que Marcos si bien pagó los jornales devengados durante el lapso señalado, se vio perjudicado por no poder contar con el conductor para el cumplimiento de sus labores como tal, debido al período de convalecencia que debió transitar a raíz de las lesiones inferidas, de las que los demandados resultan responsables.

El hecho de que el nombrado demandado también tuviera que afrontar los salarios del dependiente si debido a un resfriado, o bien a una rotura de algún miembro de su cuerpo, estuviese impedido de prestar tareas, independientemente del evento dañoso de autos, como argumentan los apelantes, se manifiesta a todas luces inepto para enervar la solución propiciada, porque ello deriva el análisis fuera del caso en concreto, a otro sustrato fáctico, lo cual resulta a todas luces inadmisible.

En lo que hace a la cuantificación del daño, el juez ponderó: » diferentes extremos: en primer lugar, a fs. 292 el Sindicato de Conductores de Taxis de la Capital Federal informó que la recaudación bruta por hora de trabajo para un taxímetro ascendía -en la época en que ocurrió el accidente- a $ 27,30. Además el perito sostuvo que las reparaciones del rodado del actor se habrían extendido por 10 días hábiles (fs.249). Pero a dicha ecuación corresponde, restarle un porcentaje en concepto de mantenimiento, en el que debe incluirse el combustible, el desgaste del automotor -como la reparación de neumáticos, los gastos de aceite, engrase-, el porcentaje del chofer, y otros conceptos que el propietario debe abonar, que por lo general se valora en un razonable 30% de la recaudación bruta diaria, y en esa proporción he de ponderarlo.

Por otra parte, si bien el lucro cesante derivado de la indisponibilidad del taxímetro es presumible en función de su afectación o destino, no cabe extender dicha inferencia a una explotación especialmente intensa, salvo prueba que al respecto pueda rendir la víctima (ZAVALA DE GONZALEZ, ob. cit., pág. 157). En virtud de los extremos expuestos, sólo resta realizar un simple cálculo matemático para hacer lugar a este rubro por la suma de $ 1.680″.

Ello así, en la medida en que la indemnización fijada por dicho concepto se encuentra por debajo de la suma reclamada, y dado que a todo evento, cuando los montos son supeditados a «lo que en más o en menos resulte de la prueba» o fórmulas similares, como ocurre en el supuesto sometido a revisión, sin violentar el principio de congruencia (ats. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º del Código Procesal), el juez queda autorizado a moverse conforme surja de los elementos de juicio recolectados, los que en el caso no merecieron cuestionamientos de los apelantes pese a erigirse en la base del cálculo desarrollado en la sentencia, opino que también en este caso las quejas no alcanzan a superar la vara diagramada por el mencionado dispositivo procesal, motivo por el cual la deserción se impone.

En lo que respecta a los agravios desarrollados por la actora contra lo que se decidiera en la sentencia apelada al eximir de responsabilidad al propietario y al conductor del taxi en el que viajaba, vale recordar que es cierto que el art. 48, inc.i de la ley 24.449 prohíbe:

«la detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia».

No obstante, no se me escapa que en su fundada sentencia el Magistrado se hace cargo de que en sede penal quedó claro que el taxi se encontraba detenido en doble fila, pero concluyó que también cabe aseverar que ello no se produjo de manera abrupta y a poca distancia del Ford Fiesta, ya que antes de la colisión medió tiempo suficiente como para

#Fallos Accidente por doble fila: Si bien la detención de un vehículo en doble fila está prohibida, no es posible conectar la responsabilidad del taxista con el hecho, pues resultó ser una mera condición y no una causa del accidente


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